CE-11001-03-26-000-2010-00045-00(39092)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2010-00045-00(39092)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Contra laudo del 24 de junio de 2010 proferido por el Tribunal de Arbitramento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Para dirimir controversias patrimoniales surgidas en contrato de Concesión de Espacios de Televisión celebrado entre la Comisión Nacional de Televisión y Producciones Jes Limitada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Por las causales de fallo en conciencia, contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias y haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido Mediante su apoderado, la convocada COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN presentó recurso extraordinario de anulación, invocó como fundamento del mismo las causales previstas en los numerales 1º, 6º, 7º y 8º en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1998 , sin embargo la sustentación del recurso se desarrolló únicamente a partir de las causales 6º, 7º y 8º del precitado Decreto y a efectos de demostrar la configuración de las causales invocadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1998 - ARTÍCULO 38
FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Orientado a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo / ERRORES IN IUDICANDO - No pueden ser objeto de análisis con el recurso extraordinario de anulación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No constituye un control judicial que comporte una instancia Como se tiene estudiado por la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de
anulación se funda sobre el principio cardinal de preservar la legalidad del procedimiento, de forma que la decisión arbitral se revise únicamente por errores in procedendo y no por errores in iudicando, lo cual implica que sólo de manera excepcional el juez podrá modificar o adicionar el laudo en caso de que llegare a prosperar la causal de incongruencia por no haberse decidido sobre cuestiones sometidas a arbitramento o por haber decidido sobre puntos no sujetos a la decisión de árbitros o cuando se concede más de lo pedido. De allí que se trate de un recurso de naturaleza extraordinaria, que no se constituye en una instancia más dentro del proceso judicial. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la finalidad del recurso extraordinario de anulación, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Regulación normativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Interposición / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Admisibilidad Ahora bien, conviene precisar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 y 164 del Decreto 1818 de 1998, así como en los términos del artículo 22 de la Ley 1150 de 2007 –modificatorio del artículo 72 de la Ley 80 de 1993–, para la interposición, la admisibilidad y el estudio del recurso extraordinario de anulación deben cumplirse los siguientes requisitos: a) que su presentación sea oportuna; b) que se haga por escrito ante el Tribunal; c) que se ciña a las causales de anulación legalmente previstas; y d) so pena de que el recurso sea declarado
desierto, que las causales sean sustentadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 161 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 22 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72
FALLO EN CONCIENCIA - Primera causal invocada de anulación / FALLO EN CONCIENCIA - Se caracteriza por la ausencia de razonamientos jurídicos y desconocimiento de las pruebas aportadas / FALLO EN CONCIENCIA - No configurado Vistos los argumentos que anteceden, la Sala encuentra que la causal invocada no está llamada a prosperar, fundamentalmente porque el cuestionamiento que por esta vía se hace al laudo no guarda correspondencia alguna con el supuesto que de manera esencial caracteriza un fallo en conciencia. En efecto, para que realmente se configure un fallo en conciencia se requiere que las decisiones correspondientes se adopten con total prescindencia de las reglas de derecho, sin efectuar razonamiento jurídico alguno y, como lo ha precisado la Sala, se hallen soportadas únicamente “en el criterio de justicia inmerso en el juzgador” o en su “íntima convicción”; es decir, se trata de decisiones que provienen “del fuero interno de los árbitros, sin justificación normativa alguna" , teniendo en cuenta, además, que la ausencia de fundamento normativo alude también al aspecto probatorio del fallo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración del fallo en conciencia, consultar sentencia del 29 de enero de 2009. Exp, 35317, CP.
