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CE-11001-03-26-000-2010-00036-01(38924)A-2011

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Título
CE-11001-03-26-000-2010-00036-01(38924)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE - Auto niega nulidad procesal y resuelve recurso de reposición contra auto admisorio de la demanda y contra suspensión provisional de acto administrativo / AUTO - No repone la decisión de suspensión provisional de acto administrativo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVOOrdenada con verificación objetiva de normas aplicables al caso / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Al ordenarla la Sección Tercera del Consejo de Estado no se adentró a sustanciar la sentencia que pone fin al proceso / DECISIÓN JUDICIAL QUE ORDENÓ IMPONER MEDIDA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Análisis simple y objetivo / EXCESO DE ARGUMENTACIÓN EN DECISIÓN JUDICIAL - No se configuró Se propone por varios de los recurrentes, como cargo en contra del acto impugnado, el exceso en la argumentación en él contenida ya que esto configura a todas luces una prueba de la vulneración de los presupuestos de la suspensión provisional establecidos en el artículo 152. 2 del C.C.A, lo que en últimas significa que la Sección Tercera en la mencionada providencia abordó materias propias de la sentencia que corresponderá dictar dentro del proceso que nos ocupa. (…) [A]l analizar la providencia del 19 de julio de 2010, en lo atinente a la suspensión provisional, la Sala observa que la Sección Tercera del Consejo de Estado, más allá de explayarse en interpretaciones normativas o en invocación de

jurisprudencia como lo afirman los recurrentes, realizó fundamentalmente un trabajo de verificación objetiva de las normas aplicables al caso, el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, el Decreto 2474 de 2008, etc., y procedió a enunciar los contenidos normativos de los restantes documentos aducidos en la solicitud de la medida cautelar, para ubicar en contexto el acto demandado, esto es, el Pliego de Condiciones de la Licitación Pública 002 de 2010 y sus adendas modificatorias. (…) Si recapitulamos lo anterior podríamos afirmar sin la menor duda que el ejercicio efectuado por la Sección Tercera no fue otro que el ordenado en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, que por supuesto configura un precedente vinculante y obligatorio, consistente en partir del supuesto que la argumentación propia de la medida cautelar no puede adentrarse en la profundidad y en la magnitud sustancial de un fallo final. El análisis de los documentos por parte de la Corporación fue ante todo simple y objetivo, resaltó evidencias normativas que resultaban palpables de su simple lectura, esto es, y contrariamente a lo que opinan los recurrentes, limitado a lo necesario para una mera aproximación objetiva a lo que es manifiestamente contradictorio entre el acto demandado y la ley invocada como infringida. (…) La decisión cautelar adoptada resulta a todas luces oportuna, adecuada y proporcional en relación con el riesgo que el ordenamiento jurídico asumiría de no adoptarse la misma, y los perjuicios que el interés general y sobre todo el servicio público de la televisión abierta podría sufrir conforme a lo expuesto a propósito de cada uno de los cargos

analizados en relación con la suspensión provisional. De no adoptarse la decisión cautelar, como lo hizo en su oportunidad la Corporación en la providencia recurrida, la sociedad colombiana se vería abocada a la frustración y al menoscabo, razón por la cual la suspensión ordenada en la providencia del 19 de julio de 2010 es portadora del buen derecho aplicable a esa situación de objetiva ilegalidad, como la que a simple vista la Sala observa en el asunto analizado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152 / LEY 1341 DE 2009 - ARTÍCULO 72 / DECRETO 2474 DE 2008

