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CE-11001-03-26-000-2010-00060-00(39477)-2012

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Título
CE-11001-03-26-000-2010-00060-00(39477)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD - Accede. Declara nulidad. Caso: Resolución Número 03662 expedida por el INVIAS / ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR EL INVIAS - Contenido. Régimen de causales para la imposición de sanciones a contratistas por incumplimiento del contrato / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DEL INVIAS - Creó procedimiento administrativo sancionatorio de competencia exclusiva del legislador / PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS Y SANCIONES EN MATERIA CONTRACTUAL - Reserva de ley / IMPOSICIÓN DE MULTAS Y SANCIONES EN MATERIA CONTRACTUAL PREVIA LA DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO - Existencia de procedimiento administrativo de carácter especial [L]a competencia de establecer los procedimientos administrativos, con independencia de que éstos sean generales o especiales, corresponde de forma exclusiva al legislador y no a la autoridad administrativa, conclusión a la que se ha llegado a partir del estudio del artículo 150 de la Constitución, pues éste asigna como competencia exclusiva al legislador la expedición de códigos y, por tanto, los procedimientos administrativos contenidos en disposiciones especiales se consideran parte integrante del Código Contencioso Administrativo (…) En consecuencia, mediante acto administrativo no es posible crear procedimientos administrativos que regulen las relaciones entre la Administración y el ciudadano, esto es, con efectos extra-orgánicos, y si la ley no regula esos mínimos procedimentales será preciso acudir al procedimiento general consignado en el artículo 1º del C.C.A, como norma supletoria para estos casos (…) La Sala llama la atención sobre el hecho de que la entidad estatal, en cumplimiento del artículo

17 de la Ley 1150 y del artículo 29 de la Constitución Política, creó un procedimiento para la imposición de multas en el que se garantizaba la protección del derecho al debido proceso de sus contratistas, pues la decisión que asumiera la Administración debía estar precedida de audiencia del afectado, que debía contar con un procedimiento mínimo (…) [A] juicio de la Sala, resulta claro que al entrar en vigencia la Ley 1474 de 2011, el legislador desarrolló la materia de la cual es competente estableciendo los procedimientos sancionatorios en materia contractual, lo cual no sólo demuestra la reserva de ley en estos asuntos, sino también, que el INVIAS carecía de competencia para expedir normas relativas a procedimientos administrativos (…) Ahora bien, la Sala destaca que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, las cuales han quedado ampliamente expuestas en los párrafos anteriores, el legislador en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, estableció un procedimiento administrativo de carácter especial tendiente a la imposición de multas y demás sanciones pertinentes dentro de la actividad contractual, previa la declaratoria de incumplimiento, procedimiento éste con el cual se establecieron las bases legales para garantizar la aplicación efectiva del debido proceso constitucional en asuntos contractuales, llenándose de esta manera el vacío existente en el ordenamiento jurídico colombiano de un procedimiento especial de esta naturaleza.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 1 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 17 / LEY

1474 DE 2011 - ARTÍCULO 86 / LEY 1474 DE 2011

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD - Naturaleza del acto administrativo. Debe ser de contenido normativo y carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO MEDIANTE ACCIÓN DE SIMPLE NULIDADDestinatarios: Entidad pública y particulares contratistas / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO MEDIANTE ACCIÓN DE SIMPLE NULIDADEfectos internos y externos La revisión de la naturaleza del acto demandado es un asunto esencial; ya que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 84 del C.C.A. la acción de nulidad sólo procede frente a actos administrativos, para el caso, de un típico acto administrativo de contenido normativo y de carácter general, expedido por una entidad perteneciente a la rama ejecutiva del poder público. Así, la norma demandada es un acto administrativo de contenido general por el que el INVÍAS establece reglas y procedimientos de naturaleza administrativa a las cuales deberán someterse los posibles contratistas de la entidad. Se trata entonces de disposiciones que buscan el cumplimento de las deberes de la Administración, en cuanto a la vigilancia y control de la ejecución de los contratos estatales. Respecto de los destinatarios de la resolución demandada, a juicio de la Sala, esta no sólo regula un trámite interno al cual se someterá la entidad demandada para garantizar un mejor cumplimiento de sus funciones en cuanto a la imposición de sanciones a los contratistas de la entidad; además, regula las causales de incumplimiento y las multas a imponer en diferentes modalidades contractuales; y

