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CE-11001-03-26-000-2010-00086-00(40124)-2012

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Título
CE-11001-03-26-000-2010-00086-00(40124)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ANULACION LAUDO ARBITRAL - Inversiones Zapata Lotero y Cía. S.A y Corantioquia / ANULACION LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998. Artículo 163. Numeral 8 / CAUSAL OCTAVA - Cargo no prospera. La condena proferida sí constituía un punto sujeto a la decisión de los árbitros sobre el cual debía recaer el laudo En relación con la causal invocada por el recurrente en primer lugar, –“Haberse (sic) recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”–, la Sala ha indicado que se configura en aquellos casos en los que el laudo arbitral decide asuntos que no se encontraban comprendidos dentro del ámbito restringido por el pacto arbitral y, por lo tanto, excedían la competencia de los árbitros. Han sido múltiples los pronunciamientos de la Sección Tercera acerca de los aspectos que caracterizan la causal comentada, a través de los cuales se indica que la sanción de nulidad se justifica en protección del principio de congruencia. (…) En relación con el primer cargo –el laudo recayó sobre puntos no sometidos a la decisión de los árbitros–, que el análisis y utilización de métodos, conceptos y valores diferentes a los incorporados en las pretensiones de la demanda para la indemnización de los perjuicios, y la correspondiente expedición de una condena pecuniaria dentro del laudo arbitral con base en aquellos, no implica necesariamente que el laudo haya recaído sobre puntos no sujetos al arbitramento, en tanto que una vez establecida la

responsabilidad contractual de la entidad convocada, los árbitros con los elementos de juicio a su alcance procedieron a hacer la liquidación que en derecho competía. Sería antijurídico, y por lo demás absurdo, que en el presente caso, luego de haberse determinado la responsabilidad contractual de la entidad convocada, el Tribunal de arbitramento no hubiera proferido la condena pecuniaria correspondiente por el temor de hallarse incurso en la causal de nulidad del laudo que aquí se analiza, esto es, por estar decidiendo respecto de un asunto no sometido al arbitramento. Si no se condenó a la entidad con base en las pretensiones indemnizatorias del demandante, ello obedeció a que de acuerdo con el juicio de los árbitros no había pruebas para hacerlo. (…) debe tenerse en cuenta que dentro de las pretensiones de la demanda, la sociedad que ahora recurre el laudo pidió que se condenara a la entidad convocada a pagar a su favor “a título de indemnización las siguientes sumas de dinero (…) desde el libelo introductorio –como ocurre en cualquier otro proceso judicial– el demandante, a sabiendas de que los valores con los que aspiraba a ser indemnizado, podrían no ser acogidos, dejó abierta la posibilidad de que se fijara la indemnización de conformidad con el criterio de los árbitros, sobre la base de las pruebas valoradas; de manera que no resulta coherente que ahora el recurrente alegue que la cifra liquidada por los árbitros da lugar a que se anule el laudo por no acoger las cifras que él pidió, cuando lo único que hace el laudo es satisfacer su pretensión indemnizatoria de que se condenara por las sumas de dinero que resultaren

“probadas dentro del proceso”. (…) No hay, por lo tanto, argumento alguno que lleve a la Sala a la conclusión de que el cargo debe prosperar, dado que la condena proferida sí constituía un punto sujeto a la decisión de los árbitros sobre el cual debía recaer el laudo, como en efecto lo hizo FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163. 8

NOTA DE RELATORIA: Sobre configuración de la causal de nulidad de laudo arbitral dispuesta en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, consultar sentencia de 15 de mayo de 1992, exp. 5326

