CE-11001-03-26-000-2010-00059-00(39478)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2010-00059-00(39478)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CADUCIDAD - Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Así las cosas, es claro que en el presente caso operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución No. 0218 del 13 de mayo de 2009, como quiera que el término de cuatro (4) meses a que hace referencia el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, transcurrió entre el 16 de mayo y el 16 de septiembre de 2009, teniendo en cuenta que dicho acto administrativo fue conocido por los demandantes en la diligencia policiva del 15 de mayo de 2009, y que dicho plazo no fue suspendido, ya que la audiencia de conciliación ante el Agente del Ministerio Público fue solicitada el 14 de enero de 2010.
NOTA DE RELATORIA: En este sentido ver Corte Constitucional, Sentencia C339 de 1996.
RECURSO DE REPOSICION - Autos de ponente. Autos interlocutorios de Sala Al tenor del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo el recurso de reposición procede en contra de los “los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptible de apelación”. REVOCATORIA DIRECTA - Petición de revocatoria directa no revive términos legales para el ejercicio de acciones contenciosas / RECHAZO - Demanda / REVOCATORIA DIRECTA - No agota vía gubernativa “Código Contencioso Administrativo. Artículo 72. Ni la petición de revocatoria de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el
ejercicio de las acciones contenciosas administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”. (Resaltado propio). Frente a lo cual la jurisprudencia constitucional ha manifestado la conformidad al ordenamiento jurídico de dicha regla jurídica al considerar que: “En este sentido es claro que los términos para impugnar en vía gubernativa o por vía judicial las decisiones administrativas cuando han sido fijados por la ley son perentorios, dados los fines de la administración en general y de la administración pública en particular y en atención a los derechos constitucionales y a las garantías que merecen los asociados y los destinatarios de la actividad administrativa; por tanto, la revocatoria directa no puede servir para revivir una vía gubernativa ya surtida o agotada, so pena de atentar contra estos supuestos jurídicos. Estima la Corte que sin expresa definición legal, ni la petición de revocación ni la decisión que sobre ella recaiga, pueden revivir los términos para iniciar las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo contrario configuraría un posible desconocimiento a la ley que señala los términos de caducidad de las acciones contencioso administrativas y su riguroso deber de cumplimiento; además, la revocatoria directa asegura un instrumento gubernativo para obtener en cualquier tiempo el restablecimiento del derecho conculcado y que la Administración mantenga la vigencia y el vigor el ordenamiento jurídico; en consecuencia, no es una opción de agotamiento de la vía gubernativa en el sentido procesal del término y su utilización no comporta la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que mediante esta vía el particular no pueden
retrotraer los efectos de los actos administrativos ni de la vía gubernativa.” (…)En consecuencia, se confirmará la decisión de rechazar la demanda adoptada en el auto de 22 de junio de 2011 proferido por esta Subsección.
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, Sentencia C-339 de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00059-00(39478)A
Actor: ALMA MIREYA AVILA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIAINGEOMINAS Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Subsección a decidir el recurso de reposición propuesto por la apoderada de los demandantes contra el auto del 22 de junio de 2011, proferido por esta Sala, y mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las Resoluciones 0218 del 13 de mayo de 2009 y No. 0276 del 4 de agosto de 2009 proferidas por la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero del Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS.
