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CE-11001-03-26-000-2010-00044-00(39091)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2010-00044-00(39091)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REVISION - Caducidad. Actos de extinción de dominio / EXTINCION DE DOMINIO - Caducidad de la acción. Acción de Revisión: cuenta con 15 días para accionar contados a partir de la ejecutoria del acto / ACCION DE REVISION - Extinción de dominio. Revoca admisión de acción Para efectos de realizar el conteo de la caducidad, necesario viene a ser precisar que la acción de revisión prevista para impugnar los actos administrativos mediante los cuales el INCORA declare la extinción del dominio privado respecto de un predio, (…) debe ser interpuesta dentro del término de quince (15) días contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto y, en caso de terceros, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la inscripción de acto en la correspondiente oficina de instrumentos públicos. (…) Visto lo anterior y dado que el término de caducidad se había suspendido el 7 de abril de 2010 - cuando faltaban 14 días para su vencimiento -, y se reanudó el 2 de julio de esa misma anualidad, la parte actora tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el 23 de julio de 2010 y como dicha actuación tuvo lugar el 22 de julio anterior, se evidencia que la acción se interpuso dentro del término previsto por la ley. Así las cosas, al no encontrar la Sala caducada la acción de la referencia, resulta forzoso revocar el auto de 10 de agosto de 2012 suplicado, por medio del cual se decidió “revocar el auto de 6 de mayo de 2011, mediante el cual se admitió la demanda presentada

en ejercicio de la acción de revisión” y, en consecuencia, se dispuso rechazar la demanda por caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00044-00(39091)

Actor: EMPRESA INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA - INDUPALMA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER Referencia: ACCION DE REVISION (ASUNTOS AGRARIOS) Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 10 de agosto de 2012, proferido por el Despacho sustanciador del proceso, por medio del cual se decidió “revocar” el auto admisorio de la demanda de la referencia y , en su lugar, rechazarla por caducidad de la acción.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 22 de julio de 2010, la Empresa Industrial Agraria La Palma Ltda., en ejercicio de la acción de revisión de que trata el numeral 9º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 19841 -, presentó ante esta

Corporación demanda dirigida en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo rural – INCODER - con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. 0872 proferida el 23 de abril de 2007, por medio de la cual se dispuso declarar la extinción del derecho de dominio privado que se venía ejerciendo sobre el predio rural denominado “EL LUCERO”, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Pelaya, Departamento del Cesar, así como la nulidad de la Resolución No. 3634 del 19 de diciembre de 2007, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0872 de 20072.

2. El trámite Mediante auto de 9 de diciembre de 2010, el Despacho sustanciador del proceso resolvió inadmitir la demanda de la referencia para ordenar su corrección, en el sentido de exigir que fuera allegada en original o copia auténtica la constancia de ejecutoria del acto demandado3.

Allegado por el actor el documento requerido4, mediante auto de 6 de mayo de 2011 se decidió admitir la demanda5.

3. La Providencia suplicada Mediante auto proferido el 10 de agosto de 2012, el Despacho sustanciador del proceso resolvió “revocar el auto de 6 mayo de 2011” y, en su lugar, rechazar la demanda por caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión sostuvo que, de conformidad con el numeral 3º del artículo 53 de la ley 160 de 1994, el

interesado en solicitar la revisión de la resolución que declara que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado, debe solicitarlo dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, no obstante, según se indicó en la providencia suplicada, la Resolución 0872 de 2007 quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2010 y la demanda se presentó el 22 de julio del mismo año, razón por la cual se concluyó que la acción fue presentada por fuera del término legal dispuesto para ello. Adicionalmente, señaló el Despacho que la solicitud de conciliación prejudicial presentada por la parte demandante no suspendió el término de caducidad, por 1 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 2 Folios 11 a 20 del expediente 3 Folio 173 del expediente 4 Folio 175 del expediente 5 Folio 177del expediente cuanto dicho trámite no constituye un requisito de procedibilidad para formular la acción de revisión6.

4. El Recurso de súplica.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante, mediante escrito presentado oportunamente el 7 de septiembre de 2012, formuló en su contra

recurso de reposición con el fin de que se revocara el rechazo de la demanda instaurada. Como fundamento de su solicitud, señaló que la ley 640 de 2001 estableció los mecanismos alternativos de solución de conflictos con la finalidad de buscar un acercamiento entre las partes para arreglar sus conflictos antes de acudir a la justicia ordinaria, razón por la cual se consagraron en el artículo 21 los efectos suspensivos que sobre los términos de prescripción y caducidad produce la presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial. En ese contexto y luego de hacer una transcripción del artículo 21 de la ley 640 de 2001, el recurrente indicó que la suspensión de los términos de prescripción y caducidad no es un efecto que se hubiese dispuesto únicamente para los casos en que el trámite conciliatorio se surtiera y se agotara como requisito de procedibilidad, pues la norma no hizo distinción alguna al respecto7.

5. El trámite del recurso.

El 12 de septiembre de 2012 se fijó el asunto en lista por el término de 2 días para anunciar el traslado a las partes del recurso de reposición interpuesto por la demandante8. Las partes guardaron silencio. Mediante auto del 16 de octubre de 2012, el Despacho sustanciador dispuso adecuar el trámite del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante al ordinario de súplica, por considerar que era éste el procedente. En virtud de lo anterior ordenó remitir el expediente al Despacho que sigue en turno9.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala y procedencia del recurso ordinario de súplica: Encuentra la Sala que el recurso de súplica interpuesto en contra del auto proferido del 10 de agosto de 2012 es procedente, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo10 – Decreto 01 de 1984 -, el mismo procede en contra de los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

Así mismo, debido a que a través del proveído que se súplica se resolvió rechazar la demanda por caducidad de la acción, la Sala, de conformidad con lo dispuesto 6 Folios 188 y 189 del expediente. 7 Folios 190 a 192 del expediente 8 Folio 193 del expediente 9 Folio 203 del expediente 10 “ARTICULO 183. SUPLICA. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”. en el inciso final del artículo 146A del Código Contencioso Administrativo11 – Decreto 01 de 1984 -, es la competente para resolver el recurso.