adicionalmente, establece un procedimiento administrativo para la imposición de dichas multas. Es decir, los actos demandados tienen dos destinatarios; por una parte, la propia entidad demandada, hasta aquí entonces los efectos de los actos son sólo internos; y por otra, los particulares que pretendan contratar con dicha entidad, en consecuencia, los efectos de dichos actos también son externos. Finalmente, en cuanto al procedimiento para la expedición de la resolución acusada, con independencia de las consideraciones posteriores sobre el cargo de la demanda por falta de competencia, la Sala considera que el Director de la entidad demandada en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial aquellas conferidas por el Decreto 2056 de 2003, La Ley 80 de 1993 y el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, profirió el acto demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / DECRETO 2056 DE 2003 / LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO 17

IMPOSICIÓN DE MULTAS UNILATERALMENTE POR LA ADMINISTRACIÓN

EN MATERIA CONTRACTUAL - Procedencia / IMPOSICIÓN DE MULTAS UNILATERALMENTE POR LA ADMINISTRACIÓN EN MAETRIA CONTRACTUAL - Aplicación de los procedimientos de ley Como ya se ha señalado, según lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, disposición con base en la que se profirió la resolución que hoy se juzga, no cabe duda que la Administración, en este caso “las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación”, están habilitadas por la ley para conminar al

contratista y si es del caso imponer unilateralmente las multas que se encuentren pactadas en los contratos en razón del incumplimiento comprobado, pero siempre y en todo lugar aplicando los procedimientos de ley y ante la ausencia de norma especial al respecto los propios del código contencioso administrativo en su primera parte, tal como se deduce de una simple articulación del artículo 17 en mención con el inciso segundo del artículo 1 del código en cuestión. Obsérvese que en el artículo 17 de la ley 1150 de 2007 tan solo se determina de manera general los parámetros del procedimiento especial que la administración debe adelantar para el cumplimiento de las funciones en dicha norma encomendados en materia contractual, se refiere al respeto al debido proceso y al cumplimiento de un procedimiento administrativo mínimo, procedimiento este que ante la simple mención legal y careciendo de contextura materia para su aplicación efectiva y real por la administración, ninguna manera puede entenderse que estaría habilitando a la administración para regular o reglamentar la ley correspondiente a través de actos administrativos generales como el demandado. La ausencia de procedimiento administrativo o las falencias normativas de los de naturaleza especial que hubiere establecido el legislador se llenan siempre y bajo cualquier circunstancia con las disposiciones de la primera parte del código contencioso administrativo, que configura en nuestro ordenamiento la gran regla general de los procedimientos administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 17

ACTIVIDAD UNILATERAL DE LA ADMINISTRACIÓN EN MATERIA CONTRACTUAL - Imposición de sanciones / ACTIVIDAD UNILATERAL DE LA ADMINISTRACIÓN EN MATERIA CONTRACTUAL - Debe garantizar el debido

proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA ACTIVIDAD UNILATERAL DE LA ADMINISTRACIÓN - Derecho de audiencia y de defensa deben garantizarse al afectado La actividad unilateral de la Administración en las actuaciones administrativas no resulta contraria a la garantía del debido proceso siempre y cuando ésta se presente hasta el momento en que la Administración deba relacionarse con un sujeto perfectamente identificado, pues a partir de ese momento se rompe la actividad unilateral de la Administración y ésta debe actuar protegiendo la totalidad de las garantías que se desprenden del debido proceso. Es decir, se debe garantizar i) el derecho de audiencia, lo que significa que el particular debe ser oído por el funcionario competente para tomar la respectiva decisión. También ii) se debe proteger el derecho de defensa, continuo y permanente, que comprende el derecho a ser oído, el derecho a presentar y solicitar pruebas, y el derecho a interponer los recursos correspondientes con el fin de que la Administración estudie nuevamente la decisión y solicitar que ésta sea revocada, modificada o aclarada. Así mismo, los administrados tienen derecho iii) a que se les apliquen trámites y plazos razonables y iv) se les asegure la imparcialidad de las decisiones. Finalmente, v) también se debe garantizar el derecho de contradicción, como contrapeso obligatorio del poder punitivo del Estado. Por otra parte, el artículo 17 de la mencionada ley asigna la competencia a la Administración para imponer las multas pactadas en los contratos; sin embargo, dicha decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista. Se observa