ANTECEDENTES 1.- En demanda del 9 de marzo de 2010 presentada ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca los señores ALMA MIREYA AVILA AMAYA Y OTROS solicitaron la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 0218 del 13 de mayo de 2009 y No. 0276 del 4 de agosto de 2009, proferidas por la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero del Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, y el consiguiente restablecimiento del derecho consistente en que “nuevamente queden vigentes las anotaciones referentes a sus derechos herenciales de propiedad del subsuelo mina de carbón Cerrejón Central, anotaciones No. 11 a 32 y 37 del registro Minero Nacional con código ECDA-01, del Registro de Propiedad Privada 11 y las anotaciones No. 7 a 28 y 30 del Registro Minero nacional con código GBIJ-02, también del RPP-11”. En la demanda se solicitó, además, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, “en el sentido que sean nuevamente inscritas las HIJUELAS DE SUCESION, y queden vigentes las anteriores hijuelas”. Con la demanda se allegó copia de los siguientes documentos: (i) Oficio No. SFOM-DP 175 – 016870 de fecha ilegible; (ii) Certificados de Registro Minero Código ECDA-01 Reconocimiento de Propiedad Priv. 00022 del 3 de marzo de 2008 y del 15 de diciembre de 2008, incompletos pues no se adjuntó el último folio; (iii) Oficio No. GRD-0414-023794 del 2 de diciembre de 2008; (iv) Oficio No. Sfom-003904 del 2 de marzo de 2009; (v) dos (2) planos; (vi) Oficio sin número del
14 de octubre de 2008; (vii) Oficio No. DP-GCRMN-128-024951 sin fecha; (viii) certificación del 2 de abril de 2009 expedida por la Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Guajira); (ix) actuaciones surtidas dentro de la querella de amparo minero; (x) Resoluciones No. 0218 del 13 de mayo de 2009 y No. 0276 del 4 de agosto de 2009 y Oficio sin número del 12 de agosto de 2009 para la notificación de esta última resolución; (xi) solicitud de revocatoria directa y adición a la misma; (xii) Oficio No. DP-007763 del 13 de abril de 2009; (xiii) Oficio DNF/6944 del 13 de marzo de 2009; (xiii) sentencias del 29 de septiembre de 2009 y del 6 de octubre de 2009 proferidas dentro de acción de tutela; (xiv) Oficio No. 06823 del 1 de octubre de 1999 y auto del 22 de septiembre de 1999; (xv) Autos del 8 de septiembre de 1999 y del 11 de mayo de 2009. 2.- En auto del 3 de julio de 2010 la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente esta Corporación, pues este se “refiere a la revocatoria directa de la resolución 0218 del 13 de mayo de 2009, por medio de la cual se aclaró sobre la cancelación de los Registro (SIC)
Mineros, que existían a favor de los demandantes, que les permita (SIC) el ejercicio de los derechos a explorar y explotar minerales emanado del títulos (SIC) otorgados por el Estado o de títulos de propiedad privada del suelo, asunto este cuyo conocimiento corresponde en única instancia al H. Consejo de Estado, en virtud de los dispuesto en el numeral 6º del artículo 128 del C.C.A., y el artículo 295 de la Ley 685 de 2001”. 3.- En auto del 11 de abril de 2010 se inadmitió la demanda con el fin de que se allegara copia autenticada de las Resoluciones No. 0276 del 4 de agosto de 2009 y No. 0218 del 13 de mayo de 2009, proferidas por la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero del Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, con las constancias de su notificación, como lo ordena el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo; se acreditara la condición en la que actúan los demandantes, y se realizara el análisis de las normas violadas con la expedición de los actos administrativos demandados, conforme a lo establecido en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo 4.- En escrito del 3 de mayo de 2011 se subsanó la demanda arrimando fotocopia autenticada de los siguientes documentos: (i) Resoluciones No. 0218 del 13 de mayo de 2009 y No. 0276 del 4 de agosto de 2009; (ii) Escritura Pública No. 1094 del 30 de abril de 1996, y (iii) registros civiles de nacimiento de JUDITH CATIA,
OCEALINA VICTORIA LUIS NAPOLEON e ISABEL CECILIA AVILA SEOHANES,
y (iv) sentencia del 10 de julio de 1996 aprobatoria del trabajo de partición adicional realizado dentro de la sucesión de los señores JOSE CONCEPCION
AMAYA Y OTROS.
