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CE-11001-03-26-000-2010-00088-00(40042)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2010-00088-00(40042)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

AGENCIAS EN DERECHO - Tarifas para fijación En cualquier caso, ante la existencia de tarifas mínimas y máximas, el Juez deberá tener en cuenta i) la naturaleza, ii) calidad y iii) duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. Los mencionados supuestos deben valorarse por el Juez de la causa, con el fin de decidir el monto de la tarifa dentro de los límites correspondientes. AGENCIAS EN DERECHO - En recurso de anulación de laudos arbitrales El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativamediante Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, estableció las tarifas para las Agencias en Derecho aplicables a los procesos judiciales y señaló, en relación con el Recurso Extraordinario de Anulación contra Laudos Arbitrales, una tarifa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) En cuanto a la naturaleza, se habría tratado de la intervención de la parte convocada dentro del trámite del recurso de anulación; sin embargo, revisado el expediente, observa el Despacho que dicha intervención no se efectuó, comoquiera que el apoderado del señor Juan Fernando Botero Botero guardó silencio dentro término legal otorgado para presentar los alegatos de oposición del mencionado recurso, por lo cual no puede el Despacho hacer un juicio sobre la calidad o la duración de tal intervención.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 26 DE JUNIO 2003 CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00088-00(40042)

Actor: JUAN FERNANDO BOTERO BOTERO

Demandado: EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS S.A., E.S.P. –

EMPOCALDAS

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL.

Procede el Despacho a fijar agencias en derecho a favor del señor Juan Fernando Botero Botero, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo de la sentencia de 23 de enero de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de 23 de enero de 2012, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A., E.S.P. –EMPOCALDAS-, contra el laudo arbitral proferido el 26 de agosto de 2010, por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas en relación con el contrato de consultoría No. 104 de 2007, celebrado entre el señor Juan Fernando Botero Botero y EMPOCALDAS S.A., E.S.P. (Fls. 640 - 697 C. Ppal).

2. En consecuencia, se condenó a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas

S.A., E.S.P. –EMPOCALDASa pagar las costas causadas por virtud del recurso de anulación interpuesto por dicha empresa, dada su improsperidad.

II. CONSIDERACIONES Los numerales 3° y 4° del artículo 393 del C. de P. C., disponen que para efectos de la liquidación de costas, el Magistrado Ponente fijará las agencias en derecho con aplicación de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

En cualquier caso, ante la existencia de tarifas mínimas y máximas, el Juez deberá tener en cuenta i) la naturaleza, ii) calidad y iii) duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. Los mencionados supuestos deben valorarse por el Juez de la causa, con el fin de decidir el monto de la tarifa dentro de los límites correspondientes. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa– mediante Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, estableció las tarifas para las Agencias en Derecho aplicables a los procesos judiciales y señaló, en relación con el Recurso Extraordinario de Anulación contra Laudos Arbitrales, una tarifa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.1 De este modo, en aplicación de las normas precitadas y teniendo en cuenta los demás parámetros establecidos en la ley, el Despacho analizará la gestión del apoderado de la parte convocada: En cuanto a la naturaleza, se habría tratado de la intervención de la parte convocada dentro del trámite del recurso de anulación; sin embargo, revisado el 1 Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, numeral 1.12.2.3

expediente, observa el Despacho que dicha intervención no se efectuó, comoquiera que el apoderado del señor Juan Fernando Botero Botero guardó silencio dentro término legal otorgado para presentar los alegatos de oposición del mencionado recurso, por lo cual no puede el Despacho hacer un juicio sobre la calidad o la duración de tal intervención. Por lo anterior, considera el Despacho que en el presente caso no hay lugar a fijar suma alguna por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Despacho: RESUELVE: NO FIJAR agencias en derecho, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

MFS/6CD

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