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CE-11001-03-26-000-2010-00075-00(39982)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2010-00075-00(39982)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

FÚNCION ADMINISTRATIVA / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD DESCENTRALIZADA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación contra laudo arbitral, por cuanto fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato 076 de 2007, en el que una de las partes, METROPLÚS S.A., es una entidad pública, según da cuenta el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Medellín de donde se desprende que se trata de una sociedad anónima de carácter público. Por consiguiente, como quiera que en el negocio jurídico fuente del conflicto una de las partes es una entidad pública, esta Corporación resulta competente para conocer la impugnación del laudo arbitral que se somete a su consideración, toda vez que con la expedición de la Ley 1.107 de 2.007, el Legislador asignó, a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, la competencia para juzgar las controversias en las cuales sean parte las “entidades públicas”.

FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2007

NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / NORMATIVA CONTRACTUAL / ERROR DE

HECHO / ERROR DE DERECHO

[E]l recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión. De otra parte, conviene también puntualizar que, con anterioridad a la modificación que sufrió el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 por cuenta del artículo 22 de la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, las causales de anulación de laudos arbitrales se encontraban previstas en dos normas: la primera en el citado artículo 72 aplicable a los contratos estatales; y la segunda en el artículo 38 del Decreto ley 2279 de 1989, para los contratos regidos exclusivamente por el derecho privado, compiladas ambas en los artículos 230 y 163 del Decreto 1818 de 1998, respectivamente.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 22 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 72 / DECRETO LEY 2279 DE 1989 / DECRETO 1818 DE 1998ARTÍCULO 230 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de junio de 2006; Exp. 29476; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 8 de junio de 2006, Exp. 32398;

C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMATIVIDAD APLICABLE /

NORMA DE DERECHO PRIVADO / CONTRATO REGULADO POR EL

DERECHO PRIVADO / EFECTOS DE LA NORMA APLICABLE AL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

[L]a Ley 1150 de 16 de julio de 2007, modificó en su artículo 22 el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (…) a partir de la vigencia del anterior precepto , se unificó el sistema de las causales para los recursos de anulación contra laudos ante el contencioso administrativo, en el sentido de que corresponden a las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, con independencia de que el contrato origen del conflicto dirimido en el respectivo laudo arbitral sea regido por el derecho privado o por el estatuto de contratación de la Administración Pública. En consecuencia, como quiera que en el sub examine tanto la expedición del laudo arbitral como la interposición del recurso extraordinario contra el mismo ocurrieron los días 21 de octubre de 2010 y 25 de enero de 2011, respectivamente, esto es cuando se encontraba vigente la reforma al sistema de impugnación, entonces las causales de anulación que

resultan aplicables son las establecidas por el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que compiló el artículo 38 del Decreto ley 2279 de 1989.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 / DECRETO LEY 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 32 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 22 / LEY 80 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia de 24 de mayo de 2006; Exp.

31024, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRALInfundado / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Presentado por ambas partes / El laudo arbitral de 1 de octubre de 2010 impugnado no será anulado, decisión que se fundamentará en el análisis de los cargos formulados por los recurrentes y de las sustentaciones presentadas en el término previsto por la ley, teniendo en cuenta los criterios que la jurisprudencia de la Sala ha adoptado en torno a las causales de anulación de laudos arbitrales. Conviene anotar que, en la oportunidad correspondiente, la entidad convocada guardó silencio respecto del recurso propuesto por la parte convocante.

FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN DERECHO / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /

REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / PRINCIPIO DE VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDADA

/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL El fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico, prescindiendo de las normas jurídicas y de acuerdo con su íntima convicción en relación con el deber ser y la solución recta y justa del litigio, luego de examinar los hechos, las pruebas y de valorar bajo su libre criterio y el sentido común las circunstancias de tiempo, modo y lugar que provocaron la controversia. De conformidad con reiterada jurisprudencia, el fallo en conciencia se presenta cuando el juez toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propio fuero interno, según su leal saber y entender, basado exclusivamente en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada (“ex aequo et bono”). En cambio, en el fallo en derecho el juez debe apoyarse en el ordenamiento jurídico, esto es, en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los principios que lo integran, que constituyen el marco de referencia en el que se ha de encuadrar su decisión.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de abril de 1999; Exp.15623; C.P. Daniel Suárez Hernández y de 16 de abril de 2000; Exp. 18411;

