CE-11001-03-26-000-2010-00063-00(39496)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2010-00063-00(39496)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Niega. Caso: Contrato de prestación de servicios en salud / LAUDO ARBITRAL - Negó pretensiones de la demanda. Declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada / CAUSAL SEXTA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - No se configuró. La decisión estuvo motivada en la doctrina, la jurisprudencia y las normas jurídicas / CAUSAL SÉPTIMA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - No se configuró. No se puede controvertir el fondo de la decisión / CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - No se configuró. [E]l litisconsorte facultativo de las convocantes, con fundamento en la causal 6ª del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, pide que se anule el laudo arbitral proferido el 13 de agosto de 2010 porque a su juicio se declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada sin que mediara prueba de su existencia y sin que se citara en parte alguna el artículo 332 del C. P. C. que es la norma básica de éste fenómeno, circunstancias estas que configuran un fallo en conciencia cuando ha debido ser en derecho (…) [N]o aparece demostrado que los árbitros no motivaron su decisión, que prescindieron totalmente de consideraciones jurídicas o probatorias, que inaplicaron la ley por considerarla inicua o que conducía a una situación inequitativa, o que buscaron la solución del caso por fuera del ámbito de la ley. Por el contrario, lo que enseña el plenario, como ya se dijo, es que los
árbitros invocaron doctrina, jurisprudencia y las normas jurídicas que eran pertinentes en relación con el fundamento de la excepción y finalmente analizaron las probanzas, entre ellas las Resoluciones que expidió el Liquidador, todo lo cual hace incuestionable que el laudo fue en derecho y no en conciencia o en equidad y por consiguiente el cargo no está llamado a prosperar. (…) Con fundamento en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, el litisconsorte facultativo de las convocantes solicita que se anule el laudo porque contiene disposiciones contradictorias en la parte resolutiva. Este cuestionamiento que el impugnante escuda en la causal 7ª pretende controvertir el fondo de la decisión que tomó el Tribunal de Arbitramento porque combate la motivación que hicieron los árbitros para encontrar probada la excepción que la convocada denominó cosa juzgada. (…) [E]n el escrito en que se pidió la corrección y en subsidio el complemento y la aclaración del laudo no aparece en parte alguna la mención y demostración de las varias disposiciones contradictorias que supuestamente contiene su parte resolutiva, omisión que también se advierte al interponer el recurso y sustentar la causal, falencias éstas que finalmente significan, en primer lugar, que esa circunstancia no fue alegada oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento y, en segundo lugar, que el cargo no fue debidamente sustentado. (…) Con fundamento en la causal prevista en el numeral 9ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, las convocantes y el litisconsorte
facultativo de las convocantes impugnan el laudo porque a su juicio no se decidió sobre cuestiones sujetas al arbitramento. (…) los impugnantes sostienen que el laudo no resolvió sobre las excepciones de caducidad y prescripción que propuso la convocada ni sobre la pretensión de liquidar el contrato ya que no se puede entender que la prosperidad de la cosa juzgada cobije este pedimento. (…) En efecto, y empezando por la afirmación que la cosa juzgada no cobijó la pretensión de liquidar el contrato, el sustento que se trae sobre éste aspecto se traduce en un cuestionamiento al asunto litigioso de fondo pues los recurrentes discuten el que la cosa juzgada haya comprendido el pedimento liquidatorio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - 332
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00063-00(39496)
Actor: ASOCIACIÓN SERVIR MÉDICOS “SERVIMÉDICO I. P. S.” Y SERVICIO
MÉDICO ADMINISTRATIVO DE PROGRAMAS DE SALUD PREPAGOS “TU
SALUD S. A.”, INTERVINIENDO INPRESALUD LTDA. EN LIQUIDACIÓN COMO
LITISCONSORTE FACULTATIVO
Demandado: CAJANAL S. A. E. P. S. EN LIQUIDACIÓN
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por la
ASOCIACIÓN SERVIR MÉDICOS “SERVIMÉDICO I. P. S.”, SERVICIO MÉDICO
ADMINISTRATIVO DE PROGRAMAS DE SALUD PREPAGOS “TU SALUD S.
