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CE - 11001-03-26-000-2010-00037-00(39005)

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Título
CE - 11001-03-26-000-2010-00037-00(39005)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PROCESO DE SELECCION ABREVIADA - Invitación a ofertar. Se declara la validez del artículo 5 apartado a del Decreto 2025 de 2009 / PROCESO DE SELECCION ABREVIADA - Invitación a ofertar. Es proporcional y razonable la exigencia de invitar un mínimo de 3 personas / OFERTA - Aplicación del artículo 5 del Decreto 2025 de 2009. Es proporcional y razonable la exigencia de invitar un mínimo de 3 personas El Decreto 2025 de 2005 fue expedido por el Presidente de la República en virtud de su potestad reglamentaria y en desarrollo de la Ley 1150 de 2007 (…) la interpretación del mencionado decreto pasa por un proceso se subsunción amplia que permita determinar su verdadero contenido y alcance. (…) En este orden de ideas, carece de razón la demandante al afirmar que la disposición acusada viola los principios arriba señalados, pues no se puede olvidar que el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, estableció una regla general en virtud de la cual las modalidades de contratación mediante el procedimiento de selección abreviada (sic) (sic) deberán someterse al principio de publicidad y, concretamente, a la convocatoria pública. (…) Por consiguiente, esta Subsección procederá a declarar la validez del apartado a) del artículo 5 del Decreto 2025 de 2009, en los términos que acaban [de] (sic) señalarse, en tanto, la invitación a ofrecer a un mínimo de tres (3) personas naturales o jurídicas es una garantía de

participación mínima dentro de los procesos de selección abreviada mencionados a lo largo de esta providencia, que busca evitar la declaratoria de desiertos de los mismos y, bajo ningún supuesto, habilita a la Administración a vulnerar los principios de publicidad, transparencia y libre concurrencia, pues ésta está obligada a garantizar la convocatoria pública en los mismos. (…) En ese orden de ideas, la validez de la norma bajo examen se declara en el entendido de que, en todo caso, deberá existir una convocatoria pública de proponentes tal como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, conforme a la normatividad reglamentaria expedida para el efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - PARAGRAFO SEGUNDO / DECRETO 2474 DE 2008 - ARTICULO 4 / DECRETO 2025 DE 2005 - ARTICULO 5 LITERAL

A CONTRATACION ESTATAL - Noción / CONTRATACION ESTATAL - Principios y fines La contratación estatal, como actividad administrativa, constituye un instrumento facilitador del cumplimiento de los fines y funciones del Estado y la satisfacción de las necesidades e intereses colectivos, mediante el cual las diversas entidades que lo componen pueden recurrir a los particulares o a otras entidades estatales, que cuenten con los elementos o la idoneidad requerida para el cumplimiento de algunas de sus tareas, cuando éstas no puedan satisfacer tales necesidades de manera directa. (…). Por ello, la actividad contractual de la Administración debe sujetarse a una serie de directrices que logren mantenerla encausada hacia el

cumplimiento de los fines y funciones señalados en la Constitución y en la ley y hacia la satisfacción del interés general, directrices que, por la magnitud y diversidad de las situaciones que han de cobijar, deben estar dotadas de un elevado nivel de abstracción y generalidad, constituyendo así verdaderos principios regentes de la actividad administrativa del Estado en materia contractual.

NOTA DE RELATORIA: Referente al tema de la definición de la Contratación Estatal ver sentencia de la Corte Constitucional, sentencia C 449 de 1992. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp. 25206 (acumulados 25409, 24524, 27834, 25410, 26105, 28244, 31447) PRINCIPIO DE IGUALDAD - Noción / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Principio de la contratación estatal. Igualdad formal e igualdad material / CONTRATACION ESTATAL - Principio de igualdad y deber de administración El contenido esencial de este principio implica la igualdad formal ante la ley, es decir, que la ley debe ser igual para todos, lo que significa que, en principio, todas las personas deben recibir el mismo trato, salvo aquellas que pertenezca a un grupo que presente ciertas condiciones especiales, caso en el cual, se aceptan tratos diferenciados, a fin de garantizar la igual material para quienes se encuentren en una situación de desventaja, trato éste que debe estar sujeto a un juicios de razonabilidad y proporcionalidad. (…) Así, sin duda, se advierte que se trata de un principio con un contenido bastante amplio. Es decir, se estaría