También se allegó fotocopia simple de los siguientes documentos: (i) Oficio sin número del 12 de agosto de 2009, suscrito por el Coordinador del Grupo de Trabajo Regional Valledupar; (ii) certificación del 2 de abril de 2009 en la cual la Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Guajira) certificó el proferimiento de sentencia dentro del proceso de sucesión de los señores JOSE CONCEPCION AMAYA GÓMEZ Y OTROS; (iii) comunicación suscrita por el señor Lorenzo Amaya; (iv) comunicación suscrita al parecer por el Ministro de Hacienda; (v) auto del 27 de abril de 2009 expedido por el Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Guajira). 5.- En auto del 2 de junio de 2011 la Sala rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por los demandantes en contra de las Resoluciones No. 0218 del 13 de mayo de 2009 y No. 0276 del 4 de agosto de 2009, proferidas por el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA – INGEOMINAS. Dicha providencia se notificó por anotación en estado del 2 de agosto de 2011 de manera que el término de ejecutoria transcurrió entre el 3 y el 5 de agosto de 2011. 6.- En escrito del 3 de agosto de 2011 la apoderada de los demandantes interpuso
recurso de súplica en contra de la mencionada decisión y en memorial del 4 de agosto de 2011 procedió a sustentarlo. 7.- En diversos escritos allegados a esta Corporación los demandantes María Luisa Arce de López (fl 209 y 226, c1), Mirian Montecristo de Aguancha (fl 215, c1), Felicia Margoth Barrero Ávila (fl 218, c1), Elimeleth Montecristo de Mosquera (fl 225, c1), Alfonso Pastor Ávila Padro (fl 227, c1), Ronald Ávila Padro (fl 228, c1), María Del Rosario Ávila Duran (fl 229, c1), Raquel Arce de Fuentes (fl 230, c1), Isabel Cecilia Ávila de Ovalle (fl 231, c1), María Victoria Curvelo de Giraldo (fl 232, c1), Roberto Esteban Ávila Padro (fl 233, c1), manifestaron que revocan íntegramente el poder conferido a la abogada Yenny Betancourt Coronel y cada uno de ellos expresó que “respetuosamente solicito a Ustedes se sirva considerar archivar el proceso de la referencia y desestimar, de mi parte, el recurso de súplica que se tramita”. 8.- En auto del 14 de septiembre de 2011 la Consejera que seguía en turno rechazó por improcedente el recurso de súplica y ordenó su trámite como recurso de reposición, razón por la cual se remitió a este Despacho para tramitarlo. CONSIDERACIONES 1.- Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en única instancia, al tenor del numeral 6 del artículo 128 del Código Contencioso
Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 55 de 2005, pues corresponde a la Sección Tercera el conocimiento en única instancia de los procesos que se promuevan sobre asuntos mineros en que sea parte una entidad descentralizada del orden nacional, con independencia de la cuantía. Al respecto es de anotar que las pretensiones se concretan en la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 0218 del 13 de mayo de 2009 y No. 0276 del 4 de agosto de 2009, proferidas por la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero del Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, en virtud de las cuales se aclaró que algunas anotaciones en el Registro Minero Nacional están canceladas por disposición del Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Guajira). 2.- El objeto de la presente providencia es decidir el recurso de súplica, adecuado a reposición, interpuesto por los demandantes en contra del auto del 22 de junio de 2011 mediante el cual esta Sala rechazó la demanda por caducidad de la acción. Al respecto es menester tener en cuenta que al tenor del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo el recurso de reposición procede en contra de los “los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptible de apelación”. De manera que en el sub lite se hace procedente el recurso en mención. El recurso interpuesto por los accionantes se fundamentó, entre otros, en las
