CE-11001-03-26-000-2010-00054-00(39549)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2010-00054-00(39549)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL - Metroplús S.A. y Construcciones el Cóndor S.A. / RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL - Competencia del Consejo de Estado. Reiteración jurisprudencial / RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL - Competencia del Consejo de Estado. Regulación normativa El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación contra laudo arbitral, por cuanto fue proferido para dirimir un conflicto surgido entre METROPLÚS S.A., que es una entidad pública, según da cuenta el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Medellín de donde se desprende que se trata de una sociedad por acciones de orden municipal y la sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A., con ocasión del contrato 077 de 2006, cuyo objeto era “la construcción del corredor troncal de la Carrera 45 entre Calles 67 y 86 y adecuación de las carreras 44 y 46 entre las calles 67 y 9, en una longitud aproximada de 1.7 km de troncal y 5.0 km de adecuación.” La Sala tiene sentado que, en materia de competencia para resolver los recursos de anulación de laudos arbitrales, la Sección Tercera del Consejo de Estado puede conocerlos, porque esta atribución se la han conferido los artículos 128.5 CCA y el artículo 72 de la ley 80 de 1993., norma ésta reproducida por el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998, el cual compila las diferentes normas relacionadas con los mecanismos de solución alternativa de
conflictos; disposición que a su vez fue modificada por el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007. De las normas anteriores se tiene que, tanto en vigencia del artículo 72 de la ley 80 de 1993, como con el artículo últimamente citado, la competencia para conocer de este recurso se radica en cabeza de esta Sección. De otra parte hay que decir que, el contrato No 077 de 2006 es de naturaleza estatal, en los términos del artículo 32 de la ley 80 de 1993, porque fue celebrado por una entidad pública - METROPLÚS S.A -, por lo que esta Corporación resulta competente para conocer la impugnación del laudo arbitral que se somete a su consideración, toda vez que con la expedición de la Ley 1.107 de 2.006, el Legislador asignó, a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, la competencia para juzgar las controversias en las cuales sean parte las “entidades públicas”.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128.5 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 230 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 22
RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL - No es segunda instancia. Reiteración jurisprudencial Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del
recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión. RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL - Causales de anulación. Regulación normativa / RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRALCausales de anulación. Reiteración jurisprudencial Con anterioridad a la modificación que sufrió el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 por cuenta del artículo 22 de la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, las causales de anulación de laudos arbitrales se encontraban previstas en dos normas: la primera en el citado artículo 72 aplicable a los contratos estatales; y la segunda en el artículo 38 del Decreto ley 2279 de 1989, para los contratos regidos exclusivamente por el derecho privado, compiladas ambas en los artículos 230 y 163 del Decreto 1818 de 1998, respectivamente. Además, según la jurisprudencia que desarrolló la Sala al amparo del texto original de la Ley 80 de 1993, las causales de anulación que resultaban aplicables a un contrato celebrado por una entidad pública pero regido por el derecho privado, debían ser las contenidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998; en efecto, así lo señaló para cuando una empresa de servicios públicos de naturaleza estatal celebrara un contrato
amparado por el derecho privado, en conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 Empero, este tema que motivó a la dualidad de causales de anulación de laudos arbitrales, se encuentra superado en la actualidad, por cuanto la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, modificó en su artículo 22 el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, tal como se expuso en los incisos precedentes. Así las cosas, a partir de la vigencia del anterior precepto, se unificó el sistema de las causales para los recursos de anulación contra laudos ante el contencioso administrativo, en el sentido de que corresponden a las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, con independencia de que el contrato origen del conflicto dirimido en el respectivo laudo arbitral sea regido por el derecho privado o por el estatuto de contratación de la Administración Pública. En consecuencia, como quiera que en el sub examine tanto la expedición del laudo arbitral como la interposición del recurso extraordinario contra el mismo ocurrieron los días 30 de julio de 2010 y 04 de agosto del mismo año, respectivamente, esto es cuando se encontraba vigente la reforma al sistema de impugnación, entonces las causales de anulación que resultan aplicables son las establecidas por el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que compiló el artículo 38 del Decreto ley 2279 de 1989.