PLIEGO DE CONDICIONES - Autorizó la adjudicación de la concesión a través del mecanismo de subasta / PLIEGO DE CONDICIONES - El proceso de selección de contratistas debe contar con la presencia de una pluralidad de interesados / TRÁMITE DE ADJUDICACIÓN Y SELECCIÓN DE CONTRATISTA REGULADO EN PLIEGO DE CONDICIONES - Contrario a la ley y a la Constitución Política / SELECCIÓN DE CONTRATISTA - Libre y leal competencia económica Sin mayor esfuerzo, y de la simple confrontación entre el aparte del Pliego de Condiciones acusado y la norma superior que se indica transgredida, la Sala Plena del Consejo de Estado advierte que mediante el demandado Pliego de Condiciones, la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN contempla y/o autoriza la adjudicación de la concesión a través del mecanismo de subasta, aún cuando sólo hubiere un único proponente habilitado, manifestación incontrovertible del Pliego

que contraría de manera evidente las disposiciones especiales contenidas en el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009 que vinculan necesariamente los procesos de selección en cuestión a la presencia de una pluralidad de interesados. Para la Sala un único proponente no recoge en manera alguna el mandato de la presencia de pluralidad de interesados dispuesto en la norma legal porque el concepto utilizado en el pliego es a simple vista y sin mayores esfuerzos, contrario al mandato imperativo incorporado en el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009 que exige la presencia de una pluralidad de sujetos interesados para adelantar los procedimientos de selección del concesionario para la operación y explotación del tercer canal de televisión abierta, de operación privada y de cubrimiento nacional. (…) La COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN al estructurar el Pliego de Condiciones para la Licitación Pública 002 de 2010, objeto del presente proceso, no debió nunca perder de vista este horizonte imperativo, es decir, garantizar a toda costa la libre y leal competencia económica que, a simple vista y sobre la base legal establecida en la ley de las TIC, implicaba haber incorporado normas que garantizaran de la mejor forma posible un proceso de selección del concesionario, sin restricciones participativas, privilegiando la pluralidad de interesados en todos los trámites y procedimientos de selección, propiciando escenarios de concurrencia bajo condiciones democráticas de participación, propias de un mercado respetuoso de la igualdad, y sin generar obstáculos o restricciones odiosas dentro del mismo. (…) El pliego, también a simple vista, en este punto no solo resulta contrario a la ley sino también a la Constitución Política

porque interfiere en las competencias que el artículo 333 constitucional le atribuye al legislador en materia de competencia económica. (…) [L]a Sala concluye que el demandado numeral 4.11 del Pliego de Condiciones infringe abiertamente el contenido del artículo 72 de la Ley 1341 de 2009 y por lo tanto la medida cautelar no será revocada.

FUENTE FORMAL: LEY 1341 DE 2009 - ARTÍCULO 72 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 333

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos para su procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Carácter objetivo y accesorio / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVOVulneración del ordenamiento jurídico evidente, ostensible o notoria De conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la procedencia de la medida de suspensión provisional depende de que se reúnan concurrentemente los siguientes requisitos: a) Que se solicite expresamente y se sustente, antes de que sea admitida la demanda o su reforma; b) Que haya una infracción a normas jerárquicamente superiores, lo que será suficiente si se trata de una acción de simple nulidad pues si se trata de acciones sustancialmente subjetivas, debe demostrarse, además, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor; c) Que esa infracción sea manifiesta, esto es, que se ponga al descubierto a partir de un análisis objetivo, de tal suerte que emerja de manera

patente, clara y evidente y que no se requiera de argumentaciones de fondo que sean propias de un fallo definitivo. (…) En efecto, la figura de la suspensión provisional es una medida cautelar de raigambre constitucional, de estricto carácter provisional, objetivo y accesorio, inherente a las funciones de control preventivo de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos, atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativa que impide, previa decisión motivada de la autoridad judicial competente, que los actos de esta naturaleza que sean manifiestamente contrarios al orden jurídico continúen produciendo efectos mientras se decide de fondo en el proceso correspondiente sobre su constitucionalidad o legalidad, previniendo de esta manera el peligro que tal situación implica para el interés general de las instituciones y en particular para los asociados, por lo tanto, instrumento vital de carácter material consolidador de los presupuestos de la cláusula constitucional del Estado social de derecho. (…) En síntesis, para la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo resulta imprescindible que la vulneración del ordenamiento jurídico sea evidente, ostensible o notoria, vulneración que se pone en evidencia por medio de cualquiera de las dos metodologías antes mencionadas, esto es, el juez debe llegar a esa conclusión realizando un cotejo directo entre el acto administrativo demandado y las normas que se invocan como transgredidas o mediante el análisis de los documentos presentados con la solicitud.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

