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CE-11001-03-26-000-2010-00055-00(39557)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2010-00055-00(39557)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CLAUSULA COMPROMISORIA - Noción. Falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa / CLAUSULA COMPROMISORIANaturaleza. Espectro amplio en su competencia La doctrina considera que, en virtud del pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes, renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, en el entendido de que les asiste la capacidad que las habilita para disponer de lo suyo, atendiendo al caso de que se trate y a la facultad legal o convencional para proceder en consecuencia acorde con la naturaleza dispositiva de los derechos en controversia. Cabe advertir que la cláusula compromisoria, invocada como fundamento de la competencia arbitral, en cuanto comprende todas las diferencias originadas en la relación contractual es de espectro amplio. Siendo así bien puede afirmarse que la firma convocante y la entidad aseguradora, llamada a juicio, sujetaron todas las controversias que podían surgir en torno de la celebración, ejecución y terminación del contrato, para el efecto el acuerdo de exclusividad en la comercialización del producto denominado MUNIPREDIOS, relativa a la intermediación y colocación de pólizas de seguros para cubrir los riesgos de incendio y terremoto de bienes inmuebles, utilizando la facturación del impuesto predial, en el entendido de que el universo pactado comprendió todas las materias de naturaleza netamente patrimonial y económica, susceptibles de transacción y disposición, generadas en el ámbito de la vinculación negocial. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - El desacuerdo del accionante con el contenido de la decisión arbitral no es razón suficiente

para sustituirla mediante fallo de anulación El recurrente acusa el laudo de incongruencia, en tanto las súplicas de la demanda giraron en torno al reconocimiento de los derechos de autor de la convocante. A su juicio el laudo sustituyó la causa petendi, en tanto accedió parcialmente a las pretensiones, fundado en la estipulación contractual que privilegió una exclusividad a favor de la contratista, bajo el amparo de las normas relativas a propiedad industrial; decisión que a su parecer deviene en contradictoria, porque solo a la luz de los derechos de autor encontraría asidero la exclusividad pactada. Lo que realmente acontece es que la aseguradora no comparte la decisión, sin que por ello se pueda tildar de incongruente, dado que el juez arbitral explicó ampliamente las razones por las cuales la cláusula de exclusividad no se sustenta en los derechos de autor alegados por la convocante, sino en la autonomía negocial, para así mismo imponer a la convocada una condena a título de sanción por incumplimiento. (…) se observa que la parte recurrente pretende, so pretexto de incongruencia de la decisión, conseguir que se sustituya la decisión, dado que considera equivocada la interpretación de las normas sustanciales, aplicables al caso concreto. LAUDO ARBITRAL - Insuficiencia de la decisión / LAUDO ARBITRALCensura hecha por el agente del ministerio púbico / CLAUSULAS DE EXCLUSIVIDAD - Acordes con el sistema jurídico En el sub lite, la censura de la convocada y del Procurador Quinto Delegado ante

el Consejo de Estado tiene que ver con la insuficiencia del laudo, en tanto el tribunal omitió declarar la nulidad del parágrafo de las cláusulas décimas primera y segunda del contrato, contrarias a la libre competencia. Empero, así no se comulgue con la decisión se itera que, el asunto fue debatido, al punto que las partes convocante y convocada sustentaron sus pretensiones y defensa en la exclusividad pactada y el tribunal se pronunció en el sentido de considerar que las cláusulas de exclusividad aludidas no vulneran el ordenamiento jurídico y por tanto no dan lugar a la nulidad por objeto ilícito y, en esa línea de pensamiento, dándoles plena validez, declaró el incumplimiento del contrato. De manera que, así el señor Procurador Delegado funde la nulidad que invoca en el numeral 2º del artículo 144 de la Ley 80 de 1993 –cuando el contrato se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal-, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento sobre el particular, si se considera que el tribunal encontró las cláusulas de exclusividad ajustadas al ordenamiento jurídico. Interferir en lo resuelto contrariaría reglas claras de jurisdicción y competencia funcional de alcance constitucional en cuanto comportan la autonomía e independencia judicial. En consecuencia, no prospera la causal prevista en el numeral 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1999 -no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento-, en tanto lo que pretende el recurrente es cuestionar sustancialmente el laudo, para así retomar el debate de fondo, en materia de la

nulidad absoluta, por objeto ilícito de las cláusulas de exclusividad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1999 - ARTICULO 163 NUMERAL 9 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 144 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00055-00(39557)