A.” e INPRESALUD LTDA EN LIQUIDACIÓN contra el laudo arbitral del 13 de agosto de 2010 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre aquellas y la CAJANAL S. A. E. P. S. EN LIQUIDACIÓN, con ocasión del contrato No. 1285 del 29 de septiembre de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de septiembre de 2000 la CAJANAL S. A. E. P. S. celebró con la UNION TEMPORAL SERVICIOS MEDICOS DE OCCIDENTE U. T., de la cual hacen parte la ASOCIACIÓN SERVIR MÉDICOS “SERVIMÉDICO I. P. S.” y la sociedad SERVICIO MÉDICO ADMINISTRATIVO DE PROGRAMAS DE SALUD PREPAGOS “TU SALUD S. A.”, el contrato 1285 para la prestación de los servicios de salud en la Zona 6, que corresponde a las seccionales del Valle del Cauca, Cauca y Buenaventura, dentro del Primero, Segundo y Tercer Nivel del Plan Obligatorio de Salud, asignándosele una población aproximada de 35.000 usuarios y con una modalidad de pago de capitación por grupo etéreo.
2. El valor del contrato se estimó en $21.400.961.385.
3. El término inicial de duración del contrato fue de dos años pero en virtud de sucesivas adiciones aquel se prorrogó hasta el 28 de febrero de 2003.
4. Una vez terminado el contrato por la expiración de su término de duración, las partes no lo liquidaron de mutuo acuerdo ni la entidad estatal lo hizo de manera unilateral.
5. Mediante el Decreto 4409 del 30 de diciembre de 2004 se ordenó la liquidación obligatoria de CAJANAL S. A. E. P. S., liquidación que debía tramitarse de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 254 de 2000.
6. Dicen las convocantes que CAJANAL S. A. E. P. S. antes de entrar en liquidación les adeudaba la suma de $9.118.509.389 en razón del contrato 1285 del 29 de septiembre de 2000.
7. Afirman también que las facturas correspondientes fueron presentadas para su reconocimiento al proceso de liquidación.
8. Expresan además que en desarrollo de ese proceso hicieron una reclamación por valor de $17.205.321.891.
9. Aseguran que CAJANAL S. A. E. S. P. EN LIQUIDACIÓN, en desarrollo de ese proceso universal y en cumplimiento de la Resolución RPA 00056 de 2007, hizo pagos a la UNION TEMPORAL SERVICIOS MÉDICOS DE OCCIDENTE por valor de $2.839.223.226.90 pero que en relación con el contrato 1285 sólo se cancelaron algunas facturas por valor de $742.892.740.
10. INPRESALUD LTDA EN LIQUIDACIÓN, en su condición de integrante la
UNION TEMPORAL SERVICIOS MÉDICOS DE OCCIDENTE, intervino como litisconsorte de las convocantes para reclamar lo que considera que le corresponde como participante en la unión temporal.
11. La ASOCIACIÓN SERVIR MÉDICOS “SERVIMÉDICO I. P. S.” y la sociedad SERVICIO MÉDICO ADMINISTRATIVO DE PROGRAMAS DE SALUD PREPAGOS “TU SALUD S. A.”, el 20 de febrero de 2008 presentaron demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y en contra de CAJANAL S. A. E. P. S. EN LIQUIDACIÓN con el fin de que se acogieran las pretensiones que se sintetizan así: - Que se declare que CAJANAL S. A. E. P. S. EN LIQUIDACIÓN incumplió el contrato 1285 del 29 de septiembre de 2000 al no pagar completa y oportunamente las obligaciones pecuniarias a su cargo. - Que se proceda a la liquidación del referido contrato y que se le condene a pagar, debidamente indexadas, todas las sumas de dinero que relaciona en sus pretensiones, junto con los respectivos intereses moratorios.