haciendo referencia al deber de la Administración y al derecho de quienes pretender contratar con el Estado a que: i) la adjudicación de los contratos de realice a la mejor propuesta; ii) el Estado garantice la mayor concurrencia de ofertas; iii) ninguno de los oferentes sufra una discriminación no justificada; iv) todos los participantes tengan el mismo plazo para presentar sus ofertas; v) las mismas se somentan por igual a los términos señalados por la Administración; vi) y el Estado justifique con criterios objetivos cúal fue la mejor propuesta; entre otros.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de la igualdad y los tipos constitucionales, ver sentencia de la Corte Constitucional T 629 de 2010

PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONCURRENCIA - Noción / PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONCURRENCIA - Principio de la Contratación Estatal / CONTRATACION ESTATAL - Principio de selección contractual / PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONCURRENCIA - Finalidad El principio de libre concurrencia se manifiesta en la igualdad de oportunidades para quienes participan en un proceso de selección contractual y en la competencia que se pueda dar en el mismo, lo que sin duda beneficiará a la Administración, pues la libre concurrencia plural de interesados al mercado, busca ante todo determinar los procesos de contratación pública bajo senderos de competencia real con el fin de obtener a través de la presencia plural de oferentes interesados interactuando, una oferta adecuada al mercado y, por lo tanto, óptima para la Administración pública contratante. (…) Eventualmente, adjudicatario de un

contrato estatal pueda asistir al proceso de formación del mismo, sin que se le impongan limitaciones irracionales e injustificadas a su participación.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver sentencia de 14 de febrero del 2012, exp.

38924 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Noción / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Principio de la Contratación Estatal / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Dimensiones del principio de publicidad El principio de publicidad se manifiesta de dos formas: como deber y como derecho. Por una parte, se trata del deber que tienen las entidades contratantes de comunicar a los administrados la totalidad de las actuaciones que realizan dentro de los procesos de selección de sus contratistas. (…). Por otra parte, el principio de publicidad adquiere la dimensión de derecho, pues quienes estén interesados en contratar con el Estado tienen el derecho a conocer las actuaciones de la Administración.

NOTA DE RELATORIA: En relación con este tema se puede consultar los fallos 19 de julio de 2001, exp. 12037, 3 de diciembre de 2007, exp. 25206 (acumulados 25409, 24524, 27834, 25410, 26105, 28244, 31447) PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Noción / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Principio de la Contratación Estatal / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIAFinalidad / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Se constituye en garantía de la Actividad Contractual Se trata entonces de un principio que busca dotar de una serie de garantías la actividad contractual estatal para que ésta se lleve a cabo con plena publicidad,

con respeto de la igualdad de oportunidades de quienes pretenden contratar con el Estado, de manera imparcial, y con el fin de satisfacer el interés general, todo con el objeto de que la Administración elija la oferta más favorable a sus intereses.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver las decisiones 19 de julio de 2001, exp. 12037, 3 de diciembre de 2007, exp. 25206 (acumulados 25409, 24524, 27834, 25410, 26105, 28244, 31447) CONTRATACION ESTATAL - Selección Abreviada / SELECCION ABREVIADA - Procedimientos y definición / SELECCION ABREVIADA Y LICITACION PUBLICA - Divergencia Los procedimientos de selección abreviada se constituyen en mecanismos que propenden por la eficiencia y celeridad de la actividad contractual de los organismos del Estado en aquellos eventos en los que el objeto a contratar o las circunstancias que giran en torno a la necesidad de contratarlo tornan en engorroso, innecesario e ineficiente el mecanismo de la licitación pública, que se impone como regla general en el ámbito de la contratación estatal. (…). Lo anterior, por cuanto si bien conserva una estructura similar al proceso de licitación pública, la selección abreviada omite algunas etapas del mismo y reduce algunos términos, lo que lo convierte en un medio adecuado para satisfacer las necesidades de las entidades contratantes.