152

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS - Procedente contra actos precontractuales [H]a de recordarse que el artículo 238 de la Constitución Política delega en la ley el establecimiento de los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional y que el artículo 152 del C.C.A. no exceptúa a ningún acto administrativo de la posibilidad de ser suspendido provisionalmente. De otro lado, no debe perderse de vista que el artículo 87 del C. C. A. no reglamenta la suspensión provisional, razón por la cual no es aplicable lo allí dispuesto a esta medida cautelar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARÍCULO 238 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., Veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-26-000-2010-0036-01(38924)A

Actor: JAIME OMAR JARAMILLO AYALA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE Asunto: Nulidades procesales, recursos de reposición contra el auto admisorio de la demanda y contra la suspensión provisional.

I. ANTECEDENTES 1 - El 23 de junio de 2010, el ciudadano JAIME OMAR JARAMILLO AYALA, en ejercicio de la acción pública de nulidad, presentó ante la Secretaría de la Sección

Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, demanda contra el acto administrativo expedido por la Comisión Nacional de Televisión que ordena la apertura de la licitación pública 002 de 2010, contenido en la Resolución 2010-380-000481-4 del 7 de mayo de 2010; y contra el aparte pertinente del pliego de condiciones de la mencionada licitación pública, actos estos preparatorios para la concesión de la operación y explotación del tercer canal de televisión abierta, de operación privada y de cubrimiento nacional.1 Solicitó además que se decretara la suspensión provisional de los actos acusados.2 2 - La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 19 de julio de 2010, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del numeral 4.11 del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No 002 de 2010 pero negó esta medida cautelar frente a las demás disposiciones solicitadas de la Resolución 2010-380-00481-4 del 7 de mayo 2010.3 3 - Notificada como fue esta decisión,4 se impugnó por la vía del recurso de reposición por los ciudadanos JUAN CARLOS MONCADA ZAPATA,5 MIGUEL ANGEL CELIS PEÑARANDA,6 DAVID MAURICIO GUINAR HERNANDEZ,7 1 Folios 1 a 9 del cuaderno principal. 2 Folios 10 a 15 del cuaderno principal. 3 Folios 190 a 218 del cuaderno principal. 4 Folio 218 Vlto. del cuaderno principal.

5 Folios 247 a 264 del cuaderno principal. 6 Folios 344 a 370 del cuaderno principal. 7 Folios 524 a 547 del cuaderno principal. FERNANDO VALLEJO,8 FERNANDO ALVAREZ ROJAS,9 GERMAN CAMILO PERDOMO GUILOMBO10 y PAULA ANDREA RAMOS ARISMENDI,11 así como por el MINISTERIO PUBLICO,12 la organización privada DERECHO PARA EL DESARROLLO,13 CANAL 3 TELEVISION DE COLOMBIA S. A.14 y la COMISION NACIONAL DE TELEVISION.15 4 - Todos los recurrentes, invocando diferentes razones de orden fáctico y jurídico, piden la revocatoria del decreto de suspensión provisional de efectos del numeral 4.11 del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No 002 de 2010, pero tres de ellos, la COMISION NACIONAL DE TELEVISION,16 MIGUEL ANGEL CELIS PEÑARANDA17 y FERNANDO ALVAREZ ROJAS,18 solicitan que también sea revocada la decisión de admitir la demanda porque a su juicio ella no reúne los requisitos legales. 5 - Los dos primeros de estos impugnantes argumentan que no se aportaron las copias de los actos acusados ni la constancia de su publicación,19 mientras que el tercero aduce además que, como en la demanda se dijo estar ejerciendo la acción contractual y esta es en verdad una acción de nulidad, se imponía la inadmisión para que el actor la adecuara.20 6 - El ciudadano JORGE ENRIQUE CUERVO RAMIREZ, mediante escrito radicado el día 3 de agosto de 2010, propuso el recurso de reposición de manera