Actor: MONICA ESTRADA RESTREPO Y MUNI - PREDIOS LTDA. ASESORES

EN SEGUROS

Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION (SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento, conformado a instancias de MÓNICA ESTRADA RESTREPO Y MUNI-PREDIOS LTDA. ASESORES EN SEGUROS y LA PREVISORA S.A. -COMPAÑÍA DE SEGUROS-, el 10 de marzo de 2010, mediante el cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Declarar no probada la objeción por error grave propuesta por el Ministerio público respecto del dictamen pericial.

Segundo: Declarar probada la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por activa en cabeza de la firma Munipredios Ltda. Asesores en

Seguros.

Tercero: Declarar probada la excepción de “pago” respecto de las sumas

causadas durante la ejecución del contrato entre el 30 de octubre de 1999 al 1 de noviembre de 2004.

Cuarto: Declarar probada la excepción denominada “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” respecto de la obligación de pagar suma o comisión alguna a la Sra. Mónica Estrada Restrepo por violación a los derechos de autor sobre la obra “Munipredios seguros de particulares para municipios sobre predios con ficha catastral que causen impuesto predial”.

Quinto: Declarar no probada la excepción denominada “Invalidez de la obligación surgida del parágrafo de la cláusula décima tercera del acuerdo” y la denominada “excepción genérica”.

Sexto: Declarar no probadas las pretensiones, sexta, décima, décima primera, décima tercera, subsidiaria a la pretensión décima tercera principal, y décima cuarta de la demanda.

Séptimo: Declarar que la señora Mónica Estrada Restrepo es la titular de los derechos morales y patrimoniales de autor sobre la obra “Munipredios seguros de particulares para municipios sobre predios con ficha catastral que causen impuesto predial”.

Octavo: Declarar que entre MÓNICA ESTRADA RESTREPO y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS existió, estuvo vigente y se ejecutó el ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA COMERCIALIZACIÓN DE MUNI-PREDIOS, suscrito el 30 de octubre de 1999.

Noveno: Declarar que el ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA COMERCIALIZACIÓN DEL PRODUCTO MUNI-PREDIOS era un acuerdo de

comercialización de ese producto.

Décimo: Declarar que, para el periodo contractual, la única causal prevista por las partes, como eximente del pacto de exclusividad instrumentado en el ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA COMERCIALIZACIÓN DE MUNIPREDIOS fue la circunstancia de que para determinadas ciudades LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS no pudiese o no quisiese asumir el riesgo en las condiciones en que otras aseguradoras estuvieren dispuestas a hacerlo.

Décimo Primero: Declarar que en el ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA COMERCIALIZACIÓN DE MUNI-PREDIOS, se estableció, para el periodo contractual, una comisión a favor de la señora MÓNICA ESTRADA RESTREPO del diecisiete por ciento (17%) sobre el valor de las primas recaudadas por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en la comercialización de MUNI-PREDIOS.

Décimo Segundo: Declarar que la comercialización de programas de seguros iguales o similares a MUNI-PREDIOS por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS sin reconocer a la señora MÓNICA ESTRADA RESTREPO las condiciones pactadas, configura una comercialización no autorizada.

Décimo Tercero: Declarar que a partir del mes de octubre de 2004 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS está obligada a reconocer y a pagar a la señora MÓNICA ESTRADA RESTREPO el diecisiete por ciento (17%) del valor de las primas recaudadas a través del programa MUNIPREDIOS.

Décimo Cuarto: Declarar que a partir del mes de octubre de 2004 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS está obligada a reconocer y pagar a la señora MÓNICA ESTRADA RESTREPO el diecisiete por ciento (17%) del valor de las primas recaudadas como consecuencia de la comercialización no autorizada de cualquier producto idéntico o sustancialmente equivalente a MUNI-PREDIOS, sin importar la denominación que se le haya dado al mismo.

