CE-11001-03-26-000-2010-00056-00(39373)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2010-00056-00(39373)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Contra laudo arbitral de 28 de mayo de 2010 de Tribunal de Arbitramento / LAUDO ARBITRAL – Promovido por la Sociedad Comunicación S.A. en contra de la Compañía EPM Telecomunicaciones S.A. ESP / OBJETO DEL CONTRATO - el establecimiento de los derechos y obligaciones de las partes que regirán para el acceso, uso e interconexión directa entre la Red de Telefonía Móvil Celular (RTCM) de COMCEL y la Red de Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Local Extendida (RTPBCL y RTPBCLE) de EE.PP.M., en especial en lo relativo a las condiciones de carácter técnico operativas, económico – financieras y jurídicas derivadas de dicho acceso, uso e interconexión directa, con el fin de permitir el acceso de los abonados de la red de TPBCL y TPBCLE de EE.PP.M., a los servicios de telefonía móvil celular prestados por COMCEL, y a los usuarios de la red de COMCEL, el acceso a los abonados de red de TPBCL y TPBCLE de EE.PP.M., en forma continua y eficiente / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce en única instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – Procedente por inobservancia de normas comunitarias [E]n el asunto sub examine el Consejo de Estado mal podría disponer cosa distinta a anular el laudo arbitral proferido el 28 de mayo de 2010 por el Tribunal de Arbitramento que promovió la sociedad Comunicación Celular S.A., COMCEL S.A., E.S.P., en contra de la compañía EPM Telecomunicaciones S.A., E.S.P., por
cuanto, según ya lo prohijó de manera unánime la Jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, la omisión del Tribunal de Arbitramento en solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la Interpretación Prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables al caso sometido a la decisión de la Justicia Arbitral, constituye una causal de anulación de la respectiva decisión arbitral cuya inobservancia comporta la consiguiente anulación de la misma. DERECHO COMUNITARIO ANDINO – Propósitos, características y elementos integrantes / DERECHO COMUNITARIO ANDINO – Obligatoriedad de las decisiones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para las autoridades de los Estados Miembros [C]abe reconocer que el derecho comunitario andino, como se afirma del derecho comunitario europeo, tiene los siguientes rasgos: a.) se trata de un derecho internacional regional , o propio a una sub-región como la andina; b.) es un derecho cuya producción normativa deriva del seno de una organización internacional (Comunidad Andina); c.) la razón de ser de las normas comunitarias andinas se encuentran en los Tratados constitutivos y en los procedimientos de elaboración normativa; y, d.) el derecho comunitario andino es una rama, o submateria del derecho internacional público. (…) El orden jurídico requerido por esta nueva forma de gestión de las relaciones entre Estados habrá de caracterizarse, entonces, por que (i) los Tratados constitutivos de los acuerdos de integración dan lugar a la existencia de un sistema y a unos cuerpos normativos propios que se incorporan en el sistema jurídico de los Estados miembros desde la entrada en
vigencia de aquéllos Tratados y que resultan obligatorios para sus respectivas jurisdicciones internas; (ii) el orden jurídico comunitario, además de contener normas aplicables por sí mismas, dota a las instituciones comunitarias de competencias y de instrumentos jurídicos encaminados a proseguir el proceso integracionista y (iii) comoquiera que la organización comunitaria no constituye un Estado ─aunque sí se trata de un sujeto de Derecho Internacional─, carece de fuerzas militares o de policía, de aparatos coercitivos, de suerte que sus mecanismos de aplicación eficaz no pueden ser otros que la obligatoriedad y la superioridad de su Derecho respecto de los ordenamientos nacionales, características debidamente aseguradas por la conjunción de precisos cauces o canales de control de la legalidad de sus decisiones y de garantía de cabal cumplimiento de las mismas . (…) [C]onstituyen principales características del Derecho Comunitario Andino son (i) la supranacionalidad; (ii) integración con los sistemas jurídicos internos; (iii) la aplicabilidad y efectos directos o inmediatos y (iv) su intangibilidad y autonomía. DERECHO COMUNITARIO – Definición jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el ordenamiento jurídico comunitario y su configuración consultar, sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 4630 DERECHO COMUNITARIO ANDINO – Alcances / DERECHO COMUNITARIO ANDINO – Operación en el ejercicio jurisdiccional de los órganos comunitarios judiciales e internos NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de los alcances y la operación del derecho