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2279 DE 1989 - ARTICULO 38 / LEY 80 DE
1993 - ARTICULO 72 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 31 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 32 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 / DECRETO 1818
DE1998 - ARTICULO 230 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 22 / NOTA DE RELATORIA: En relación con las causales de anulación aplicables a un contrato celebrado por una entidad pública pero regido por el derecho privado, consultar sentencia de 24 de mayo de 2006, exp. 31024 FALLO EN CONCIENCIA - Noción. Definición. Concepto. Reiteración jurisprudencial / FALLO EN DERECHO - Noción. Definición. Concepto. Reiteración jurisprudencial El fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico, prescindiendo de las normas jurídicas y de acuerdo con su íntima convicción en relación con el deber ser y la solución recta y justa del litigio, luego de examinar los hechos, las pruebas y de valorar bajo su libre criterio y el sentido común las circunstancias de tiempo, modo y lugar que provocaron la controversia. De conformidad con reiterada jurisprudencia, el fallo en conciencia se presenta cuando el juez toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propio fuero interno, según su leal saber y entender, basado exclusivamente en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada (“ex aequo et bono”). En cambio, en el fallo en derecho el juez debe apoyarse en el
ordenamiento jurídico, esto es, en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los principios que lo integran, que constituyen el marco de referencia en el que se ha de encuadrar su decisión. El Consejo de Estado respecto a esta causal ha sostenido, en diversas oportunidades, que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de tal forma que el marco de referencia no podrá estar sino en él. Por tal razón, los árbitros se encuentran sometidos no sólo a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a la normatividad sustantiva que rigen los derechos pretendidos. Por su parte, cuando el juez falla en conciencia, se mueve en un campo más amplio, porque, como lo dice la jurisprudencia, si actúa de esa manera tiene la facultad de decidir según su leal saber y entender. En consecuencia, solo cuando la sentencia deja de lado de manera protuberante y evidente, el marco jurídico sobre el cual tiene que moverse, podrá decirse que se está en presencia de un fallo en conciencia. Pero si el juez decide con fundamento o en apoyo del ordenamiento jurídico, el material probatorio allegado oportunamente al proceso y de conformidad a las reglas de la sana crítica, ese pronunciamiento será en derecho.
NOTA DE RELATORIA: Sobre fallo en conciencia y derecho, consultar sentencias de: 27 de abril de 1999, exp. 15623; 16 de abril de 2000, exp. 18411; 27 de abril de 1999, exp. 15623; 18 de mayo de 2000, exp. 17797; 8 de febrero de 2001, exp.
18411; 9 de agosto de 2001, exp. 19273; mayo 15 de 1992, exp. 5326; noviembre 12 de 1993, exp. 7809; junio 16 de 1994, exp. 6751; 24 de octubre de 1996, exp. 11632; mayo 18 de 2000, exp. 17797; agosto 23 de 2001, exp. 19090; junio 20 de 2002, exp. 19488; julio 4 de 2002, exp. 21217; 4 de julio de 2002, exp. 22012; agosto 1 de 2002, exp. 21041; noviembre 25 de 2004, exp. 25560; abril 28 de 2005, exp. 25811; junio 8 de 2006, exp. 32398; diciembre 4 de 2006, exp. 32871; marzo 26 de 2008, exp. 34071; mayo 21 de 2008, exp. 33643 y de mayo 13 de 2009, exp. 34525 ANULACION LAUDO ARBITRAL - Metroplús S.A. y Construcciones el Cóndor S.A / ANULACION LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998. Artículo 163. Numeral 6 / CAUSAL SEXTA - Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / CAUSAL SEXTA - No prospera El recurrente considera que el laudo se profirió en conciencia y no en derecho, incurriéndose en la causal de anulación invocada, porque (i) no se sometió