ANULACION LAUDO ARBITRAL - Inversiones Zapata Lotero y Cía. S.A y Corantioaquia / ANULACION LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998. Artículo 163. Numeral 9 / CAUSAL NOVENA - Cargo no prospera. El laudo arbitral sí decidió sobre las pretensiones indemnizatorias formuladas por el demandante Con respecto a la segunda causal invocada por el recurrente, ha dicho la Sala que “se configura cuando el laudo no decide todos los puntos objeto de arbitramento y en este evento se predica que el mismo es mínima o citra petita respecto de las pretensiones, excepciones procesales y demás aspectos de la relación jurídico procesal (artículos 304, 305 y 306 del C. de P. Civil; 87 y 164 del C.C.A)”. Como en la causal anterior, el principio de congruencia circunscribe al juez a los extremos de la litis en relación con los temas que debe resolver y, en este caso, lo obliga a resolver todos los aspectos comprendidos en el litigio, so pena de que su

decisión sea anulada (…) El segundo cargo del recurrente consiste en que dentro de la parte resolutiva del laudo nada se dice sobre las pretensiones indemnizatorias incorporadas en la demanda –párrafo 2.1–, lo que de acuerdo con el recurso tipifica la causal de anulación referida a “No haberse (sic) decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. En efecto, la Sala aprecia que dentro de la parte resolutiva no hay una referencia literal a las pretensiones indemnizatorias impetradas –el valor de las utilidades por la venta de madera al final del turno, el valor de las entresacas y la venta de los servicios ambientales o ecológicos–. No obstante, la circunstancia comprobada de que los árbitros en la parte resolutoria no se refirieran textualmente a las pretensiones aludidas, no significa que el laudo se hubiera abstenido de resolver clara y expresamente sobre ellas, ni mucho menos que la causal de anulación de laudo arbitral comprendida en el numeral 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 deba prosperar. (…) no se puede considerar que cuando se suplica una suma a título de indemnización en una demanda, solo se resuelve el punto en tanto se acoge o se desestima literalmente esa suma en la parte resolutiva, puesto que se incurriría en una aproximación sacramental y completamente equivocada del proceso judicial. (…) No es posible, como equivocadamente pretende el recurrente, aislar la parte resolutiva de la considerativa de una decisión judicial. Si bien es cierto que no se dispuso literal ni textualmente dentro de la parte resolutiva sobre las pretensiones indemnizatorias de la sociedad convocante, la Sala concluye que tales pretensiones fueron

denegadas clara y expresamente con base en tres elementos principales: (i) la argumentación del laudo en la parte considerativa, (ii) la ausencia de una condena sobre los conceptos deprecados y (iii) la presencia de una condena patrimonial diferente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163. 9 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 304 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 306 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164

NOTA DE RELATORIA: Sobre configuración de la causal de nulidad de laudo arbitral dispuesta en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, consultar sentencia de 10 de junio de 2009, exp. 35288

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00086-00(40124)

Actor: INVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIA. S.A.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE

ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado procede a resolver el

recurso de anulación interpuesto por Inversiones Zapata Lotero y Cia. S.A., en contra del laudo arbitral proferido el 10 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas en relación con el incumplimiento de algunas obligaciones a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia–Corantioquia, en virtud de los contratos n.° 1750 del 1 de septiembre de 1999 y n.° 1956 del 19 de noviembre de 1999, celebrados entre las mismas partes. La sentencia denegará el recurso de anulación. SÍNTESIS DEL CASO Corantioquia fue condenada por un Tribunal de Arbitramento, a través de laudo proferido el 22 de noviembre de 2005, a pagar a favor de Inversiones Zapata Lotero y Cia. S.A., la suma de $204 241 080, correspondientes a la indemnización por los perjuicios derivados del incendio de 158 hectáreas de bosque en la finca San Gabriel de su propiedad. Con posterioridad, el 6 de agosto de 2006 tuvo lugar un nuevo incendio en el mismo predio que dio lugar a que se presentara otra demanda arbitral para obtener la indemnización por la pérdida respectiva, la cual fue despachada favorablemente a la demandante mediante el laudo del 10 de septiembre de 2010. El laudo declaró la responsabilidad contractual de la entidad por no haber cumplido las obligaciones relativas a la vigilancia del bosque, contraídas por medio de los contratos n.° 1750 del 1 de septiembre de 1999 y n.° 1956 del 19 de noviembre de 1999, incumplimiento que facilitó el incendio. No

