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CE-11001-03-26-000-2010-00077-00(39961)A-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2010-00077-00(39961)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD - Auto que decide solicitud de medida cautelar / MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional de los efectos de actos precontractuales surtidos dentro de proceso de contratación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No procede al no evidenciarse la vulneración manifiesta de las normas enunciadas La actora solicitó en el libelo de la demanda y con sustento en el concepto de violación invocado, la suspensión provisional de todos los actos administrativos enumerados en la demanda y su posterior adición, esto es, los actos precontractuales surtidos dentro del proceso de contratación N° 125 de 2010. (…)Manifiesta la solicitante que del simple cotejo de las normas aparece la transgresión al ordenamiento superior sin necesidad de lucubración alguna, es decir por la sola comparación, debidamente sustentadas en las razones por las cuales se sustenta dicha infracción, a efectos de corroborar lo señalado se estudiarán por separado los fundamentos de la suspensión que son, a saber; i) la falta de competencia de la Superintendencia de Sociedades para adelantar el proceso contractual; ii) los requisitos exigidos para presentar propuesta de interés violan el principio de selección objetiva y conlleva a la inexistencia de pluralidad de oferentes; iii) la inaplicación de los criterios de apoyo a la industria nacional, contemplados en la Ley 816 de 2003. COMPETENCIA - Del Consejo de Estado para decidir suspensión provisional de actos expedidos por entidad de orden nacional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fundamento normativo. Auto que resuelve sobre suspensión provisional deberá ser resuelto por el Consejero ponente /

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVOCompetencia de magistrado ponente a petición de parte para decidir en providencia distinta del auto admisorio de la demanda Si bien, tradicionalmente la providencia que resuelve la solicitud de suspensión provisional era adoptada por la Sala del Consejo de Estado a la cual correspondía el conocimiento de cada asunto en particular, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 154 del C.C.A; en la presente oportunidad dicha decisión será resuelta por la suscrita, dadas las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010. (…) De conformidad con lo anterior, la decisiones que se adoptan con ocasión de la solicitud de suspensión provisional están condicionadas al carácter del proceso, toda vez que en el presente caso la nulidad pretendida versa sobre actos administrativos del orden nacional, proferidos por una entidad del mismo nivel territorial, la competencia para conocer del mismo está atribuida al Consejo de Estado en única instancia, en consecuencia el auto que resuelve sobre la suspensión provisional deberá ser resuelto por el Consejero ponente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, consultar auto de 7 de diciembre de 2010, Exp. 2009-00019-02, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 154 / LEY 1395 DE 2010

MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación judicial. Fundamento normativo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Eventos en los que procede su decreto / SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos o criterios que deben concurrir para su procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Es dable su decreto cuando se evidencia vulneración manifiesta de normas superiores en su confrontación con el acto demandando / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - La vulneración del ordenamiento jurídico sea ser clara, expresa y perceptible para el juzgador La suspensión provisional se constituye en una medida cautelar consagrada en el artículo 228 de la constitución Nacional y regulada por los artículos 152 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo para interrumpir los efectos de aquellos actos administrativos sobre los cuales se discute su constitucionalidad o legalidad, para acceder a su declaratoria la normatividad en materia contencioso administrativa exige [determinados] requisitos, ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN (…). La manifiesta infracción a la que se refiere el numeral segundo de la norma transcrita, debe ser clara, expresa y perceptible para el juzgador, sin necesidad alguna de realizar interpretaciones hermenéuticas para demostrar la violación de la norma aludida, puesto que de ser necesario, la ilegalidad del acto solo puede decretarse mediante un pronunciamiento de fondo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS PRECONTRACTUALES - Primer cargo. Falta de competencia de la Supersociedades para adelantar el

proceso contractual / FALTA DE COMPETENCIA DE SUPERSOCIEDADESNo existe una expresa contradicción con la Ley señalada Argumentó la demandante, que la Superintendencia no tiene competencia para realizar el objeto contractual, toda vez que la Ley 1314 de 2009 radicó dicha competencia en los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Industria y Turismo quienes deben realizar la convergencia de los estándares internacionales con fundamento en las propuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. (…) Realizando el cotejo normativo, se advierte que no existe una expresa contradicción con la Ley señalada, pues en efecto el numeral séptimo del artículo 8 de la Ley 1314 de 2009 faculta a las entidades de inspección, vigilancia y control para realizar las recomendaciones que a título de análisis de impacto estime necesarias a los proyectos realizados por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública. (…) En contraste con lo señalado por la solicitante, no se evidencia a prima facie la transgresión propuesta, previo cotejo de los actos demandados y de la norma presuntamente violada.

