CE-11001-03-26-000-2010-00053-00(39441)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2010-00053-00(39441)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Desistimiento tácito / DESISTIMIENTO - Competencia / DESISTIMIENTO TACITO - Demanda nulidad de acto administrativo que expidió licencia de explotación minera El despacho conoce de un proceso de nulidad y restablecimiento contra un acto administrativo proferido en el marco de una licencia de explotación minera, de competencia de ésta Corporación, en todos los casos, según lo estableció la Sala Plena en decisión reciente, a cuyo tenor, en los términos del numeral 6° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y de manera concordante con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001. (…) Es de anotar que a juicio de la Sala Plena de esta Corporación el numeral 6º del artículo 128 del CCA no fue derogado por el Código de Minas sino que, existe armonía entre esta disposición y la contenida en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 NUMERAL 6 / LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 295
DEMANDA - Admitida y señaló suma gastos ordinarios del proceso / CANCELACION EXPENSAS - Se otorgó término diez días / DESISTIMIENTO TACITO - Se declaró por no pagar gastos ordinario de proceso en término concedido / DESISTIMIENTO TACITO - Ley 1395 artículo 65 / NO SE ACREDITO PAGO DE GASTOS PROCESALES - Desistimiento demanda Mediante auto del 15 de noviembre de 2011, se admitió la demanda y se señaló la suma de $150.000,oo como gastos ordinarios del proceso, los cuales debían ser
cancelados en el Banco Agrario en la cuenta de ahorros n.° “4-0070-000811-6 a nombre de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado”, por la parte demandante y se conoce que lo ordenado no ha sido cumplido. (…) mediante auto de 30 de marzo del presente año, la providencia fue adicionada en el sentido de informar a la parte actora que contaba con diez días “siguientes a la notificación” de dicha providencia para cancelar la suma fijada para gastos del proceso, providencia que fue notificada por estado el día 13 de abril del presente año; de igual manera se advierte que por Secretaría de Sección se libraron sendos oficios con el fin de requerir a la parte actora para que dé cumplimiento a la carga procesal impuesta por el numeral 4° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, deberá el despacho declarar el desistimiento tácito de la demanda incoada por los señores Filadelfo y Carlos Antonio Rincón Sarmiento y Henry Gil Parra contra Instituto Colombiano de Geología y Minería– INGEOMINAS, como lo dispone el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 ya citada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 207 NUMERAL 4 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 65
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00053-00(39441)
Actor: FILADELFO RINCON SARMIENTO
Demandado: INGEOMINAS Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el despacho a declarar el desistimiento tácito de la demanda en el asunto de referencia.
ANTECEDENTES El 9 de agosto de 2010, los señores Filadelfo y Carlos Antonio Rincón Sarmiento y Henry Gil Parra, a través de apoderado, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Instituto Colombiano de Geología y Minería– INGEOMINAS, con la finalidad de que se “declare la nulidad del Acto Administrativo-Resolución No. 022 de fecha febrero 16 de 2010, que cobró ejecutoria el 16 de junio de 2010, AMPARO ADMINISTRATIVO, solicitado por la señora LUZ MARÍA RINCÓN SARMIENTO, por las actividades que se desarrollan dentro de la licencia de explotación No. 1909 T.”. En auto del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), se admitió la demanda y se señaló “como expensas necesarias, para sufragar los gastos ordinarios del proceso, ciento cincuenta mil pesos ($150.000)”. El 6 de febrero del presente año, mediante oficio n.° B 2012 0157-O librado por la Secretaría de la Sección y en cumplimiento al auto del 15 de noviembre de 2011, se le solicitó al señor “OSCAR ARMANDO CASTAÑEDA BORDA. Carrera 72 bis No. 82-05 Int. 6 Apto. 302. Bogotá D.C.”, apoderado de los demandantes,
“cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) correspondiente a lo señalado como gastos ordinarios del proceso de la referencia (…) en la cuenta de ahorro del Banco Agrario No. 4-0070-000811-6 a nombre de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado”. En auto de 30 de marzo de 2012, se adicionó la providencia de 15 de noviembre de 2011, en lo que tiene que ver con los gastos ordinarios del proceso y se recordó que deberían ser consignados a nombre de la Secretaría de la Sección, “dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente providencia”. El 26 de abril del presente año, a través del oficio n.° B 2012 0543-O y en cumplimiento al auto de 30 de marzo de abril de 2012, se requirió al apoderado de los demandantes, “cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) correspondiente a lo señalado como gastos ordinarios del proceso de la referencia (…) en la cuenta de ahorro del Banco Agrario No. 4-0070-000811-6 a nombre de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado”. Y nuevamente, esto es el 1° de junio del año en curso, la Secretaría de la Sección se dirigió al apoderado para que “inmediatamente” diera respuesta al oficio B 2012 0543-O. Para el efecto anexó copia del auto de 30 de marzo de 2012. CONSIDERACIONES De conformidad con los parámetros de competencia establecidos en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó el artículo 146A al Código Contencioso
Administrativo, a cuyo tenor las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidos por los Tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente, sin perjuicio entre otros del auto que pone fin al proceso, debe el despacho resolver lo que en derecho corresponda al tenor del artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, que señala: “65. El numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.
Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente”. Caso sub lite Cabe recordar que el despacho conoce de un proceso de nulidad y restablecimiento contra un acto administrativo proferido en el marco de una licencia de explotación minera, de competencia de ésta Corporación, en todos los casos, según lo estableció la Sala Plena en decisión reciente, a cuyo tenor, en los términos del numeral 6°1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y de manera concordante con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, esta Corporación “(…) conoce de las acciones referentes a controversias sobre temas
mineros, cuando en ellas sea parte la Nación o una entidad del orden nacional, siempre que se trate de causas diferentes a las que se suscitan en los contratos de concesión minera las cuales son competencia de los tribunales administrativos en primera instancia”. Es de anotar que a juicio de la Sala Plena de esta Corporación el numeral 6º del artículo 128 del CCA no fue derogado por el Código de Minas sino que, existe armonía entre esta disposición y la contenida en el artículo 295 de la Ley 685 de
2001. Señala la decisión: “Los artículos 295 del Código de Minas y el numeral 6º del artículo 128 del CCA, deben interpretarse armónicamente con las disposiciones constitucionales y legales que regulan el instituto jurídico de la delegación de funciones.
Desde esta perspectiva, se concluye que compete al Consejo de Estado en forma exclusiva y en única instancia, conocer de la demanda de la referencia, por tratarse de un asunto en materia minera de competencia de la Nación -Ministerio de Minas y Energía, no obstante la delegación que para su ejercicio éste confirió mediante Resolución 3-1903 de 1992 (30 de septiembre) al Departamento de Antioquia, habida cuenta de que esta figura no acarrea una mutación en la titularidad de la función delegada. Repárese que en tanto el acto administrativo expedido por el aludido Ministerio para delegar en la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia la facultad de tramitar y resolver solicitudes, como la que es objeto de la presente litis, que fue transcrito en precedencia, cuanto el artículo 266 del entonces vigente Código de Minas (Decreto 2655 de 1998) otorgaban a
las decisiones expedidas por la entidad delegataria, en cumplimiento de las funciones delegadas, el carácter de nacionales, partiendo de la premisa de conformidad con la cual debe entenderse que el acto ha sido proferido por el Ministerio de Minas”2. 1“ART. 128.- Modificado. Decr. 597 de 1988, art. 2º. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 36. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]
6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales.” 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 27 de marzo de 2012, M.P. María Claudia Rojas Lasso. Exp. 11001-03-26-000-2010-00029-01(38703). Actor: Reinaldo Fortunato Pérez Fernández. Demandado: Dirección de Titulación y Fiscalización Minera del
Departamento de Antioquia. Ahora, mediante auto del 15 de noviembre de 2011, se admitió la demanda y se señaló la suma de $150.000,oo como gastos ordinarios del proceso, los cuales debían ser cancelados en el Banco Agrario en la cuenta de ahorros n.° “4-0070000811-6 a nombre de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de
Estado”, por la parte demandante y se conoce que lo ordenado no ha sido cumplido. Efectivamente, revisado el expediente se advierte que la Secretaría de la Sección libró el oficio n.° B 2012 0157-O, el 6 de febrero de esta anualidad para hacer conocer del apoderado de los demandantes la perentoria necesidad de “cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) correspondiente a lo señalado como gastos ordinarios del proceso de la referencia (…) en la cuenta de ahorro del Banco Agrario No. 4-0070-000811-6 a nombre de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado” También se observa que, mediante auto de 30 de marzo del presente año, la providencia fue adicionada en el sentido de informar a la parte actora que contaba con diez días “siguientes a la notificación” de dicha providencia para cancelar la suma fijada para gastos del proceso, providencia que fue notificada por estado el día 13 de abril del presente año; de igual manera se advierte que por Secretaría de Sección se libraron sendos oficios -B 2012 0543-O de 26 de abril y B 2012 0794-O de 1° de junio del año en cursocon el fin de requerir a la parte actora para que dé cumplimiento a la carga procesal impuesta por el numeral 4° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, deberá el despacho declarar el desistimiento tácito de la demanda incoada por los señores Filadelfo y Carlos Antonio Rincón Sarmiento y Henry Gil Parra contra Instituto Colombiano de Geología y Minería–INGEOMINAS,
como lo dispone el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 ya citada. En armonía con lo expuesto, se R E S U E L V E DECLARAR el DESISTIMIENTO TÁCITO de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por los señores Filadelfo y Carlos Antonio Rincón Sarmiento y Henry Gil Parra contra Instituto Colombiano de Geología y Minería–INGEOMINAS. En consecuencia ORDÉNESE el ARCHIVO del expediente.