obstante que el laudo condenó al pago de una indemnización por valor de $85 912 423, la sociedad convocante interpuso el recurso de anulación que se resuelve a través de esta sentencia, con fundamento en que la liquidación de los perjuicios contenida en el laudo no se sujetó a las pretensiones correspondientes incorporadas en la demanda.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende 1 Inversiones Zapata Lotero y Cia. S.A., interpuso el recurso de anulación en “contra del laudo dictado en audiencia el 10 de septiembre”, con fundamento en las causales “contempladas en los numerales 8 y 9 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, consistentes en: “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros” y “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento” (f. 279, c. ppl).

II. Trámite 2 El 20 de febrero de 2009, Inversiones Zapata Lotero y Cia. S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de los derechos concedidos por las cláusulas compromisorias correspondientes1, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín que convocara a un Tribunal de Arbitramento para que decidiera en derecho sus reclamaciones en contra de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia (f. 1–31, c. 1). 2.1 A título de pretensiones formuló las siguientes:

PRIMERA: Declarar que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA “CORANTIOQUIA” es

responsable del incendio ocurrido el 6 de agosto de 2006 en las plantaciones de que dan cuenta los hechos de la demanda, por haber incumplido de manera grave su obligación de vigilancia estipulada en los contratos n.° 1750 del 1 de septiembre de 1999 y n.° 1956 del 19 de noviembre de 1999, suscritos con la convocante.

SEGUNDA: Como consecuencia se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA “CORANTIOQUIA”, a pagar a favor de INVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIA LTDA a título de indemnización las siguientes sumas de dinero o las que resulten probadas dentro del proceso: 2.1. El valor de las utilidades que corresponderían a la convocante, de la madera cosechada al final del turno y liquidadas al momento en que se dicte el laudo arbitral, o en el momento en que su Señoría lo estime conveniente y cuya equivalencia al año 2009 era la suma de

SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES

NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA CENTAVOS M/L ($754.904.273,90). 2.2. El valor de las utilidades que corresponderían a la convocante, de las entresacas al final del turno y liquidadas al momento en que se dicte el laudo arbitral, o en el momento en que su Señoría lo estime conveniente y cuya equivalencia al año 2009 es la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES PESOS M/L ($148.404.123). 2.3. El valor de

las utilidades que corresponderían a la convocante, correspondientes a la eventual venta de servicios ambientales o ecológicos “certificados de emisión” y liquidadas al momento en que se dicte el laudo arbitral, o en el momento en que su señoría lo estime 1 Contratos n.° 1750 del 1 de septiembre de 1999 y n.° 1956 del 19 de noviembre de 1999: “CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: COMPROMISORIA: En caso de fracasar la vía de la conciliación consagrada en la cláusula anterior, las diferencias que surjan entre las partes con ocasión del presente contrato, o con motivo de la interpretación de la normas legales que lo complementan y encuadran o del tipo de relación legal que vincula a las partes, bien sea durante la ejecución, terminación o en la liquidación, o posteriormente pero por causa de su ejecución, serán sometidas obligatoriamente a la decisión de un Tribunal de Arbitramento que funcionará en la ciudad de Medellín, integrado por tres árbitros designados por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín. Los árbitros fallarán en derecho y de acuerdo a este contrato. En su funcionamiento se regirá por la ley.” conveniente y cuya equivalencia al año 2009 es la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SEIS PESOS M/L ($46.470.106). 2.4. El equivalente a una y media (1½) veces el interés bancario corriente sobre las sumas a que resulte condenada y a partir de la fecha en que estas liquiden hasta la fecha en que se cancelen en su totalidad.

PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA 2.4. El equivalente al interés bancario corriente sobre las sumas a que resulte condenada y a partir de la fecha en que éstas se liquiden hasta la fecha en que se cancelen en su totalidad. SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA 2.3. La indemnización sobre las sumas que resulte condenada y a partir de la fecha en que esta se liquiden hasta la fecha en que se cancelen en su totalidad.

TERCERA: Se condene en costas y agencias en derecho a la sociedad convocada, incluidos los causados con ocasión de la conciliación extraprocesal del 12 de diciembre de 2008. 2.2 Presentó como hechos de la demanda: (i) la sociedad y la entidad celebraron dos contratos en 1999, cada uno con duración de 15 años, cuyo objeto idéntico era “permitir, autorizar y apoyar el programa “reforestación de laderas” consistente en la siembra, mantenimiento y explotación de plantaciones (uno 200 hectáreas y el otro 50 hectáreas) de Pino Oocarpa, en el predio seleccionado, el cual será puesto por INVERSIONES a disposición de la CORPORACIÓN”; (ii) como contraprestación a favor de la sociedad convocante, se acordó que: “los frutos, lucros o excedentes económicos que genere en cualquier tiempo la vigencia de este contrato la cosecha y comercialización de la plantación, incluyendo la eventual venta de servicios ambientales o ecológicos de igual naturaleza, o aquellos de que trata la denominada Convención de Kyoto, serán distribuidos por partes iguales entre la CORPORACIÓN e INVERSIONES, descontados los costos

de la plantación, mantenimiento y explotación acordados en la cláusula quinta de este contrato”; (iii) dentro de las obligaciones asumidas por Corantioquia se encontraba la de “asumir los costos correspondientes al establecimiento, mantenimiento y vigilancia de la plantación, conforme a la programación y avance de actividades que se determine con las EE PP MM o los terceros, para el cumplimiento del objeto del presente contrato”; (iv) como consecuencia de diferentes incendios dentro del predio, la compañía decidió evaluar la viabilidad del negocio, para lo cual contrató al ingeniero forestal Oscar Galeano, quien concluyó que “en el año 2002 se incendiaron 150.28 ha de la plantación” y que “las pérdidas ocasionadas por los incendios y el mal manejo de la plantación es de $1.689.494.512.84”; (v) la compañía convocó a la entidad a un Tribunal de Arbitramento para que se reconocieran las pérdidas que había sufrido, el cual profirió el laudo correspondiente el 22 de noviembre de 2005, en cuya parte resolutiva declaró terminados los contratos por “incumplimiento grave” imputable a Corantioquia por no haber cumplido sus obligaciones contractuales de mantener y vigilar la plantación y la condenó a pagar a favor de la compañía convocante la suma de $204 241 080,60; (vi) la entidad estatal presentó recurso de anulación frente al laudo arbitral y solicitó la suspensión provisional, la cual fue decretada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante auto del 2 de febrero de 2006; (vii)

el 6 de agosto de 2006, “mientras se encontraban suspendidos los efectos del laudo arbitral entre las partes y el predio en poder de CORANTIOQUIA” tuvo lugar un nuevo incendio “que determinó la pérdida aproximada de 122 hectáreas de la zona reforestada, de los cuales 64,1 hectáreas correspondían a bosque de pino remanente”; (viii) el Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2006, declaró infundado el recurso de anulación; (ix) con posterioridad, Corantioquia, mediante resolución n.° 9348 del 29 de marzo de 2007, dispuso la liquidación directa y unilateral de los contratos n.° 1750 y n.° 1956, “sin tener en cuenta los árboles consumidos por el incendio ocurrido el 6 de agosto de 2006”; (x) la entidad estatal, frente al recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución referida, expidió la resolución n.° 9478 del 8 de junio de 2007, mediante la cual confirmó la recurrida. 3 Corantioquia dio contestación a la demanda arbitral, por medio de apoderado judicial, con base en los siguientes argumentos: (i) dentro de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad convocante, aparecía la de “ejercer todas las atribuciones y acciones que le otorga la Ley en su condición de dueño y poseedor material del predio, para impedir actos que obstaculicen el desarrollo adecuado del programa, sin garantizar el éxito del ejercicio de tales atribuciones y acciones”; (ii) las indemnizaciones fueron pagadas “en forma oportuna y en la