DESPLAZAMIENTO FORZOSO - Conflicto Armado / DESPLAZAMIENTO FORZOSO - Comisión de derechos Humanos de las Naciones Unidas / DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS - Protección y garantía de los

derechos reconocidos por el Derecho Internacional y el Derecho Interno La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas adoptó en 1998 una declaración de principios referidos a la situación de las personas en situación de desplazamiento forzoso, grupo que delimitó en los siguientes términos: (…). “(…) [S]e entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”. (…). Dentro de dichos principios se estableció la obligación de las autoridades nacionales de garantizar los mismos derechos reconocidos por el derecho internacional y el derecho interno a los demás miembros de la Nación y de asistir humanitariamente a la población desplazada; y el derecho de ésta a solicitar del Estado dicha asistencia sin ser objeto de castigo o persecución por tal motivo. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL - Noción / DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL - Finalidad / DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL - Riesgo extraordinario El derecho a la seguridad personal tiene por fin garantizar la protección de quienes se ubican en niveles de riesgo extraordinarios, los cuales se entenderán configurados cuando se presente una amenaza inminente, cierta y excepcional que se produzca como consecuencia de las labores públicas, políticas, humanitarias o sociales desempeñadas por la persona en peligro.

FUENTE FORMAL: COMISION DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES

UNIDAS - DECLARACION DE PRINCIPIOS DE 1988 DESPLAZAMIENTO FORZADO NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia de la Corte Constitucional T 278 del 10 de septiembre de 2010 INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No Procede No procede la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda alegada por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, pues se observa que la pate actora señaló que la norma acusada vulneraba el contenido de los artículos 209 de la Constitución Política, 1, 23 y 28 de la Ley 80 de 1993 y 2, numeral 2 y parágrafo 2, numeral 1 de la Ley 1150 de 2007; y que como concepto de tales violaciones expuso la supuesta limitación ilegal que, en su opinión, la disposición acusada produce respecto de los principios de igualdad, libertad de concurrencia y transparencia en materia contractual, al permitir la realización de los procesos de selección abreviada a los que se ha hecho referencia. A su juicio, la invitación a ofrecer a 3 personas naturales o jurídicas limita el acceso de otros oferentes interesados en tales procesos de selección objetiva. DEMANDA - Cargo de ilegalidad. Violación al principio de igualdad y limitación ilegal / OFERTA - Facultad del Gobierno / OFERTA - exigencia de invitar a ofertar a tres personas es razonable y proporcional. Aplicación del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 La Sala considera que dicha facultad otorgada a las entidades contratantes se

justifica y, por tanto, resulta razonable y proporcionada, en la medida en que los procesos a los que se refiere la norma acusada buscan satisfacer las necesidades que aquellas presentan al momento de atender a algunos grupos poblacionales especialmente vulnerables, cuyos derechos fundamentales se verían en grave riesgo de desprotección en el evento de una declaratoria de desierto del proceso de contratación, situación que, claramente, la Administración buscó evitar con la disposición que se estudia. (…). Por tal razón, la Sala considera que el argumento de la parte actora respecto de la ilegalidad de la disposición acusada no debe prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - PARAGRAFO SEGUNDO / DECRETO 2474 DE 2008 - ARTICULO 4

NOTA DE RELATORIA: Esta decisión fue adoptada por la Sub Sección C de la Sección Tercera, con ausencia del consejero Enrique Gil Botero. Ver auto de 25 de noviembre de 2009, exp: 37083

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00037-00(39005)

Actor: LINA VANESSA NUÑEZ

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD (SENTENCIA) Se decide la acción de nulidad interpuesta por la demandante contra lo dispuesto

en el apartado a) del artículo 5 del Decreto 2025 de 2009, expedido por el Gobierno Nacional.

I. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO D I A R I O O F I C I A L N o. 4 7 3 6 9 D E 2 0 0 9

DECRETO NÚMERO 2025 DE 2009

(junio 3) por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2474 de 2008, y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 80 de 1993 y de la Ley 1150 de 2007,

DECRETA: (…) Artículo 5°. Modifíquese el artículo 52 del Decreto 2474 de 2008, el cual quedará así: Artículo 52. Procedimiento de contratación. Los contratos a los que se refiere el literal h) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, y que estén directamente relacionados con el desarrollo o ejecución de los proyectos allí señalados, se celebrarán por parte de la entidad estatal

competente observando el siguiente procedimiento: a. La entidad formulará invitación a presentar oferta a un mínimo de tres (3) personas naturales o jurídicas. b. La invitación a ofertar expresará los criterios de habilitación, selección y ponderación de las ofertas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del presente decreto. c. Del informe de evaluación se dará traslado a los proponentes por el término establecido en la invitación, tiempo durante el cual podrán formular

sus observaciones al mismo, las cuales serán resueltas por la entidad en el acto de adjudicación del proceso de selección. Parágrafo. Los procesos de selección a que se refiere el presente artículo no se someterán a la convocatoria pública de que trata el artículo 4 del presente decreto, con el fin de preservar la seguridad de los beneficiarios de los respectivos programas.

II. NORMAS INVOCADAS POR EL DEMANDANTE COMO VIOLADAS Y EL

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

1. Normas violadas La actora señaló como normas violadas las siguientes: el artículo 209 de la Constitución Política, los artículos 1, 23 y 28 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2, numeral 2 de la Ley 1150 de 2007 y el parágrafo 2, numeral 1 de la misma ley. Las

referidas disposiciones establecen lo siguiente: a) Constitución Política: Artículo 209: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. b) Ley 80 DE 1993: Artículo 1: “Del objeto. La presente Ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales. Artículo 23º: “De Los Principios de las Actuaciones Contractuales de las

Entidades Estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. Artículo 28º: “De la Interpretación de las Reglas Contractuales. En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de la cláusula y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos”. c) Ley 1150 DE 2007: Artículo2°: “De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (…)

2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual.

(…) Parágrafo 2°. El procedimiento aplicable para la ejecución de cada una de las causales a que se refiere el numeral 2° del presente artículo, deberá observar los principios de transparencia, economía, responsabilidad y las siguientes reglas:

1. Se dará publicidad a todos los procedimientos y actos.

(…)”.

2. Concepto de la violación La accionante considera que la norma acusada va en contra de lo establecido en las disposiciones citadas, por cuanto, en su opinión, contraviene los principios que informan la contratación estatal y el ejercicio de la función administrativa, en especial, los de igualdad, libertad de concurrencia y transparencia.

La transgresión a las referidas disposiciones se presentaría cuando la norma acusada faculta a la entidad contratante, en uno de los procesos de selección abreviada previstos en el apartado h), numeral 2, del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, para iniciar el correspondiente proceso de selección objetiva solamente con la invitación a participar en el mencionado proceso dirigida a tres personas naturales o jurídicas. Para la demandante, la disposición acusada limita el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los procesos de selección de posibles oferentes, distintos de aquellos a los que les fue enviada la invitación a ofrecer.

III. TRÁMITE DEL PROCESO

1. Antecedentes El 3 de junio de 2009 el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 80 de 1993 y de la Ley 1150

de 2007, expidió el Decreto 2025 de 2009 por medio del cual se modificó parcialmente el Decreto 2474 de 2008.