C.P. María Elena Giraldo Gómez y de 3 de abril de 1992; Exp. 6695, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN DERECHO / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /

CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO

EN CONCIENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /

COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / DEBERES DEL ÁRBITRO / NATURALEZA

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

[L]a decisión equivocada no se identifica con la decisión en conciencia, razón por la que la causal de anulación en comento no puede justificar -por parte del juez del recursola revisión de la argumentación jurídica elaborada por el Tribunal de Arbitramento (…).para que se configure un fallo en conciencia, es necesario que dicha circunstancia sea evidente, ostensible y clara, por cuanto no resulta admisible que con esta causal se abra un debate propio de la segunda instancia. (…) el fallo en conciencia no es sólo aquel que no se ha constituido sobre normas jurídicas, sino que puede presentarse cuando se falla sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso (…) Sin embargo, la posición de la Sala ha dejado a salvo la libertad de valoración de las pruebas de que gozan los

árbitros, sin que sea posible, a través de este recurso y a partir de la discusión del tema probatorio, cuestionar sus apreciaciones al respecto, pues sólo cuando se está en presencia de un claro y manifiesto desconocimiento del acervo probatorio, se podría predicar que se presentó un fallo en conciencia.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de noviembre de 2002; Exp. 22191 y de 5 de julio de 2006; Exp. 31887; C.P. Alier Eduardo

Hernández Henríquez. CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA / INDICACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA / VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA / ERROR DE HECHO / ERROR

DE DERECHO

[A]l quebrantamiento de las normas de derecho sustancial puede llegarse por dos vías diferentes: la directa y la indirecta; la primera cuando con independencia de la prueba, el juzgador al dictar sentencia, infringe la norma por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea; al paso que en la segunda incurre en esa violación por errores en relación con las pruebas producidas en el proceso para acreditar las circunstancias fácticas relevantes del litigio, bien por error de hecho evidente o manifiesto o bien por error de derecho. ERROR DE HECHO / CARACTERÍSTICAS DEL ERROR DE HECHO / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO / REQUISITOS DEL ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA

PRUEBA

[E]l error probatorio de hecho ocurre cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, en cuanto la omitió, ignoró o creyó que existía o al apreciarla distorsionó la situación fáctica. ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DECRETO DE LA PRUEBA / ADUCCIÓN DE LA PRUEBA / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / ERRO DE HEVHO / ERROR DE DERECHO / DEBERES DEL JUEZ /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

[E]l error de derecho se presenta cuando la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero, al valorarla o contemplarla jurídicamente, el juzgador infringe las normas legales que regulan tanto su producción (decreto, aducción y práctica), como su eficacia al determinarle una fuerza de convicción que la ley no le asigna, es decir, vio la prueba en su materialidad misma, pero no le otorgó el valor demostrativo que la ley le asigna, o le atribuyó uno que ésta le niega. Por tanto, en el error de hecho se trata de una falsa noción del hecho, y en el error de derecho, de una equivocada noción de la ley probatoria.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL

FALLO EN CONCIENCIA / DERECHO POSITIVO / APLICACIÓN DE LA

NORMA JURÍDICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

[E]l fallo en conciencia cuando debió ser en derecho y que se censura por medio de esta causal corresponde a la falta de sustento en el derecho positivo por la omisión o ausencia de aplicación de las normas jurídicas y la carencia absoluta y ostensible de juicio jurídico valorativo de las pruebas que obran en el proceso para configurar los supuestos de hecho de las normas que en él se invoquen (desconocimiento total de la prueba), para trasladar dicho juicio a la conciencia o razón subjetiva de los árbitros, siempre y cuando esta circunstancia aparezca de manifiesto en el laudo. Por el contrario, cuando el juez llega a la convicción con sustento en las normas jurídicas y en la valoración jurídica del acervo probatorio ese fallo será en derecho, pese a que no señale el mérito que le otorga a determinado medio de convicción.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / FALLO