forma establecida en el laudo”; (iii) se propusieron las excepciones de falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de la etapa de conciliación, de caducidad y de excesiva estimación de los perjuicios, esta última, en tanto que está “fuera de cualquier contexto financiero, le falta argumentos de análisis financiero que detallen de manera clara el verdadero valor de los posibles daños causados con el incendio; se superponen áreas y se cobra doblemente por las mismas, así mismo cobran por áreas pagadas anteriormente” (f. 362–368, c. 1). 4 La Procuradora 31 Judicial II Administrativa presentó el concepto del Ministerio Público ante el Tribunal de Arbitramento, dentro del cual se incorporaron los siguientes argumentos: (i) la suspensión del laudo decretada por el Consejo de Estado el 2 de febrero de 2006, pedida por la entidad estatal misma, hizo que las obligaciones contractuales de las partes continuaran siendo exigibles, razón por la cual no está llamada a prosperar la defensa de la entidad consistente en que el 6 de agosto de 2006, día del incendio, sus obligaciones respecto de la vigilancia del predio no estaban en vigencia porque el laudo del 22 de noviembre de 2005 había dispuesto la terminación del contrato; (ii) en el mismo sentido, indicó que “de la simple lectura de los contratos, se puede sostener que para el 6 de agosto de 2006, la vigilancia, mantenimiento y cuidado de los terrenos de propiedad de la entidad demandante, estaba a cargo de CORANTIOQUIA”; (iii) como consecuencia de ello, concluyó que “el incumplimiento de CORANTIOQUIA de su

deber contractual de vigilancia de las plantaciones es causa eficiente del daño antijurídico sufrido por la entidad convocante, ya que de haber cumplido con tal obligación se pudo (sic) evitar o al menos disminuir el riesgo de incendio y minimizar su impacto”; (iv) en cuanto hace referencia al monto de los perjuicios, considera que el área “que debe ser objeto de estudio en relación con las pérdidas es de 55,5 ha” y que “sorprende la elevada cuantificación de las pérdidas, pues si en el laudo arbitral de noviembre 22 de 2005, se establece una condena por lucro cesante de $204.241.080,60 por un área incendiada de 158 hectáreas, no se entiende cómo, sobre un áreas de 55,5 ha, los valores a agosto de 2006, exceden de tal manera la cuantificación realizada en el año 2005”; (v) en atención a lo anterior, considera que los perjuicios se deben liquidar sobre la base de lo dispuesto en el laudo anterior, aplicando una regla de tres en función del número de hectáreas afectadas en este caso concreto (f. 175–197, c. 2). 5 El Tribunal profirió el laudo arbitral correspondiente el 10 de septiembre de

2010. En términos generales indicó que: (i) “el 6 de agosto de 2006, cuando ocurrió el incendio que sirve de origen a esta controversia, los contratos se encontraban vigentes y en pleno vigor las obligaciones nacida de ellos, especialmente las referidas a mantenimiento y vigilancia de la plantación a cargo de CORANTIOQUIA”; (ii) “que esa vigilancia y mantenimiento existieron durante