previamente las divergencias a un conciliador; (ii) el domicilio del arbitramento y (iii) existió reconocimiento de interés por fuera de lo pactado. Este cargo no está llamado a prosperar, pues, como se advierte de la síntesis del recurso los reproches no están fundados en que el juez arbitral haya dictado su pronunciamiento sin apoyo en razonamientos de carácter jurídico, o que haya prescindido del marco legal aplicable a la litis, vale decir, que el pronunciamiento esté soportado en la íntima convicción o el fuero interno del fallador, o lo que es igual, en su personal criterio de justicia. (…) de lo expuesto por el recurrente, la sola lectura del laudo arbitral acusado, permite concluir sin hesitación alguna que el mismo se profirió en derecho y no en conciencia. En efecto, observa la Sala que el Tribunal Arbitral adoptó su decisión luego de un análisis en derecho (…) para que se configure la causal de anulación invocada por el censor, es necesario que sea manifiesta y ostensible la circunstancia de que el fallo se profirió en conciencia, o sea, con absoluto desconocimiento de las normas jurídicas y ausencia total de valoración del acervo probatorio que obra en el proceso. Sin embargo, verificado el contenido del laudo arbitral acusado salta a la vista todo lo contrario, esto es, que fue proferido con base en el derecho positivo vigente, dado que cumple con los presupuestos de esa modalidad arbitral, por cuanto se encuentra estructurado en normas jurídicas y en las pruebas obrantes en el expediente, sin que sea
menester entrar a juzgar en sede de este recurso extraordinario de anulación el acierto o desacierto de los razonamientos jurídicos de los árbitros, de la aplicación de la ley y del mérito que le otorgó al acervo probatorio, pues ello no está previsto dentro de las causales de anulación de laudos arbitrales, en conformidad con lo explicado al comienzo de la parte considerativa de esta providencia. Para la Sala las apreciaciones y conclusiones del laudo no son indicativas de un fallo en conciencia, sino de una decisión en derecho, producto de la interpretación y aplicación de la ley por parte del juez arbitral con el fin de resolver la controversia que le fue sometida a su resolución, sin que para que se predique tal connotación de la providencia necesariamente deba coincidir con las argumentaciones de las partes. (…) Es preciso reiterar que el desarrollo de la autonomía negocial no puede llegar a suponer la modificación de las formas previstas en la ley para acceder a la jurisdicción y por ello las condiciones previas que las partes establezcan para intentar resolver sus eventuales diferencias no constituye un requisito previo para poder acceder a la administración de justicia (art. 229 CN, art. 2º de la Ley 270 de 1996 LEAJ). Las partes no está habilitadas para fijar, crear o convenir requisitos de procedibilidad que sólo pueden establecerse por vía legislativa. Síguese de todo lo anterior que la providencia recurrida fue proferida en derecho y no en conciencia, como adujo la convocada, motivo por el cual este cargo carece de fundamento y no prospera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / LEY 270 DE
1996 - ARTICULO 2 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163.6
ANULACION LAUDO ARBITRAL - Causal Octava. Decreto 1818 de 1998. Artículo 163. Numeral 8 / LAUDO POR INCONSONANCIA - Causal octava. Descomposición semántica / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Aplicación El laudo por inconsonancia atacable por esta causal, se puede descomponer semánticamente así: Por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a decisión, puede presentarse: (…) De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, cabe precisar que la causal contenida en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, desarrolla de una parte, el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 135 del Decreto-Ley 2282 de 1989, pues prevé los eventos de fallos o laudos ultra y extra petita, esto es, que deciden más allá o por fuera de la materia arbitral, y de otra, sanciona eventos en los cuales el tribunal de arbitramento obra sin competencia. En otros términos, para que el laudo arbitral no sea susceptible de anulación por la causal en mención, debe estar en estrecha identidad y resultar armónico con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes en las oportunidades que el ordenamiento procesal contempla, y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadas; y dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula
compromisoria o compromiso) celebrado por las partes, en la ley y en la Constitución Política, fuentes éstas que otorgan y enmarcan la competencia de los árbitros.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163.8 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305 / DECRETO LEY 2282 DE 1989ARTICULO 1.135