siguientes consideraciones: “A ninguno de mis procurados, se les aviso (sic) o notifico (sic) por anticipado como el articulo 73 del C.C.A lo ordena, que sus nombres taxativamente inscritos hacia 15 años por orden judicial, en proceso de Sucesión del Juzgado de Familia de San Juan del Cesar, Guajira, en el Registro de Propiedad privada No. 11, códigos ECDA-01 y GBIJ-02, iban a ser cancelados del registro minero, como en efecto lo hicieron., (sic) el día 13 de Mayo de 2009, para suspender la diligencia de Amparo Administrativo y con todo el respeto de esta Alta y Honorable CORPORACIÓN, INGEOMINAS termino (sic) favoreciendo los intereses de la multinacional CERREJON en detrimento y perjuicio de los derechos e intereses de las personas que represento en esta demanda hasta la fecha. Si esta actuación de la Juez del Cesar e INGEOMINAS no es VIA DE HECHO, entonces como se puede llamar? (…) Es necesario anotar, que a la primera Resolución No. 0218 del 13 de Mayo de 2009, y sobre la que eta SALA toma la decisión de declarar la CADUCIDAD de esta demanda y por ende decide RECHAZARLA, nunca fue NOTIFICADA por INGEOMINAS a los afectados en la forma puntual que el ordenamiento jurídico exige para este caso, Resolución cuyo contenido se conoce al ser presentada por la empresa multinacional CERREJON en la Inspección de policía de Barrancas Guajira para dar por terminada la diligencia de amparo administrativo , el único CUMPLASE, estaba al final de la firma del funcionario que elaboro (sic) la
Resolución en comento, Dr JOSE ANTONIO CABRALES, he manifestado que no hubo ninguna NOTIFICACION, ni personal, ni por edicto o por estado de esta Resolución 0218 de Mayo 13 de 2009, según lo establecen los artículos 44, 69, 73 y demás concordantes del C.C.A., por esta razón la CADUCIDAD que declara esta SALA, no puede operar sobre esta RESOLUCIÓN. (…) De ser cierto como manifiesta esta SALA, que la fecha de caducidad en este caso comienza a contarse desde el momento que se profirió por parte de INGEOMINAS la Resolución No,. 0218 de Mayo 13 de 2009, que nunca fue NOTIFICADA por ninguno de los medios legales señalados, entonces el procedimiento de la VIA GUBERNATIVA según el concepto de esta SALA, contrario a lo que la ley establece, tampoco cuenta en esta actuación administrativa. (…) Por el contrario, la RESOLUCIÓN 0276 de Agosto 4 de 2009, si fue notificada a los afectados, mediante notificación personal enviada a Valledupar y mediante EDICTO No. 070 de Agosto 4 de 2009, cumpliendo los requisitos de ley esta ultima (sic) RESOLUCIÓN para su Notificación, copia de la misma aporte (sic) oportunamente a este expediente, con el NOTIFIQUESE Y CUMPLASE que la ley determina. (…) Por las razones anteriormente expuestas, queda demostrado que la fecha de CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABHLECIMIENTO DEL DERECHO, No opera desde el 13 de Mayo de 2009, fecha de la Resolución 0218 sino que debe contarse desde el día 4 de Agosto de 2009, fecha en la que
se profirió por parte de INGEOMINAS la Resolución No. 0276, confirmando la primera y cuya fecha para los efectos de caducidad comenzó a contarse a partir del dia (sic) 09 de Septiembre de 2009, fecha en la que se DESFIJO EL EDICTO No. 070 MEDIANTE EL QUE SE SURTIO (sic) LA NOTIFICACIÓN SEGÚN LA LEY LO ORDENA PUNTUALMENTE EN CASOS COMO EL QUE NOS OCUPA”. (Resaltado en el original). 3Con los documentos allegados por la parte demandante se establece que los señores CARMEN ARAUJO MONTECRISTO Y OTROS promovieron partición adicional dentro de la sucesión intestada acumulada de los señores JOSE CONCEPCION AMAYA GÓMEZ Y OTROS ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Guajira), denunciando como bienes relictos la cantidad de 20.894 acciones de la Comunidad de El Cerrejón. En sentencia del 10 de julio de 1996 el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Guajira) aprobó el trabajo de partición adicional; adjudicó cuotas partes a los demandantes, y ordenó efectuar el registro y protocolización de la misma. Ante la negativa del Administrador de la Comunidad de El Cerrejón a inscribir las acciones a nombre de los demandantes, éstos iniciaron proceso ejecutivo por obligación de hacer contra la Comunidad de El Cerrejón ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Guajira), y en el curso del mismo se ordenó la práctica de medidas cautelares y posteriormente la inscripción definitiva