extemporánea, por lo cual no se considerará,21 sin embargo, mediante escrito adicional de la misma fecha,22 solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en que esta Corporación carece de competencia para conocer de este asunto y está reviviendo un proceso legalmente concluido toda vez que la ilegalidad de esos actos ya fue materia de decisión en una acción popular de la que conoció un juez 8 Folios 548 a 550 del cuaderno principal. 9 Folios 551 a 559 del cuaderno principal. 10 Folios 560 a 567 del cuaderno principal. 11 Folios 580 a 585 del cuaderno principal. 12 Folios 265 a 284 del cuaderno principal. 13 Folios 287 a 299 del cuaderno principal. 14 Folios 300 a 326 del cuaderno principal. 15 Folios 586 a 610 del cuaderno principal. 16 Folio 608 del cuaderno principal. 17 Folio 369 del cuaderno principal. 18 Folios 558 y 559 del cuaderno principal. 19 Escrito de la Comisión Nacional de Televisión folio 588 del cuaderno principal. Escrito de Miguel Celis Peñaranda folio 347 y 348 del cuaderno principal. 20 Escrito de Fernando Alvarez Rojas folio 553 del cuaderno principal. 21 El término de ejecutoria venció el 28 de julio de 2010 y el recurso se propuso el 3 de agosto de ese mismo año, según se ve a los folios 639 y 651 a 653 del cuaderno principal. 22 Folios 643 a 649 del cuaderno principal. administrativo al resolver este sobre la suspensión provisional de tales actos. Para demostrar los cargos solicitó la práctica de algunas pruebas, las que fueron

oportunamente ordenadas y practicadas por el despacho.23 El ponente de oficio ordenó para estos mismos efectos inspección judicial, la cual se practicó oportunamente. 24 7 - El CANAL 3 TELEVISION DE COLOMBIA S. A. pidió en escrito separado al recurso de reposición que se le reconociera como litisconsorte necesario, y en subsidio como litisconsorte cuasinecesario, del extremo pasivo de la acción,25 petición que le fue negada en auto del 12 de noviembre de 201026 aunque en esa misma providencia se le reconoció como coadyuvante de la COMISION NACIONAL DE TELEVISION. 8 - Solicita además, en dicho escrito, que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda porque siendo un litisconsorte necesario del extremo pasivo de la acción, ha debido citársele desde el comienzo en esa calidad y que como quiera que así no se hizo se configura, desde la misma admisión de la demanda, la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del C. P. C.27 9 - De las solicitudes de nulidad se dio traslado a las partes por el término común de tres días, tal como lo prevé el artículo 152 del C. P. C, 28 10 - El ciudadano JAIME OMAR JARAMILLO AYALA, en su condición de actor dentro del proceso, presentó escrito de oposición a los recursos.29 11 – El Procurador General de la Nación, mediante oficio del 27 de julio de 2010, solicitó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