FUENTE FORMAL: LEY 1314 DE 2009 - ARTÍCULO 8

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS PRECONTRACTUALES - Segundo cargo. Violación del principio de selección objetiva e inexistencia de pluralidad de oferentes / VIOLACIÓN DE PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA - Los requisitos de experiencia no restringen el acceso de las empresas colombianas / VIOLACIÓN DE PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA - No se acredita que las empresas nacionales carezcan de la

cualificación requerida Aduce la solicitante, que los requisitos de experiencia exigidos restringen el acceso de la empresas colombianas que deseen participar del proceso contractual, contrariando lo dispuestos en el principio de selección objetiva, contenido en la Ley 1150 de 2007, por cuanto las empresas colombianas están obligadas a cumplir con las normas y principios contables contenidos en las normas nacionales. (…) Estima el Despacho que el presente argumento esgrimido para la suspensión provisional de los actos precontractuales contra los que se dirige la acción de nulidad carece de la fundamentación necesaria, puesto que no se acredita que las empresas nacionales carezcan de la cualificación requerida, igualmente, de la comparación de los textos no se deduce una motivación subjetiva para la exigencia de la referida experiencia, máxime, si se tiene en cuenta que la Ley 1314 de 2009 se encuentra precisamente orientada al proceso de convergencia de las normas actuales teniendo como referente los estándares y principios internacionales, entre ellos, las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y los principios de contabilidad utilizados en los Estados Unidos de América (US.GAAP). SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS PRECONTRACTUALES - Tercer cargo. Inaplicación de los criterios de apoyo a la industria nacional contemplados en la Ley 816 de 2003 / INAPLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE APOYO DE LA INDUSTRIA NACIONAL - El incentivo ofrecido a la industria nacional cumple con los lineamientos de la disposición legal Manifiesta la actora, que dentro de las pautas de calificación de las propuestas del

proceso contractual N°. 125 de 2010 y contendidos en el proyecto de pliego de condiciones, no se cumplen con los criterios de apoyo a la industria nacional señalados en los artículos 1° y 2° la Ley 816 de 2003. (…) A juicio del Despacho, no se percibe la flagrante contradicción con la Ley invocada, toda vez que teniendo en cuenta que la calificación de las propuestas en el proceso de contratación sobre el que se ha referido ampliamente el presente proveído tiene un puntaje total de 1000 puntos, el incentivo ofrecido a la industria nacional cumple con los lineamientos de la disposición legal.

FUENTE FORMAL: LEY 816 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / LEY 816 DE 2003ARTÍCULO 2

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente al no establecerse violación manifiesta de las normas y los preceptos constitucionales con la mera confrontación del acto acusado Así las cosas, los cargos expuestos para la solicitud de la suspensión provisional no tienen vocación de prosperidad, por cuanto no se cumple el requisito señalado en el inciso segundo del artículo 152 [del código contencioso administrativo], razón por la cual los señalamientos realizados deberán decidirse en la sentencia de fondo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00077-00(39961)

Actor: LUZ MARINA CANTOR

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD Decide el Despacho la admisión de la demanda y solicitud de suspensión provisional presentada por la señora Luz Marina Cantor en ejercicio de la acción de simple nulidad contenida en el artículo 84 del C.C.A contra los actos precontractuales expedidos con ocasión del proceso de contratación número 125 de 2010 adelantado por la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES

1. La demanda La actora fundamentó la solicitud de nulidad de los actos precontractuales en la presunta falta de competencia de la Superintendencia para adelantar procesos de contratación que tengan como objeto la convergencia de normas y principios contables, en el marco de lo dispuesto por la Ley 1314 de 2009.

Afirma la demandante, que la disposición legal es clara al señalar el procedimiento para la expedición de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, designando los organismos encargados para tal fin, razón por la cual, la entidad pública transgrede las facultades a ella conferidas al iniciar los trámites para adelantar el proceso de contratación N°. 125 de 2010, invadiendo competencias atribuidas a otras entidades. Considera además, la accionante que el contrato cuya nulidad se pretende viola las leyes 1314 de 2009, 80 de 1993, 1150 de 2007, el decreto 2474 de 2008 y el

debido proceso, toda vez que los requisitos de experiencia solicitados, vulneran los principios de libre concurrencia y pluralidad de oferentes, como quiera que exigen que las empresas interesadas hayan suscrito contratos relacionados con la conversión de principios de contabilidad NIIF y USGAAP, ambos de carácter internacional y por ello no son de aplicación para las empresas colombianas, las cuales están obligadas a dar cumplimiento a normas nacionales en materia contable (Decretos 2649 y 2650 de 1993) discriminándolas de participar en el objeto contractual. 1.1 Petitum de la demanda

1. Que es nulo el aviso de convocatoria pública del concurso de méritos con precalificación No. 125 de 2010, proferido por la Superintendencia de Sociedades y publicado en la página www.contratos.gov.co el 13 de octubre de 2010.

