CE-11001-03-26-000-2010-00051-00(39332)A-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2010-00051-00(39332)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Régimen aplicable: Derecho Privado / SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - ISAGEM y Consorcio Miel. Laudo arbitral internacional ISAGEN entidad demandada en este proceso como sucesora del Contrato, tiene, desde su constitución, el carácter de Empresa de Servicios Públicos Mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, la cual fue el resultado de la escisión de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. –ISA-, operación autorizada a través del artículo 167 de la Ley 142 de 1994. (…) El día 6 de julio de 2004 las partes del contrato MI-100 -para ese momento ISAGEN y el Consorcio Mielmodificaron la cláusula compromisoria contenida en el contrato, época para la cual el régimen aplicable a los contratos celebrados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios –en este caso ISAGENera, por regla general, el establecido en normas del Derecho Privado; (…) Ahora bien, en tanto al contrato MI-100 y a la cláusula compromisoria suscrita el 6 de julio de 2004, les resultaban aplicables, preponderantemente, aquellas reglas usuales para los contratos celebrados entre particulares, en este caso, la legislación comercial tiene carácter especial respecto de la legislación civil, dado que el consorcio contratista se encontraba conformado por sociedades dedicadas a la actividad comercial – artículos 13-1 y 100 del Código de Comercio-. (…) A lo anterior debe agregarse que en la medida en que no existe norma legal que disponga en sentido contrario para las relaciones contractuales en las cuales intervienen o participan entidades
de naturaleza pública, también será aplicable entonces el mandato consagrado en el artículo 22 del Código de Comercio, según el cual “si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 13 NUMERAL 1 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 22 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 100 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 167
NOTA DE RELATORIA: En relación con este tema, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 23 de septiembre de 1997, rad. S-701. Y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de octubre de 2003, exp. 13412 y la sentencia de mayo 13 de 1988.
PACTO ARBITRAL O CLAUSULA COMPROMISORIA - Fundamento constitucional / PACTO ARBITRAL O CLAUSULA COMPROMISORIANoción. Concepto El artículo 116 de la Constitución Política establece lo siguiente respecto del arbitramento (…) Como refiere la mencionada norma, los particulares pueden ser transitoriamente investidos de la función de administrar justicia mediante un pacto arbitral, al cual hace referencia el artículo 117 del Decreto 1818 de 1998 como el acuerdo de las partes de un contrato para someter a la decisión de particulares, en calidad de árbitros, el conocimiento de una controversia surgida del mismo contrato; también dispone la norma que el pacto arbitral puede asumir las modalidades de cláusula compromisoria o de compromiso. (…) El artículo 116 de
la Ley 446, compilado en el artículo 118 del Decreto 1818 de 1998, define la “cláusula compromisoria” como “el pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 116 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 117 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 116 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 118
PACTO ARBITRAL O CLAUSULA COMPROMISORIA - Momento para pactarse o estipularse La cláusula compromisoria debe acordarse antes de que surja cualquier conflicto entre las partes del contrato que constituye su fuente, la cual se puede estipular dentro del mismo contrato o en un acto separado, a cuyo contenido hace referencia el artículo 120 del mencionado Decreto 1818 de 1998 en el sentido de que éste deberá expresar el nombre de las partes y la determinación precisa del contrato cuyas controversias van a ser solucionadas por la vía arbitral.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 120
PACTO ARBITRAL O CLAUSULA COMPROMISORIA - Elementos o requisitos para su configuración De conformidad con el contenido de los artículos 118 y 120 del Decreto 1818 de 1998, los siguientes se constituyen en los elementos necesarios para que se configure la cláusula compromisoria: i) la identificación de los sujetos contratantes que dan su consentimiento; ii) la determinación del contrato fuente de las
obligaciones del litigio eventual o presente y iii)la mutua e inequívoca decisión de someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 118 / DECRETO 1818
DE 1998 - ARTICULO 120
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver: Corte Constitucional, sentencia C294 de 1995. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 1998 y sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 33670.
