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CE-11001-03-26-000-2010-00039-00(39067)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2010-00039-00(39067)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUTO QUE DECRETA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - Procedencia. Falta de notificación y de fijación en lista / NORMATIVIDAD APLICABLERegulación normativa / NULIDAD PROCESAL SANEABLE - Notificación de tercera interesada [E]l artículo 165 del Código Contencioso Administrativo remite expresamente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Esta última codificación establece, en su artículo 140, las causales por medio de la cuales se puede determinar la nulidad total o parcial de un proceso. En ese sentido, y como fue advertido por este despacho mediante auto del 13 de febrero de 2013, en el trámite de este proceso se configuraron las causales de nulidad previstas en los numerales 6, 8 y 9 de la referida codificación, toda vez que, se reitera, se obvió notificar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoderasí como a la tercera interesada la señora María del Pilar Gálvez, del auto admisorio de la demanda, al tiempo que no se surtió el trámite de fijación en lista (…) Sin embargo, comoquiera que el proceso se fijará en lista por el término de diez (10) días, actuación que no se surtió en el trámite de este proceso, la parte demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas (…) En atención a las irregularidades presentadas y comoquiera que la primera intervención de la tercera interesada, la señora María del Pilar Gálvez, se circunscribió a solicitar la declaratoria de nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda, actuación que se ajusta a la exigencia contemplada el artículo 145 del Código de

Procedimiento Civil para que el juez declare la configuración de la nulidad y en consecuencia retrotraiga el proceso hasta el momento que la misma acaeció, este despacho declarará la configuración de las causales de nulidad consagradas en los numerales 6, 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia invalidará todas las actuaciones adelantadas en el trámite de este proceso a partir del auto admisorio de la demanda

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

207

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00039-00(39067)

Actor: JOSE DELIO GALVIS GUTIERREZ

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO URBANOINCODER Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el despacho a decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda presentada en el proceso de la referencia, con fundamento en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue puesta en conocimiento de la parte demandada Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder y de la señora María del Pilar Gálvez mediante la providencia del 13 de febrero de 2013.

ANTECEDENTES

1. El 20 de noviembre de 2008, el señor José Delio Galvis Gutiérrez presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder-, con el objeto de que se declarara la nulidad del auto y la resolución del 23 de abril de 2007, por medio de los cuales se inició el trámite de revocatoria directa, así como de la Resolución 555 del 7 de abril del mismo año, a través de la cual se declaró la revocatoria directa de la resolución de adjudicación n.° 979 del 17 de noviembre de 2006 que concedió la propiedad al demandante del predio denominado La Motilona. De igual manera, solicitó que previo a admitir la demanda se concediera la medida de suspensión provisional de la resolución n.° 555 del 7 de abril de 2008 (f. 1-52, c. ppl.).

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 11 de diciembre de 2008, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, al considerar que carecía de competencia funcional para conocer del asunto, teniendo en cuenta que este tipo de procesos de conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 128 del Código del Contencioso Administrativo1 son de conocimiento privativo de esta Corporación (f. 115-118, c. ppl.). Mediante auto del 23 de julio de 2009, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda presentada, al tiempo que negó la medida de suspensión provisional solicitada (f. 124-138, c. ppl.). Posteriormente la consejera ponente, María Claudia Rojas Lasso, en

atención a la especialidad asignada a cada una de las secciones de esta 1 “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 8. De las acciones de nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos”. Corporación de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo n.° 55 de 2003, remitió el expediente a la Sección Tercera, para lo de su cargo (f. 147, c. ppl.).

3. Una vez realizado el reparto por la secretaría de la Sección Tercera, el despacho sustanciador, mediante auto del 13 de agosto de 2010 procedió a abrir a pruebas el proceso por el término de 30 días, y decretó prueba testimonial, para cuya práctica comisionó al Tribunal Administrativo de Risaralda (f. 154-155, c.ppl.).