2. Que es nulo el proyecto del pliego de condiciones del concurso de méritos con precalificación No. 125 de 2010 proferido por la Superintendencia de Sociedades y publicado en la página www.contratos.gov.co el 13 de octubre de 2010.

3. Que es nulo el anexo técnico del proyecto de pliego de condiciones del concurso de méritos con precalificación No. 125 de 2010 proferido por la Superintendencia de Sociedades y publicado en la página

www.contratos.gov.co el 13 de octubre de 2010.

4. Que es nulo el estudio de conveniencia del proyecto de pliego de condiciones del concurso de méritos con precalificación No. 125 de 2010 proferido por la Superintendencia de Sociedades y publicado en la página

www.contratos.gov.co el 13 de octubre de 2010.

5. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió los actos administrativos, para los efectos legales consiguientes.

Posteriormente se presentó adición a la demanda y se solicitó la nulidad de algunos actos administrativos no detallados inicialmente, ellos son a saber: “2. Que se declare nula la resolución de apertura del concurso de méritos con precalificación N°. 125 de 2010, proferido por la Superintendencia de Sociedades, publicado en el SECOP 17 de noviembre de 2010, según se evidencia en el detalle del proceso publicado en la página www.contratos.gov.co.

3. Que se declare nulo el proyecto del pliego de condiciones del concurso de méritos con precalificación No. 125 de 2010 proferido por la Superintendencia de Sociedades, publicado en el SECOP, el 17 de noviembre de 2010, según se evidencia en el detalle del proceso publicado en la página www.contratos.gov.co y el pliego definitivo luego de las respectivas modificaciones que le realice la entidad. 4.. Que se declare nulo el anexo técnico del proyecto de pliego de condiciones del concurso de méritos con precalificación No. 125 de 2010 proferido por la Superintendencia de Sociedades, publicado en el SECOP el 17 de noviembre de 2010, según se evidencia en el detalle del proceso publicado en la página www.contratos.gov.co

5. Que se declaren nulos los demás actos administrativos que se han proferido desde el 13 de octubre de 2010, y todos los que se profieran en lo sucesivo por la Superintendencia de Sociedades dentro del concurso de

méritos con precalificación No. 125 de 2010.

6. Que se declare la suspensión provisional de todos los actos administrativos demandados el 12 de noviembre de 2010 y en esta adicción a la demanda.

7. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió los actos administrativos, para que se dé por terminado el proceso de selección y cesen los efectos de todos los actos administrativos que se sustenten en el mismo”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia. Precisión Preliminar Si bien, tradicionalmente la providencia que resuelve la solicitud de suspensión provisional era adoptada por la Sala del Consejo de Estado a la cual correspondía el conocimiento de cada asunto en particular, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 154 del C.C.A1; en la presente oportunidad dicha decisión será resuelta por la suscrita, dadas las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, por ello, estima conveniente el Despacho realizar algunas precisiones en cuanto al tema.

La Ley 1395 de 2010, en su artículo 61, dispuso “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. (Resalto fuera del texto) A su vez, el artículo 181 del C.C.A, establece

“ARTICULO 181. APELACION. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. (…) De conformidad con lo anterior, la decisiones que se adoptan con ocasión de la solicitud de suspensión provisional están condicionadas al carácter del proceso, toda vez que en el presente caso la nulidad pretendida versa sobre actos administrativos del orden nacional, proferidos por una entidad del mismo nivel territorial, la competencia para conocer del mismo está atribuida al Consejo de 1 Artículo 154 del C.C.A “Los procesos ante el Consejo de Estado, la solicitud de suspensión provisional será resuelta por la Sala o Sección en el auto admisorio de la demanda” Estado en única instancia2, en consecuencia el auto que resuelve sobre la suspensión provisional deberá ser resuelto por el Consejero ponente.