PACTO ARBITRAL O CLAUSULA COMPROMISORIA - Autonomía frente al contrato En el parágrafo del artículo 118 del Decreto 1818 de 1998 se consagró que la cláusula compromisoria es autónoma en relación con la existencia y la validez del contrato del cual forma parte.
NOTA DE RELATORIA: En lo referente a la autonomía de la cláusula compromisoria frente a la existencia y validez del contrato estatal, se puede consultar: Corte Constitucional, sentencia C-248 de 1999. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 33670 y fallo de 22 de julio de 2009, exp. 16106.
CONSORCIO SOCIETARIO - Representación. En materia de contratación estatal / CONSORCIO SOCIETARIO - En materia de contratación estatal. Su representación puede ser asumida por una de las sociedades que lo conforman y obliga a los demás integrantes del consorcio / CONTRATACION
ESTATAL - Consorcio societario: Representación. Su representación puede ser asumida por una de las sociedades que lo conforman y obliga a los demás integrantes del consorcio / CONSORCIO SOCIETARIORepresentación. Acto de apoderamiento / CONTRATACION ESTATALConsorcio societario: Representación se ejerce mediante acto de apoderamiento / CONSORCIO SOCIETARIO - Representación mediante acto de apoderamiento. Aplicación del artículo 832 del Código de Comercio En cuanto a la persona que asume la representación del consorcio conviene aclarar que si bien la figura asociativa carece de personalidad jurídica, no es menos cierto que resulta lícito y en nada contraría el ordenamiento que actúe a través de su representante convencional, de conformidad con los dictados del artículo 832 del Código de Comercio, cuya actuación se encuentra limitada “por los términos del acto de apoderamiento, que bien puede incluir, desde luego, la facultad para suscribir, en nombre de los consorciados, el contrato”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 832
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 13 de septiembre de 2006, exp. 88001-31-03-002-00271
CONSORCIO SOCIETARIO EN CONTRATACION ESTATAL - Los movimientos societarios, transferencia de empresas o escisión en bloque, de los integrantes de un consorcio tienen implicaciones en los contratos estatales suscritos por éstos / CONSORCIO SOCIETARIO - En materia de contratación estatal. Los movimientos societarios, transferencia de empresas o escisión
en bloque, de los integrantes de un consorcio tienen implicaciones en los contratos estatales suscritos / CONSORCIO SOCIETARIO - En materia de contratación estatal. Los movimientos societarios, transferencia de empresas o escisión en bloque, de los integrantes de un consorcio tienen implicaciones en la adopción y adiciones de la cláusula compromisoria suscrita / CONTRATACION ESTATAL - Consorcio societario: los movimientos societarios de sus integrantes inciden en los contratos estatales que hayan suscrito En relación con los movimientos societarios adelantados por ABB SAE SADELMI S.p.A., la Sala encuentra lo siguiente: En 1998, según se lee en el “Conferimento di complesso Aziendale”, la negociación llevada a cabo entre las empresas italianas tuvo por objeto la aportación no dineraria de una de sus ramas de actividad, la unidad empresarial de generación de energía, incluyendo todos los activos y pasivos de esta rama y, a cambio, recibió acciones de la sociedad beneficiaria, la cual amplió su capital en contraprestación a los aportes recibidos. Esta operación se registró en la Cámara de Comercio de Milán, la cual correspondía al domicilio de las dos sociedades participantes en el negocio. Al negocio jurídico celebrado entre las sociedades italianas y que se ejecutaba en ese país, debían aplicársele las normas jurídicas italianas, de conformidad con las previsiones de los artículos 20 y 21 de nuestro Código Civil. (…) En principio, puede afirmarse que la operación societaria realizada en Italia tenía efectos sobre el contrato MI-100, en la medida en que el mismo hiciere parte del ramo de
