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CE-11001-03-26-000-2010-00061-00(39494)A-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-2010-00061-00(39494)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Nulidad absoluta / NULIDAD ABSOLUTA - Declarada oficiosamente por falta de competencia Sería el caso continuar con el trámite procesal en este asunto si no se observara que se ha incurrido en una nulidad absoluta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del C. de P.C ., en concordancia con el artículo 165 del C.C.A , anula en todo el proceso y que es preciso declarar oficiosamente, tal como lo dispone el artículo 145 del C. de P.C .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIADeterminada por el factor objetivo en razón de la naturaleza del asunto o materia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIAPara conocer asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Conoce de la acción de reparación directa cuando la cuantía no exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales Las normas en referencia fijan competencia teniendo en cuenta el factor objetivo en razón de la naturaleza del asunto o materia, al decir que el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1…6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o

descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales”. Por su parte el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998, establece la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, por razón de la cuantía: 1…6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

132 FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer acción de reparación directa por los daños y perjuicios generados por la no inscripción de medida cautelar / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Debate jurídico no se circunscribe a un asunto minero [N]o hay duda que en este caso el factor para fijar competencia se radica única y exclusivamente por la naturaleza del asunto, sin tener en cuenta el factor subjetivo como en forma equivocada lo entendió el a quo. Es decir, el Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros, el legislador asignó en este caso la competencia con fundamento en un criterio de especialidad, esto es sobre la materia respecto de la cual versa el proceso, de manera que en cada caso concreto se deberá efectuar un análisis estricto, con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho

alegados en la demanda, la naturaleza del acto acusado según el caso, las partes involucradas, entre otros criterios, con el fin de determinar con claridad si determinado proceso debe ser conocido en única instancia ante esta Corporación. Si se analizan los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, se llega a la conclusión, que el asunto a debatir en este caso no versa sobre un asunto minero, sino que a través de la acción de reparación directa se demandan los daños y perjuicios ocasionados según el demandante por la no inscripción por parte de INGEOMINAS de la medida cautelar de registro de demanda sobre el título minero IHV – 14031, dentro de un proceso adelantado por la señora JAIMY ALEXANDRA LIZARRALDE HERNANDEZ contra su compañero permanente SAUL SANCHEZ SUAREZ, en el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima; derecho minero que había sido cedido por la citada señora a favor de la sociedad CASAMOTOR S.A; omisión que generó a que el citado título minero se cediera a favor de los señores BARRAGAN OSPINA y no de CASAMOTOR S.A., lo que le ha ocasionado graves perjuicios a esta sociedad. Así las cosas, se concluye sin lugar a equívocos que esta Corporación no es competente para conocer del proceso que dan cuenta los autos en los términos del numeral 6° del artículo 128 del C.C.A., comoquiera que el debate jurídico, no se circunscribe a un asunto minero, sino a los daños ocasionados por la no inscripción de una medida cautelar en el registro minero, aspecto que para nada toca sobre un asunto

petrolero o minero, sin que implique para nada que como INGEOMINAS, es un establecimiento público del orden nacional, la competencia pueda radicarse en el Consejo de Estado, porque repetimos la competencia se radica aquí por la naturaleza del asunto .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 6

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Debe ser conocida por Tribunal Administrativo del Tolima en primera instancia / NULIDAD ABSOLUTAConfigurada por falta de competencia del Consejo de Estado / NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE COMPETENCIA - Conlleva la remisión al Tribunal Administrativo del Tolima para su conocimiento En este sentido, el llamado a conocer del proceso, sería el Tribunal Administrativo del Tolima en primera instancia y no el Consejo de Estado, como de manera equivocada se dijo, porque como ya se anotó, para la asignación de competencia al Consejo de Estado, en única instancia, en los términos del numeral 6° del artículo 128 del C.C.A., el proceso correspondiente debe versar necesariamente respecto de asuntos directamente mineros, es decir, que tanto las pretensiones, como los hechos del caso, así como el acto impugnado y el análisis jurídico pertinente deben girar en torno a este tipo de asuntos, por tanto la sola relación o incidencia que eventualmente un proceso pudiere a tener sobre un asunto minero, no resulta suficiente para concluir que la litis le corresponde a esta Corporación en única instancia. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, en adelante y en su lugar se ordena remitir las presentes diligencias al Tribunal Administrativo del

Tolima por competencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 numeral 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00061-00(39494)

Actor: CASAMOTOR S.A.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA

INGEOMINAS Referencia: NULIDAD PROCESAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sería el caso continuar con el trámite procesal en este asunto si no se observara que se ha incurrido en una nulidad absoluta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del C. de P.C1., en concordancia con el artículo 165 del C.C.A2, anula en todo el proceso y que es preciso declarar oficiosamente, tal como lo dispone el artículo 145 del C. de P.C3.