como una interpretación conforme a la Constitución de este precepto legal, exige la aplicación de las garantías propias del debido proceso, no sólo cuando se impone la multa o la cláusula penal, sino cuando se imponga cualquier otra sanción o carga derivada de la relación contractual. En definitiva, según el artículo 29 constitucional, en todas las actuaciones administrativas debe garantizarse el debido proceso, regla general que también resulta aplicable en materia contractual, tanto por mandato constitucional como legal, pero siempre y cuando se hubiere garantizado a través de los senderos procesales establecidos por el legislador y ante las falencias de este, o su ausencia, como ocurre en el presente asunto aplicando de manera estricta las disposiciones de la primera parte del código contencioso administrativo, tal como se expuso ampliamente en el numeral anterior. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE SIMPLE NULIDAD - Retroactivos y hacía el futuro Siendo la nulidad una la sanción al incumplimiento de los requisitos señalados para la perfección de un acto jurídico y cuya consecuencia es el desconocimiento de los efectos jurídicos de esta manifestación unilateral de voluntad por parte de la Administración, resulta importante determinar con precisión los efectos de la sentencia de simple nulidad. Dos tipos de efectos ha reconocido la jurisprudencia nacional a la nulidad de los actos administrativos. Una primera corriente sostiene que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos produce efectos retroactivos, esto es, ex tunc, a partir del momento en que el acto surgió a la vida jurídica. Otra tesis, que busca proteger el ordenamiento jurídico y las situaciones

individuales generadas a partir de un acto que ha sido declarado nulo, afirma que los efectos de la nulidad sólo pueden ser hacía el futuro, es decir, ex nunc, a partir del momento en que la providencia en que se declaró la nulidad del acto quede debidamente ejecutoriada. Ahora bien, lo cierto es que mayoritariamente esta Corporación ha sostenido que la nulidad de un acto administrativo general produce efectos ex tunc, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto; sin embargo, no resulta menos cierto que la misma Corporación ha considerado que ello no significa que la declaratoria de nulidad afecte situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del acto que fue declarado nulo. Dicho de otra forma, sólo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria; por lo tanto, aquellas situaciones consolidadas deben mantenerse en aras de garantizar la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00060-00(39477)

Actor: LUCAS ABRIL LEMUS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE (SENTENCIA) Se decide la acción de nulidad interpuesta por el actor contra la resolución No.

03662 del 13 de agosto de 2007, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE

VÍASINVIAS.

I. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO D I A R I O O F I C I A L N o. 4 6 7 2 1 D E 2 0 0 7

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

RESOLUCIÓN NÚMERO 03662

(agosto 13 de 2007) Por la cual se establece el procedimiento para imposición de sanciones y se señalan las causales y cuantías para hacer efectiva la cláusula de multas en los contratos celebrados por el Instituto Nacional de Vías. El Director General del Instituto Nacional de Vías, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el Decreto 2056 de 2003, la Ley 80 de 1993 y el artículo 17 de la Ley 1150 del 16 de junio de 2007, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 4° de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales “exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrá hacerse al garante”; Que el numeral 2 artículo 5° de la Ley 80 de 1993 en el que se consagran los derechos y deberes de los contratistas establece que estos “Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que este sea de la mejor calidad; acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y