generación de energía, pues si bien, por disposición de las mismas partes, al contrato MI-100 le eran aplicables las normas jurídicas colombianas, ello no se hacía extensivo a las operaciones que, como sociedad, desarrollaba ABB Sae Sadelmi S.p.A. La entidad convocada y ahora recurrente afirmó que el contrato MI100 no hacía parte de la operación societaria porque la cesión del contrato, según la cláusula 29, se encontraba condicionada a la autorización de la entidad, la cual en momento alguno se había otorgado, dado que tal operación no fue conocida por ella. Sea lo primero aclarar que en este caso ocurrió una escisión en bloque, en términos de la ley colombiana y una transferencia entre empresas, de conformidad con la legislación italiana, más no una cesión del contrato MI-100, como afirmó la recurrente. Cabe preguntarse si la transferencia efectuada incluyó el contrato MI-100 y la cláusula compromisoria. De conformidad con la legislación italiana, debían dejarse expresamente consignados los asuntos no incluidos en la transferencia y en este caso no se consignó que el contrato MI-100, o el pacto arbitral, o el poder otorgado al representante del Consorcio, estuviesen excluidos de la misma, razón por la cual cabe entender que la sociedad ABB Sae Sadelmi S.p.A., transfirió también a la beneficiaria - Alstom Power Italia - los contratos que tuviesen que ver con la generación de energía por ella suscritos, entre los cuales se encontraban, tanto su participación en el contrato MI 100 celebrado con Hidroeléctrica La Miel S.A., por conducto del Consorcio Miel del cual esa empresa
era integrante, como también se incluyó el acuerdo celebrado entre los propios miembros del Consorcio, una de cuyas cláusulas comprendió el tema de la representación del mismo, así como el contenido en la cláusula compromisoria, contratos en los cuales la sociedad Alstom Power Italia pasó a ocupar el lugar de la sociedad ABB Sae Sadelmi S.p.A., y, desde luego, los derechos y las obligaciones derivados de los mismos. Asimismo, el objetivo de la rama de generación de energía constituía la construcción de maquinaria para centrales de producción eléctrica, actividad que ABB Sae Sadelmi S.p.A., se comprometió a efectuar para la entidad contratante, como parte del consorcio.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 20 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 21 / LEY 222 DE 1995 - ARTICULO 3
CLAUSULA COMPROMISORIA - En materia de contratación estatal. Su modificación obliga a los integrantes del consorcio que no suscribieron el contrato inicial / CONTRATACION ESTAL - Cláusula compromisoria: Su modificación obliga a los integrantes del consorcio que no suscribieron el contrato inicial Mediante otrosí fechado el 6 de julio de 2004 –distinguido como otrosí número 13se modificó la cláusula Trigésimo Tercera del Contrato (…) Sea lo primero advertir que esta cláusula se suscribió después del vencimiento del plazo contractual y de que ISAGEN y el representante del consorcio suscribieron las actas de entrega y de recibo en operación comercial de la central, así como las garantías de calidad y
correcto funcionamiento y de estabilidad de la obra, lo cual, en principio, indicaría que se trató de un acuerdo extemporáneo, dado que no parece posible modificar aquello que se encuentra vencido; no obstante, considera la Sala que, tratándose de la cláusula compromisoria, ello resultaba ajustado al ordenamiento jurídico, siempre que no hubiere caducado la acción contractual, época durante la cual se podía convocar el tribunal o también modificar el acuerdo que en este sentido se efectuó, lo cual evidencia la autonomía de la cláusula compromisoria, respecto del contrato suscrito, cuyos términos y condiciones corren de manera independiente a ésta. Precisado entonces lo anterior y para efectos de determinar la existencia de la cláusula compromisoria que quedó contenida en el otrosí modificatorio a la cláusula trigésimo tercera del contrato de obra MI-100, la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones: De acuerdo con los dictados del artículo 120 del Decreto 1818 de 1998, encuentra la Sala que el acto modificatorio de la cláusula compromisoria expresó el nombre de las partes, así como la determinación precisa del contrato cuyas controversias serían solucionadas por la vía arbitral. Sostuvo la recurrente que el Consorcio no otorgó el consentimiento, dado que para la fecha en la cual se suscribió el otrosí, la sociedad ABB SAE SADELMI S.p.A., había dejado de existir. Se examinará, entonces, la cuestión. Considera la Sala que tanto la cláusula compromisoria -la inicialmente suscrita y su modificación-, como los derechos y las obligaciones derivados de la misma vinculaban al Consorcio como parte del contrato MI-100, por diversas razones.