Mauricio Fajardo Gómez. MEDIOS DE PRUEBA - Deben apreciarse conforme con las reglas de la sana crítica / SANA CRÍTICA - Criterio valorativo de orden normativo En tal sentido resulta oportuno recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, constituye deber del juez apreciar las pruebas aducidas al proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica; de allí que la valoración de las pruebas de conformidad con este sistema no ubica la decisión arbitral por fuera del orden jurídico comoquiera que la sana crítica constituye un criterio valorativo de orden normativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178
FALLO EN CONCIENCIA - Causal de anulación de laudo impróspera al acreditarse que el fallo se dio en derecho por estar sustentado en normas jurídicas vigentes y en la valoración del material probatorio / FALLO EN CONCIENCIA - Causal de anulación de laudo arbitral no puede justificar la revisión de la argumentación jurídica elaborada por el Tribunal de Arbitramento Por manera que, contrario a lo que sostuvo el recurrente, el Tribunal de Arbitramento sí valoró las pruebas allegadas y practicadas dentro del trámite arbitral y a partir de las mismas tomó las decisiones a las cuales se ha hecho referencia; cuestión distinta es que la convocante no esté de acuerdo con tales valoraciones y conclusiones, en tanto que, bueno es recordarlo, “la decisión equivocada no se identifica con la decisión en conciencia, de manera que la causal de anulación citada no puede justificar la revisión de la argumentación
jurídica elaborada por el Tribunal de Arbitramento, por parte del juez del recurso”. Sin lugar a dudas, en el presente caso el estudio de los desacuerdos expuestos por el recurrente para con el laudo necesariamente implicarían para la Sala llevar a cabo una nueva valoración de los distintos medios de prueba allegados al proceso arbitral a efectos de determinar si la decisión de fondo que el Tribunal de Arbitramento ya profirió en única instancia fue o no acertada; se trata entonces de cuestionamientos que escapan a la finalidad del recurso extraordinario de anulación y, por lo mismo, desbordan la competencia de la Sala frente al mismo. CONTENER LA PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO ERRORES ARITMÉTICOS O DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS - Segunda causal invocada de anulación / CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO - No fue solicitada por la parte convocada al Tribunal de Arbitramento / CONTENER LA PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO ERRORES ARITMÉTICOS O DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS - Causal impróspera al acreditarse omisión de la parte convocada en solicitar la corrección del yerro / CONTENER LA PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO ERRORES ARITMÉTICOS O DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS - Causal de anulación de laudo arbitral impróspero por tratarse de un juicio in iudicando Precisado el contenido y alcance de la causal invocada, en el presente caso encuentra la Sala que la Convocada, hoy recurrente, no solicitó al Tribunal de Arbitramento la corrección del error aritmético aquí alegado, pues según se constata al examinar el escrito mediante el cual se formuló la solicitud de adición y
aclaración del laudo. (…) la recurrente no solicitó la corrección de un error aritmético contenido en alguna de las disposiciones de la parte resolutiva del laudo, sino que cuestionó en este punto la parte motiva del laudo con el propósito de obtener claridad sobre las valoraciones y análisis que hicieron los árbitros respecto de los estados financieros de la Convocante. Por manera que en cuanto a dicho aspecto corresponde, la causal así invocada resulta improcedente. (…) Tampoco encuentra la Sala posible entender configurada la causal en comento por vía de las contradicciones que según el recurrente el laudo presenta, puesto que al igual que en la hipótesis anterior, los señalamientos formulados por el recurrente recaen sobre la parte motiva de la providencia mediante la cual se decidió sobre su aclaración y adición, en confrontación con las consideraciones y decisiones contenidas en el laudo principal. De manera que, en estricto rigor, los argumentos a partir de los cuales se sustentó la configuración de la causal el comento, en realidad comportan un nuevo cuestionamiento a las consideraciones, juicios, análisis y conclusiones que sirvieron de base a las decisiones consignadas por el Tribunal de Arbitramento en la parte motiva del laudo. HABERSE RECAÍDO EL LAUDO SOBRE PUNTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS O HABERSE CONCEDIDO MÁS DE LO PEDIDO - Tercera causal invocada de anulación / HABERSE RECAÍDO EL LAUDO SOBRE PUNTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS O HABERSE CONCEDIDO MÁS DE LO PEDIDO - Causal de anulación de
laudo impróspera por cuanto no es posible atribuir al acta de liquidación bilateral de un contrato la naturaleza jurídica de acto administrativo / DECLARATORIA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO Y SU RESTABLECIMIENTO - Constituye materia transigible susceptible de competencia arbitral Encuentra la Sala que los señalamientos del recurrente en este punto no dan lugar a la configuración de la causal invocada comoquiera que en el presente caso no se evidencia el supuesto fundamental para el análisis de la misma, cual es, precisamente, que el asunto debatido en el trámite arbitral corresponda al examen de un acto administrativo expedido unilateralmente por la entidad pública contratante en ejercicio de sus facultades legales excepcionales o exorbitantes. En efecto, cabe advertir que conceptualmente no es posible atribuir al acta de liquidación bilateral de un contrato la naturaleza jurídica de acto administrativo y, de otra parte, corresponde precisar que ninguna de las pretensiones formuladas en la demanda arbitral tuvo como elemento central de análisis un acto administrativo; en el planteamiento fáctico de la controversia no se hizo alusión alguna a decisiones de tal índole; tampoco las consideraciones consignadas en la parte motiva del laudo mencionan dicho aspecto y menos aún las disposiciones resolutivas recaen sobre acto administrativo alguno. Lo cierto es en cambio que de conformidad con lo acordado por las partes al incorporar al contrato la respectiva cláusula compromisoria, las materias frente a las cuales el Tribunal de Arbitramento podía asumir competencia estarían constituidas por toda controversia o diferencia relativa a la ejecución o liquidación del contrato, es decir