23 Autos de 12 de noviembre y de 6 de diciembre de 2010, visibles a los folios 707 a 712 y 724 y 725 del cuaderno principal. 24 Folios 1 a 87 del cuaderno de pruebas del incidente de nulidad. 25 Folios 332 a 339 del cuaderno principal. 26 Folios 707 a 712 del cuaderno principal. 27 Folio 333 del cuaderno principal. 28 Folio 664 del cuaderno principal. 29 Folios 619 a 638 del cuaderno principal. que esta, en ejercicio de sus competencias, asumiera por importancia jurídica el conocimiento del presente asunto. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 20 de septiembre de 2010 con fundamento en las facultades que le conceden los artículos 97.5 y 130 del Código Contencioso Administrativo, asumió el conocimiento de este proceso. 30 12 – Surtidos los trámites de ley y previo informe secretarial, el expediente es recibido en el despacho del consejero ponente el día 19 de enero de 2011, para lo de su cargo. 13 – Corresponde ahora decidir a la Sala, en su orden, sobre las nulidades procesales, sobre los recursos de reposición contra el auto admisorio de la demanda y sobre los recursos de reposición contra el decreto de suspensión provisional.

II. LAS NULIDADES PROCESALES

1. El CANAL 3 TELEVISION DE COLOMBIA S. A. afirma que teniendo la condición de litisconsorte necesario del extremo pasivo de ésta relación jurídicoprocesal, ha debido citársele ab initio en tal calidad y que como quiera que así no

se hizo se configura, desde el auto admisorio de la demanda, la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del C. P. C., causal esta que se presenta “cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” 1.1 Para despachar desfavorablemente esta petición de nulidad procesal sería suficiente considerar que el interviniente CANAL 3 TELEVISION DE COLOMBIA

S. A. en este asunto no ostenta en manera alguna la calidad de litisconsorte necesario de la COMISION NACIONAL DE TELEVISION como ya se decidió en auto del 12 noviembre de 2010.

Adicionalmente debe considerarse que en el momento procesal en que se resuelve sobre la medida cautelar de suspensión provisional sólo está a derecho en el proceso quien la pide, esto es el demandante, razón lógica y práctica que 30 Folio 660 del cuaderno principal. hace imposible que se configure la nulidad por la omisión de citar a algún interviniente forzoso. Todas estas breves razones permiten negar la petición de nulidad procesal que ha hecho CANAL 3 TELEVISION DE COLOMBIA S. A. 2. – JORGE ENRIQUE CUERVO RAMIREZ sostiene que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de esta acción de nulidad porque de la legalidad de los actos administrativos aquí cuestionados están conociendo en primera instancia los jueces administrativos 21 de Bogotá y 1º de descongestión, con ocasión del ejercicio de las acciones populares que ante ellos se propusieron

contra la Comisión Nacional de Televisión. Fundamenta su afirmación en que siendo el juez administrativo en primera instancia el juez natural de las acciones populares, que teniendo estas un carácter especial y habiendo conocido en primer lugar de la legalidad de los actos enjuiciados, no puede ningún otro juez estudiar el tema, máxime si se tiene en cuenta que en el trámite de esas acciones se decidió sobre la suspensión provisional de los actos impugnados por lo que ha operado la cosa juzgada por lo menos en cuanto a lo que tiene que ver con ella. Remata la argumentación señalando que en estas circunstancias se está en presencia de las causales de nulidad enlistadas en los numerales 2º y 3º del artículo 140 del C. P. C., causales que se configuran cuando “el juez carece de competencia” y se “revive un proceso legalmente concluido”. 2.1 Para decidir sobre las nulidades que propone este ciudadano resulta necesario precisar cuándo se configuran ellas, si el Consejo de Estado es competente para conocer de este proceso y si se presenta la cosa juzgada por el hecho de haber decidido el juez administrativo, en una acción popular, sobre las suspensión provisional de los mismos actos administrativos que aquí se cuestionan. 2.1.1 Si la competencia es la atribución que en virtud de la ley tiene el juez para decidir con autoridad un determinado asunto, resultará evidente que la nulidad enlistada en el numeral 2º del artículo 140 del C. P. C. se configura cuando el juez decide una cuestión litigiosa sin estar facultado para ello.