(…) Se observa que tanto la cláusula compromisoria original como su modificación, fueron suscritas entre las partes del contrato, de un lado ISAGEN y del otro el Consorcio Miel, cada una a través de su representante. ESTIPULACION PARA OTRO O CONTRATO A FAVOR DE TERCERONoción, concepto. Aplicación en materia de contratación estatal / ESTIPULACION PARA OTRO O CONTRATO A FAVOR DE TERCEROMediante esta figura jurídica una sociedad puede aceptar una estipulación a favor de otra, tercera beneficiada, siempre que se den los presupuestos correspondientes / ESTIPULACION PARA OTRO O CONTRATO A FAVOR DE TERCERO - Aceptación del tercero beneficiario Como una excepción al principio de la relatividad de los actos jurídicos y como una forma de hacer extensivos los efectos subjetivos de tales actos a quienes tengan respecto de los mismos la calidad de terceros -en el sentido absoluto de la palabra-, se ha consagrado en nuestra legislación civil la figura del contrato a favor de un tercero, conocida ampliamente con la denominación de estipulación para otro, en relación con la cual la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “El principio general de que los contratos no afectan a los terceros extraños a él viene a tener una excepción en casos especiales en que una persona celebra estipulaciones a favor de un tercero. En este último evento, la estipulación es diversa por todos sus aspectos del mandato como representante del contratante y tiene facultad para obligarlo, mientras que en la estipulación a favor de otro no existe representación alguna, directa ni indirecta del beneficiario.” La norma legal
que en derecho común colombiano regula, de manera general, la institución de la estipulación a favor de un tercero, se encuentra contenida en el artículo 1506 del Código Civil, (…) En virtud de la institución de la estipulación a favor de otro, la ley autoriza a cualquier persona para que convenga a favor de un tercero, sin contar con derecho alguno para representarlo, en el entendido de que sólo ese tercero podrá exigir lo estipulado una vez acepte, de manera expresa o tácita, la respectiva convención; en relación con la aceptación del tercero. (…) se entiende que la obligación que el prometiente asume para con el beneficiario y que sólo éste puede exigirle, también encuentra sustrato en la relación contractual que se concluye entre dichos prometiente y beneficiario, comoquiera que la manifestación de voluntad que realiza tal prometiente en acuerdo con el estipulante, en el sentido de obligarse a favor del beneficiario, encuentra como respuesta la aceptación incondicional de éste. (…) En este caso concreto, (…) el representante del Consorcio recibió el mandato de representar tanto al Consorcio Miel como a cada uno de sus integrantes individualmente considerados, luego, cuando éste suscribió el otrosí No. 13 en nombre y representación del Consorcio y de sus miembros, aún si se asumiera la hipótesis de que Alstom Power Italia S.p.A. no fuera parte para ese momento del Consorcio - tesis difícil de sostener en tanto que esta sociedad había recibido en bloque todos los negocios de energía de la sociedad ABB Sae Sadelmi S.p.A., incluida su participación en el Consorcio Miel, su vinculación al