ANULACION LAUDO ARBITRAL - Causal Octava. Decreto 1818 de 1998. Artículo 163. Numeral 8 / ORBITA DE COMPETENCIA - Extralimitación o exceso / CAUSAL OCTAVA - Hipótesis de configuración. Supuestos El aparte correspondiente a la causal de anulación “por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros”, se relaciona, entonces, con la extralimitación o exceso en la órbita de competencia que la Constitución y la Ley, el pacto o convención arbitral y la relación jurídico procesal que emana del propio conflicto particular que presentan las partes con la convocatoria del Tribunal, les otorga a aquéllos como materia de conocimiento y decisión, por lo que se considera que contempla las siguientes hipótesis de configuración: iii) El laudo recayó sobre materias que no eran susceptibles de ser sometidas a arbitramento, por tratarse de asuntos que no eran de carácter transigible de acuerdo con la Constitución Política y la ley. Ii) El laudo recayó sobre materias que no fueron contempladas en el pacto arbitral, de conformidad con lo acordado voluntariamente por las partes, o cuando así lo requiera o lo exija la ley, pues,
como se dijo, los límites dentro de los cuales pueden actuar válidamente son señalados por ellas en el objeto de la cláusula compromisoria o del compromiso a condición claro está de que respeten el marco de la Constitución y la ley. El laudo recayó sobre puntos no pedidos en la demanda o en su respuesta, o que ordene la ley, es decir, no se refiere a los hechos y a las pretensiones formuladas en la demanda, ni a las excepciones alegadas o que resulten probadas, a las cuestiones que en forma oficiosa imponga el legislador, de manera que no resulta concordante, ni armónica con los extremos del proceso y, por ende, deviene en inconsonante o incongruente. De otra parte, es claro que en virtud de la filosofía del recurso de anulación de laudos, edificado por errores in procedendo y no in iudicando, el análisis de este vicio de construcción formal de la providencia debe realizarse de manera objetiva, es decir, verificar que formal y objetivamente el fallo se ajuste a las peticiones de las partes, para concluir si efectivamente en el laudo hubo un pronunciamiento de puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o se concedió más de lo pedido, pero no resulta dable, por la naturaleza de la causal que se estudia, examinar las consideraciones y los motivos determinantes que ha tenido el juzgador en su decisión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163.8
ANULACION LAUDO ARBITRAL - Metroplús S.A. y Construcciones el Cóndor S.A. / ANULACION LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998. Artículo 163.
Numeral 8 / CAUSAL OCTAVA - Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / CAUSAL OCTAVA - No prospera Las censuras del recurrente no aluden realmente a ninguno de los supuestos de que trata la causal del No. 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1993. De la lectura del recurso, se infiere que el impugnante pretenden involucrar verdaderos reproches sobre el fondo de la controversia en una de las hipótesis previstas por la norma en cita: que el laudo recayó sobre puntos no sujetos a decisión de los árbitros previsto en el aparte primero. En lo que hace relación con los razonamientos del juez arbitral sobre la interpretación que hizo de los eventos compensables a partir de una labor hermenéutica de la cláusula 44, conviene insistir en que el recurso extraordinario de anulación no puede convertirse –como pareciera pretenderlo el recurrenteen una segunda instancia y así de esta manera lograr revivir el debate de fondo ya decidido. En ese orden de ideas, se impone concluir que en ninguno de los eventos planteados por el recurrente se configuró la causal, puesto que si bien el arbitraje, como mecanismo de heterocomposición de conflictos, nace del ejercicio de la voluntad de las partes, la interpretación que se haga del compromiso a que se llegue en desarrollo de la autonomía negocial, no puede llegar a suponer una limitación a las atribuciones judiciales propias que -por ministerio de la Constituciónle han sido otorgadas transitoriamente a la justicia arbitral, en temas que son propios a la decisión del
conflicto que se somete a su consideración, como son la interpretación de las cláusulas del contrato. Conforme a lo anterior, el cargo expuesto por los impugnantes no configura la causal de anulación de laudo arbitral prevista en el No. 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163.8
ANULACION LAUDO ARBITRAL - Metroplús S.A. y Construcciones el Cóndor S.A. / ANULACION LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998. Artículo 163. Numeral 9 / CAUSAL NOVENA - Configuración / FALLO CITRA PETITA - Vicio in procedendo La causal se configura cuando el fallador incurre en un vicio in procedendo que se conoce normalmente como fallo citra petita y que consiste en que aquel no resuelve sobre todas las pretensiones que se le presentaron en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones que propuso el demandado o que encontró probadas. (…) Para establecer si se ha incurrido en el yerro a que se refiere esta causal es suficiente comparar lo pretendido y lo excepcionado, o lo uno o lo otro, con lo resuelto. Esta causal y aquella de “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” (numeral 8 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993), son expresión de la garantía al principio de congruencia de los fallos, contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (modificado