12. Similares pretensiones formuló el litisconsorte facultativo INPRESALUD LTDA
EN LIQUIDACIÓN.
13. El Tribunal de Arbitramento que se convocó para el efecto, una vez surtido el trámite arbitral, profirió el 13 de agosto de 2010 el correspondiente laudo en el que, amen de no condenar en costas a ninguna de las partes, declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada que propuso la convocada, negó en consecuencia
todas las pretensiones de las convocantes y del litisconsorte facultativo y ordenó que aquella reembolsará el valor de los gastos y de los honorarios que estando a su cargo fueron cancelados por estas.
14. Las convocantes solicitaron la aclaración y complementación del laudo, lo primero porque como el Tribunal no tuvo en cuenta el contrato 1285 de 2000 ni la normatividad contenida en la Ley 80 de 1993 y la Ley 100 de 1993, debe aclararse el concepto emitido por el Agente Liquidador a las cuentas presentadas por el contratista y su incidencia sobre la excepción de cosa juzgada; y, lo segundo, para que se condene a la convocada a pagar el 50% del valor de los honorarios del perito.
15. El litisconsorte facultativo pidió corrección y subsidiariamente complementación y aclaración del laudo porque a su juicio no se configura la cosa juzgada; esta excepción ha debido resolverse en los inicios del proceso y no en el laudo para evitar así la violación a los principios de la economía y la lealtad procesal, no existe decisión de ninguna autoridad que haya resuelto sobre el incumplimiento y liquidación del contrato, razón por la cual no hay cosa juzgada; que como el Agente Liquidador al resolver las reclamaciones se dijo incompetente para resolver sobre un derecho incierto que por lo mismo debe ser objeto de un proceso declarativo, resulta absurdo hablar de cosa juzgada; y que si no se corrige el laudo y se mantiene la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, se aclare el fallo modificando la motivación de la cosa juzgada porque la manifestación de incompetencia que hizo el Agente Liquidador no se puede considerar realmente
como una cosa juzgada.
16. Estas peticiones fueron resueltas en providencia del 25 de agosto de 2010 en la que fueron denegadas.
17. El 31 de agosto de 2010 las convocantes, con fundamento en la causal 9ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1993, y el litisconsorte facultativo, con fundamento en las causales 6ª, 7ª y 9ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, interpusieron el recurso de anulación contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento.
18. El 23 de septiembre de 2010 la Secretaria del Tribunal de Arbitramento radicó ante el Consejo de Estado el expediente para que se le diera trámite a los recursos que fueron interpuestos.
19. En auto del 29 de noviembre de 2010 esta Corporación avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado para que los recurrentes sustentaran el recurso y la convocada presentara sus alegatos.
II. EL RECURSO DE ANULACION Los recurrentes piden que se anule el laudo arbitral proferido el 13 de agosto de 2010 con fundamento en las siguientes causales y razones: 1) Las convocantes apoyándose en la causal 9ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento, presenta un cargo en el que aduce, en síntesis, las siguientes razones: - Después de relatar el trámite del proceso, el laudo y sus motivaciones, afirman que los árbitros se equivocaron porque pretermitieron decidir sobre las cuestiones
sujetas al arbitramento con el pretexto “falaz” de haberse configurado la cosa juzgada. - Los árbitros omitieron dirimir el conflicto que tuvo origen en el contrato de prestación de servicios médicos a la salud porque la convocada habilidosamente propuso en este asunto la excepción de cosa juzgada. Destacan además que como en el trámite de la liquidación se había discutido sobre el pago de lo adeudado en razón del contrato, si las acreedoras hubieran reclamado ante lo Contencioso Administrativo se hubiera propuesto con seguridad la excepción de compromiso. - Concluyen entonces que se configura la causal porque el laudo no decidió sobre el incumplimiento y la liquidación del contrato. 2) El litisconsorte facultativo, al momento de interponer el recurso, presentó tres cargos que los apoyó y los fundamentó así: a) Con apoyo en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es por haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, la recurrente presenta un cargo en el que aduce, en síntesis, las siguientes razones: - La excepción de cosa juzgada prosperó sin que mediara prueba de su existencia porque su motivación se basa en doctrina y jurisprudencia que como es sabido no son obligatorias. - El laudo no citó en parte alguna el artículo 332 del C. P. C. que es el que regula la cosa juzgada. b) Con apoyo en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es por ”contener la parte resolutiva… disposiciones contradictorias…”, el recurrente presenta un cargo en el que aduce, en síntesis,