Décimo Quinto: Condenar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a la señora MÓNICA ESTRADA RESTREPO la suma de

TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON CERO SEIS CENTAVOS ($390.243.384,06) como consecuencia de la sanción prevista en la cláusula décima segunda del contrato por la comercialización no autorizada de productos idénticos o similares a MUNI-PREDIOS.

Décimo Sexta: Condenar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a la señora MÓNICA ESTRADA RESTREPO la suma de CIENTO

VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($124.724.681,37) como consecuencia de los intereses moratorios sobre las anteriores sumas liquidados a la máxima tasa permitida por la legislación mercantil.

Décimo Séptima: Condenar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS a pagar a la señora MÓNICA ESTRADA RESTREPO la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($157.200.000) equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) de las costas del proceso.

Décima Octavo: Ordenar la protocolización del expediente en una de las

Notarias del Círculo de Bogotá.

Décimo Noveno: Ordenar la expedición de copias autenticadas de este laudo con destino a cada una de las partes.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 28 de marzo de 2010, MÓNICA ESTRADA RESTREPO y MUNI-PREDIOS LTDA. ASESORES EN SEGUROS, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del código contencioso administrativo y de la cláusula compromisoria, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, para que con citación y audiencia de la PREVISORA S.A.– COMPAÑÍA DE SEGUROS se hicieran las siguientes declaraciones y condenas – folio 1 del cuaderno principal-.

Primera. Que se declare que MÓNICA ESTRADA RESTREPO y/o MUNIPREDIOS LTDA. ASESORES EN SEGUROS son titulares de los derechos morales y patrimoniales de autor derivados del programa de seguros MUNIPREDIOS. Segunda. Que se declare que existió, estuvo vigente y en ejecución el ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA COMERCIALIZACIÓN DE MUNI-PREDIOS, suscrito el 30 de octubre de 1999 entre MÓNICA ESTRADA RESTREPO y LA

PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Tercera. Que se declare que el ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA COMERCIALIZACIÓN DE MUNI-PREDIOS, era un acuerdo de comercialización del producto MUNI-PREDIOS, creación intelectual de MÓNICA ESTRADA RESTREPO y que como tal está protegido por los derechos de autor. Cuarta. Que se declare que la única causal prevista por las partes, como eximente del pacto de exclusividad instrumentado en el ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA COMERCIALIZACIÓN DE MUNI-PREDIOS, fue la circunstancia de que para determinadas ciudades LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS no pudiese o no quisiese asumir el riesgo en las condiciones en que otras aseguradoras estuvieren dispuestas a hacerlo. Quinta. Que se declare que, como consecuencia directa del pacto de exclusividad instrumentado en el ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA COMERCIALIZACIÓN DE MUNI-PREDIOS, se estableció una comisión del diecisiete por ciento (17%) sobre el valor de las primas recaudadas a favor de la señora MÓNICA ESTRADA RESTREPO, por la comercialización del producto, sin limitación en el tiempo, comisión que se reduciría al 15% de las primas netas, cuando la comercialización haya sido realizada a instancias directas de la señora MÓNICA ESTRADA

RESTREPO.

Sexta. Que se declare que el ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA COMERCIALIZACIÓN DE MUNI-PREDIOS, estableció que aún después de terminado el contrato, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS quedaba