2. La demanda La demanda fue presentada el 9 de julio de 20101 y mediante auto del 9 de mayo de 2011 fue admitida por esta Corporación2; decidiéndose, además, negar la 1 Folios 1 a 10 del cuaderno principal. solicitud de suspensión provisional de la norma demandada, solicitada por la parte actora; y ordenándose, que fueran notificados personalmente de dicha providencia la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito público, el Ministerio de Transporte y el Departamento

Nacional de Planeación. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición en contra del auto antes mencionado, argumentando que a la luz del artículo 149 del C.C.A3 debía vincularse sólo a los Ministerios que participaron en la expedición del Decreto 2025 de 2009 en representación del Gobierno Nacional4. Por medio de providencia del 18 de enero de 20125, se resolvió el mencionado recurso y la Sala dispuso la modificación parcial del auto recurrido, en el sentido de entender que la notificación surtida respecto de la entidad recurrente sólo se hizo como comunicación de la providencia.

3. Contestación de la demanda 3.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda y adujo que la disposición objeto de análisis no contraviene los principios que la demandante alega como desconocidos por aquella y que, por el contrario, se constituye en un

desarrollo del principio de economía que informa la actividad contractual de las entidades públicas, pues imprimir un elemento simplificador de los procesos de selección abreviada a los que hace referencia, al buscar evitar que estos sean declarados desiertos6. 3.2. El Ministerio de Transporte, mediante escrito radicado el 19 de julio de 20117, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, según su dicho, la disposición acusada no limita de manera alguna la posibilidad de concurrencia de oferentes distintos a los tres (3) que han sido invitados por la entidad contratante en cumplimiento de la misma, pues dicho número se estableció como mínimo y no como máximo de invitaciones permitidas para llevar a cabo los procesos de selección a los que hace referencia el apartado h), del numeral 2, del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. 3.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho en su escrito de contestación de la demanda, defendió la legalidad de la norma bajo estudio8. Tras analizar el contenido de los principios reguladores de la actividad contractual del Estado y la estructura del sistema que éste ha organizado para el efecto, afirmó que el apartado a) del artículo 5 del Decreto 2025 de 2009 no limitaba la concurrencia de oferentes al número de tres (3) en los procesos de selección objetiva cobijados por 2 Folios 31 a 34 del cuaderno principal. 3 “Representación de las personas de derecho público. “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar

todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho (…)”. 4 Folios 45 a 37 del cuaderno principal. 5 Folios 73 a 75 del cuaderno principal. 6 Folios 51 a 54 del cuaderno principal. 7 Folios 59 a 61 del cuaderno principal. 8 Folios 81 a 87 del cuaderno principal. ella y que dicha interpretación provenía del estudio aislado que sobre la disposición hizo la demandante. 3.4. Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación, en su escrito de contestación de la demanda9, alegó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, bajo el argumento de que la parte actora no expuso de manera clara, específica, pertinente y suficiente los cargos de ilegalidad que fundamentan la solicitud de nulidad. Para la entidad demandada, el hecho de que la acción de simple nulidad esté prevista como una acción pública de defensa del interés general en sede judicial no obsta para que al demandante se le exija un ejercicio argumentativo que permita entender con claridad la justificación de la pretensión que invoca. A juicio de la entidad, el texto de la demanda no permite conocer la supuesta oposición objetiva entre los contenidos de la norma acusada y las que se señalaron como disposiciones violadas y su fundamento recae exclusivamente en puntos de vista subjetivos de la actora y en la enunciación de algunos de los

principios de la contratación estatal, sin que se indique la manera en que estos han sido desconocidos. Por otro lado, adujo la inexistencia de violación de las disposiciones señaladas por la parte actora, pues, desde su punto de vista, los principios de transparencia e igualdad no se ven vulnerados al incluir dentro de la normatividad reguladora de la actividad contractual de la Administración criterios diferenciadores con el fin de favorecer el ejercicio de acciones afirmativas en favor de los grupos a los que se hace referencia en el apartado h) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de

2007. Igualmente, consideró que la norma acusada desarrolla el principio de economía en materia contractual, al constituirse en un elemento simplificador del proceso de contratación en los casos a los que se aplica.