que dicha competencia resultaba suficientemente general y amplia, por lo cual la declaratoria del equilibrio económico del contrato y su consecuente restablecimiento sí constituye materia transigible. FALLO EXTRAPETITA - Causal infundada al probarse que el laudo se sujetó a lo pedido por las convocantes, las pretensiones de la demanda y lo probado en el proceso Al respecto la Sala reitera lo dicho en acápites anteriores al estudiar los cargos formulados frente a la causales 6ª y 7ª de anulación, en tanto que el recurrente en esta ocasión centra nuevamente su análisis en las disquisición que lo llevó a afirmar que al proferir esta condena los árbitros habrían proferido su fallo en conciencia y no en derecho porque alega que tal decisión no se soporta en “una prueba clara, concreta y fehaciente”, y agrega que tampoco se fundamenta “en una norma o jurisprudencia” y sostiene que habría sido “impuesta sin ningún tipo de sustento fáctico ni jurídico”.En consecuencia, el cargo no prospera. RECURSO DE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL - Infundado. Ninguno de los cargos formulados está llamado a prosperar / CONDENA EN COSTASProcedente por cuanto se declaró infundado el recurso de anulación del laudo arbitral [S]e concluye que ninguna de las causales invocadas por el apoderado de la convocada COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN tuvo virtualidad para prosperar y, en consecuencia, debe declarase infundado el recurso de anulación propuesto en contra del laudo proferido el 24 de junio de 2010, con la consecuente
condena en costas a cargo del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto 1818 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 165
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00045-00(39092)
Actor: PRODUCCIONES JES LIMITADA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN contra del laudo arbitral del 24 de junio de 2010, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre dicha entidad y PRODUCCIONES JES LTDA., con ocasión del “Contrato de Concesión de Espacios de Televisión No. 129 del 24 de noviembre de 1997”.
I.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda arbitral. El día 2 de septiembre de 2004, la sociedad comercial PRODUCCIONES JES LTDA., mediante apoderado judicial debidamente constituido, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISION, con el fin de obtener la constitución de un Tribunal de Arbitramento1.
1.1.- Hechos. Los hechos en que se fundó la demanda arbitral se resumen, en lo esencial, de la siguiente manera: - El 24 de noviembre de 1997, como resultado de un proceso de licitación, PRODUCCIONES JES LTDA., y la COMISION NACIONAL DE TELEVISION suscribieron el contrato No. 129 “para la utilización y explotación de espacios de televisión en la CADENA UNO”, contrato que PRODUCCIONES JES LTDA., cumplió hasta que renunció al mismo. - Las tarifas del contrato fueron fijadas unilateralmente por la entidad contratante teniendo en cuenta las tarifas vigentes en el año de 1997, proyectándolas para los años siguientes con base en el IPC, sin que tales documentos hubieren sido “conocido[s] oportunamente por la contratista”. 1 Folios 1 a 20, cuaderno 1 del expediente arbitral. - Debido al impacto negativo que para el sector de la televisión tuvo la crisis económica a partir del año de 1998 y hasta el año 2003 inclusive, el contratista debió ejecutar el contrato en circunstancias más onerosas porque se produjo el “desequilibrio o ruptura de la ecuación económica-financiera del contrato”. - En respuesta a las mencionadas circunstancias económicas, la Comisión expidió varios actos administrativos en los años 1999 y siguientes; fue así cómo en la Resolución 640 de 1999 “reconoció las circunstancias económicas aludidas en los hechos anteriores y redujo parcialmente algunas tarifas de los contratos de concesión”, mientras que en la Resolución 1013 de 1999 “reclasificó los espacios
de televisión, como medida de choque frente a la baja significativa del nivel de pauta publicitaria vendida y ante la grave situación económica de la industria de la televisión pública”. - A partir de los resultados arrojados por la investigación adelantada por el Instituto SER de Investigación frente a las “variables de la inversión en publicidad en relación con el crecimiento económico del país”, la COMISIÓN “debió disminuir sus tarifas de acuerdo con la inversión neta publicitaria y que, aún con tarifa (0), la explotación de los espacios públicos de televisión no resultaba rentable”. - Las circunstancias descritas “y la ineficiencia e inactividad de LA DEMANDADA para solucionarlas, provocaron la renuncia del contrato de concesión” puesto que los ingresos de la demandante “provenientes de la pauta publicitaria se vieron gravemente afectados”, situación que se agravó con la liquidación del contrato ya que “en cumplimiento de la Resolución 0844 de septiembre 20 de 2000, expedida por la Comisión, debió pagar y avalar las sumas pendientes e intereses correspondientes a favor de la Comisión”. - Finalmente, se dijo en la demanda arbitral que “El acta de liquidación número 48 del 05 de septiembre de 2002 no tiene el contenido material exigido en el contrato 129 de 1997, es extemporánea, meramente formal y no implica renuncia a la reparación del daño ni a la convocatoria del tribunal de arbitramento, según lo pactado por las partes en el mismo contrato. La DEMANDADA expidió paz y salvo a favor de Producciones JES, pero LA DEMANDANTE no expidió paz y salvo alguno a favor de la COMISIÓN
NACIONAL DE TELEVISIÓN.”