entrabamientos que pudieran presentarse”; Que el numeral 2 del artículo 4° de la Ley 80 de 1993 dispone que las entidades estatales “Adelantarán las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar”; Que el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo señala el carácter ejecutivo y ejecutorio del que gozan los actos administrativos, en virtud de lo cual la administración es competente para imponer unilateralmente las multas pactadas en los contratos estatales; Que la Ley 80 de 1993 prescribe en su artículo 18 que “La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre”; Que el artículo 17 de la Ley 1150 del 16 de julio de 2007 “por la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos”, dispone: “Artículo 17. Del derecho al debido proceso. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido

pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede solo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo, podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato. (...)”; Que en cumplimiento del artículo 17 de la Reforma a la Ley 80 de 1993, el Instituto Nacional de Vías, pactará en los contratos que celebre la cláusula Penal y de multas, de acuerdo con las causales y cuantías establecidas en esta resolución; Que se hace necesario establecer un procedimiento para la imposición de las sanciones pactadas en los contratos celebrados por el Instituto Nacional de Vías, en el cual se respete el debido proceso y se garanticen los derechos de los particulares de acuerdo con la normatividad vigente. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Inciso Modificado. Resolución 04472 de 2010. Art. 1. Instituto Nacional de Vías. Para efecto de la declaratoria de siniestros e imposición de multas y sanciones a que haya lugar, pactados contractualmente o establecidos en la ley, el Instituto Nacional de Vías y sus contratistas, respetarán y actuarán de conformidad con el procedimiento que se señala a continuación:

1. Tanto el interventor como el supervisor del contrato deben realizar el control y seguimiento de la ejecución del mismo.

2. Los encargados de la vigilancia y ejecución de los diferentes

contratos celebrados por el Instituto Nacional de Vías deben identificar el incumplimiento de las obligaciones contractuales, tanto del contratista como del interventor.

3. Si el incumplimiento es conocido por el interventor este debe informar de manera inmediata al Instituto, señalando sus causas y adjuntando el soporte de carácter técnico o fáctico, según sea el caso, que lo demuestre. El supervisor del contrato deberá rendir su concepto en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación.

4. Si el incumplimiento es conocido por el supervisor este debe ponerlo en conocimiento del interventor, solicitando su concepto y demandando los motivos por los cuales el interventor no había informado del incumplimiento. El interventor deberá rendir su concepto y remitir la información pertinente en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación.

5. Con base en la información aportada por el interventor y/o el supervisor del contrato, o por el supervisor solamente, en caso de tratarse de incumplimiento del interventor, la unidad ejecutora responsable del contrato deberá requerir de manera escrita al contratista para que rinda sus descargos y aporte las pruebas que considere pertinentes y a la compañía de seguros o banco garante, para que adelante las gestiones convenientes.

Parágrafo. Requisitos del requerimiento: a) Motivación detallada en la que se expongan los hechos constitutivos y la causal del incumplimiento; b) Enumeración de las pruebas con fundamento en las cuales se inicia el proceso sancionatorio; c) El contratista y/o la compañía de seguros o banco garante deberán

presentar por escrito, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del requerimiento sus descargos, junto con las pruebas pertinentes para su defensa. Una vez presentados los descargos por el contratista y/o compañía de seguros o banco garante se hará llegar copia de los mismos para que el interventor y/o supervisor rindan concepto técnico en un término no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación. Si los descargos y las pruebas allegadas con él, son suficientes a juicio del interventor, del supervisor, del consultor (en los casos a que a ello hubiere lugar) y de la unidad ejecutora, se archivarán las diligencias. En caso contrario, en los Contratos de Obra, se citará al Contratista, a la Compañía de Seguros respectiva, al Interventor, Consultoría de Apoyo a La Gestión (si hubiere lugar a ello), al Supervisor del contrato, o a sus representantes debidamente acreditados a la audiencia del afectado, diligencia que deberá llevarse a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de los conceptos técnicos; en los Contratos de Consultoría, Prestación de Servicios, de compraventa y suministro se citará al Supervisor del contrato, a la Compañía de Seguros respectiva, o a sus representantes debidamente acreditados a la audiencia del afectado, diligencia que deberá llevarse a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de los conceptos técnicos.