Comunitario Andino consultar, sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-228 de 1995 DERECHO COMUNITARIO – No tiene prevalencia sobre la Carta Política / DERECHO COMUNITARIO – Tiene primacía o prioridad dentro de su función integradora Es bien sabido que los principios del derecho internacional obligan a los Estados a respetar los tratados que los vinculan y, especialmente, a hacerlos aplicar por sus órganos legislativos, ejecutivos y jurisdiccionales con el propósito de evitar que se comprometa su responsabilidad internacional. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional ha argumentado que el artículo 93 de la Constitución establece la prevalencia de los Tratados Internacionales, específicamente los que consagran la protección de los derechos humanos. Sin embargo, la misma Corporación en su jurisprudencia considera que el derecho comunitario no tiene prevalencia sobre la Carta Política, sino primacía o prioridad dentro de su función integradora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 93
NORMA O DECISIÓN COMUNITARIA ANDINA – No puede desconocer garantías mínimas constitucionales o de tratados internacionales de derechos humanos / DERECHO COMUNITARIO ANDINO – Debe integrarse con el derecho interno de cada Estado miembro no puede el órgano interno so pretexto de una norma o decisión comunitaria andina desconocer, desbordar o quebrar las garantías mínimas consagradas en la Constitución Política o en los Tratados Internacionales de respeto a los derechos humanos de todos los sujetos. Sin perjuicio de lo anterior, cabe afirmar que las normas de derecho comunitario andino reflejan la “cesión voluntaria” que los
Estados miembros han acordado, por lo que si bien dichas normas no tienen supremacía o prevalencia sobre la Constitución (…) [E]tre el derecho comunitario andino y el derecho interno se produce una plena integración como un todo al que quedan sujetos los Estados miembros, esto es el ordenamiento jurídico andino, al que se da cabal cumplimiento por medio de esta decisión judicial. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO – No se ocupa de regular directamente las normas contenidas en los tratados que han de integrarse ordenamientos jurídicos de los Estados Acerca del Derecho Internacional Público, cabe decir que el mismo no se ocupa de regular directamente la manera en que las normas contenidas en los tratados han de integrarse con los ordenamientos jurídicos de los Estados y defiere tan importante materia a lo que cada sistema jurídico nacional prevea soberanamente, en función de la concepción de las relaciones entre Derecho Internacional y derecho interno que en cada país se prohíje, de entre las dos grandes opciones que se presentan respecto de dicho propósito: dualismo o monismo CONCEPCIÓN DUALISTA – Definición La concepción dualista, durante mucho tiempo prevalente, considera que el orden jurídico internacional y los ordenamientos nacionales constituyen sistemas independientes y separados que coexisten de forma paralela, de suerte que un tratado perfeccionado, es decir regularmente ratificado, sólo producirá efectos en el ordenamiento internacional, pues para que resulte imperativamente aplicable en el sistema jurídico de un Estado parte resultará necesario que éste recoja las disposiciones del tratado en una norma nacional ─usualmente la ley─ o las incorpore por medio de alguna fórmula jurídica que opere la correspondiente
recepción; así opera una auténtica nacionalización del tratado que lo hace aplicable por las autoridades nacionales en su calidad de norma de derecho interno y no como precepto de derecho internacional. CONCEPCIÓN MONISTA – Definición La concepción monista, en cambio, se sustenta en la unidad del ordenamiento jurídico, circunstancia que excluye la posibilidad de que exista solución alguna de continuidad entre los órdenes jurídicos internacional y nacionales de los Estados, por manera que dentro de esta concepción la norma internacional se aplica en dichos Estados de manera inmediata, en su condición de tal, esto es sin necesidad de recepción o de transformación en el sistema de cada uno de los Estados parte en el Tratado; entonces, el instrumento internacionalmente perfecto se integra de pleno derecho en el sistema normativo que deben aplicar los operadores jurídicos nacionales y sus disposiciones resultan de imperativa observancia en su condición originaria de preceptos internacionales. SUPRANACIONALIDAD – Característica del Derecho Comunitario Andino / SUPRANACIONALIDAD – Definición [L]a supranacionalidad como rasgo identificativo del Derecho Comunitario, se refiere a una acepción del término que se aleja de su significado etimológico, el cual podría reducirse a lo que está encima o sobre la Nación, pues se trata de una característica que comporta la transferencia de parte de las competencias estatales reguladoras respecto de determinadas materias, hacia órganos comunitarios autónomos cuyas decisiones y fallos serán aceptados por los países miembros. Así pues, el rasgo de la supranacionalidad equivale a la técnica de distribución de competencias dentro de un sistema de integración por virtud de la