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 128 del C. C. A., el Consejo de Estado conoce privativamente y en única instancia de los procesos “… de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional…” 2.1.2 El proceso no es cosa diferente al desarrollo concatenado de una serie de actos jurídicos que tienden a obtener del juez una decisión sobre los asuntos que ante él se han propuesto. La sentencia es la providencia que normalmente le pone fin al proceso toda vez que mediante ella se resuelven las pretensiones del demandante y las excepciones del demandado. Sin embargo, la actuación también puede concluir en razón de otros actos o de otras decisiones tal como acontece, por ejemplo, en los eventos de la conciliación total dentro del proceso, el desistimiento, la transacción, el pago en los procesos ejecutivos, la aprobación de las cuentas que no fueron objetadas en los procesos de rendición de cuentas, etc., para citar sólo algunos. Por regla general, una vez terminado el proceso, no es posible traer nuevamente al debate judicial el asunto que ya fue decidido, pues será cosa juzgada material con sus características de imperatividad, inmutabilidad y coercibilidad, quedando a salvo por supuesto el recurso extraordinario de revisión y el de anulación de laudos arbitrales. Desde luego que se exceptúan aquellos excepcionales casos en que el asunto puede ser presentado nuevamente ante el juez porque la decisión anterior no hizo tránsito a cosa juzgada material como ocurre por ejemplo con la mayoría de las sentencias que se profieren en los procesos de jurisdicción voluntaria o con las que reconocen una excepción perentoria temporal.

Otro tanto sucede en algunas hipótesis en que el proceso termina mediante un auto como cuando se reconoce la existencia del compromiso o de una cláusula compromisoria. Despréndese entonces de lo expuesto que la nulidad consistente en revivir un proceso legalmente concluido supone: a) La existencia de un proceso anterior; b) Que este proceso, y todo él, haya terminado en virtud de un pronunciamiento judicial; c) Que no se trate, en consecuencia, de la sola conclusión de asuntos o trámites accesorios en el proceso; d) Que la decisión que da por terminado el proceso lleve consigo la imposibilidad de proponer judicialmente el mismo debate; y e) La continuación del proceso ya terminado o la existencia de uno nuevo que tienda a debatir los mismos asuntos que fueron materia del anterior. Nótese pues que la nulidad de la que se viene hablando, amén de ser un mecanismo de protección de la cosa juzgada, es sencillamente una modalidad de la que se produce por falta de competencia porque una vez que el proceso ha concluido, los jueces dejan de tener la atribución legal para resolver nuevamente sobre las cuestiones que allí se ventilaron. Finalmente ha de ponerse de presente que la cosa juzgada, por las características mismas de éste fenómeno, no se configura cuando en el proceso se decreta una medida cautelar. 2.1.3 En este asunto aparece demostrado que en el juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá y en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cursan sendas demandas en las que se promueven acciones populares que pretenden la protección de los derechos colectivos que en ellos se mencionan.

También está demostrado que en esos procesos se solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos cuya nulidad aquí se pretende y que esas medidas cautelares fueron negadas por los respectivos despachos del conocimiento. En ninguno de esos procesos se ha proferido una decisión de fondo, sin que esto implique insinuar el debate sobre si en las acciones populares se puede decretar, o no, la nulidad de los actos administrativos y bajo qué condiciones de ser ello procedente, por no ser este un asunto que aquí deba resolverse. 2.1.4 Pues bien, como en este proceso se pretende la nulidad de unos actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional como lo es la Comisión Nacional de Televisión y de acuerdo con lo previsto por el artículo 128 del C. C. A. es de competencia del Consejo de Estado, de manera privativa y en única instancia, el conocimiento de los procesos de nulidad de los actos administrativos de las autoridades de ese orden, es consecuencia obligada que no se presenta de ninguna manera la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C. P. C. porque ésta Corporación cuenta con la atribución legal suficiente para resolver sobre esas pretensiones. Pero además, si se considera que la acción pública de nulidad persigue la defensa del orden jurídico y el principio de legalidad mientras que la acción popular tiene como objetivo la protección de los derechos e intereses colectivos, se encuentran razones adicionales para concluir que la alegada nulidad no se configura toda vez que esos diversos asuntos, la aquí cuestionada nulidad y las allá debatidas acciones populares, están siendo conocidas por los respectivos juzgadores, esto