1.2.- Pretensiones. Con fundamento en los hechos antes relacionados, la Convocante formuló las siguientes pretensiones2: “1. Principalmente: (A) Declarar que durante los años 1998, 1999 y 2000, se presentó la ruptura de la ecuación económico-financiera de la relación contractual, y por tanto el desequilibrio económico del Contrato de Concesión de Espacios de Televisión No. 129 de noviembre 24 de 1997, suscrito entre PRODUCCIONES JES LTDA.,y la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, por hechos y circunstancias imprevistos, imprevisibles y ajenos para LA DEMANDANTE, que determinaron el desarrollo y ejecución del contrato citado en circunstancias difíciles, diferentes y en todo caso, más onerosas para la DEMANDANTE; desequilibrio que debe ser restablecido según los resultados de este proceso arbitral. B) En consecuencia, se ordene el pago a favor de la DEMANDANTE y a cargo de la COMISIÓN, de las cantidades de dinero que por este concepto resulten probadas o acreditadas en este proceso y se disponga su reajuste o actualización en la forma propuesta o que considere el Tribunal y de conformidad con la LEY 80 de 1993, artículos 4 y 27; Ley 446 de 1998, artículo 16 y demás normas concordantes y complementarias.
2. Subsidiariamente: A) Declarar el incumplimiento de LA COMISIÓN DEMANDADA en relación con el Contrato de Concesión de Espacios de Televisión No. 129 de noviembre 24 de 1997, suscrito entre las partes.
B) Condenar a la DEMANDADA al pago de los perjuicios causados por este concepto y conforme a las cuantías que se determinen en este proceso, junto con la condena en costas correspondiente. 3.- En todo caso: A) Declarar que el acto de liquidación contenido en el Acta número 48 del 05 de septiembre de 2002 suscrito por la COMISIÓN y el concesionario DEMANDANTE no incluyó los ajustes, revisiones y reconocimientos a que había lugar, ni los acuerdos, conciliaciones o transacciones de las partes por las diferencias presentadas durante la ejecución del contrato de conformidad con lo pactado en la cláusula vigésima del mismo y con ocasión de la renuncia del CONCESIONARIO a los espacios de televisión por causas imputables a LA COMISIÓN y la situación económica que afectó al sector de la televisión y al país, a fin de que se reparen los perjuicios a LA DEMANDANTE e imputables a la COMISIÓN. B) Condenar A LA DEMANDADA al pago de los perjuicios y daños que resulten probados y cuantificados en este proceso por causa de la renuncia citada provocada por la DEMANDADA. C) Condenar a la DEMANDADA al pago de los perjuicios y daños causados o imputables a la DEMANDADA a partir de la renuncia del contrato de concesión de espacios de televisión y la liquidación del contrato correspondiente, ordenada por la COMISIÓN. D) Condenar a la DEMANDADA al pago de las costas y gastos de este proceso.” 1.3. La Cláusula Arbitral. 2 Folios 2, 3 cuaderno principal No. 1 del expediente arbitral. El pacto arbitral fue estipulado en los siguientes términos3:
“VIGÉSIMA TERCERA. COMPROMISORIA. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá, lugar en el cual funcionará y tendrá su sede el Tribunal de acuerdo con las siguiente reglas: a. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes; b. La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá; c. El Tribunal decidirá en derecho. En ningún caso se someterán al Tribunal las causales y los efectos de la cláusula de caducidad.” (Se resalta)
II. EL LAUDO RECURRIDO Surtidos los trámites prearbitral y arbitral, el Tribunal de Arbitramento profirió LAUDO el día 24 de junio de 2010, mediante el cual resolvió lo siguiente4: “PRIMERO: Declarar que prospera la pretensión primera principal de la demanda relativa a la ruptura de la ecuación económico-financiera de la relación contractual y, por tanto, el desequilibrio económico del Contrato de Concesión de Espacios de Televisión No. 129 de noviembre 24 de 1997, suscrito entre PRODUCCIONES JES LTDA.,y la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
SEGUNDO: Condenar, como consecuencia de la declaración anterior, a
la COMISION NACIONAL DE TELEVISION al pago de la suma de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS ($5.596.363.417), a favor de PRODUCCIONES JES LTDA., a título de restablecimiento del equilibrio de la ecuación económica del contrato No. 129 de 24 de noviembre de 1997.