En ese sentido, se pronunció la Sala Plena de esta Corporación “La competencia para proferir los autos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del C.C.A.: el legislador reguló de manera independiente tres tipos de decisiones, referentes a: i) el auto que rechaza la demanda; ii) el que resuelva la suspensión provisional, y iii) el que ponga fin al proceso, ya que estos proveídos por expresa consagración legal sí requieren ser adoptados por la Sala, Sección o Subsección respectiva, bien en primera o segunda instancia. Entonces, los autos que rechacen la demanda, que

decidan sobre la procedencia o no de la suspensión provisional o que pongan fin al proceso serán adoptados por la respectiva Sala, Sección o Subsección, siempre que el asunto esté asignado en primera o segunda instancia. La normativa en este aspecto no tuvo en cuenta la única instancia, ya que si el proceso ostenta esa condición, la decisión no requerirá ser adoptada por la Sala, porque no es apelable por ser de única, razón por la cual la competencia la asignó en cabeza del Magistrado o Consejero Ponente”3 Precisado este punto, se procederá a decidir sobre la admisión y la solicitud de suspensión provisional en el caso que nos ocupa.

2. Admisibilidad de la demanda Por cumplir con los requisitos formales contemplados en los artículos 137 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo, se dispondrá la admisión de la demanda de la referencia.

3. La solicitud de suspensión provisional 2 ARTICULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012.

El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, ver Notas de Vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones

administrativas del mismo orden. (…) 3 Auto del 7 de Diciembre de 2010, Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P: Enrique Gil Botero Radicación Numero: 08001-23-31-000-2009-00019-02 La actora solicitó en el libelo de la demanda y con sustento en el concepto de violación invocado, la suspensión provisional de todos los actos administrativos enumerados en la demanda y su posterior adición, esto es, los actos precontractuales surtidos dentro del proceso de contratación N° 125 de 2010. Previo a decidir sobre la procedencia de la suspensión provisional se realizaran algunas consideraciones sobre la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos. La suspensión provisional se constituye en una medida cautelar consagrada en el artículo 228 de la constitución Nacional y regulada por los artículos 152 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo para interrumpir los efectos de aquellos actos administrativos sobre los cuales se discute su constitucionalidad o legalidad, para acceder a su declaratoria la normatividad en materia contencioso administrativa exige los siguientes requisitos: ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION.: El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la

solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.

La manifiesta infracción a la que se refiere el numeral segundo de la norma transcrita, debe ser clara, expresa y perceptible para el juzgador, sin necesidad alguna de realizar interpretaciones hermenéuticas para demostrar la violación de la norma aludida, puesto que de ser necesario, la ilegalidad del acto solo puede decretarse mediante un pronunciamiento de fondo. Ahora bien, dado que en el sub lite, la solicitud fue sustentada de manera expresa, se estudiarán los actos acusados y la norma presuntamente violada a fin de determinar si se cumple el restante requisito para acceder a la solicitud de suspensión provisional. Manifiesta la solicitante que del simple cotejo de las normas aparece la transgresión al ordenamiento superior sin necesidad de lucubración alguna, es decir por la sola comparación, debidamente sustentadas en las razones por las cuales se sustenta dicha infracción4, a efectos de corroborar lo señalado se estudiarán por separado los fundamentos de la suspensión que son, a saber; i) la falta de competencia de la Superintendencia de Sociedades para adelantar el proceso contractual; ii) los requisitos exigidos para presentar propuesta de interés violan el principio de selección objetiva y conlleva a la inexistencia de pluralidad de oferentes; iii) la inaplicación de los criterios de apoyo a la industria nacional, contemplados en la Ley 816 de 2003.

3.1 De la falta de competencia de la Supersociedades para adelantar el proceso contractual. Argumentó la demandante, que la Superintendencia no tiene competencia para realizar el objeto contractual, toda vez que la Ley 1314 de 2009 radicó dicha competencia en los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Industria y Turismo quienes deben realizar la convergencia de los estándares internacionales con fundamento en las propuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Agregó que “no existe ley que le haya conferido a la Superintendencia de Sociedades la expresa función para desarrollar el objeto del contrato y por ende no tiene facultades para que un particular le colabore en cumplimiento de una función que no existe en el ordenamiento jurídico” Al respecto, señala la Ley 1314 de 2009 (…) ARTÍCULO 7o. CRITERIOS A LOS CUALES DEBE SUJETARSE LA REGULACIÓN AUTORIZADA POR ESTA LEY. Para la expedición de normas de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, observarán los siguientes criterios: (…) 4 Folios 237 a 243

2. Considerarán las recomendaciones y observaciones que, como consecuencia del análisis del impacto de los proyectos, sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica y por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control.

(…)

ARTÍCULO 8o. CRITERIOS A LOS CUALES DEBE SUJETARSE EL

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA. En la elaboración de los proyectos de normas que someterá a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública aplicará los siguientes criterios y procedimientos:

1. Enviará a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, al menos una vez cada seis (6) meses, para su difusión, un programa de trabajo que describa los proyectos que considere emprender o que se encuentren en curso. Se entiende que un proyecto está en proceso de preparación desde el momento en que se adopte la decisión de elaborarlo, hasta que se expida.