de las hijuelas en el Registro Minero Nacional. Esta inscripción se realizó el 3 de diciembre de 1998. Posteriormente, y luego del trámite de una acción de tutela, en auto del 3 de marzo de 1999 el Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar Guajira dejó sin efecto la sentencia del 10 de julio de 1996 y ordenó registrar esta decisión en el Registro Minero Nacional. El 14 de octubre de 2008 la apoderada de los demandantes presentó derecho de petición a la firma Carbones del Cerrejón Limited, en condición de “inscritos en el CATASTRO MINERO NACIONAL, Reconocimiento de PROPIEDAD PRIVADA No. 011, sobre yacimientos de carbón en la Guajira actualmente código GBIJ-02 para iniciar las acciones judiciales tendientes a que esta Compañía les reconozca el derecho que les asiste, en su calidad de propietarios del SUBSUELO, donde se viene explotando desde el inicio de la misma, el mineral CARBON, que ustedes explotan y comercializan, hasta la fecha”. El 4 de marzo de 2009 los demandantes instauraron querella de amparo minero contra la firma Carbones del Cerrejón Limited, pretendiendo el reconocimiento de sus derechos respecto de la mina de El Cerrejón; el 5 de marzo de 2009 se admitió la querella por parte de la Inspección Central de Policía de Barrancas; el 3 de abril de 2009 se inició la diligencia de verificación del predio objeto de la querella, la cual fue suspendida con el fin de obtener de INGEOMINAS claridad respecto de “los Titulares del derecho de propiedad contenido en el ECDA-01 y
GBIJ-02”, y el 20 de abril de 2009 se remitió Oficio solicitando la información en mención. En Oficio SFOM-0423 del 13 de abril de 2009 INGEOMINAS solicitó precisiones al Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Guajira), y en auto del 27 de abril de 2009, este Despacho refirió: “Se le aclarará al funcionario solicitante que en este Despacho se inició proceso Ejecutivo por obligación de hacer, siendo demandante ALFONSO AVILA PADRO Y OTROS, contra la COMUNIDAD DE EL CERREJON, librándose mandamiento ejecutivo el 20 de noviembre de 1998, ordenando medida cautelar que le fue comunicada mediante oficio 1519 del 24 de noviembre de 1998; orden que fue cancelada porque el proceso no tuvo validez, toda vez que se declaró ilegalidad del referido mandamiento por cumplimiento de un fallo de Tutela de fecha 6 de octubre de 1999 proferido por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha Guajira; y en virtud de ello se dispuso su archivo, situación en la que se encuentra actualmente”. Con base en dicha información, el Subdirector de Fiscalización y Ordenamiento Minero (E) del INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA – INGEOMINAS expidió la Resolución No. 0218 del 13 de mayo de 2009, ahora demandada, en la que se resolvió: “ARTICULO PRIMERO: ACLARAR que las anotaciones números Nos. 11 a 32 y 37 del Registro Minero Nacional con código ECDA-01 del Reconocimiento de Propiedad Privada No. 00011 y las anotaciones números 7 a 28 y 30 del Registro
Minero Nacional con código GBIJ-02 del Subcontrato de Operación No. 0195, se encuentran CANCELADAS en virtud a la declaratoria de ilegalidad del auto que ordenó la inscripción en los respectivos Registros Mineros Nacionales. “ARTICULO SEGUNDO: Para efectos de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, remítase a la Oficina de Registro Minero nacional para que se realice la anotación correspondiente”. En la continuación de la diligencia en mención, realizada el 15 de mayo de 2009, la Inspectora Central de Policía de Barrancas rechazó el amparo administrativo deprecado con base en la Resolución No. 0218 del 13 de mayo de 2009 proferida por el Subdirector de Fiscalización y Ordenamiento Minero (E) del INSTITUTO
COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA – INGEOMINAS.