por el artículo 1° numeral 135 del Decreto 2282 de 1989). En consecuencia, la misma se configura cuando el laudo no decide todos los puntos objeto de arbitramento y en este evento se predica que el mismo es mínima o citra petita respecto de las pretensiones, excepciones procesales y demás aspectos de la relación jurídica procesal (artículos 304, 305 y 306 del C. de P. Civil; 87 y 164 del C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 304 / CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305 / CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 306 / DECRETO 2279 DE 1989ARTICULO 38 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTICULO 1.135 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72.4 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163.9
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAUDOS ARBITRALES - Noción.
Definición. Concepto / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAUDOS ARBITRALES - Aplicación Postulado de acuerdo con el cual la decisión final de los árbitros debe resultar armónica, consonante y concordante con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, y en las demás oportunidades procesales contempladas, y con las excepciones que resulten probadas o hubieren sido alegadas, cuando así lo requiera la ley, todo esto sometido a su consideración por
la voluntad de las partes en el proceso arbitral dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por ellas y en la ley, fuentes éstas que otorgan y enmarcan la competencia de los árbitros. En efecto, el principio de congruencia implica que en la decisión de los árbitros que ponga fin a un litigio debe existir una adecuación o perfecta simetría entre lo pedido y lo resuelto, de manera que puede verse afectada cuando el juez concede más allá de lo pedido (ultra petita); o cuando decide sobre puntos no sometidos al litigio (extra petita), o cuando concede menos de lo pedido o deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso (infra o citra petita). Así mismo, este principio exige que el fallo de los árbitros recaiga sobre puntos que sean susceptibles de decisión, por ser materias constitucional y legalmente transigibles y que se encuentre dentro del objeto del pacto compromisorio que otorga la competencia a los árbitros para conocer y pronunciarse en relación con la materia que voluntariamente las partes les han confiado para su decisión, de manera que los quebrantos a esa regla de atribución por exceso o por defecto, se encuentran tipificados como hechos pasibles para la invocación de las causales previstas en la legislación para censurar estos eventos (numerales 8 y 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o numerales 4 y 5 del artículo 72originalde la Ley 80 de 1993).Por consiguiente, los árbitros en los precisos términos y límites del pacto
arbitral y la ley, están en la obligación de decidir y proveer sobre cada uno de los extremos del litigio bajo su conocimiento y que surgen de las pretensiones y hechos de la demanda, como de las excepciones del demandado. Lo anterior con el objeto de que el fallo garantice la debida correspondencia con lo que se pide en la demanda, los hechos en que se fundan esas pretensiones y las excepciones que aparecen probadas, so pena de que ante una omisión incurra la providencia en la citada causal de nulidad (numerales 8 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTICULO 38.8 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTICULO 38.9 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 5 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72.4
ANULACION LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998. Artículo 163. Numeral 9 / CAUSAL NOVENA - Análisis, competencia y naturaleza jurídica Esta causal de anulación (“no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”), debe ser analizada conforme a la competencia que la Constitución y la Ley, el pacto o convención arbitral y la relación jurídico procesal que emana del propio conflicto particular que presentan las partes con la convocatoria del Tribunal, les otorga a los árbitros como materia de conocimiento y decisión. De otra parte, es claro que en virtud de la filosofía del recurso de anulación de laudos, edificado por errores in procedendo y no in iudicando, el análisis de este vicio de
