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CE-11001-03-26-000-2010-00037-00(39005)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2010-00037-00(39005)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Notificación / ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Comunicación a partes intervinientes. Artículo 146 del C.C.A. La Sala precisará que la notificación que se surtió respecto de la Presidencia de la República se tiene en calidad de comunicación, de manera que, si a bien lo tiene, puede concurrir al proceso en calidad de interviniente, figura procesal pertinente en esta clase de procesos dado que dentro de las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se encuentra la de “4. Asistir al Presidente de la República en el ejercicio de las funciones que le corresponde en relación con los poderes públicos y demás organismos o autoridades a que se refiere la Constitución Política. Y resulta que, el Decreto impugnado, fue proferido por el Presidente de la República. (…) En consecuencia, se modificará el aparte del auto del 9 de mayo de 2011 a través del cual se ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad simple al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, precisando que dicha actuación, que ya se surtió, se llevó a cabo a título de comunicación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00037-00(39005)

Actor: LINA VANESSA NUÑEZ ESCARRIA

Demandado: NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y/O PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA contra el auto de 9 de mayo de 2010 proferido por esta Corporación, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad simple, se negó la solicitud de suspensión provisional y se ordenó notificar como parte demandada de la Presidencia de la República. ANTECEDENTES 1.- En escrito del 9 de julio de 2010 la señora LINA VANESSA NÚÑEZ ESCARRIA, en ejercicio de la acción de nulidad simple, solicitó que se declare la nulidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 2025 de 2009, que modificó el artículo 52 del decreto 2474 de 2008 “a) La entidad formulará invitación a presentar oferta a un mínimo de tres (3) personas naturales o jurídicas”. 2.- Mediante auto del 9 de mayo de 2011 proferido por esta Corporación, se admitió la demanda de nulidad simple, se negó la solicitud de suspensión provisional y se notificó personalmente dicha providencia a la PRESIDENCIA DE

LA REPÚBLICA, MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, DE TRANSPORTE Y AL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. 3.- Por medio de escrito de 10 de junio de 2011 la apoderada de la NACIÓN –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, presentó recurso de reposición en contra del auto del 9 de mayo de 2011. CONSIDERACIONES 1.- El recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA se concreta a precisar si la vinculación de dicha Entidad se ajusta a derecho. 2.- La recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión que adoptó la Sala en auto del 9 de mayo de 2011 en su parte resolutoria de convocar como entidad demandada a la Presidencia de la República, la cual está representa por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para lo cual sostuvo que “(…) el Despacho consideró que en este proceso tiene interés el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, lo cual estimamos como incorrecto, en atención a que esta Entidad no expido (sic) el Decreto 2025 de 2009, “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2474 de 2008 y se dictan otras disposiciones” acto demandado parcialmente, pues se trata de un acto administrativo que no fue suscrito por el Director General de la Presidencia de la República, sino que fue un acto del Gobierno Nacional, representado en este caso, por el Presidente de la República y los Ministros del Interior y de Justicia, Hacienda y Crédito Público y Transportes y del Departamento Nacional quienes lo suscribieron (…)” Al respecto se hace preciso traer a colación el criterio jurisprudencial adoptado por esta Corporación y que ha sido reiterado recientemente en los siguientes términos:

“El determinar si la Presidencia de la República está llamada a representar a la Nación en un proceso contencioso administrativo, es un aspecto que debe ser comprendido a partir de lo establecido en el artículo 115 constitucional que establece en su inciso tercero que “Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.” (Resaltado propio) En esta misma línea el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo dispone en su regulación que “en los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”, aclarándose en el parágrafo segundo de la misma disposición que “cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado”. En lo que concierne al tratamiento que esta Corporación ha dado a estas disposiciones es preciso anotar que se ha reiterado que en tratándose de actos administrativos que han sido suscritos por el Presidente de la República conjuntamente con Directores de Departamento Administrativo o el Ministro del respectivo ramo, son estos últimos los llamados a representar

judicialmente a la Nación. Sobre este aspecto esta Corporación ha sostenido en anteriores casos lo siguiente: “Comoquiera que el Decreto 2474 de 2008 fue expedido por el Gobierno Nacional a través de los ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, de Transporte y por el Director del Departamento Nacional de Planeación, resulta improcedente la vinculación al proceso del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Presidencia de la República.”1 Ahora, cuando se está en presencia de actos que han sido suscritos exclusivamente por el Presidente de la República, es éste el llamado a comparecer al proceso por conducto del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República2, tal como lo enseñan diversas decisiones de la Sala que han expresado que: “Pues bien, la Sala encuentra completamente claro que las Directivas Presidenciales demandadas sólo fueron expedidas y, por ende, suscritas por el Presidente de la República, de allí precisamente que la 1 Auto de 5 de junio de 2009. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 36408A. En el mismo sentido se dirige lo sostenido en el auto de 28 de abril de 2005, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Expediente: 28244A en el que se sostiene que: “En el caso, la demanda se dirigió contra la Nación (Presidencia de la República) para que se anule el decreto reglamentario 2.170 de 2002; y la Sala al admitirla ordenó notificarla al Director Administrativo de la Presidencia de la República, entre otros. Sin embargo, como bien lo dice el recurrente, dicho Director no es el representante judicial para los efectos buscados, porque el acto acusado