CITRA PETITA / CLÁUSULA COMPROMISORIA / COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LAUDO ARBITRAL

[L]a causal contenida en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, desarrolla de una parte, el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 135 del Decreto-Ley 2282 de 1989, pues prevé los eventos de fallos o laudos ultra y extra

petita, esto es, que deciden mas allá o por fuera de la materia arbitral, y de otra, sanciona eventos en los cuales el tribunal de arbitramento obra sin competencia. En otros términos, para que el laudo arbitral no sea susceptible de anulación por la causal en mención, debe estar en estrecha identidad y resultar armónico con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes en las oportunidades que el ordenamiento procesal contempla, y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadas; y dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por las partes, en la ley y en la Constitución Política, fuentes éstas que otorgan y enmarcan la competencia de los árbitros.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / DECRETO LEY 2282

DE 1989 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 135

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de abril de 2002, Exp. 20356; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 23 de agosto de 2001; Exp. 19090; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 8 de junio de 2006; Exp. 29476; C.P.

Ruth Stella Correa Palacio y de la Corte Suprema de Justicia, sentencia n° 042 de 26 de marzo de 2001; Exp. 5562.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA

/ FALLO ULTRA PETITA / FALLO CITRA PETITA / CLÁUSULA

COMPROMISORIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PACTO ARBITRAL El laudo recayó sobre materias que no eran susceptibles de ser sometidas a arbitramento, por tratarse de asuntos que no eran de carácter transigible de acuerdo con la Constitución Política y la ley. ii) El laudo recayó sobre materias que no fueron contempladas en el pacto arbitral, de conformidad con lo acordado voluntariamente por las partes, o cuando así lo requiera o lo exija la ley, pues, como se dijo, los límites dentro de los cuales pueden actuar válidamente son señalados por ellas en el objeto de la cláusula compromisoria o del compromiso a condición claro está de que respeten el marco de la Constitución y la ley. iii)El laudo recayó sobre puntos no pedidos en la demanda o en su respuesta, o que ordene la ley, es decir, no se refiere a los hechos y a las pretensiones formuladas en la demanda, ni a las excepciones alegadas o que resulten probadas, a las cuestiones que en forma oficiosa imponga el legislador, de manera que no resulta concordante, ni armónica con los extremos del proceso y, por ende, deviene en inconsonante o incongruente.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO CITRA

PETITA / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR IN PROCEDENDO / ERROR IN

JUDICANDO

[E]n virtud de la filosofía del recurso de anulación de laudos, edificado por errores in procedendo y no in iudicando, el análisis de este vicio de construcción formal de la providencia debe realizarse de manera objetiva, es decir, verificar que formal y objetivamente el fallo se ajuste a las peticiones de las partes, para concluir si efectivamente en el laudo hubo un pronunciamiento de puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o se concedió más de lo pedido, pero no resulta dable, por la naturaleza de la causal que se estudia, examinar las consideraciones y los motivos determinantes que ha tenido el juzgador en su decisión.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO CITRA

PETITA / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

EXCEPCIONES PROCESALES / CLÁUSULA COMPROMISORIA / PACTO ARBITRAL / DEBERES DEL ARBITRO Esta causal se configura cuando el laudo no decide todos los puntos objeto de arbitramento y en este evento se predica que el mismo es mínima o citra petita respecto de las pretensiones, excepciones procesales y demás aspectos de la relación jurídico procesal (artículos 304, 305 y 306 del C. de P. Civil; 87 y 164 del C.C.A.). Esta causal y aquella de “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” (numeral 8 del

artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993), son expresión de la garantía al principio de congruencia de los fallos, contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1° numeral 135 del Decreto 2282 de 1989). Postulado de acuerdo con el cual la decisión final de los árbitros debe resultar armónica, consonante y concordante con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, y en las demás oportunidades procesales contempladas, y con las excepciones que resulten probadas o hubieren sido alegadas, cuando así lo requiera la ley, todo esto sometido a su consideración por la voluntad de las partes en el proceso arbitral dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por ellas y en la ley, fuentes éstas que otorgan y enmarcan la competencia de los árbitros.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 304 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1

NUMERAL 135 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 4 / DECRETO 2279

DE 1989 - ARTÍCULO 38

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / FALLO

CITRA PETITA / CLÁUSULA COMPROMISORIA / COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LAUDO ARBITRAL / PACTO ARBITRAL /