imposibilitada para comercializar productos iguales o similares a MUNIPREDIOS, sin autorización previa y por escrito de MÓNICA ESTRADA RESTREPO. Séptima. Que se declare que la comercialización de programas de seguros iguales o similares a MUNI-PREDIOS por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS sin reconocer a MÓNICA ESTRADA RESTREPO las comisiones pactadas, configura una comercialización no autorizada y, en consecuencia, una violación a los derechos de autor de mi poderdante. Octava. Que se declare que a partir del mes de Octubre de 2004 la entidad demandada está obligada a reconocer y pagar a favor de MONICA ESTRADA RESTREPO una comisión equivalente al diecisiete por ciento (17%) del valor de las primas recaudadas a través del programa MUNI-PREDIOS. Novena. Que se declare que a partir del mes de Octubre de 2004, LA PREVISORA está obligada a reconocer y pagar a favor de MÓNICA ESTRADA RESTREPO una comisión equivalente al diecisiete por ciento (17%) de las primas recaudadas por cuenta de la comercialización de cualquier producto idéntico o sustancialmente equivalente a MUNI-PREDIOS, sin importar la denominación que se le haya dado al mismo. Décima. Que se declare que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, al haber presentado, por lo menos en 3 ocasiones, entre 2003 y 2008, a la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá, a través de diferentes intermediarios de seguros, propuestas para la comercialización de pólizas de seguro, utilizando de manera indebida la metodología y los procesos definidos por MÓNICA ESTRADA

RESTREPO como parte de su creación intelectual, con un producto sustancialmente idéntico a MUNI-PREDIOS, desconoció los derechos de propiedad de mi representada, así como el convenio de exclusividad existente entre las partes, en virtud del ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA

COMERCIALIZACIÓN DE MINI-PREDIOS.

Décima Primera. Que se declare que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ostenta y ha ejercido posición dominante en la ejecución del

ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD DE LA COMERCIALIZACIÓN DE MUNIPREDIOS.

Décima Segunda. Que se declare que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS debe, como consecuencia de las anteriores declaraciones, indemnizar plena e íntegramente a MÓNICA ESTRADA RESTREPO y/o a MUNI-PREDIOS

LTDA. ASESORES EN SEGUROS.

Décima Tercera. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reconocer y a pagar a favor de MÓNICA ESTRADA RESTREPO y/o a MUNI-PREDIOS LTDA. ASESORES EN SEGUROS, por todo ingreso futuro, sin limitación en el tiempo, que LA PREVISORA perciba como consecuencia de la explotación, a cualquier título, del programa MUNI-PREDIOS, o todo aquél que resulte igual o similar al mismo, cualquiera sea el nombre que reciba, un porcentaje equivalente al diecisiete por ciento (17%) del valor de las primas recaudadas, suma que será determinada a lo largo del presente proceso. Décima Cuarta. Que igualmente se condene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA

DE SEGUROS a reconocer y a pagar a favor de las demandantes una indemnización equivalente al justo valor patrimonial de los derechos de autor de MÓNICA ESTRADA RESTREPO y/o MUNIPREDIOS LTDA. ASESORES EN SEGUROS, al haber, LA PREVISORA presentado oferta, por lo menos en tres ocasiones, entre 2003 y 2008, a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, a través de diferentes intermediarios de seguros, propuestas para la comercialización de pólizas de seguro, utilizando de manera indebida la metodología y los procesos definidos por MÓNICA ESTRADA RESTREPO como parte de su creación intelectual, con un producto sustancialmente idéntico a MUNIPREDIOS, indemnización, cuyo monto deberá ser calculado dentro del presente proceso. Décima Quinta. Que se ordene pagar la totalidad de las sumas constitutivas de las condenas anteriores, adicionadas con los intereses moratorios sobre las mismas, a la máxima tasa permitida por la legislación mercantil (Art. 884 del Código de Comercio), intereses estos liquidables desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones, utilizando para ello la tasa que corresponda legalmente o, en su defecto, la que encuentre aplicable el H. Tribunal, hasta el momento en que se realice en forma total el pago de la obligación. Décima Sexta. Que se condene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reconocer y a pagar a favor de mis poderdantes, las costas del presente proceso, al igual que el valor determinado por concepto de agencias, que no deberá ser inferior a las sumas que hubieren sufragado las convocantes para la

realización del presente proceso. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN DÉCIMA TERCERA PRINCIPAL. En caso de considerarse impróspera la pretensión principal décima tercera principal, solicito en forma subsidiaria, se ordene que, a partir de la ejecutoria del laudo que habrá de proferirse, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS deberá reconocer y pagar a favor de mis mandantes, por todo ingreso futuro que perciba como consecuencia de la explotación a cualquier título del producto MUNI-PREDIOS o cualquier otro de iguales o similares características, cualquiera sea el nombre que reciba, un porcentaje que determine el H. Tribunal, sobre el total de los ingresos brutos que perciba LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA

DE SEGUROS.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN DÉCIMA QUINTA PRINCIPAL.