cual si bien es verdad que los Estados miembros continúan siendo los titulares del poder político, también lo es que parte de dicho poder lo ceden parcialmente para determinado propósito a los órganos comunitarios, los cuales, con el fin de ejercer las correspondientes atribuciones, se incorporan en un entramado provisto de personalidad jurídica. La supranacionalidad, pues, no implica la renuncia a la soberanía, sino la limitación a la misma a partir del “voluntario sometimiento expresado en tratados internacionales” SUPRANACIONALIDAD – Personalidad jurídica no es plena / SUPRANACIONALIDAD – Sometimiento de los Estados miembros a un orden jurídico integrado / SUPRANACIONALIDAD – Constituye el núcleo del derecho comunitario andino Esa personalidad jurídica, de todos modos, no es plena ─como la de los Estados─, sino que se encuentra limitada al propósito de procurar los objetivos y de ejercer las funciones que le fueron confiadas a la organización comunitaria desde sus actos y normas fundacionales, por manera que se le brinda autonomía al nuevo ente, pero afectada por el principio de atribución. Se trata, en últimas, del voluntario sometimiento, por parte de los Estados miembros de la Comunidad Andina, a un orden jurídico integrado, lo que constituye el objetivo y el límite a las competencias de los órganos que integran a esta última, por manera que aquéllos ─los Estados─ están dispuestos a subordinar sus intereses nacionales y su jerarquía nacional de valores a los referidos intereses y finalidades que dieron origen al ente comunitario. Lo expuesto determina que el rasgo de la
supranacionalidad constituya el núcleo derecho comunitario andino y se manifieste por medio de la integración de los ordenamientos jurídicos en un todo; en efecto, con la supranacionalidad lo que se pretende, en la práctica, es crear una organización que pueda impulsar un proceso de integración sin las trabas, los formalismos y las solemnidades propios del Derecho Internacional ordinario, a través de la utilización de mecanismos más amplios, directos y expeditos que los de las relaciones políticas o comerciales tradicionales: la conformación de una organización dotada por los Estados que la crean ─mediante cesión que éstos le hacen al formarla─ de competencias de ejercicio autónomo, tanto de naturaleza normativa, como administrativa y jurisdiccional, lo cual supone el reconocimiento, en favor de los órganos comunitarios, de la capacidad para producir regulaciones y para adoptar decisiones, administrativas o jurisdiccionales, que sustituyen las de los Estados en la respectiva materia y que tienen en todos los países integrados un valor uniforme, esto es idénticos efectos tanto frente a los Estados mismos como frente a sus habitantes. SUPRANACIONALIDAD – Normas de derecho comunitario andino tienen fuerza vinculante [D]e la supranacionalidad, realmente, derivan las demás características mencionadas del Derecho Comunitario, entre ellas (ii) su carácter integrador o integración con el ordenamiento jurídico interno de los Estados Miembros, para los cuales las normas de derecho comunitario andino tienen fuerza vinculante, habida cuenta de que emanan de la decisión soberana de los Países Miembros de dar origen a la Comunidad Andina, a sus instituciones y a su sistema normativo;
precisamente en virtud de esa decisión soberana se transfieren competencias propias de las autoridades nacionales a instancias de decisión comunitarias frente a cuyas determinaciones se adquieren derechos y se contraen obligaciones de hacer y de no hacer respecto de los demás socios comunitarios. OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER – Estados miembros se comprometen a hacer cumplir las normas que hacen parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina En relación con las aludidas obligaciones de hacer, el inciso primero del artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ─TJCA─ dispone que “[L]os Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”; y en lo atinente a las obligaciones de no hacer, el inciso segundo del mismo precepto establece que los Estados Miembros de la Comunidad “[S]e comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las aludidas obligaciones de hacer y no hacer que se imponen a las autoridades de los Países incorporados en el Sistema de Integración Andino consultar, sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Exp. 43-AL-99 CONTRADICCIÓN ENTRE NORMAS ANDINAS Y ORDENAMIENTOS INTERNOS DE ESTADOS MIEMBROS – Tienen primacía en aplicación las normas comunitarias respecto a las internas / NORMAS ANDINAS – Su no aplicación parcial o total genera responsabilidad internacional para el Estado
Miembro [C]uando quiera que exista contradicción entre una norma comunitaria y una del sistema interno de alguno de los Estados Miembros, aquélla debe hacerse aplicar con primacía respecto de éstas, lo cual si bien no necesariamente comporta la obligación de derogar la norma interna ─cuyos alcances o contenido probablemente sirvan para dirimir otro tipo de casos, sin colisionar con el ordenamiento comunitario─, sí implica la exigencia de inaplicarla ─total o parcialmente─ o de condicionar su interpretación de modo que el sentido normativo que se le atribuya para el caso concreto resulte respetuoso de la normativa comunitaria. De no proceder así, el Estado Miembro del cual se trate puede ver comprometida su responsabilidad internacional, circunstancia que en primer término se traduce en que resulta pasible de que en su contra se instaure la acción de incumplimiento ante el TJCA. COEXISTENCIA DE NORMAS COMUNITARIAS Y ORDENAMIENTOS JURÍDICOS INTERNOS DE PAÍSES MIEMBROS – No pueden derogarse entre sí De la autonomía del derecho andino y de la del derecho interno se deriva el principio según el cual ni el primero puede derogar el segundo, ni viceversa, por manera que ambos sistemas normativos están abocados a coexistir; dicha coexistencia impone, como acontece en todo ordenamiento jurídico, el necesario establecimiento de un orden jerarquizado de normas con el fin de posibilitar que el sistema opere de manera armónica. DECISIONES DE LA COMUNIDAD ANDINA – Una vez publicada en la gaceta oficial del acuerdo de Cartagena entra a hacer parte de los sistemas jurídicos