contrato MI 100 y su vinculación a la respectiva cláusula compromisoria, entre muchos otros negocios jurídicos-, habría lugar a sostener que el representante del Consorcio, al suscribir el otrosí No. 13, lo que en realidad hizo fue estipular a favor de Alstom Power Italia en calidad de tercero, dado el carácter que esa sociedad tenía de beneficiaria de la transferencia en bloque del negocio de generación de energía de la sociedad ABB Sae Sadelmi S.p.A., no empero que formalmente se hubiera mencionado a ABB Sae Sadelmi S.p.A., sociedad que ya no existía para ese momento, debiendo entenderse por ello que al suscribirse el otrosí modificatorio se hizo referencia a la sociedad que recibió en bloque todos los negocios jurídicos de energía de aquella. (…) Según se observó en el proceso arbitral, Alstom Power Italia, mediante comunicación calendada el 20 de septiembre de 2005, manifestó que ratificaba las actuaciones, manifestaciones y actos efectuados por la sociedad ABB Sae Sadelmi S.p.A., y por el Consorcio Miel, de lo cual se impone entender que, de conformidad con las previsiones del artículo 1506 del Código Civil, aceptó la estipulación que en su favor se hizo a propósito de la modificación de la cláusula compromisoria, aceptación que, según ya se explicó, dio lugar al perfeccionamiento - con efectos retroactivos - del pacto arbitral entre dicha acreedora y beneficiaria (Alstom Power Italia S.p.A) y la prometiente, en este caso la entidad pública contratante. Agréguese a ello, además, que en los términos del artículo 844 del Código de Comercio, tal
ratificación tiene efectos retroactivos, en este caso, respecto de la modificación de la cláusula compromisoria, toda vez que ésta también se hizo a través de un documento escrito y no podría afirmarse que se hubieren lesionado intereses de terceros porque, además, esta sociedad nada reclamó para sí en el proceso arbitral. En consecuencia, también por esta vía - ha de entenderse - esta sociedad habría otorgado su consentimiento.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 844
NOTA DE RELATORIA: En relación con este tema, consultar: Corte Suprema de Justicia, sentencia de 15 de enero de 2009, rad. 2001-00433-01.
ESTIPULACION PARA OTRO O CONTRATO A FAVOR DE TERCERO - Efecto retroactivo de la aceptación del tercero beneficiario La aceptación que el tercero manifiesta respecto de la estipulación que se ha efectuado a su favor genera efectos retroactivos al momento de la celebración de la convención entre estipulante y prometiente, al tiempo que determina el surgimiento de una relación contractual entre el beneficiario y el prometiente, en virtud de la cual, precisamente, aquél en condición de acreedor podrá exigirle al prometiente el cumplimiento de su obligación. (…) En el evento de que se ratifiquen actos o contratos regidos por el Código de Comercio, a tales ratificaciones se ha de aplicar lo previsto en el artículo 844 del mismo Código, según el cual: “Artículo 844.- La ratificación del interesado, si se hace con las mismas formalidades que la ley exige para el negocio jurídico ratificado, tendrá efecto retroactivo, salvo en cuanto lesione derechos de terceros”. El efecto
retroactivo de la estipulación ha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que ha adoptado la teoría de la adquisición directa del derecho por parte del beneficiario, de acuerdo con Josserand, los hermanos Mazeaud, Messineo y Alessandri.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 844
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 15 de enero de 2009, rad. 2001-00433-01.