En caso de considerarse impróspera la pretensión principal décima quinta principal, solicito en forma subsidiaria, se ordene que la totalidad de las sumas que deberá rembolsar LA PREVISORA a favor de MÓNICA ESTRADA RESTREPO y/o MUNI PREDIOS LTDA. ASESORES EN SEGUROS sean debidamente actualizadas desde la fecha en que surgió la respectiva obligación por parte de la previsora o, desde la fecha que determine el H. Tribunal y, hasta la fecha del pago efectivo por parte de LA PREVISORA, actualización que deberá realizarse de conformidad al Índice de Precios al Consumidor que se acredite para el período pertinente o con cualquier otro índice que corresponda legalmente o que

encuentre aplicable el H. Tribunal. La parte convocante puso de presente los hechos que se resumen a continuación: 1.- La firma MÓNICA ESTRADA RESTREPO en su condición de agente de seguros ante las aseguradoras autorizadas para operar en Colombia, creó en el año de 1998, un programa de seguros denominado MUNI-PREDIOS con el objeto de “asegurar todos los predios construidos a nivel nacional a través de los entes municipales, proporcionando soluciones óptimas y oportunas, para así garantizar el cumplimiento de una mejor calidad de vida a más colombianos”, registrado el 24 de febrero de 1999 en la dirección de derechos de autor del Ministerio del Interior, al igual que en los Estados Unidos de América en The Copyright Office, bajo el registro número TX5-343-892 y que cubre los 159 países integrantes del CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS. 2.- La convocante informa que la sociedad MUNI-PREDIOS LTDA. ASESORES EN SEGUROS, recibió a título de cesión la marca MUNI-PREDIOS de la firma MÓNICA ESTRADA RESTREPO Y CIA LTDA., mediante cesión registrada el 27 de diciembre de 2001, pero guarda silencio respecto del título en que se llevó a cabo y demás anotaciones. 3.- Según la convocante el programa de seguros aludido fue estructurado sobre las siguientes premisas fundamentales: -La suscripción de un contrato de prestación de servicios entre la sociedad y el municipio, denominado “Digitación electrónica de datos y recaudo de las primas”, acorde con el cual la primera recibiría una retribución económica.

-El municipio adecuaría la factura del impuesto predial incluyendo una casilla para el cobro de la prima del seguro, en los amparos de incendio y terremoto, de manera que su recaudo se realizaría conjuntamente con el pago del impuesto. -La comunidad conocería que la póliza de seguro, en ningún caso comporta un tributo adicional, dada su voluntariedad. -La publicidad dirigida a que se tome la póliza y se conozca sus beneficios sería asumida por el proyecto, sin generar ningún costo para el municipio. -De llegarse a un porcentaje entre el 15 y el 40% de los predios asegurados, quedarían automáticamente amparados los inmuebles de los estratos más bajos de la población. 4.- El 26 de abril de 1999, la señora MÓNICA ESTRADA RESTREPO y el municipio de Manizales suscribieron una carta de intención referida al programa MUNI-PREDIOS, a cuyo tenor la demandante podía iniciar contactos con el sector asegurador. Como consecuencia de ello el 4 de junio del mismo año, MÓNICA ESTRADA RESTREPO en nombre propio y la alcaldía de Manizales convinieron en una alianza estratégica para el desarrollo del programa en los términos del contrato suscrito el 8 de octubre de 1999, para que la demandante ofreciera los servicios de facturación, recaudo de primas y procesamiento de la información sobre los inmuebles construidos en el municipio de Manizales, “que posean ficha catastral y causen impuesto predial” y que potencialmente puedan ser asegurados dentro del programa Munipredios contra los riesgos de incendio, terremoto y adicionales.