de los Estados Miembros [U]na vez adoptada una decisión o proferida una resolución andina y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, automáticamente entra a formar parte de los sistemas jurídicos boliviano, colombiano, ecuatoriano y peruano, con lo cual resultan de obligatoria aplicación tanto para las autoridades públicas cuanto para los particulares en los mencionados países, sin que se requiera de la adopción de instrumento adicional alguno para su incorporación en cada orden interno, a menos que expresamente se disponga cosa distinta en la norma comunitaria correspondiente; el anterior aserto se sustenta tanto en los artículos 2 y 3 del Tratado de Creación del TJCA, como en el artículo 15 de la Decisión 425 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina FUENTE FORMAL: TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 2 / TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 3 /
DECISIÓN 425 DEL CONSEJO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES
DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 15
CARÁCTER VINCULANTE Y SUPREMACÍA DEL ORDENAMIENTO COMUNITARIO RESPECTO DEL SISTEMA JURÍDICO NACIONALJurisprudencia nacional lo reconoce
[L]a jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional han reconocido el carácter vinculante y la supremacía del ordenamiento comunitario respecto del sistema jurídico nacional, en lo que atañe a las materias para cuya regulación el Estado colombiano ha transferido competencias
normativas a la Comunidad Andina, en el entendido de que la integración comunitaria responde a una concepción moderna de la noción de soberanía que la relativiza y no la reconoce ya como un atributo supremo e ilimitado en cabeza del Estado, sino como un concepto limitado y restringido por la interacción de los demás Estados dentro de la comunidad internacional que implica la resignación de específicas competencias de los Estados en favor de los organismos comunitarios, con el fin de viabilizar los procesos de integración. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el carácter vinculante y el reconocimiento de la supremacía del ordenamiento jurídico comunitario consultar, sentencia de 22 de abril de 2010, Exp. 11001-03-24-000-00163-01, CP María Claudia Rojas Lasso y sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-155 de 198, MP Vladimiro Naranjo Mesa
PRINCIPIO DE APLICABILIDAD DIRECTA – Definición
[E]n estrecha conexión con los principios o características del Derecho Comunitario hasta ahora desarrollados se encuentra el de (iii) la aplicabilidad directa de los elementos que lo integran, al cual suele ir anudada también la particularidad consistente en que tales disposiciones comunitarias producen efectos directos o inmediatos; por lo que tiene que ver con la aplicabilidad directa, resulta menester recordar que la gran mayoría de los tratados internacionales no se encuentran acompañados de ese elemento identificador, pues para que el mencionado efecto tenga lugar respecto de un concreto instrumento internacional, el criterio decisivo es la intención de las partes contratantes y ésta no debe presumirse comoquiera que se trata de una excepción a la regla del Derecho
Internacional clásico, cuyo objeto primordial es la regulación de las relaciones entre Estados, de suerte que resulta, entonces, de interpretación estricta y restrictiva esa posibilidad de que las normas de Derecho Internacional Público penetren el ámbito de las relaciones jurídicas internas de los países. PRINCIPIO DE APLICABILIDAD DIRECTA – No requiere incorporación a través de instrumento interno / PRINCIPIO DE APLICABILIDAD DIRECTA – Normas Andinas se incorporan de manera automática desde su entrada en vigencia [E]n virtud del principio de aplicación directa el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina no requiere de incorporación a través de instrumento interno de transposición o de desarrollo para gozar de eficacia en el derecho interno de los Países Miembros, salvo en el evento en que así se disponga expresamente en determinada norma andina; la referida incorporación en el derecho interno tiene lugar de manera automática, es decir que opera a partir de la fecha de entrada en vigencia de la disposición comunitaria respectiva. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el principio de aplicabilidad directa y su definición jurisprudencial andina consultar, sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Exp. 03-AL-96 EFECTOS DIRECTOS O INMEDIATOS – Propiedad inherente al Derecho Comunitario En relación con los efectos directos o inmediatos como propiedad inherente al Derecho Comunitario, ella consiste en que una vez adoptada y publicada una norma comunitaria, la misma se constituye en fuente de derechos y de obligaciones tanto para las autoridades públicas como para los habitantes del territorio de los Países Miembros; esto es que el Derecho Comunitario se inserta