construcción formal de la providencia debe realizarse de manera objetiva, es decir, verificar que formal y objetivamente el fallo se ajuste a las peticiones de las partes, independientemente de si éste es acertado o erróneo, para concluir si efectivamente se presentó o no una omisión de decidir algún extremo de la litis, pero no resulta dable por la naturaleza de la causal que se estudia, examinar las consideraciones y los motivos determinantes que ha tenido el juzgador en su decisión. Así, frente al cuestionamiento que se hace en punto de la no liquidación del contrato, se advierte no una falta de decisión sino, más bien, un pronunciamiento adverso al petitum formulado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163.9
ANULACION LAUDO ARBITRAL - Metroplús S.A. y Construcciones el Cóndor S.A. / ANULACION LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998. Artículo 163. Numeral 9 / CAUSAL NOVENA - No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / CAUSAL NOVENA - No prospera Aunque el contrato no fue objeto de liquidación, como era lo pretendido por el convocante, el juez arbitral decidió que las condenas que se decretaron en el laudo se incorporasen a la liquidación. Por lo mismo, la resolución adoptada en este punto por el juez arbitral no supuso violación del principio de congruencia, en la medida en que decisión sobre la materia sí hubo, sólo que a ella no se accedió en los términos planteados en la demanda arbitral. La decisión de los árbitros fue entonces
consonante con las pretensiones, sólo que su concordancia no puede determinarse en cuanto que se acceda totalmente a lo pedido. Hubo, como lo puso de presente en su concepto el Agente del Ministerio Público, un pronunciamiento respecto de la pretensión, sólo que ella acogió parcialmente la petición. En tal virtud, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que en este caso se configura la causal invocada y, de consiguiente, tampoco tiene vocación de prosperidad. Adicionalmente, el recurso termina admitiendo que sí hubo decisión sobre la liquidación, sólo que ésta es “confusa”, “incongruente” y por lo tanto “contradictoria”, eventos todos ellos que no permiten atacar el laudo por inconsonancia, como lo impone la causal en comento. Esta misma Corporación en la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección “B”, en pronunciamiento anterior al decidir un caso parecido al que hoy ocupa la atención de la Sala, en donde era parte la misma entidad convocada METROPLÚS S.A., y se discutían los mismos aspectos que aquí se cuestionan, asumió la misma posición que se está adoptando en este laudo. De manera que no hay duda que el juez arbitral sí se pronunció sobre la liquidación del contrato y decidió que las condenas relacionadas en el numeral 9º de la parte resolutiva se incorporasen a la liquidación. Por lo tanto, la resolución adoptada en este punto por el juez arbitral no supuso violación del principio de congruencia, en la medida en que la decisión de los árbitros fue entonces consonante con las pretensiones de la demanda. En tal virtud, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que en este caso se configura la
causal invocada y, de consiguiente, tampoco tiene vocación de prosperidad. El cargo se despacha negativamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163.9
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 6 de septiembre de 2011, exp.
39982 RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL - Liquidación de costas/ LIQUIDACION DE COSTAS - No aparecen acreditados los gastos / AGENCIAS EN DERECHO - Pago El inciso tercero del artículo 165 del Decreto 1818 de 1989 dispone que si ninguna de las causales prospera, se declarara infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente. Por su parte el inciso primero del citado artículo prevé que en la misma sentencia se liquidarán las costas y condenas a cargo de las partes. En este asunto no aparecen acreditados expensas o gastos que se hubieren efectuado con ocasión del recurso de anulación, razón por la cual sólo habrá lugar al pago de las agencias en derecho que en este caso se estiman en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000), a cargo del recurrente.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del doctor Enrique Gil Botero y Aclaración del voto del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00054-00(39549)
Actor: METROPLUS S.A.
Demandado: CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A.
Referencia: RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por la sociedad METROPLÚS S.A., contra el laudo arbitral del 30 de julio de 2010 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre la referida sociedad y CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A., con ocasión del contrato No 077 del 5 de junio de 2006, mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones: “PRIMERO.- Declarar no fundadas las objeciones por error grave presentadas por la parte convocada
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.