las siguientes razones: - La decisión no fue motivada jurídicamente porque las razones que trae el laudo se basan en aspectos doctrinales y jurisprudenciales sin citar el marco teórico de la cosa juzgada. - Se conjugan las pretensiones de la demanda con lo resuelto por el Agente Liquidador en relación con algunas facturas y de allí se deduce la cosa juzgada, cuando el contrato ni siquiera está liquidado. - Para la demostración de esta causal debe tenerse en cuenta la parte motiva y la resolutiva del laudo. c) Apoyándose en la causal 9ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento, presenta un cargo en el que aduce, en síntesis, las siguientes razones: - En la parte motiva considera la excepción de caducidad pero en la resolutiva nada dice sobre ella. - Ni en la parte motiva ni en la resolutiva se hace referencia alguna a la excepción de prescripción. - Si bien en el numeral segundo se decide negar todas las pretensiones, ésta es una decisión general que asume que todas las pretensiones se conjugan en la cosa juzgada sin tener en cuenta que también se pidió la liquidación del contrato, lo cual no ha ocurrido, y es por esto que la excepción de cosa juzgada no cabe frente a esa pretensión.
III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público pidió que se declara infundado el recurso apoyándose en las
razones que se sintetizan así:
1. El recurso de anulación tiene por objeto verificar si el Tribunal incurrió en errores procesales y no en errores sustanciales puesto que él no da paso a una
segunda instancia y es por ésta razón que el Consejo de Estado no puede, por regla general, sustituir lo decidido por aquel.
2. Si bien no se tuvo en cuenta las normas sobre cosa juzgada no por esto se convierte el fallo en conciencia porque en el laudo se encuentran razonamientos jurídicos y las consecuencias que se derivan de estos.
3. El laudo contiene una argumentación que se sustenta en normas jurídicas y en las pruebas que aportó la convocada para acreditar sus excepciones.
4. La causal 7ª supone dos motivos y dos condiciones para alegarla: los errores aritméticos y las disposiciones contradictorias, siempre que se encuentren en la parte resolutiva y que se aleguen oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento.
5. Aunque se alegó oportunamente la mencionada causal, se echa de menos las razones del recurrente que tiendan a demostrar las contradicciones en la parte resolutiva que hagan imposible su ejecución pues centra su ataque en los aspectos que dieron lugar a la declaratoria de cosa juzgada.
6. La causal 9ª se presenta cuando el Tribunal no decide sobre todos los asuntos sometidos a su decisión y si prospera no procede la anulación del laudo sino el pronunciamiento sobre las cuestiones que quedaron pendientes.
7. El laudo de manera expresa señala la razón para negar las pretensiones de las convocantes y como quiera que la decisión del Agente Liquidador se refirió a la liquidación de los contratos y que este punto fue objeto de decisión en los actos administrativos y tenidos en cuenta por el Tribunal de Arbitramento al declarar la existencia de la cosa juzgada, se sigue que esta excepción también comprende
aquella pretensión. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a resolver el recurso de anulación previas las siguientes
IV. CONSIDERACIONES
1. En reciente providencia1 esta corporación expuso las razones que a continuación se expresan y que nuevamente son pertinentes para resolver un asunto como el que ahora es materia de ésta decisión: “1. Por averiguado se tiene que el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, tal como lo ha pregonado la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples providencias que ya son multitud,2 persigue fundamentalmente la protección de la garantía del debido proceso y por consiguiente es improcedente que por su intermedio se aborde nuevamente el estudio de la cuestión de fondo que ya fue resuelta por el Tribunal de Arbitramento.