En escrito del 1º de junio de 2009 los señores demandantes solicitaron la revocatoria directa de la Resolución No. 0218 del 13 de mayo de 2009, afirmando: “Por los mismos motivos aquí expuestos, presentamos en término RECURSO DE APELACION, por resolverse todavía, del acelerado e ilegal auto proferido el día 11 de mayo de 2009, por la otra prevaricadora, la Juez promiscua de familia de San Juan del Cesar, ……, quien violando y vulnerando nuestros derechos fundamentales y todos los parámetros legales del código civil, procedimiento civil y demás normas afines, emitió los oficios que les sirvieron para proferir este ADEFESIO JURIDICO LLAMADO RESOLUCION No. 0218 de Mayo 13 de 2009,
por medio de la cual pretenden CANCELAR LAS ANOTACIONES A NUESTRO NOMBRE DESDE HACE 11 años en el REGISTRO MINERO NACIONAL RPP11, códigos BGIJ-02 y ECDA-01, siendo que con esta RESOLUCION de pacotilla, …..”. (Negrillas del original). Mediante la Resolución No. 0276 del 4 de agosto de 2009 el Subdirector de Fiscalización y Ordenamiento Minero (E) del INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA – INGEOMINAS negó la revocatoria directa de la Resolución No. 0218 del 13 de mayo de 2009, señalando: “De los fundamentos esbozados anteriormente se desprende que la orden de inscribir las hijuelas fue impartida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar en desarrollo del proceso ejecutivo por obligación de hacer instaurado por Asesorías, Consultorías y Prestaciones de Servicios Limitada contra la Comunidad del Cerrejón tal como se desprende de la providencia del 20 de noviembre de 1998, providencia esta que fue declarada ilegal mediante el auto del 03 de marzo de 1999, y en consecuencia todo lo ordenado por el auto de fecha 20 de noviembre de 1998 queda sin ningún efecto jurídico. “Igualmente se observa dentro de los documentos remitidos en su comunicación que el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar profirió la providencia del 11 de mayo de 2009 donde en la parte resolutiva indica que ‘PRIMERO (…..) oficiar al Ministerio de Minas y Energía y al Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), solicitándole se
sirva cancelar la inscripción de las acciones o las cuotas del trabajo de partición adicional de la sucesión de JOSE CONCEPCION AMAYA (…..); con fundamento en el auto del 03 de marzo de 1999 y el archivo definitivo del proceso, medida que se le comunicó oportunamente mediante oficio 1498 del 12 de octubre de 1999, que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, dentro del presente proceso’. “De lo anterior se denota que la resolución No. 218 del 13 de mayo de 2009 es un acto de ejecución pues como se observa con claridad, que en cumplimiento de una decisión judicial, las hijuelas que fueron objeto de estudio de dicha resolución ya se encontraban canceladas, denotando que dicha cancelación no fue ordenada por INGEOMINAS sino por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar en su oportunidad. “En este sentido y teniendo en cuenta la normatividad que regula la figura de la revocatoria directa, es de tener en cuenta que dicha solicitud procede contra actos administrativos y no contra simples actuaciones de la administración como es el caso, pues como reiteradamente se ha informado, este constituye un acto de ejecución. “Finalmente, una vez revisado el expediente contentivo del RPP No. 011, se evidenció que no obra prueba dentro del mismo de acto por medio del cual, suprima los efectos que emanan de la decisión judicial proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, en consecuencia de lo anterior INGEOMINAS no puede de manera unilateral suprimirle los efectos jurídicos que se desprenden de dichas providencias”.