5.- Dentro del marco contractual, el 30 de octubre de 1999, la señora MÓNICA ESTRADA RESTREPO suscribió con LA PREVISORA un acuerdo para la comercialización del producto con exclusividad. Cabe destacar las siguientes estipulaciones: “a) La CONTRATISTA, ha diseñado un producto denominado MUNIPREDIOS, creación intelectual de su autoría, y con la participación de la PREVISORA S.A., en su calidad de aseguradora para que esta contribuya en la puesta en marcha del proyecto. “b) MUNI-PREDIOS ofrecerá los beneficios del seguro de INCENDIO y TERREMOTO; y los amparos adicionales determinados en la póliza que para el efecto se ha creado, la misma reposara en la SUPERINTENDENCIA BANCARIA y en las Alcaldías correspondientes, y protegerá a los propietarios de inmuebles ubicados inicialmente en el municipio de manizales, en donde ya se han surtido todos los tramites de rigor posteriormente, harán extensiva??? (sic) Otra u otras regiones del país, tratando de dar cobertura al mayor número de poblaciones posibles. (…) “TERCERA. EXCLUSIVIDAD: Las partes acordamos exclusividad mutua en los siguientes términos: A.- LA CONTRATISTA se obliga a no contratar con otras aseguradoras pólizas iguales o similares a la denominada MUNI-PREDIOS a menos que LA PREVISORA decida no asumir el riesgo ofrecido a que no esté dispuesta a otorgarlo en las condiciones económicas de otras compañías. B.- LA PREVISORA se compromete a no dar amparos iguales o similares al de MUNIPREDIOS por intermedio de personas distintas a LA CONTRATISTA, creadora

intelectual del mismo. PARÁGRAFO: Es compromiso de las partes aquí determinadas la exclusividad del producto, quienes no podrían contratar con otras personas seguros iguales o similares al de MUNIPREDIOS, sin que medie autorización previa y expresa de otro contratante. Entienden las partes que si bien es cierto que el proyecto MUNI-PREDIOS es una creación intelectual de propiedad de LA CONTRATISTA, la puesta en marcha del mismo ha implicado un esfuerzo y compromiso de LA PREVISORA y, en reciprocidad, LA CONTRATISTA se abstendrá de ofrecerlo por intermedio de otras aseguradoras, a menos que LA PREVISORA no pueda o no quiera asumir el riesgo en las condiciones en que otras lo otorguen, y ante ese evento, queda liberada DE LA OBLIGACIÓN DE EXCLUSIVIDAD. La exclusividad prevista es únicamente para el producto denominado MUNI-PREDIOS, que se caracteriza por la modalidad de cobertura, el mercado al cual está dirigido y el mecanismo para su mercadeo. “QUINTA. CONTRAPRESTACIÓN: De la prima que se recaude por la comercialización del producto, después de deducido el IVA de ley, se establece una retribución del 17% que corresponderá a la CONTRATISTA, por concepto de la creación del producto, su comercialización y administración. “SÉPTIMA. AMPAROS. El proyecto MUNI-PREDIOS consiste básicamente en el otorgamiento de una póliza de seguro de INCENDIO Y TERREMOTO, con algunas variables para su adaptación colectiva, la que se ofrecerá masivamente a los propietarios de inmuebles de una localidad y cuyo pago se realizará y

recaudará simultáneamente con el impuesto predial, no siendo obligatoria su suscripción. “NOVENA. CONTRATOS ANTECEDENTES. LA CONTRATISTA suscribió con el municipio de Manizales una ALIANZA ESTRATÉGICA en la que se detalla la filosofía del seguro ofrecido condiciones básicas del amparo, la forma de pago y los predios asegurados después de que determinado porcentaje de propietarios haya optado por este sistema, esto, sumado a las condiciones de la póliza que ha presentado para la aprobación de LA PREVISORA, el presente contrato y el suscrito con el respectivo Municipio, son la esencia del proyecto MUNI-PREDIOS.” “DÉCIMA. ANEXOS INTEGRANTES: Forman parte integrante de este acuerdo la alianza estratégica suscrita entre la CONTRATISTA y EL MUNICIPIO DE MANIZALES y la póliza especial que para el efecto se ha diseñado, igualmente, lo es, el contrato suscrito entre LA CONTRATISTA y el ente municipal para el procesamiento electrónico de datos y el recaudo de primas. “DÉCIMA PRIMERA. TERMINACIÓN: El presente acuerdo terminará por las causas legales expresamente determinadas en las normas legales para la terminación de los contratos. PARÁGRAFO Una vez terminado el presente acuerdo, LA PREVISORA no podrá comercializar sin autorización previa de la CONTRATISTA productos iguales a MUNI-PREDIOS, pues las partes tienen conocimiento y aceptan que este es una creación intelectual protegida por los derechos de autor. “DÉCIMA SEGUNDA. COMERCIALIZACIÓN NO AUTORIZADA; No obstante, el presente acuerdo de exclusividad, si por cualquier razón, LA