Por esta razón es que se afirma que al juez del recurso no le es permitido revivir el debate probatorio que se surtió en el trámite arbitral ni entrar a cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración de las probanzas que en su momento hicieron los árbitros para soportar la decisión. De otro lado, el recurso de anulación por ser extraordinario sólo puede cimentarse en las causales que la ley ha previsto de manera taxativa y en consecuencia el ataque al laudo que se apoye en causal distinta debe ser rechazado por improcedente. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 21 de febrero de 2011 (Expediente 38621). 2 Entre ellas las siguientes: Sentencia de mayo 15 de 1992 (Expediente 5326); Sentencia de noviembre 12 de
1993 (Expediente 7809); Sentencia de junio16 de 1994 (Expediente 6751); Sentencia de octubre 24 de 1996 (Expediente 11632); Sentencia de mayo 18 de 2000 (Expediente 17797); Sentencia de agosto 23 de 2001 (Expediente19090); Sentencia de junio 20 de 2002 (Expediente 19488); Sentencia de julio 4 de 2002 (Expediente 21217); Sentencia de julio 4 de 2002 (Expediente 22.012); Sentencia de agosto 1º de 2002 (Expediente 21041); Sentencia de noviembre 25 de 2004 (Expediente.25560); Sentencia de abril 28 de 2005 (Expediente 25811); Sentencia de junio 8 de 2006 (Expediente 32398); Sentencia de diciembre 4 de 2006 (Expediente 32871); Sentencia de marzo 26 de 2008 (Expediente 34071); Sentencia de mayo 21 de 2008 (Expediente 33643); y Sentencia de mayo 13 de 2009 (Expediente 34525). Todo lo anterior se resume, en conclusión, en que el recurso de anulación no constituye una segunda instancia, razón por la cual el laudo no puede ser atacado por errores en el juzgamiento sino por errores en el procedimiento y con fundamento en las causales taxativamente señaladas en la ley.
2. Según lo preceptuado por el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007 las causales de anulación del laudo arbitral son las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.
El Decreto 1818 de 1998 compila las normas existentes sobre arbitramento, entre ellas las contenidas en el Decreto 2279 de 1989, razón por la que finalmente las causales de nulidad de los laudos arbitrales que se relacionen con los contratos estatales son las consagradas en el artículo 163 del Decreto primeramente citado.
3. La impugnación del laudo por la vía del recurso de anulación supone que se cimente en las causales previstas en la ley, como ya se dijo, pero además que se sustente, so pena de que se declare desierto.
De la carga de sustentación se desprende que el impugnante debe expresar las razones que le sirven de fundamento para acusar el laudo de incurrir en la causal o causales que invoca. Por supuesto que las razones que indique el recurrente deben configurar la causal que aduce y por lo tanto la causal invocada será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no su nombre o denominación. Conjugando todo lo que se acaba de expresar resulta que la sustentación del recurso no consiste en la sola indicación del texto legal que consagra una determinada causal, como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna o de varias de las causales enlistadas en la ley, se aduzcan argumentaciones que en verdad no configuran ninguna de las previstas por el legislador.”