4. Audiencia de la que trata el artículo 211-A del C.C.A.

Habiéndose vencido el término de fijación en lista sin que las partes solicitaran la práctica pruebas, se fijó el 23 de mayo de 2012 para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 211-A del C.C.A10. Sin embargo, la diligencia fue objeto de aplazamiento y, finalmente, mediante providencia del 15 de julio de 2013, se dispuso como fecha para llevarla a cabo el 17 de julio de 2013 a las 3:30 p.m. En la fecha y hora señaladas y con presencia del Ministerio Público, la demandante y los representantes de las entidades demandadas se celebró la audiencia antes mencionada11. 4.1. La accionante reiteró la solicitud de nulidad respecto del apartado a) del artículo 5 del Decreto 2025 de 2009 y expuso una argumentación similar a la

utilizada en el libelo demandatorio12. Adicionalmente, recordó la decisión tomada 9 Folios 94 a 103 del cuaderno principal. 10 Auto del 28 de marzo de 2012. Folio 112 del cuaderno principal. 11 Folios 184 a 195 del cuaderno principal. 12 DVD que contiene la grabación de la audiencia celebrada el 17 de julio de 2013 a partir de las 3:30 de la tarde que reposa en el cuaderno principal (Folio 196 ). por esta Corporación respecto de la suspensión provisional del parágrafo del mismo artículo, en la que se concedió la medida13. 4.2. El agente del Ministerio Público afirmó que la disposición demandada dentro del presente proceso se encuentra derogada por el Decreto 734 de 2012, lo cual no impide el estudio de su legalidad, teniendo en cuenta que la derogatoria de la disposición mencionada sólo tiene efectos hacia el futuro14. Por otra parte, sostuvo que el apartado a) del artículo 5 del Decreto 2025 de 2009 no transgrede la normatividad superior alegada por la demandante, teniendo en cuenta que su contenido armoniza con lo dispuesto por el artículo 2, parágrafo segundo, numerales 1 y 3 de la Ley 1150 de 2007, en donde se disponen las reglas a seguir para la celebración de los procesos de selección abreviada. Así las cosas, la norma acusada no limita la publicidad respecto de la actuación administrativa tendiente a la celebración del contrato estatal, sino que busca fomentar el interés de los proponentes invitados a participar, asegurando una concurrencia plural de oferentes y evitando la declaratoria de desierto del proceso

de selección. Desde su punto de vista, la norma no obstaculiza la concurrencia de oferentes distintos a los invitados por la entidad contratante, pues en el evento de que asistan deben analizarse sus propuestas conforme a lo dispuesto en la norma señalada en el párrafo anterior. Igualmente, señala que no se afecta la selección objetiva dentro de los procesos de mencionados, pues siempre deberá tomarse como contratista a aquel oferente que ha presentado la mejor propuesta, sin que el hecho de la invitación altere las reglas de calificación y elección. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio Público solicitó que las pretensiones de la demanda sean denegadas, en el entendido de que la disposición demandada debe entenderse como una manera adicional de reglar la publicidad del proceso de contratación, a lo señalado por el numeral 1° del parágrafo segundo del artículo 2° de la Ley 1150. Por último, concluyó que el contenido de la interpretación dada a la norma armoniza con la decisión de suspensión provisional tomada dentro del proceso de nulidad surtido contra el parágrafo del artículo 5 del Decreto 2025 de 2009, disposición que exonera a los procesos contractuales de selección abreviada previstos en el apartado h) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de realizar convocatoria pública de oferentes. 4.3. La defensa del Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda, por cuanto la disposición acusada respetó lo dispuesto en las normas legales y constitucionales a las que debía acogerse, en

particular, a aquellas señaladas por la parte actora como violadas. De igual forma, afirmó que los argumentos utilizados por la parte actora son insuficientes para comprobar la contravención normativa aducida, por cuanto se limitan a afirmar que el apartado a) del artículo 5 del Decreto 2025 de 2009 impone un límite a la participación de oferentes, lo cual no es cierto, teniendo en cuenta que la norma sólo obliga a la entidad contratante a enviar invitaci

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