TERCERO: Declarar que, como consecuencia de haber encontrado que prospera la pretensión primera principal de la demanda, no proceden las pretensiones de los numerales 2.A) y 2.B) formuladas con carácter subsidiario a aquélla.
3 Folio 428, cuaderno de pruebas No. 1. del expediente arbitral. 4 Folios 139 a 226 del cuaderno del Consejo de Estado.
CUARTO: Declarar que prospera parcialmente, la pretensión formulada en el numeral 3.A) de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: Declarar que no prospera la pretensión 3.B) de la demanda, relativa a la indemnización de perjuicios solicitada, por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO. Declarar que no prospera la pretensión 3.C) de la demanda, relativa a la indemnización de perjuicios solicitada, por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “Caducidad de la acción”, “Liquidación del contrato y transacción” y “Falta de competencia” propuestas por la COMISIÓN NACIONAL DE
TELEVISIÓN.
OCTAVO: Declarar infundadas las denominadas “excepciones de fondo” de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, enunciadas como “Improcedencia de la solicitud de ruptura de la ecuación financiera en la relación contractual y desequilibrio económico del contrato de concesión de espacios de televisión No. 129 de 1997; “Incumplimiento del contrato de concesión de espacios de televisión No. 129 de 1997”; “veneri contra factum propium non valet (sic)”; y “Efectos del acta de liquidación”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”.
NOVENO: Declarar que prospera parcialmente la “Excepción de fondo” denominada “Del acta de liquidación del contrato 129 de 1997”, por las razones expuestas en la parte motiva de est[e] laudo.” DÉCIMO: Entregar, una vez ejecutoriado el presente Laudo, a cada uno de los árbitros y al secretario el cincuenta por ciento restante de sus honorarios, y rendir cuenta, por la Presidente, de las sumas entregadas por las partes para gastos del Tribunal.
DECIMO PRIMERO: Protocolizar el presente laudo en una Notaría del Círculo de Bogotá, una vez terminada la actuación, efecto para el cual previene a las partes sobre su obligación de cubrir por mitades lo que faltare, si la suma decretada y recibida para esos efectos resultare insuficiente.” Formuladas solicitudes de aclaración y corrección del laudo tanto por el Ministerio Público como por la parte convocada, el Tribunal de Arbitramento profirió el auto
del 7 de julio de 2010 en el cual resolvió: “1. Aclarar el punto CUARTO de la parte resolutiva del Laudo proferido por este Tribunal el día veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010), el cual queda así: “CUARTO. Declarar que prospera parcialmente la pretensión 3 A) de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y en la providencia aclaratoria del laudo proferida el siete (7) de julio de dos mil diez (2010), sin que haya lugar a condena alguna de perjuicios con fundamento en ella”.
2. Corregir el texto del Laudo en su página 74 de la siguiente manera: En donde dice “el acta No. 48 de 5 de septiembre de 2005”, entiéndase “el acta No. 48 del 5 de septiembre de 2002”.