De otra parte, en la demanda se afirmó que en la continuación de la diligencia de amparo administrativo realizada el 15 de mayo de 2009, la empresa Carbones del Cerrejón Limited presentó la Resolución No. 0218 del 13 de mayo de 2009, ante lo cual “mis representados, a título personal, presentaron IMPUGNACION a la Resolución 0218 de Mayo 13 de 2009, que nunca les fue notificada, conforme lo determina la ley, exponiendo ante INGEOMINAS su inconformidad con la actitud asumida por esa Entidad, a lo que la empresa respondió con una nueva resolución No. 0476 de Agosto 4 de 2009, (sic) tampoco notificada hasta la fecha a mis procurados, hoy demandantes, confirmando la anterior y pretendiendo dejar en firma la cancelación de las anotaciones de calidad de titulares mineros de mis procurados”. En el escrito mediante el cual se subsanó la demanda, se afirmó que “de esta demanda inicialmente conoció el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que la recibió con fecha Octubre 28 de 2009, es decir fue presentada antes de cumplirse los cuatro (4) meses que señala el artículo 136 numeral 2 del C.C.A, en esa oportunidad la demanda a mediados del mes de noviembre de 2009, fue rechazada IN LIMINE, por no cumplirse el requisito previo de la CONCILIACION tramite solicitado en Enero de 2010 y cumplido en Febrero del mismo año, presentándose la demanda nuevamente…….”. 4.- Con lo anterior se evidencia que en virtud de la Resolución No. 0218 del 13 de
mayo de 2009, ahora demandada, el Subdirector de Fiscalización y Ordenamiento Minero (E) del INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA – INGEOMINAS aclaró que las anotaciones números Nos. 11 a 32 y 37 del Registro Minero Nacional con código ECDA-01 del Reconocimiento de Propiedad Privada No. 00011 y las anotaciones números 7 a 28 y 30 del Registro Minero Nacional con código GBIJ-02 del Subcontrato de Operación No. 0195, se encuentran CANCELADAS en virtud a la declaratoria de ilegalidad del auto que ordenó la inscripción en los respectivos Registros Mineros Nacionales, proferido por el Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Guajira). Dicha resolución, de CÚMPLASE, no fue notificada ni comunicada a los demandantes y no existe constancia de la fecha de su inscripción en el Registro Minero Nacional, como quiera que la prueba respectiva no se allegó por la parte demandante como lo exige el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, a pesar de haberse requerido en auto del 11 de abril de 2011. No obstante, este acto administrativo fue conocido por los demandantes en la continuación de la diligencia de verificación del predio realizada dentro de la querella de amparo minero interpuesta contra la firma Carbones del Cerrejón Limited ante la Inspección Central de Policía de Barrancas, esto es el 15 de mayo de 2009, como quiera que con base en el mismo se rechazó la medida policiva solicitada. Tan cierta es tal afirmación que pocos días después, el 29 de mayo de 2009, los
ahora demandantes solicitaron la revocatoria directa de la Resolución No. 0218 del 13 de mayo de 2009, haciendo extensa referencia a los hechos que dieron lugar a la inscripción de sus hijuelas en el Registro Minero Nacional y criticando reciamente el contenido de dicho acto administrativo. De otra parte, se encuentra que en la Resolución No. 0276 del 4 de agosto de 2009, el Subdirector de Fiscalización y Ordenamiento Minero (E) del INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA – INGEOMINAS señaló que la Resolución No. 0218 del 13 de mayo de 2009 es un simple “acto de ejecución” proferido dentro de una “actuación de la administración”, tendiente a cumplir una orden judicial y, por ende, no es susceptible de recursos en vía gubernativa. También consta, según lo afirmado en el escrito mediante el cual se subsanó la demanda, que el 29 de octubre de 2009 los ahora demandantes instauraron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 0218 del 13 de mayo de 2009 y No. 0276 del 4 de agosto de 2009, la cual fue rechazada de plano por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así las cosas, es claro que en el presente caso operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución No. 0218 del 13 de mayo de 2009, como quiera que el término de cuatro (4) meses a que hace referencia el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, transcurrió entre el 16 de mayo y el 16 de septiembre de 2009, teniendo en cuenta
que dicho acto administrativo fue conocido por los demandantes en la diligencia policiva del 15 de mayo de 2009, y que dicho plazo no fue suspendido, ya que la audiencia de conciliación ante el Agente del Ministerio Público fue solicitada el 14 de enero de 2010. Ninguna incidencia tiene sobre el particular la solicitud de revocatoria directa del 29 de mayo de 2009 ni la expedición de la Resolución No. 0276 del 4 de agosto de 2009, en razón a que tales actuaciones no reviven
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.