COMPETENCIA DE LOS ARBITROS

[E]l principio de congruencia implica que en la decisión de los árbitros que ponga fin a un litigio debe existir una adecuación o perfecta simetría entre lo pedido y lo resuelto, de manera que puede verse afectada cuando el juez concede más allá de lo pedido (ultra petita); o cuando decide sobre puntos no sometidos al litigio (extra petita), o cuando concede menos de lo pedido o deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso (infra o citra petita). (…) este principio exige que el fallo de los árbitros recaiga sobre puntos que sean susceptibles de decisión, por ser materias constitucional y legalmente transigibles y que se encuentre dentro del objeto del pacto compromisorio que otorga la competencia a los árbitros para conocer y pronunciarse en relación con la materia que voluntariamente las partes les han confiado para su decisión, de manera que los quebrantos a esa regla de atribución por exceso o por defecto, se encuentran tipificados como hechos pasibles para la invocación de las causales previstas en la legislación para censurar estos eventos (numerales 8 y 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o numerales 4 y 5 del artículo 72originalde la Ley 80 de 1993).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 5 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38

NUMERAL 8 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 9

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRALParte convocante / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / FALLO CITRA

PETITA / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR IN PROCEDENDO / ERROR IN

JUDICANDO

[E]n virtud de la filosofía del recurso de anulación de laudos, edificado por errores in procedendo y no in iudicando, el análisis de este vicio de construcción formal de la providencia debe realizarse de manera objetiva, es decir, verificar que formal y objetivamente el fallo se ajuste a las peticiones de las partes, independientemente de si éste es acertado o erróneo, para concluir si efectivamente se presentó o no una omisión de decidir algún extremo de la litis, pero no resulta dable por la naturaleza de la causal que se estudia, examinar las consideraciones y los motivos determinantes que ha tenido el juzgador en su decisión.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de diciembre de 1993; Exp. 4046.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRALParte convocante / IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE ANULACIÓN DE

LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRALContener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias / ERROR ARITMETICO EN EL LAUDO / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL Según el numeral 7º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, el laudo arbitral se encuentra viciado cuando en su parte resolutiva contiene errores aritméticos o disposiciones contradictorias. La segunda hipótesis que es la alegada por el libelista, consiste en aquella contradicción presente en la parte resolutiva de la providencia que haga imposible la ejecución simultánea o concomitante de sus disposiciones. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRALParte convocante / IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Debe ser alegada ante el Tribunal de Arbitramento y este no acceda a su corrección / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias / ERROR ARITMETICO EN EL LAUDO /

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN

EL LAUDO ARBITRAL

[S]i la parte dispositiva de una sentencia “contiene pronunciamientos que están en contradicción, de modo que el uno no puede ser ejecutado sin que el otro se convierta en inejecutable, se puede decir que los mismos se neutralizan y se eliminan recíprocamente, de la misma manera que algebraicamente la suma de dos cantidades iguales, la una positiva y la otra negativa, equivale a cero” , lo cual

constituye un vicio lógico de la decisión en cuanto el juez, al mismo tiempo, ha establecido varias voluntades concretas que recíprocamente se anulan en la práctica. (…) se configura la causal siempre que habiéndose alegado oportunamente al Tribunal y éste no acceda a su corrección, no sea posible ejecutar la providencia total o parcialmente, porque lo decidido en su parte resolutiva en uno o varios de los dictados de ésta se excluyen y oponen entre sí, de tal manera que de pretender cumplirse simultáneamente lo fallado en una parte veda o aniquila otra. De acuerdo con lo anterior, la procedencia de la causal del numeral 7º artículo 38 del Decreto ley 2279 de 1989, en cuanto a su último supuesto está condicionada a que: (i) se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento; (ii) las contradicciones que se alegan estén presentes en la parte resolutiva del laudo; y (iii) determinen la imposibilidad de ejecutar sustancialmente la decisión contenida en la parte resolutiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de 13 de febrero 2006; Exp. 2970, del 6 de junio de 2002; Exp. 20634; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 11 de marzo de 2004; Exp. 25021; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 15 de mayo de 1992; Exp. 5326, de 4 de julio de 2002; Exp. 22195; C.P. Jesús María Carrillo

Ballesteros y de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de agosto de 1998, Exp. C4851 (S-070-98). RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRALParte convocante / IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRALHaber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / FALLO ULTRA PETITA / FACULTAD DEL JUEZ / NULIDAD DEL CONTRATO / FINES DEL ESTADO / OBJETO