3. Denegar las solicitudes de corrección y complementación del Laudo en los demás puntos solicitados, por ser improcedentes.” 5
La Corporación avocó conocimiento del recurso de anulación; mediante auto de 17 de agosto de 20106, en el cual ordenó correr traslado al recurrente para que sustentara el recurso, así como a la parte demandada y al Ministerio Público para que presentaran alegatos y concepto, respectivamente. En esa misma providencia la Sala dispuso la suspensión de la ejecución del laudo arbitral impugnado, al encontrar procedente la solicitud formulada en tal sentido por la parte convocada.7 Dentro de la oportunidad legal, las partes presentaron sus escritos de sustentación y alegatos; el Ministerio Público, por conducto del Procurador Cuarto Delegado
ante esta Corporación, rindió concepto8. III.- RECURSO DE ANULACIÓN. 5 Folios 253 a 268 del cuaderno principal del Consejo de Estado 6 Folio 281 del cuaderno principal del Consejo de Estado 7 Folio 279 del cuaderno principal del Consejo de Estado 8 Folios 285 a 353 del cuaderno principal del Consejo de Estado Mediante su apoderado, la convocada COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN presentó recurso extraordinario de anulación, invocó como fundamento del mismo las causales previstas en los numerales 1º, 6º, 7º y 8º en el artículo 38 del Decreto 2279 de 19989, sin embargo la sustentación del recurso se desarrolló únicamente a partir de las causales 6º, 7º y 8º del precitado Decreto y a efectos de demostrar la configuración de las causales invocadas, formuló los siguientes cargos10: 3.1. Causal 6ª de anulación . “El Tribunal de Arbitramento falló en evidente contravía de la reiterada Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en relación con el tema de la obligación que tiene el contratista de dejar las salvedades en el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato”. Para el recurrente el laudo carece de fundamento jurídico por las siguientes razones:
- En primer lugar sostuvo que en el acta de liquidación del contrato, que se produjo de común acuerdo por la partes, la convocada no hizo “salvedad alguna frente al desequilibrio económico” y “quedó probado en el proceso” que dicha acta “está libre de vicios del consentimiento”; señaló igualmente:
“que además la liquidación del contrato se presentó porque la Convocante renunció a la concesión de espacios de televisión objeto del contrato 129 de 1997, tal como quedó consignado en dicha Acta y como se encuentra probado en el proceso a través de la comunicación del 6 de septiembre de 2000 donde Producciones Jes Ltda., solicita a la CNVT aceptar la renuncia sin que se observe reclamación o salvedad alguna por parte de la Concesionaria. En el mismo sentido obra en el proceso la comunicación de fecha 15 de septiembre de 2000 en la que la Convocante precisamente invoca el clausulado por las partes, indicando que es precisamente en el proceso de liquidación en el que las partes deben arreglar sus diferencias y hacer las reclamaciones a las que haya lugar. … Posteriormente ante el incumplimiento en la forma de pago pactada en el Acta de Liquidación, las partes deciden novar esta obligación por una dación en pago, con la entrega de programas de televisión por parte de PRODUCCIONES JES y de allí el convenio [para] la modificación a la dación en pago suscrita el día 20 de febrero de 2003. Y para que no quedara ninguna 9 Folio 271 del cuaderno principal del Consejo de Estado 10 Folios 287 a 312 del cuaderno principal del Consejo de Estado. Se advierte al verificar la numeración de las páginas del escrito de sustentación dicho memorial no trae la hoja número 10, interrumpiéndose de este modo la continuidad de la exposición allí consignada. duda de que ese acto no revivía obligaciones o la liquidación del contrato, las partes expresamente redactan la cláusula cuarta que el Tribunal cita en su
página 75 del fallo. Pero lamentablemente tomando su texto en sentido contrario al expresado por las partes y amén de condenar por no haber incluido en las liquidaciones y daciones en pago los extracostos que solicita la Convocante”. Agregó que el señalamiento jurisprudencial en la materia -cita y trascribe el recurrente varios pronunciamientos de esta Corporación- “ha sido claro, enfático y no ha contemplado ninguna clase de excepción” en cuanto a que el contratista no puede pretender el reconocimiento judicial de aspectos o conceptos no señalados como salvedades al momento de producirse de mutuo acuerdo la liquidación final del contrato. ii. Por otra parte sostuvo el recurrente que el Tribunal de Arbitramento desconoció también lo dicho por la jurisprudencia en el sentido de que “existe incompetencia de la Justicia Arbitral para pronunciarse sobre las pretensiones cuya decisión conllevaría a afectar directa o indirectamente la existencia y eficacia de actos administrativos”. iii. Finalmente sustentó la causal en comento señalando que el Tribunal de Arbitramento falló en conciencia porque no se probó e
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