los primeros años de ejecución de los contratos, pero que, posteriormente se redujeron a simples controles fitosanitarios esporádicos, hechos por contratistas temporales … sin que se prestara real vigilancia con personal de guardabosques, se construyeran o mantuvieran cercas que impidieran el paso de caminantes, ni se diera mantenimiento a los contrafuegos o calles que pudieran permitir la intervención oportuna y eficaz en caso de incendios que eran perfectamente previsibles”, razón por la cual los perjuicios sufridos por la convocante resultan imputables a la entidad; (iii) en tratándose del “área faltante por indemnizar” o “extensión de la plantación afectada exclusivamente por el incendio del 2006” las pruebas aportadas indican que corresponde a 55,5 hectáreas; (iv) en relación con los perjuicios, no se pueden liquidar por el valor de las utilidades del final del turno, ni por las entresacas, ni los servicios ambientales, dado que no hay prueba que les dé sustento –párrafo 12–; (v) acerca de las excepciones, expresó que no prosperaban y, en particular, con referencia a la de “estimación excesiva de los perjuicios reclamados”, afirmó que a pesar de que no era en realidad una excepción, dentro del cuerpo del laudo, se “aplicó lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil sobre congruencias del laudo, tasando la condena reparatoria de los perjuicios a lo acreditado en el expediente, sin que aquella hubiera sobrepasado la cuantía del daño a la que ZAPATA LOTERO Y CIA. S.A., aspiraba le fuera reconocida judicialmente”. En la parte resolutiva del

pronunciamiento arbitral se dijo: PRIMERO: Declarar infundada la objeción por error grave del dictamen pericial producido por el ingeniero BILLY LÓPEZ

CADENA.

SEGUNDO: Declarar que no prospera ninguna excepción de mérito.

TERCERO: Declarar que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA es responsable por los perjuicios causados a INVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIA. S.A., según lo expuesto en la parte motiva de este laudo.

CUARTO: Condenar, en consecuencia, a LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIACORANTIOQUIA a pagar a favor de INVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIA. S.A., a título de indemnización de perjuicios, la

suma de OCHETA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DOCE

MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES PESOS ($85’912.423).

QUINTO: Abstenerse de hacer condenación en costas.

SEXTO: En firme este Laudo, se protocolizará el expediente por parte del Presidente del Tribunal en una de las notarías de Medellín.

SÉPTIMO: Expídanse copias auténticas del presente Laudo a las partes. 6 El recurso extraordinario de anulación fue presentado por la compañía convocante con fundamento en las causales comprendidas en los numerales 8 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 (“Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros” y “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”) (f. 279, c. ppl.) (f. 292–306, c. ppl.)

6.1 En relación con la primera causal invocada, expresó el recurrente: (i) “la condena indemnizatoria es “extra petita” al incluir otros conceptos o perjuicios diferentes a los pedidos o pretendidos por el accionante a raíz del incendio ocurrido el 6 de agosto de 2006, es que en este proceso arbitral se pretendía: (A) el valor por la madera cosechada al final del turno; (B) el valor por las entresacas al final del turno y (c) el valor por la eventual venta de servicios ambientales o ecológicos “certificados de emisión” al momento de proferirse el laudo”; (ii) en concreto, respecto del primer concepto, “el Tribunal Arbitral en el laudo está negando la indemnización correspondiente a la utilidad que percibiría la sociedad INVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIA. LTDA. por el valor de la madera que se obtuviera al final del turno, esto es al año 2014, supuestamente por dos razones, por falta de un “asidero real” y por cuanto “los contratos no estaban vigentes ni estaban en ejecución”, pero sin decirse nada al respecto en la parte resolutiva del laudo, sino condenando por otro perjuicio”; (iii) acerca del segundo concepto, a pesar de que se pidió en la demanda, el Tribunal “no acogió la pretensión indemnizatoria del valor de las entresacas, por considerar que no fue probada dicha suma de dinero, pero sin decirse nada al respecto en la parte resolutiva del laudo, sino condenando por otro perjuicio”; (iv) acerca del tercer concepto, “las emisiones ambientales”, tampoco se dijo nada en la parte resolutiva, no obstante