es por los funcionarios que de acuerdo con la ley tienen la competencia para ello. 2.1.5 En las acciones populares que están siendo conocidas por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubo sendas peticiones de suspensión provisional de los mismos actos administrativos que aquí se enjuician. En cada una de esos procesos se negó la medida cautelar y entonces ahora el ciudadano JORGE ENRIQUE CUERVO RAMÍREZ argumenta que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada y que por consiguiente el Consejo de Estado al conocer de esta acción de nulidad y resolver sobre la suspensión provisional acá deprecada, está reviviendo un asunto legalmente concluido lo que conduce a que se configure la causal de nulidad consagrada en el numeral 3º del artículo 140 del

C. P. C.

Nada más lejano de realidad jurídica que semejante argumentación porque, se insiste, decidir en un proceso sobre una medida cautelar jamás implica la cosa juzgada. En efecto, resolver sobre una medida cautelar no es decidir sobre el centro del debate procesal, no lleva consigo la terminación legal del proceso por este solo hecho, no implica una decisión inmutable y definitiva, y, por consiguiente, no configura la cosa juzgada que supone puntualmente todo lo opuesto. En estas circunstancias, es claro que no le asiste razón al petente y por ende será negada la nulidad que invoca.

III. LOS RECURSOS DE REPOSICION CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE LA

DEMANDA

1. Corresponde ahora decidir sobre los recursos de reposición que se enderezaron

contra el auto admisorio de la demanda, con excepción del propuesto por el ciudadano JORGE ENRIQUE CUERVO RAMÍREZ por ser extemporáneo.31

2. La COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN32 y los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CELIS PEÑARANDA33 Y FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS34 aducen que la demanda no reúne los requisitos legales y que por ello debe ser inadmitida.

Los dos primeros afirman que no se allegaron las copias de los actos acusados ni las constancias de su publicación, tal como lo ordena el artículo 139 del C. C. A., mientras que el tercero, amen de traer estas mismas razones, expresa que el actor indicó una vía procesal inadecuada, pues señaló que su pretensión debía surtirse por la vía contractual cuando en verdad le corresponde la de simple nulidad, y además dirigió su demanda ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2.1. De entrada debe dejarse sentado que la inadmisión de la demanda no es un mecanismo para enervar las pretensiones contenidas en ella sino una medida de saneamiento del proceso que persigue que la relación jurídica procesal se trabe en legal forma y se eviten ulteriores nulidades. Y se hace esta afirmación delantera para poner de presente que el móvil de la inadmisión debe ser el establecimiento de un adecuado proceso y no la manera de impedir el ejercicio de la acción. 2.2. De acuerdo con lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 143 del C.

C. A., si la demanda no reúne los requisitos legales y se presenta dentro del término de caducidad, se inadmite para que en el término de cinco días se corrijan 31 El término de ejecutoria venció el 28 de julio de 2010 y el recurso se propuso el 3 de agosto de ese mismo año, según se ve a los folios 639 y 651 a 653 del cuaderno principal. 32 Folios 344 a 370 del cuaderno principal. 33 Folios 551 a 559 del cuaderno principal. 34 Folios 586 a 609 del cuaderno principal. los defectos so pena de rechazo.

Fluye de lo anterior que si la demanda es admitida, a pesar de presentar falencias formales, el cuestionamiento de su admisión por la vía de la reposición también conduciría normalmente a la inadmisión para que el libelo oportunamente se componga. Sin embargo, cabe preguntarse, ¿qué rumbo tomar cuando las irregularidades ya están subsan

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