2. El numeral 6º del artículo 163 del decreto 1818 de 1998 prevé como causal de anulación el “haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.” Como puede verse, la causal se configura cuando se decide en conciencia
debiendo ser en derecho y ésta circunstancia resulta evidente en el laudo, es decir que ese hecho aparece sin necesidad de recurrir a mayores argumentaciones para demostrarlo. 2.1. En la providencia inicialmente citada3 también se expresó que “…la causal [6ª] de anulación prevista en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 se configura cuando: a) El laudo es conciencia, esto es, cuando los árbitros se apoyan en su íntima convicción y por lo tanto no dan razones de su decisión o prescinden de toda consideración jurídica o probatoria; b) Debiendo ser el laudo en derecho, los 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 21 de febrero de 2011 (Expediente 38621). árbitros inaplican la ley al caso concreto porque consideran que ella es inicua o que conduce a una iniquidad o también cuando buscan por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido. Se configura la causal en el primer caso porque si se sanciona con anulación el laudo en equidad cuando ha debido ser en derecho, lo que significa que en ciertos casos está permitido, con mayor razón debe ser fulminado con la sanción aquel que está proscrito en todos los casos por apoyarse en la íntima convicción del juzgador, no dar motivación alguna y prescindir de toda consideración jurídica o probatoria. Se estructura la causal en el segundo caso porque todo juzgador debe someterse al imperio de la ley y sólo podrá acudir a la equidad si la misma ley o las partes lo facultan para ello, de donde se concluye que si no está autorizado y falla
buscando por fuera del ámbito legal la solución o inaplicando la ley por considerarla inicua o que conduce a una iniquidad, su decisión es ilegal.”
3. El numeral 7º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 prevé como causal de anulación del laudo arbitral el “contener la parte resolutiva del laudo… disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.” Esta causal supone entonces que en la parte resolutiva del laudo existan disposiciones contradictorias y que esta circunstancia se haya planteado oportunamente en el tribunal de arbitramento, esto es dentro de los cinco días siguientes a haberse proferido la decisión, por así disponerlo el artículo 36 del Decreto 2279 de 1989.
Se entiende por disposiciones contradictorias aquellas que contienen decisiones que se contraponen o se excluyen entre sí de tal manera que resulta imposible su cumplimiento o ejecución. Por consiguiente la contradicción entre esas varias disposiciones debe encontrarse, por regla general, en la parte resolutiva o, lo que es lo mismo, que la causal en comento en principio no se configura cuando la contradicción se presenta entre lo expresado en la parte considerativa y lo resuelto en la resolutiva. Y la razón es evidente, lo que en un fallo vincula con autoridad y carácter ejecutivo es lo que se dispone en la parte resolutiva toda vez que la parte motiva generalmente sólo contiene los argumentos y las razones que el fallador tuvo para adoptar la decisión. Excepcionalmente sólo podría configurarse la causal por contradicción entre la parte motiva y la resolutiva cuando ésta remite a una decisión que se menciona en
aquella y las dos resultan contradictorias entre sí, pero nótese que la pluralidad de disposiciones contradictorias se encontrará finalmente en la parte resolutiva porque lo que en verdad ocurre es que ellas quedan incorporadas en un solo punto de la parte resolutiva toda vez que allí confluyen, de un lado, la que inicialmente contiene ésta y, de otro, la que luego ella trae por remisión. Finalmente no sobra reiterar que no resulta procedente que escudándose en esta causal y sin que haya disposiciones contradictorias en la parte resolutiva, se pretenda la modificación o alteración de lo ya decidido.
4. El numeral 9º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 prevé como causal de anulación del laudo arbitral el “no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.” La causal se configura cuando el fallador incurre en un vicio in procedendo que se conoce normalmente como fallo citra petita4 y que consiste en que aquel no resuelve sobre todas las pretensiones que se le presentaron en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones que propuso el demandado o que encontró probadas.
Y es que, en relación con el último evento que se acaba de mencionar, el juzgador tiene la obligación de reconocer oficiosamente las excepciones de fondo que encuentre demostradas con excepción de las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deben siempre alegarse en la contestación de la demanda, tal como lo preceptúa el artículo 306 del C. P. C. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 306 del C. P. C. prevé que si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las
pretensiones puede abstenerse de examinar las restantes. Para establecer si se ha incurrido en el yerro a que se refiere esta causal es suficiente comparar lo pretendido y lo excepcionado, o lo uno o lo otro, con lo resuelto.