lo expidieron los señores Presidente de la República, Ministro del Interior, Ministro de Transporte y Subdirector del Departamento Nacional de Planeación, en delegación de funciones del Director.”. Igualmente véase el auto de 23 de junio de 2005. Expediente 27834, En donde se indicó “Lo primero que advierte la sala es que la demanda fue notificada al señor Presidente de la República, debido a que el decreto 2170 de 2002 fue expedido por él, en uso de la potestad reglamentaria que le confiere el numeral 11 del art 189 de la Constitución y por consiguiente, lo firmó, como lo hicieron a continuación los señores ministros del Interior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia del Derecho, el de Transporte y el Subdirector del Departamento Nacional de Planeación, encargado de las funciones de ese despacho para la fecha de expedición del decreto. Sin embargo, de las normas invocadas por la recurrente, puede concluirse que en efecto, las demandas que se presentan contra la Nación y contra sus actos, deben notificarse a quien se le haya asignado la representación legal. (…) En este orden de ideas, es claro que la representación de la Nación, cuando se trate de la demanda de actos administrativos expedidos por el Gobierno nacional, en uso de potestad reglamentaria, a la hora de ser impugnados, debe notificarse al funcionario que corresponda., en conformidad con lo señalado en el art 149 del c.c.a.” (en donde no se menciona al Presidente de la República) 2 Conforme al artículo 1° del Decreto 4657 de 2006. notificación del auto admisorio de la demanda deba efectuarse a dicho

ente por conducto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”3”4 3.- En el presente caso, el Decreto 2025 de 2009, por el cual se modificó parcialmente el Decreto 2474 de 2008, se expidió por el Gobierno Nacional por conducto de los Ministerios de Interior y de Justicia; Hacienda y Crédito Público, Transporte y el Departamento Nacional de Planeación, de manera que la vinculación de la Presidencia de la República resulta improcedente, pues, como se indicó la representación judicial de la Nación se surte a través de las Entidades relacionadas con la materia regulada por el Decreto impugnado. Por lo tanto, la Sala precisará que la notificación que se surtió respecto de la Presidencia de la República se tiene en calidad de comunicación, de manera que, si a bien lo tiene, puede concurrir al proceso en calidad de interviniente, figura procesal pertinente en esta clase de procesos5, dado que dentro de las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se encuentra la de “4. Asistir al Presidente de la República en el ejercicio de las funciones que le corresponde en relación con los poderes públicos y demás organismos o autoridades a que se refiere la Constitución Política.”6 Y resulta que, el Decreto impugnado, fue proferido por el Presidente de la República. En consecuencia, se modificará el aparte del auto del 9 de mayo de 2011 a través del cual se ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad simple al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, precisando que dicha actuación, que ya se surtió, se llevó a cabo a título de

comunicación. En merito de lo expuesto, RESUELVE MODIFICAR el aparte contenido en el numeral tercero del auto del 9 de mayo de 2011 en el sentido de que tal acto se surtió en calidad de comunicación. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ 3 Auto de 27 de mayo de 2009. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 34144. En idéntico sentido: Auto de 6 de agosto de 2009, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 36760. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. Auto del 13 de octubre de 2011, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación: 11-001-03-26-0002011-00039-00 (41719). 5 Artículo 146. Código Contencioso Administrativo. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o única instancia. 6 Decreto 3443 de 2010. Numeral 4° Artículo 8°

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00037-00(39005)

Actor: LINA VANESSA NUÑEZ ESCARRIA

Demandado: NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Referencia: ACCION DE NULIDAD (SALVAMENTO DE VOTO DOCTOR ENRIQUE GIL) Con mi acostumbrado respeto frente a las decisiones de la Sala, salvo parcialmente el voto en relación con la decisión proferida el 18 de enero de la presente anualidad, en el proceso de la referencia –CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa-, y expresaré, en los términos que siguen, las razones que me condujeron a disentir de la mayoría.

1. Síntesis del problema Lina Vanessa Núñez Escarria, en ejercicio de la acción de nulidad simple, solicitó que se declarara la nulidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 2025 de 2009, que modificó el artículo 52 del Decreto 2474 de 2008.

En proveído del 9 de mayo de 2011, se admitió la demanda de nulidad, se negó la suspensión provisional del artículo demandado y se ordenó notificar a la Presidencia de la República, Ministerios del Interior y de Justicia, Hacienda y Crédito Público, de Transporte y al Departamento Nacional de Planeación. La providencia de la cual me aparto, resuelve el recurso de de reposición interpuesto por el Departamento Administrativo de la República contra el auto que admitió la demanda, y en el que se decidió modificar el aparte a través del cual se ordenó notificar de la demanda al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, precisando, que la notificación que se le hizo a esa entidad, era a

título de comunicación.

2. Razones de la diferencia con la Sala.

El siguiente es el argumento por el cual considero que la decisión final asumida por la Sala de la Subsección, es equivocada. Sostiene la providencia que la vinculación de la Presidencia de la República, al proceso resulta improcedente, como quiera que la representación judicial de la Nación se surte a través de las entidades relacionadas con la materia regulada por el Decreto demandado, por lo que se decide modificar el numeral de la providencia que dispuso notificar a la entidad recurrente, y en su lugar se ordena que la notificación, se entienda como una comunicación para que si a bien lo tiene la entidad, concurra al proceso en calidad de interviniente. Sobre este último punto es que recae mi disentimiento, toda vez que la figura procesal de la intervención conllevaría a que la Presidencia de la República, por conducto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, acudiera al proceso en calidad de coadyuvante, lo que supondría igualmente la vinculación de la entidad al proceso de la referencia. En mi concepto, la decisión debió ser otra, en el sentido de revocar totalmente el numeral del auto admisorio de la demanda que ordenó notificar a la Presidencia de la República, como quiera que resultaba improcedente la vinculación al proceso de esa entidad -como bien lo señaló la providencia objeto de este pronunciamientoya que aquella no participó en la expedición del acto demandado. En estos términos dejo sustentado mi salvamento parcial de voto. Respetuosamente,

ENRIQUE GIL BOTERO

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