3. En busca de la convergencia prevista en el artículo 1o de esta ley, tomará como referencia para la elaboración de sus propuestas, los estándares más recientes y de mayor aceptación que hayan sido expedidos o estén próximos a ser expedidos por los organismos internacionales reconocidos a nivel mundial como emisores de estándares internacionales en el tema correspondiente, sus elementos y los fundamentos de sus conclusiones. Si, luego de haber efectuado el análisis respectivo, concluye que, en el marco de los principios y objetivos de la presente ley, los referidos estándares internacionales, sus elementos o fundamentos, no resultarían eficaces o apropiados para los entes en Colombia, comunicará las razones técnicas de su apreciación a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, para que estos decidan sobre su conveniencia e implicaciones de acuerdo con el interés público y el

bien común. (…)

7. Considerará las recomendaciones que, fruto del análisis del impacto de los proyectos sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica, por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control y por quienes participen en los procesos de discusión pública. (…) Realizando el cotejo normativo, se advierte que no existe una expresa contradicción con la Ley señalada, pues en efecto el numeral séptimo del artículo 8 de la Ley 1314 de 2009 faculta a las entidades de inspección, vigilancia y control para realizar las recomendaciones que a título de análisis de impacto estime necesarias a los proyectos realizados por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en igual sentido, se expresan las consideraciones de la Resolución que “ordena la apertura del Concurso de Méritos No. 125 [sic] bajo el sistema de precalificación mediante conformación de lista corta No. 125 de 2010 [sic]”,al

señalar : “(…)

1. Que la Ley 1314 de 2009 establece que la acción del Estado para apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, se dirigirá hacia la convergencia de las normas de contabilidad y de información financiera, entre otras, con estándares internacionales de aceptación mundial y con las mejores prácticas de aplicación en estas materias.

2. Que le corresponde a la Superintendencia de Sociedades, como entidad de inspección, vigilancia y control, someter a consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y al Consejo Técnico de la Contaduría Pública las

recomendaciones que a fruto del análisis de impacto, estime necesarias respecto del proceso de convergencia de normas internacionales.

3. Que la Superintendencia de Sociedades para tal efecto, debe realizar una exploración de las normas, estándares internacionales y al consideradas como mejores prácticas, con el fin de identificar las que podrían tener aplicación por parte de las sociedades del sector real sujetas a supervisión, y efectuar posteriormente un análisis de impacto mediante la utilización de una herramienta especialmente diseñada para este propósito. (...) En contraste con lo señalado por la solicitante, no se evidencia a prima facie la transgresión propuesta, previo cotejo de los actos demandados y de la norma presuntamente violada. 3.2 De la violación del principio de selección objetiva e inexistencia de pluralidad de oferentes.

Aduce la solicitante, que los requisitos de experiencia exigidos restringen el acceso de la empresas colombianas que deseen participar del proceso contractual, contrariando lo dispuestos en el principio de selección objetiva, contenido en la Ley 1150 de 2007, por cuanto las empresas colombianas están obligadas a cumplir con las normas y principios contables contenidos en las normas nacionales por lo tanto “ un pliego de condiciones no puede llamar a concurso, a través del requisito de experiencia del proponente, a quienes no aplica la ley colombiana sino normas extranjeras como son las NIIF y las US GAAP, lo cual lo convierte en un objeto ilegal”. El requisito de experiencia señalado es el siguiente: “Siete (7) certificaciones de contratos ya ejecutados o en proceso de ejecución celebrados a partir del 1 de enero de 2005, suscritas por el

funcionario competente de las empresas, sucursales extranjeras o entidades a quienes haya prestado sus servicios, cuyo objeto se encuentre relacionado con la conversión de Principios de Contabilidad de General Aceptación en Colombia a Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) o principios de los Estados Unidos de América (US.GAAP), ya sea a nivel de asistencia, asesoría, auditoría o trabajos relacionados con estos temas. (…) Estima el Despacho que el presente argumento esgrimido para la suspensión provisional de los actos precontractuales contra los que se dirige la acción de nulidad carece de la fundamentación necesaria, puesto que no se acredita que las empresas nacionales carezcan de la cualificación requerida, igualmente, de la comparación de los textos no se deduce una motivación subjetiva para la exigencia de la referida experiencia, máxime, si se tiene en cuenta que la Ley 1314 de 2009 se encuentra precisamente orientada al proceso de convergencia5 de las normas actuales teniendo como referente los estándares y principios internacionales, entre ellos, las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y los principios de contabilidad uti

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