5. Como ya se dijo, el litisconsorte facultativo de las convocantes, con fundamento en la causal 6ª del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, pide que se anule el laudo arbitral proferido el 13 de agosto de 2010 porque a su juicio se declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada sin que mediara prueba de su existencia y sin que se citara en parte alguna el artículo 332 del C. P. C. que es la norma básica de éste fenómeno, circunstancias estas que configuran un fallo en conciencia cuando ha debido ser en derecho. 5.1. El Tribunal de Arbitramento al considerar la excepción que la convocada nominó como de cosa juzgada expresó que no era el nombre más acertado pero que entendía que “más allá de la denominación que se le ha dado a la excepción, lo importante es la estructuración de la excepción la cual está fundamentada en la firmeza de las Resoluciones expedidas por el Liquidador de Cajanal EPS, las 4 La Corte Suprema de justicia en algunas oportunidades la ha denominado minima petita pero esta expresión debe quedar reservada para cuando se concede menos de lo pedido, decisión ésta que no configura una causal de incongruencia. cuales cobraron firmeza en la medida en que no fueron demandadas ante el Contencioso Administrativo.” Luego procedió a estudiar la naturaleza jurídica de las Resoluciones que en el
proceso concursal calificaron y graduaron los créditos y se rechazaron algunas de las facturas que allí presentaron las convocantes. El estudio de tal asunto lo abordó recurriendo a doctrina, jurisprudencia y sobre todo a normas jurídicas entre las que menciona el artículo 6º del Decreto 4409 de 2004, el artículo 7º del Decreto 254 de 2000 modificado por el artículo 7º de la Ley 1105 de 2006 y el artículo 295 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Posteriormente analizó las Resoluciones 291 de 2005, 300 de 2005, 931 de 2006, 56 de 2007 y 147 de 2007, expedidas todas por el Liquidador, y concluyó que “a la luz de las normas y jurisprudencias citadas, es claro para el Tribunal que la omisión de no acudir al Contencioso Administrativo para controvertir los Actos Administrativos dictados por el Liquidador, en los cuales no se aceptaron los créditos cuyo reconocimiento se pretende, produjo la firmeza de las decisiones, firmeza que no puede ser desconocida en este proceso, y por lo tanto las pretensiones de la demanda no pueden prosperar.” Finalmente el Tribunal expresa que con fundamento en todo lo anterior la excepción de cosa juzgada que se propuso está llamada a prosperar. 5.2 Pues bien, examinando el cargo frente al laudo recurrido se encuentra que el recurrente al amparo de la causal 6ª lo que hace en verdad es cuestionar la valoración probatoria que hizo el Tribunal sobre la excepción que encontró demostrada toda vez que no es cierto que la decisión se haya tomado prescindiendo de las pruebas o del marco legal que regula el fenómeno que
argumentativamente estructura la convocada en su medio exceptivo. Con otras palabras, no aparece demostrado que los árbitros no motivaron su decisión, que prescindieron totalmente de consideraciones jurídicas o probatorias, que inaplicaron la ley por considerarla inicua o que conducía a una situación inequitativa, o que buscaron la solución del caso por fuera del ámbito de la ley. Por el contrario, lo que enseña el plenario, como ya se dijo, es que los árbitros invocaron doctrina, jurisprudencia y las normas jurídicas que eran pertinentes en relación con el fundamento de la excepción y finalmente analizaron las probanzas, entre ellas las Resoluciones que expidió el Liquidador, todo lo cual hace incuestionable que el laudo fue en derecho y no en conciencia o en equidad y por consiguiente el cargo no está llamado a prosperar.
6. Con fundamento en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, el litisconsorte facultativo de las convocantes solicita que se anule el laudo porque contiene disposiciones contradictorias en la parte resolutiva.
El cargo lo sustenta argumentando que la decisión no fue motivada jurídicamente porque las razones que trae el laudo se basan en aspectos doctrinales y jurisprudenciales sin citar el marco teórico de la cosa
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