6. Audiencia del afectado: A continuación se establece el procedimiento para desarrollarla: Requisitos de la citación por escrito a audiencia:

a) Exposición de los hechos constitutivos y la causal del incumplimiento; b) Enumeración de las pruebas con fundamento en las cuales se hace la citación a audiencia; c) Indicación del lugar, fecha y hora en la que se realizará la audiencia; d) Citación al contratista y aseguradora para que comparezca a la audiencia. Instalada la audiencia y comprobada la personería jurídica para actuar de los asistentes, el presidente de la misma, que para el caso será el Subdirector de la Unidad Ejecutora respectiva o el competente, después de leer el requerimiento y sus descargos. Seguidamente ofrecerá la palabra, en su orden, al interventor, al supervisor, al consultor de apoyo (si a ello hay lugar), al contratista, al representante de la Compañía de Seguros o banco garante. Una vez finalizadas las intervenciones el competente o su delegado se pronunciará mediante concepto, determinando si existe o no incumplimiento y si procede la sanción y el monto de la misma. La ausencia de uno o varios de los interesados requeridos no impedirá la celebración de la audiencia. El competente o su delegado velará porque esta se celebre de manera organizada sin que se presenten abusos de las partes en las exposiciones. De la actuación adelantada en la audiencia se elaborará acta donde quedará consignada la documentación aportada, descargos presentados por el contratista y/o la aseguradora, pruebas aportadas, decretadas y practicadas, concepto técnico del interventor y supervisor frente a los descargos presentados y la decisión final tomada por el competente o su delegado, aclarando la causal del incumplimiento y la

sanción a imponer. Esta acta servirá de base para la elaboración del acto administrativo sancionatorio, el cual será proyectado por la Oficina Asesora Jurídica y suscrito por la unidad ejecutora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia. La resolución sancionatoria será notificada en forma legal y contra ella procede únicamente el recurso de reposición ante el competente dentro de los términos establecidos para ello en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo. El recurso de reposición deberá resolverse de plano, previo concepto técnico de la interventoría, de la Consultoría de Apoyo a la Gestión (cuando haya lugar a ello), por el supervisor del contrato, dicho concepto técnico debe ser emitido en un término de cinco (5) días hábiles, señalándose si desde el punto de vista técnico la sanción debe confirmarse o revocarse. Emitidos los conceptos técnicos estos serán enviados a la oficina asesora jurídica para la elaboración del proyecto de resolución que resuelva el recurso interpuesto. Una vez elaborado dicho proyecto se enviará al competente para su suscripción. Ejecutoriada la resolución sancionatoria, se enviará copia de la misma a la Subdirección Financiera para lo de su cargo; a la Secretaría General Administrativa para la publicación respectiva y se comunicará a la Cámara de Comercio en donde se encuentre inscrito el contratista sancionado y a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 80 de 1993. Artículo 2°. En los contratos de obra que celebre el Instituto Nacional

de Vías, la Cláusula de Multas se referirá a los incumplimientos y cuantías señaladas a continuación:

1. Por el incumplimiento de las obligaciones de constitución o prórroga de la garantía única o el seguro de responsabilidad civil extracontractual, el 0.10% del valor del contrato por cada día de retraso.

2. Por el incumplimiento de la obligación de constitución de la garantía de estabilidad de la obra, el 0.10% del valor del contrato por cada día de retraso

3. Por el incumplimiento de la obligación de cancelar los derechos de publicación en el Diario Único de Contratación Pública, si a ello hubiera lugar, el 0.10% del valor del contrato por cada día de retraso.

4. Por el incumplimiento de la obligación de iniciar las obras a partir de la fecha de la orden de iniciación impartida por la dependencia ejecutora del proyecto, el 0.15% del valor del contrato por cada día de retraso.

5. Por incumplimiento de la obligación de colocar las vallas de información del proyecto o señalización temporal de la obra o el control de tránsito, el 0.10% del valor del contrato para cualquiera de estos eventos, por cada día de retraso, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar.

6. Por el mal manejo o la inversión incorrecta del anticipo, el 5% del valor total del contrato, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

7. Por el incumplimiento del programa de inversiones, el 10% respecto del valor total de las obras dejadas de ejecutar de acuerdo con las obras programadas en el mes correspondiente.