automáticamente en el ordenamiento interno de los Estados Miembros y además cuenta con la virtualidad de pasar a formar parte, también de manera inmediata, del patrimonio jurídico de los particulares, por manera que se constituye para ellos en fuente de derechos y/o de obligaciones tanto en sus relaciones con otros particulares, como en su interacción con las autoridades públicas internas; así las cosas, el efecto directo de las normas comunitarias comporta “el derecho para cualquier persona de pedir a su juez que le aplique tratados, reglamentos, directivas o decisiones comunitarias. Es la obligación para el juez de hacer uso de esos textos, cualquiera que sea la legislación del país del que depende”. NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de los alcances los efectos directos o inmediatos consultar, sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Exp. 03-AL96 CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO COMUNITARIO – Intangibilidad y autonomía / INTANGIBILIDAD – Autoridades de países miembros tienen vedada la posibilidad de modificar unilateralmente normas expedidas o decisiones adoptadas por los órganos del Sistema de Integración [L]a autonomía explica que los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración cuentan con la independencia necesaria, frente a las autoridades de los Países Miembros, para cumplir cabalmente con sus funciones, en aplicación de reglas y de principios que en modo alguno se encuentran condicionados por lo establecido en las disposiciones del derecho interno de los Estados y que únicamente se hallan al servicio de los objetivos comunes que justifican la existencia del modelo integracionista.(…) Corolario de la mencionada autonomía la constituye la intangibilidad del Derecho Comunitario, por virtud de la cual las
autoridades de los Países Miembros tienen vedada la posibilidad de modificar unilateralmente las normas expedidas y/o las decisiones adoptadas por los órganos del Sistema de Integración, pues de intentar hacerlo comprometen la responsabilidad internacional del Estado respectivo NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía del Derecho Comunitario consultar, sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Exp. 89-AL-2000 DERECHO COMUNITARIO ANDINO – Está sustentado en principios que son imperativos para autoridades judiciales y administrativas [L]a Sala concluye que el derecho comunitario andino se sustenta en los siguientes principios: a.) el derecho comunitario andino se integra automáticamente al ordenamiento jurídico interno y su aplicación es directa e inmediata; b.) el derecho comunitartio andino “es susceptible de crear, por él mismo, derechos y obligaciones” que pueden invocarse por los tribunales; c.) el derecho comunitario andino hace parte del orden jerárquico del ordenamiento jurídico interno con rango de primacía. [D]entro del sistema de fuentes del Derecho Comunitario Andino, de imperativa observancia y aplicación por parte de las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales internas de los Estados Miembros, se encuentran las decisiones proferidas por el Órgano Judicial Comunitario que es el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. PACTO DE CARTAGENA – Competencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ANDINO – Conoce de acción de nulidad, la de incumplimiento y la de interpretación prejudicial El Acuerdo de Cartagena de 1969 y sus respectivos protocolos modificatorios,
establecen el marco legal e institucional del proceso de integración andino, dentro del cual se atribuye la función jurisdiccional al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y se encarga a la Secretaría General de la Comunidad el adelantamiento de las investigaciones administrativa o fase pre-contenciosa de los procesos dentro de los cuales se busca establecer la responsabilidad de los Estados Parte por incumplimiento de la normatividad o de las decisiones de los órganos comunitarios; el propio Tratado de Creación del originariamente denominado Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena de 1979, delimitó las competencias del Tribunal Andino sobre tres acciones: la de nulidad, la de incumplimiento y la de interpretación prejudicial. La atribución de las mencionadas competencias al TJCA tuvo por cometido, según se expresa en el Preámbulo del Tratado de creación del Tribunal, procurar que “la estabilidad del Acuerdo de Cartagena y de los derechos y obligaciones que de él se deriven deben ser salvaguardados por un órgano jurisdiccional del más alto nivel, independiente de los Gobiernos, con capacidad de declarar el derecho comunitario, dirimir las controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniformemente”; igualmente importantes en este sentido resultan las expresiones contenidas en el artículo 2° del Estatuto del Tribunal ─Decisión 500 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina─, de conformidad con el cual el TJCA constituye un “órgano jurisdiccional instituido para asegurar el respeto del derecho en la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico” del Acuerdo de Cartagena.