PACTO ARBITRAL O CLAUSULA COMPROMISORIA - Adhesión de terceros El Decreto 1818 de 1998 prevé la intervención de terceros en los procesos arbitrales, así como la adhesión al arbitramento por parte de quienes no estipularon el pacto arbitral, según los dictados de los artículos 149 y 150 de esta norma jurídica, lo cual significa que si la propia ley contempla y garantiza que un tercero que no ha suscrito la cláusula compromisoria pueda adherir a la misma y, por ende, darle validez al proceso, no existe razón alguna para que esa adhesión que la ley permite, previa citación, en este caso no haya de tener efectos, como lo mencionó la recurrente, además que, según lo ha señalado la doctrina, puede presentarse el caso de una aceptación tácita o expresa, en el evento de que se ejecute un contrato contentivo de cláusula compromisoria que no fue suscrita por alguna o por ninguna de las partes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 149 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 150
PACTO ARBITRAL O CLAUSULA COMPROMISORIA - Las partes no pueden
condicionar este acceso al agotamiento de requisitos o instancias previas Desde el momento mismo en que se suscribió la primera cláusula compromisoria se expresó la voluntad de los miembros del Consorcio de acudir a un Tribunal de Arbitramento para resolver las controversias derivadas del contrato MI-100, lo cual vincula a la sociedad Alstom Power Italia S.p.A., excepto en lo referente al procedimiento previo fijado en la modificación para acudir al procedimiento arbitral. Al respecto se observa que la modificación que el otrosí número 13 introdujo a la cláusula arbitral inicialmente suscrita, básicamente, se refiere a temas relativos al procedimiento previsto por las partes para acudir al arbitramento y que en momento alguno alteró la inequívoca decisión de las partes de someter los conflictos derivados de ese contrato a un Tribunal de Arbitramento regido por el reglamento de la Cámara de Comercio Internacional. En esta ocasión se reitera que tales requisitos no tienen la virtualidad de condicionar el acceso a la justicia arbitral, toda vez que, como lo ha precisado la Sala de Sección, las partes no pueden condicionar este acceso al agotamiento de requisitos o instancias previas, con carácter de presupuestos procesales; así lo ha señalado la Sala.
NOTA DE RELATORIA: Se puede consultar la sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 32871.
ARBITRAJE COMERCIAL - Tipos o clases de arbitraje: nacional, extranjero e internacional Para poder calificar un arbitraje como internacional, se hace necesario establecer diferencias precisas entre los distintos tipos de arbitrajes, entre los cuales se encuentran: i) el nacional; ii) el extranjero y iii) el internacional.
ARBITRAJE COMERCIAL - Tipos o clases de arbitraje: nacional / ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL - Noción, concepto El arbitraje nacional es aquel que se tramita bajo las reglas del ordenamiento jurídico de un Estado sin que concurran, bien sea partes o intereses extranjeros. ARBITRAJE COMERCIAL - Tipos o clases de arbitraje: extranjero / ARBITRAJE COMERCIAL EXTRANJERO - Noción, concepto El arbitraje extranjero es aquel que se tramita por fuera del territorio en el cual se pretende hacer valer el laudo. Para el caso colombiano, aquel que es realizado por fuera del territorio nacional. ARBITRAJE COMERCIAL - Tipos o clases de arbitraje: internacional / ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL - Noción, concepto / ARBITRAJE COMERCIAL - Tipos o clases de arbitraje: internacional. Condiciones para su determinación / ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL - Condiciones para su determinación El arbitraje internacional resulta difícil de definir, ya que en ciertas ocasiones se confunde con el arbitraje extranjero. Sin embargo, la Ley 315 de 1996 resolvió este inconveniente en su artículo primero, toda vez que estableció los criterios que determinan cuándo un arbitraje debe ser considerado internacional, (...) para que un arbitraje sea considerado internacional debe cumplir dos condiciones: i) que las partes lo hubieren pactado expresamente y ii) que además se cumpla con uno cualquiera de los cinco eventos previstos. (…) Como atrás se mencionó, tanto el contrato MI-100 de 1995 como la cláusula compromisoria y su modificación se suscribieron por una entidad del sector público colombiano y varias sociedades
extranjeras, con lo cual se cumple con el primero de los criterios contemplados en la Ley 315 de 1996, como es el que tuviesen sus domicilios en Estados diferentes. Adicionalmente, si bien esta Sala considera en exceso formalista la exigencia relativa a la calificación por las partes del arbitramento como internacional, se encuentra que en la modificación introducida en el otrosí número 13, en julio 6 de 2004, las partes así lo consignaron. Se observa que en el acuerdo arbitral de las partes contenido en el Otrosí No. 13 de julio 6 de 2004, modificatorio de la cláusula compromisoria originalmente pactada en el Contrato MI-100, éstas acordaron expresamente el sometimiento de todas las controversias que se suscitaran entre ellas a un arbitraje internacional de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional. Las partes del contrato MI-100 convinieron, además, que el arbitramento se adelantaría en la ciudad de Bogotá y que el derecho sustantivo sería el colombiano. (…) Se advierte que en virtud de las prescripciones contenidas en el artículo 2º de la Ley 315 de 1996, las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad bien podían pactar un reglamento de arbitraje diferente al nacional, como en efecto lo hicieron, al acudir a un reglamento institucional. (…) En relación con la sede del Arbitraje, como se mencionó, fue acordado por las partes que éste se adelantaría en la ciudad de Bogotá, por lo cual se advierte que precisamente por esa razón no se está en presencia de un arbitramento extranjero, toda vez que el que se examina se
adelantó dentro del territorio colombiano y, además, se hace exigible dentro del mismo territorio.