4. A través de memorial radicado el 13 de septiembre de 2011, la parte actora solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, en tanto indicó que no se había notificado a la parte accionada y tampoco se surtió el traslado de la demanda mediante la fijación en lista. Mediante auto del 13 de febrero de 2013, este despacho puso en conocimiento de la entidad demandada, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incodery de la señora María del Pilar Gálvez, la

configuración de las nulidades consagradas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Para el efecto consideró que pese a que estas causales de nulidad no podían ser alegadas por la parte demandante, comoquiera que este tipo de irregularidades solo pueden ser invocadas por la parte afectada al momento de concurrir al proceso, sí se encontraban configuradas en tanto la parte demandada y el tercero interesado no fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la demanda, así como también se obvió la fijación en lista del proceso, de conformidad con lo señalado por el numeral 5 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo (f. 195-198, c. ppl.).

5. Mediante memoriales radicados el 22 de mayo y 30 de octubre de 2013, respectivamente, la parte demandada y la tercera interesada alegaron las causales de nulidad puestas en su conocimiento en el auto referenciado precedentemente. Indicaron que ante la ausencia de notificación de la existencia del proceso que en su contra se formuló, al interior del cual se debatiría la legalidad del acto administrativo que revocó la adjudicación del predio denominado La Motilona y su consecuencial restablecimiento del derecho, y con la omisión del trámite de fijación en lista, el cual los habilita a contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, se vulneró ostensiblemente su derecho fundamental al debido proceso (f. 205-207; 221-224, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

6. En materia de nulidades, el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo

remite expresamente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Esta última codificación establece, en su artículo 140, las causales por medio de la cuales se puede determinar la nulidad total o parcial de un proceso. En ese sentido, y como fue advertido por este despacho mediante auto del 13 de febrero de 2013, en el trámite de este proceso se configuraron las causales de nulidad previstas en los numerales 6, 8 y 9 de la referida codificación, toda vez que, se reitera, se obvió notificar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoderasí como a la tercera interesada la señora María del Pilar Gálvez, del auto admisorio de la demanda, al tiempo que no se surtió el trámite de fijación en lista.

7. Ahora bien, es oportuno advertir que pese a que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoderpresentó memorial dentro del cual alegó la configuración de la causal de nulidad señalada en el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C., aquél fue presentado de forma extemporánea, toda vez que la notificación por aviso del auto que puso en su conocimiento el acaecimiento de las causales de nulidad contempladas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 140 ibidem se surtió el 20 de marzo de 2013, y la presentación de la solicitud de declaratoria de nulidad elevada por el mencionado instituto lo fue el 22 de mayo de 2013, es decir por fuera del término de tres días establecido en el artículo 145 ibidem. Por lo anterior no se tendrá en cuenta la solicitud presentada por la parte accionada y en

consecuencia este despacho no ordenará la práctica de la notificación personal de que trata el artículo 150 del C.C.A., en tanto entiende convalidada la actuación frente a dicha entidad. Sin embargo, comoquiera que el proceso se fijará en lista por el término de diez (10) días, actuación que no se surtió en el trámite de este proceso, la parte demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas.

8. En atención a las irregularidades presentadas y comoquiera que la primera intervención de la tercera interesada, la señora María del Pilar Gálvez, se circunscribió a solicitar la declaratoria de nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda, actuación que se ajusta a la exigencia contemplada el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil para que el juez declare la configuración de la nulidad y en consecuencia retrotraiga el proceso hasta el momento que la misma acaeció, este despacho declarará la configuración de las causales de nulidad consagradas en los numerales 6, 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia invalidará todas las actuaciones adelantadas en el trámite de este proceso a partir del auto admisorio de la demanda.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 23 de julio de 2009.

SEGUNDO: En firme esta providencia, NOTIFICAR personalmente de la admisión de la demanda a la señora María del Pilar Gálvez en calidad de tercero interesado.

TERCERO: FIJAR el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los

efectos del artículo 207 del C.C.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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