En efecto: en escrito presentado el 24 de mayo de 20104 ante el Tribunal Administrativo del Tolima la sociedad CASAMOTOR S.A., instauró demanda de acción de reparación directa contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA – INGEOMINAS y contra los señores SAUL SANCHEZ SUAREZ, LUGEIRO BARRAGAN OSPINA y JAYDER BARRAGAN OSPINA, cuya pretensión principal es se les declare administrativamente responsables a las entidades antes citadas de la totalidad de los perjuicios causados a la sociedad

CASAMOTOR S.A. por las acciones y omisiones con las cuales se efectuó el procedimiento de inscripción de la medida cautelar y la cesión del título minero IHV-14031. 1 ARTICULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. Modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989.: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1…2. Cuando el juez carece de competencia 2 ARTICULO 165. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil (hoy están señaladas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil) …”. 3 ARTICULO 145. Modificado por el artículo 1, numeral 85 del Decreto 2282 de 1989: En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. 4 Fls 63 a 77, cdno ppal El 25 de agosto de 20105, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió auto rechazando la demanda por falta de competencia al considerar que en este caso es aplicable la regla contenida en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, que establece: “Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas a las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, Conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. “De conformidad con el Decreto 252 de 28 de enero de 2004, INGEOMINAS es un

establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Minas y Energía”. En consecuencia, el Tribunal concluye que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de INGEOMINAS y que estamos frente a una acción de reparación directa, la competencia para conocer de este proceso se radica en el Consejo de Estado y procede a remitirlo a esta corporación.. Es así como este despacho por auto de fecha dos (02) de marzo de 20116, admitió la demanda. Sin embargo considera el despacho que dicho auto no debió proferirse en razón a que el Consejo de Estado carecía de competencia para conocer del asunto, por las siguientes razones de orden legal: El numeral 6° del artículo 128 del C.C.A., dispone: “ARTICULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. Subrogado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de 5 Fl 78, ib. 6 Fls 84 y 85, cdno 2ª instancia. las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales”.

La norma anterior está en consonancia con el artículo 295 del Código de Minas, antes transcrito. Las normas en referencia fijan competencia teniendo en cuenta el factor objetivo en razón de la naturaleza del asunto o materia, al decir que el Consejo de

Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1…6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales”. Por su parte el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998, establece la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, por razón de la cuantía: 1…6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, Factor subjetivo Este factor tiene operancia cuando la competencia se determina atendiendo a la calidad de los sujetos intervinientes. Así, por ejemplo, una acción de pérdida de investidura de diputado la conocerá el Tribunal y de un Congresista la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. De conformidad con lo anterior, no hay duda que en este caso el factor para fijar competencia se radica única y exclusivamente por la naturaleza del asunto, sin tener en cuenta el factor subjetivo como en forma equivocada lo entendió el a quo. Es decir, el Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros, el legislador asignó en este caso la competencia con fundamento en un criterio de especialidad, esto es sobre la materia respecto de la cual versa el proceso, de manera que en cada caso

concreto se deberá efectuar un análisis estricto, con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho alegados en la demanda, la naturaleza del acto acusado según el caso, las partes involucradas, entre otros criterios, con el fin de determinar con claridad si determinado proceso debe ser conocido en única instancia ante esta Corporación. Si se analizan los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, se llega a la conclusión, que el asunto a debatir en este caso no versa sobre un asunto minero, sino que a través de la acción de reparación directa se demandan los daños y perjuicios ocasionados según el demandante por la no inscripción por parte de INGEOMINAS de la medida cautelar de registro de demanda sobre el título minero IHV – 14031, dentro de un proceso adelantado por la señora JAIMY ALEXANDRA LIZARRALDE HERNANDEZ contra su compañero permanente SAUL SANCHEZ SUAREZ, en el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima; derecho minero que había sido cedido por la citada señora a favor de la sociedad CASAMOTOR S.A; omisión que generó a que el citado título minero se cediera a favor de los señores BARRAGAN OSPINA y no de CASAMOTOR S.A., lo que le ha ocasionado graves perjuicios a esta sociedad. Así las cosas, se concluye sin lugar a equívocos que esta Corporación no es competente para conocer del proceso que dan cuenta los autos en los términos del numeral 6° del artículo 128 del C.C.A., comoquiera que el debate jurídico, no se circunscribe a un asunto minero, sino a los daños ocasionados por la no

inscripción de una medida cautelar en el registro minero, aspecto que para nada toca sobre un asunto petrolero o minero, sin que implique para nada que como INGEOMINAS, es un establecimiento público del orden nacional, la competencia pueda radicarse en el Consejo de Estado, porque repetimos la competencia se radica aquí por la naturaleza del asunto . Una posición en diferente sentido, iría en contra de la finalidad de la norma correspondiente que asigna al Consejo de Estado para conocer en única instancia de los asuntos petroleros o mineros, conduciría a aplicar normas de competencia diferentes, lo cual resultaría incoherente e incluso violatorio del debido proceso. En este sentido, el llamado a conocer del proceso, sería el Tribunal Administrativo del Tolima en primera instancia y no el Consejo de Estado, como de manera equivocada se dijo, porque como ya se anotó, para la asignación de competencia al Consejo de Estado, en única instancia, en los términos del numeral 6° del artículo 128 del C.C.A., el proceso correspondiente debe versar necesariamente respecto de asuntos directamente mineros, es decir, que tanto las pretensiones, como los hechos del caso, así como el acto impugnado y el análisis jurídico pertinente deben girar en torno a este tipo de asuntos, por tanto la sola relación o incidencia que eventualmente un proceso pudiere a tener sobre un asunto minero, no resulta suficiente para concluir que la litis le corresponde a esta Corporación en única instancia. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, en adelante y en su lugar se ordena remitir las presentes diligencias al Tribunal Administrativo del Tolima por

competencia En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: 1) Anúlese todo lo actuado en esta instancia, esto es, a partir del auto de 02 de marzo de 2011, inclusive, en adelante. 2º) Ordenase la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Tolima por competencia. Notifíquese y cúmplase

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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