FUENTE FORMAL: ACUERDO DE CARTAGENA DE 1969 – ARTICULO 2
TRIBUNAL ANDINO – Naturaleza jurídica e institucional / TRIBUNAL ANDINO – Características [L]a naturaleza jurídica e institucional del Tribunal en comento puede caracterizarse a través de los siguientes rasgos: (i) se trata de un órgano principal del sistema institucional del programa de integración de la Comunidad Andina; (ii) tiene la función básica de asegurar el respeto del derecho en la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena; (iii) ejerce las competencias de declarar el Derecho Comunitario, de dirimir las controversias que se susciten a propósito de su aplicación y de interpretar el ordenamiento jurídico subregional asegurando que dicha interpretación sea uniforme y (iv) en el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias debe actuar con autonomía e independencia respecto de las autoridades nacionales de los Estados Miembros y respecto de los otros órganos del Acuerdo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Poderes del juez / PODERES DEL JUEZ – Particulares pueden administrar justicia transitoriamente Por disposición de la Constitución Política de Colombia, los particulares se encuentran autorizados para administrar justicia transitoriamente, previa habilitación de las partes y en los términos señalados por la ley, a efectos de resolver los conflictos que terceros les han confiado. La institución del arbitramento, en cuanto atañe a su trámite, a las causales en que debe fundamentarse y a la competencia de los árbitros, se encuentra reglada por varias disposiciones legales que, en su mayor parte, compila el Decreto 1.818 de 1.998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – La formulación se encuentra sujeta a estrictas y taxativas causales La formulación del recurso extraordinario de anulación se encuentra sujeta a las estrictas y taxativas causales que la ley expresamente ha previsto, esto es por los errores in procedendo en los cuales hubiese podido incurrir el respectivo Tribunal de Arbitramento. Desde esta perspectiva, cabe señalar que se deben desestimar, por antitécnicos e improcedentes en el trámite del recurso extraordinario de anulación, los cargos que se dirijan a reabrir el examen de fondo, es decir a pretender que se determine si al expedir el laudo correspondiente el Tribunal acertó, o no, en la aplicación del derecho sustancial pertinente. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – No constituye una nueva instancia [E]l recurso extraordinario de anulación fue instituido para estudiar los yerros de orden procesal en los que hubiese podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, pero, desde luego, no puede admitirse que este recurso pase a constituir una nueva instancia, en la cual sea dado al juez del recurso extraordinario reexaminar los argumentos y las razones que tuvo en cuenta el Tribunal de Arbitramento al momento de dirimir la controversia que las partes sometieron a su conocimiento. PRINCIPIO DISPOSITIVO - Definición / PRINCIPIO DISPOSITIVO – Juez deberá realizar estudio del caso únicamente respecto de los cargos expresamente planteados resulta pertinente señalar que los poderes o potestades del juez del recurso de anulación se encuentran delimitados por el llamado “principio dispositivo”, en virtud
del cual, específicamente, no le es permitido al juzgador indagar en lo expresado por el recurrente, en su impugnación, para inferir la causal invocada y menos aún adentrarse a estudiar aspectos omitidos en la formulación y argumentación del recurso; por tanto, su estudio deberá realizarse únicamente respecto de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.