que se pidió expresamente en la demanda; (v) finalmente: Se pide la indemnización por los perjuicios sufridos a raíz del incendio del año 2006, por lo tanto se demostraron y solicitaron dentro de este proceso arbitral tres perjuicios definidos, pero el laudo materia del recurso de anulación caprichosamente acogió unos perjuicios diferentes, acogiendo este tribunal como propia la valoración que otra valoración realizó de unas pruebas, especialmente de la prueba pericial proferida en aquel entonces, que recayó sobre un objeto diferente, una cosa, son los perjuicios demostrados y sufridos por los incendios de los años 2002 al 2004 y otra los perjuicios demostrados y sufridos por el incendio del año 2006. CONSECUENCIA A MANERA DE CONCLUSIÓN. De todo lo anterior no queda la menor duda que el LAUDO en su parte resolutiva se refirió a una indemnización no sujeta a la decisión del tribunal arbitral, sin pronunciarse en el fallo –parte resolutiva– sobre la indemnización solicitada por los conceptos pedidos, los cuales si hubiera valorado los perjuicios sufridos por el incendio del año 2006, contenidos en el dictamen pericial aportado de manera unilateral, necesariamente hubiera tenido que acoger dichas peticiones, pero por preocuparse de fallar sobre otros puntos no sujetos a decisión, dejó de decidir sobre cuestiones sujetas al arbitramento como se expondrá a continuación. 6.2 En relación con la causal invocada en segundo lugar, es decir, la falta de decisión sobre cuestiones sujetas al arbitramento, afirma el recurrente que: … el Tribunal en su Laudo Arbitral incurrió en la causal 9 de

anulación, en lo referente a los PERJUICIOS solicitados por los TRES (3) CONCEPTOS, no solamente por la incongruencia por “mínima petita”, ya que al dictar el laudo, omite decidir sobre los mismos puesto que en su parte RESOLUTIVA bajo el título “RESUELVE”, nada se dijo si condena o absuelve por la madera cosechada al final del turno, por las entresacas al final del turno y por la eventual venta de servicios ambientales o ecológicos “Certificados de Emisión”. (sic) Sino también por la incongruencia al no estar el laudo en dicho punto en consonancia con los hechos. … en ninguna parte del laudo en su parte resolutiva, se dice o existe pronunciamiento sobre las pretensiones referentes a los tres perjuicios objeto de las peticiones de la demanda debidamente numerados y separados, como causales 2.1., 2.2. y 2.3., lo que ocurre tal como ya quedó explicado en la causal anterior, es que el laudo concedió una indemnización correspondiente a una regla de tres simple, sobre las cifras que arrojó otro laudo referente a incendios acaecidos entre los años 2002 y 2004 y no a los perjuicios solicitados de manera separada y enumerada derivados del incendio del año 2006, incurriendo en una incongruencia por “extra petita” al decidirse sobre peticiones no formuladas por el demandante en su demanda ni en oportunidad posterior, lo que trajo como consecuencia una incongruencia “mínima petita” o “citra petita” al omitir decidir sobre los tres perjuicios pedidos en su parte RESOLUTIVA bajo el título de RESUELVE. Así las cosas, el

Tribunal en su LAUDO arbitral en vez de decidir sobre los tres perjuicios solicitados 2.1, 2.2. y 2.3, bien sea para conceder o para negar su indemnización, simplemente decidió no pronunciarse sobre dicha petición lo cual era su obligación pronunciarse al emitir la parte resolutiva del fallo.

CONSIDERACIONES

I. Competencia 7 La Sala es competente para conocer y decidir el asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 36 de la Ley 446 de 1998, que reformó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007, que modificó el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, comoquiera que el contrato fuente de las obligaciones en litigio es de naturaleza estatal, porque fue suscrito por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia–Corantioquia, entidad estatal.

II. Problema jurídico 8 La Sala deberá decidir: (i) si la condena al pago de una indemnización diferente a la pedida en la demanda, da lugar a la anulación del laudo por haber recaído sobre un punto que no estaba sujeto a la decisión de los árbitros; (i) si la supuesta falta de una decisión expresa dentro de la parte resolutiva del laudo acerca de las pretensiones indemnizatorias del demandante da lugar a la anulación del laudo por no haber decidido sobre cuestiones que estaban sometidas a la deci

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