8. Por el incumplimiento del Programa de Generación de Empleo

conforme al Pliego de Condiciones, un 10% del valor total de la nómina dejada de contratar en el mes respectivo.

9. Por el incumplimiento de la obligación relativa a la permanencia del Ingeniero Residente en el sitio de los trabajos, el 0.10% del valor del contrato por cada día de ausencia.

10. Por no presentar oportunamente los documentos, informes y demás requerimientos solicitados por la interventoría o por el Instituto Nacional de Vías para la debida ejecución, el 0.10% del valor del contrato por cada día de retraso.

11. Por no ubicar en el sitio de los trabajos el equipo o maquinaria completo ofrecido en su propuesta o el equivalente, en óptimas condiciones de operación, el 0.10%, del valor del contrato por cada día de retraso.

12. Por subcontratar parcial o totalmente la ejecución de la obra, sin autorización previa, expresa y escrita por parte del Instituto Nacional de vías, el 10% del valor del contrato, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar.

13. Por no acatar, en el plazo otorgado, las órdenes de la interventoría respecto de la ejecución de obras contratadas, la corrección de los defectos observados en los trabajos realizados, la adopción de medidas de seguridad, el mantenimiento de las condiciones de limpieza, higiene y salubridad de la obra, y en general todos los aspectos que tengan que ver con la correcta ejecución del contrato, el 5.0% del valor del mismo, sin perjuicio del deber de acatar las órdenes en un nuevo plazo y sin perjuicio de las acciones a que haya lugar.

14. Por los errores técnicos u omisiones que se presenten en la

ejecución de los trabajos y que no sean corregidos dentro del término que para tal efecto señale el Instituto Nacional de Vías, el 10% del valor del contrato, sin perjuicio de corregirlos en un nuevo plazo que para el efecto señale el Instituto Nacional de Vías.

15. Por no presentar la facturación de las actas dentro de los términos establecidos en el contrato, el 2.5% del valor del acta.

16. Por el incumplimiento en el plazo inicialmente pactado el 1.0% del valor del contrato por cada día de retraso injustificado.

Artículo 3°. En los contratos de consultoría que celebre el Instituto Nacional de Vías, la Cláusula de Multas se referirá a los incumplimientos y cuantías señalados a continuación.

1. Por el incumplimiento de las obligaciones de constitución o prórroga de la garantía única o el seguro de responsabilidad civil extracontractual, el 0.10% del valor del contrato por cada día de retraso

2. Por el incumplimiento en el plazo inicialmente pactado el 0.10% del valor del contrato por cada día de retraso injustificado.

3. Por el incumplimiento de la obligación de cancelar los derechos de publicación en el Diario Unico de Contratación Pública, si a ello hubiera lugar, el 0.10% del valor del contrato por cada día de retraso.

4. Por el incumplimiento de la obligación de iniciar los trabajos a partir de la fecha de la orden de iniciación impartida por la dependencia ejecutora del proyecto, el 0.15% del valor del contrato por cada día de retraso.

5. Por el mal manejo o la inversión incorrecta del anticipo, el 5.0% del

valor total del contrato, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

6. Por no presentar las cuentas mensuales de pago dentro de los términos establecidos en el contrato, el 2.5% del valor de la cuenta.

7. Por el incumplimiento en la oportuna disposición de las personas y equipos ofrecidos en la propuesta para el adecuado desarrollo de los trabajos, el 1.0 % del valor del contrato por cada día de retraso.

8. Por el incumplimiento de la obligación relativa a la permanencia del Ingeniero Residente en el sitio de los trabajos, el 0.10 % del valor del contrato por cada día de ausencia.

9. Por no presentar oportunamente los documentos, informes y demás requerimientos efectuados por el supervisor del proyecto o el Instituto Nacional de Vías, para la debida ejecución, el 2% del valor del contrato por cada día de retraso.

10. Por subcontratar parcial o totalmente la ejecución del objeto contractual, sin autorización previa, expresa y escrita por parte del Instituto Nacional de vías, el 5% del valor del contrato, sin perjuicio de las a

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