ILÍCITO DEL CONTRATO ESTATAL / CAUSALES DE NULIDAD DEL

CONTRATO

[E]l ordenamiento jurídico habilita al juez arbitral para decretar la nulidad del contrato objeto de estudio, según se desprende de lo previsto por el artículo el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 (artículo 1742 del C.C.), el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 116 de la Ley 446 de 1998. Dicha declaratoria oficiosa se explica en que se trata de una institución basada en principios de orden público, por virtud de los cuales el legislador repudia que, como se lee en la historia fidedigna del establecimiento de la citada ley de 1936, subsistan situaciones jurídicas originadas por el quebrantamiento del régimen legal establecido. Por lo mismo, se estableció como castigo legislativo la nulidad absoluta en actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley (art. 6 C.C), en convenios que pretendan derogar leyes en que estén interesados el orden o las buenas

costumbres (art. 16 eiusdem), cuando se contraviene el derecho público de la nación (1519 ibid.), cuando se celebra un contrato prohibido por las leyes (1523 de la misma codificación). Igual entendimiento se desprende de la legislación mercantil, cuando en forma similar regula la materia en los artículos 104 inciso 3º, 105 y 899 del Código de Comercio. Y si ello es así en el ámbito del derecho común, lo es a fortiori, en los predios de la contratación estatal, cuando a través de este se cumplen los fines y cometidos del Estado (artículo 3º de la Ley 80).

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1936 - ARTÍCULO 2 / CÓDICO CIVILARTÍCULO 1742 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 45 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 116 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1519 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1523 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 104 INCISO 3 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 105 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 899

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 25 de noviembre de

2004; Exp. 25560; C.P. German Rodríguez Villamizar.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRALParte convocante / IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE ANULACIÓN DE

LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRALHaber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / FALLO ULTRA PETITA /

NATURALEZA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ

[L]a Sala no puede entrar a valorar –como pretende el impugnantesi el Tribunal realizó o no una adecuada valoración del mérito probatorio que le sirvió de soporte para encontrar acreditada la nulidad parcial de la referida estipulación negocial. Si lo hiciese, como atinadamente puso de presente la Procuraduría, el juez de anulación entraría a revisar el análisis probatorio hecho por el Tribunal Arbitral, lo cual como se ha indicado ya en este proveído, está vedado hacer al desatar este tipo de recursos extraordinarios. En tal virtud no está configurada la causal pues las atribuciones del juez arbitral se extienden, por ministerio de la ley y a virtud de autorización constitucional, en temas como la anulación del negocio jurídico por inconformidad con mandatos superiores. Por lo expuesto, el cargo no prospera. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRALParte convocante / IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRALNo haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL - Deber de planeación /

PRINCIPIO DE PLANEACIÓN

[E]l laudo sí se pronunció de manera expresa sobre la materia, sin que por el hecho de no haber indicado cuál apartado de la cláusula 44 encontró probada, suponga que no hay una adecuación entre lo pedido y lo resuelto, o que hubiese dejado de pronunciarse sobre esta cuestión sujeta al proceso. En la parte considerativa, además aparece un análisis de las causales a) y c) de la citada cláusula, las que –por demásencontró probadas el fallador, al efecto hizo un análisis de la estrecha vinculación que hay entre el incumplimiento del deber de planeación y algunos de los eventos previstos como compensables en el contrato. (…) el árbitro, en tanto juez temporal, está perfectamente habilitado para interpretar las distintas cláusulas del contrato, incluido la 44 sobre eventos compensables y por ello, no le asiste razón al censor cuando estima que al fallador le estaba vedado pronunciarse más allá de la redacción textual del clausulado. (…) el juzgador no dejó la materia sin decidir. Así se desprende no sólo de lo dispuesto en los numerales 4º y 5º de la parte resolutiva (…) sino del cuerpo de la providencia misma. El hecho de que no hubiera accedido a todo lo pedido, no entraña que no haya habido pronunciamiento sobre las cuestiones sujetas al proceso, ni que el juzgador no haya decidido de cada uno de los extremos del litigio. En consecuencia, no se configuró la causal invocada y, por ello, se despachará negativamente.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRALParte convocante / IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE ANULACIÓN DE

LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL ERROR ARITMETICO EN EL LAUDO / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL / ERROR IN JUDICANDO / ERROR IN

PROCEDENDO / INCUMPLIMIENTO

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