2. La suspensión del término de caducidad de la acción de revisión en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho.

Según se evidencia a partir de la providencia que resolvió rechazar por caducidad la demanda, en concordancia con lo expuesto en el recurso de súplica presentado en su contra, en esta instancia corresponde a la Sala determinar si, como lo afirmó la parte actora, la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad

previsto en la ley para interponer la acción de revisión. Sea lo primero señalar que le asistió razón al Despacho sustanciador al indicar que para interponer la acción de revisión la conciliación prejudicial no constituye requisito de procedibilidad, no obstante, la ley permite que, aún cuando la conciliación no sea un presupuesto procesal para acudir a la vía judicial, las partes puedan remitirse a tal mecanismo de solución de conflictos de manera voluntaria, caso en el cual es igualmente aplicable la suspensión del término de caducidad prevista en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009. En efecto, tanto la ley 640 de 2001 como el Decreto 1716 de 2009, regulan de manera general lo referente a la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos y, entre otros aspectos, lo atinente al efecto jurídico que se deriva de la presentación de una solicitud tendiente a que se surta dicho procedimiento. Es así como en el artículo 21 de citada ley - al igual que el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 - , se consagró que “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3)

meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero”, sin diferenciar que la consecuencia jurídica de la suspensión tenga aplicación exclusiva en aquellos casos en los que el trámite se surta como un requisito de procedibilidad. Así las cosas, razonable resulta concluir que en este caso la presentación de la solicitud de conciliación, aun cuando no se intentó como presupuesto procesal para acudir a la vía judicial, suspendió el término de caducidad de la acción de revisión y, en consecuencia, para efectos de determinar si la demanda se interpuso dentro del término legal dispuesto para ello debe tenerse en cuenta dicha circunstancia. Ahora bien, para efectos de realizar el conteo de la caducidad, necesario viene a ser precisar que la acción de revisión prevista para impugnar los actos administrativos mediante los cuales el INCORA declare la extinción del dominio privado respecto de un predio, según lo previsto en el numeral 5º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, debe ser interpuesta dentro del término de quince (15) días contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto y, en caso de terceros, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la inscripción de acto en la correspondiente oficina de instrumentos públicos12. 11 “ARTÍCULO 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. En consecuencia, al tenor de la norma anteriormente transcrita, es posible determinar que en este caso el término de caducidad de la acción es de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la fecha en que el acto administrativo que declaró la extinción de dominio respecto del bien rural denominado “EL LUCERO” quedó ejecutoriado, por cuanto quien demanda aduce ejercer la acción de revisión en calidad de propietario de mencionado inmueble. Revisado el expediente, se observa que, según consta en documento proferido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCONDER13 - las resoluciones demandadas quedaron en firme y ejecutoriadas el 5 de abril de 2010, razón por la cual, en principio, el término de caducidad debía correr entre el 6 de abril de 2010 y el 26 de abril siguiente14. No obstante lo anterior y de conformidad con la certificación expedida por el Procurador Judicial Ciento Treinta y Uno (131)15, quedó establecido que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de abril de 2010 – faltándole 14 días para el vencimiento del término de caducidad -, razón por la cual, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200116 y en el artículo 3º del Decreto 1716 de 200917, el plazo para ejercer la acción quedó suspendido a partir de ese momento y se reanudó el 2 de julio de la misma anualidad, esto es, el

día siguiente a la fecha en que se surtió la audiencia de conciliación sin que las partes llegaran a un acuerdo18. Visto lo anterior y dado que el término de caducidad se había suspendido el 7 de abril de 2010 - cuando faltaban 14 días para su vencimiento -, y se reanudó el 2 de julio de esa misma anualidad, la parte actora tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el 23 de julio de 2010 y como dicha actuación tuvo lugar el 22 de julio anterior, se evidencia que la acción se interpuso dentro del término previsto por la ley. 12 Artículo 136 – numeral 5º: “La acción de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente oficina de instrumentos públicos” (Negrilla fuera del texto). 13 Folio 175 del expediente. 14 Artículo 121 del Código de Procedimiento Civil: En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. 15 Folio 154 del expediente. 16 “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de

caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 17 “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.” 18 Acta Extrajudicial del 1º de julio de 2010 (Folio 154 del expediente). Así las cosas, al no encontrar la Sala caducada la acción de la referencia, resulta forzoso revocar el auto de 10 de agosto de 2012 suplicado, por medio del cual se

decidió “revocar el auto de 6 de mayo de 2011, mediante el cual se admitió la demanda presentada en ejercicio de la acción de revisión” y, en consecuencia, se dispuso rechazar la demanda por caducidad de la acción. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A RESUELVE: Primero. REVOCAR el auto proferido el 10 de agosto de 2012, por medio del cual se decidió “revocar el auto de 6 de mayo de 2011, mediante el cual se admitió la demanda presentada en ejercicio de la acción de revisión” y, en consecuencia, se dispuso rechazar la demanda por caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. Continúese con el trámite del proceso en la etapa pertinente. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Despacho de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE CUMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ HERNAN ANDRADE RINCON

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