FUENTE FORMAL: LEY 315 DE 1996 - ARTICULO 2
CAMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL - Sujeto de derecho privado: Regulación y reglamento en materia de arbitraje internacional La Cámara de Comercio Internacional - CCI - es una entidad privada con sede en París, cuyo objetivo constituye la promoción mundial del comercio, cuenta con comités en diversos países y 16 comisiones, una de las cuales se encarga de la promoción de los métodos alternos de solución de conflictos. ARBITRAJE COMERCIAL EN CONTRATACION ESTATAL - Estipulación del artículo 6 de la Ley 1285 de 2009 / ARBITRAJE COMERCIAL - En contratación estatal. Estipulación del artículo 6 de la Ley 1285 de 2009 El artículo 6º de la Ley 1285 de 2009, mediante el cual modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, prescribe que “tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso”, lo cual pareciera dar a entender que la posibilidad de acudir a un procedimiento institucional se encuentra reservada únicamente para los particulares y no para las entidades estatales. La Sala no abordará esta discusión, toda vez que esta última norma no resulta aplicable al procedimiento que ahora se cuestiona en sede del presente recurso extraordinario de anulación, en tanto la
suscripción de la cláusula compromisoria fue anterior a su expedición.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 6
LAUDO ARBITRAL - Carácter final, definitivo e inapelable / LAUDO ARBITRAL - Posibilidad de renunciar a la interposición del recurso de anulación, estipulación consagrada en el artículo 107 de la Ley 1563 de 2012 / RECURSO DE ANULACION - De laudo arbitral. Posibilidad de renunciar a la interposición del recurso de anulación / LAUDO ARBITRALJurisdicción contencioso administrativa. Competencia para conocer de laudos arbitrales internacionales / LAUDO ARBITRAL - Renuncia a la interposición del recurso de anulación en el ordenamiento colombiano podría vulnerar el derecho al debido proceso / LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL - Juez competente. Aplicación del principio de lex fori Se resalta en este punto que tanto en la cláusula compromisoria inicialmente suscrita como en su posterior modificación, se dejó consignado que el laudo proferido tendría “carácter final, definitivo e inapelable”, lo que, en principio, parecería sugerir que carece de recurso alguno. (…) No obstante lo anterior, según lo entiende la Sala, en lo cual coincide la doctrina especializada, el carácter “final, definitivo e inapelable” hace referencia al hecho de que el fondo del litigio se resuelva de manera definitiva, es decir, que el mismo no sea objeto de apelación o de revisión posterior y, por regla general, sólo cabe contra la decisión que resuelve el litigio el recurso de anulación sobre aspectos meramente formales o
procedimentales. En principio se podría asumir que el haber convenido las partes que el laudo sería final, definitivo e inapelable implicaba una renuncia a interponer al recurso de anulación, en los términos del artículo 28 del reglamento de la C.C.I., según el cua
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