PREVISORA coloca en el mercado nacional directamente o por intermedio de terceras personas un producto similar a MUNI-PREDIOS, pagará a la CONTRATISTA un equivalente al 17% del valor recaudado por cada anualidad. “VIGÉSIMA PRIMERA. EXTENSIÓN. Como las partes pretenden promover este seguro al mayor número posible de municipios o entes territoriales del país, se debe entender que cuando esta convención se refiere a documentos ya existentes, lo está haciendo a los suscritos para la puesta en marcha de MUNIPREDIOS en la ciudad de Manizales, en donde ya se han adelantado todos los tramites de rigor. En los nuevos municipios o entes territoriales en donde se quiera implementar MUNI-PREDIOS, se deberán suscribir los documentos correspondientes, excepción hecha de este contrato que regula las relaciones entre la CONTRATISTA y LA PREVISORA es fuente común para todo los desarrollos futuros”. “VIGÉSIMA TERCERA. Para efectos de poder desarrollar eficazmente el programa MUNI-PREDIOS y darle el mayor cubrimiento nacional en consideración al cúmulo de trabajo que implica la recolección de la información, procesamiento, atención y en general la puesta en marcha del proyecto, LA CONTRATISTA podrá hacer acuerdos a nivel nacional o municipal con personas naturales o jurídicas o con intermediarios de seguros. A fin de que quienes lo pongan en marcha en varias localidades, (sic) bajo la responsabilidad de LA CONTRATISTA. PARÁGRAFO. Para tales efectos, las personas con las cuales se realicen los acuerdos mencionados, deben cumplir con las normas reglamentarias que regulan la actividad aseguradora, y la retribución será a cargo de la CONTRATISTA, no

dando lugar a modificación de la retribución pactada. (subrayados y negrillas son ajenos al texto original). 6.- Es así como el 28 de agosto de 2002 MÓNICA ESTRADA RESTREPO a nombre propio y LA PREVISORA suscribieron un “CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN MERCANTIL” que en lo fundamental ratifica el acuerdo de exclusividad al que ya se hizo referencia y las relaciones comerciales entre las partes, así como las obligaciones relativas a la colocación de las pólizas de seguro y el derecho de la demandante a recibir comisiones, más allá de la vigencia temporal del acuerdo de exclusividad, sobre el programa de aseguramiento. 7.- Según la demandante, iniciada la labor de comercialización, el 38 % de los predios ubicados en el municipio de Manizales tomaron la póliza ofrecida, mediante la facturación del impuesto predial. 8.- En los años 2000 y 2001 LA PREVISORA diseñó una campaña publicitaria, en la que figuraba la empresa MUNI-PREDIOS, acompañada de un manual sobre el manejo del producto, previamente consultado con la demandante, en el que plasmaba el acuerdo de exclusividad al que se hizo mención. Señala la convocante que LA PREVISORA en orden a reconocer la exclusividad, manifestó: “Dicha exclusividad se da en los siguientes términos: LA PREVISORA se compromete a no dar amparos iguales o similares al de MUNI-PREDIOS por intermedio de persona distintas a Mónica Estrada”. En ese mismo manual se dejó claramente establecido que la remuneración o contraprestación de mi poderdante oscilaría entre el 16.7% y el 17% de las primas

brutas (de hecho así lo indicó en for

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