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CE-11001-03-26-000-2011-00001-00(40193)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2011-00001-00(40193)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO EXTRAORDINARIO DE LAUDO ARBITRAL - Niega. Caso: Contrato de obra para construcción y adecuación de redes locales de alcantarillado sanitario y pluvial de la localidad Ciudad Bolívar / LAUDO ARBITRAL - Negó pretensiones de la demanda / CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - No se configuró / CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - No se configuró el vicio de incongruencia por extra petita porque el laudo negó las pretensiones de la demanda / CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - No se configuró. La cuestión litigiosa si fue resuelta [L]os recurrentes con apoyo en la causal 8ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 aducen que el Tribunal de Arbitramento negó las pretensiones al considerar que no se probó el incumplimiento del contrato, ni el daño ni la relación de causalidad, asuntos estos que no fueron sometidos a su consideración porque no están contenidos en los hechos o en las pretensiones de la demanda, se sigue que decidieron un asunto que en parte alguna se estaba sometiendo a su decisión. (…) [P]ara rechazar este cargo es suficiente considerar que el laudo arbitral no pudo incurrir en el vicio de incongruencia por extra petita, como lo aducen los recurrentes, por la simple razón de que habiendo consistido la decisión en negar todas las pretensiones de la demanda (…) Con fundamento en la causal prevista en el numeral 9ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, los convocantes impugnan el laudo porque a su juicio no se decidió sobre cuestiones

sujetas al arbitramento. (…) la Sala considera que la cuestión litigiosa que fue sometida a consideración del Tribunal de Arbitramento para su decisión sí fue resuelta por este (…) las disquisiciones del Tribunal giraron en torno a las pretensiones de la demanda y por consiguiente cuando la parte resolutiva expresa que se decide “negar las pretensiones de la demanda”, esto significa escueta y tajantemente que no acoge las que en la demanda se formularon, o, lo que es lo mismo que se resuelve sobre los pedimentos que se hicieron en el libelo demandatorio, como atinadamente lo advirtió el Señor Agente del Ministerio Público. En conclusión, compartiendo el concepto del Ministerio Público, ninguno de los cargos formulados está llamado a prosperar y en consecuencia se declarará infundado el recurso de anulación y se condenará en costas a los recurrentes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163, NUMERAL 8 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163, NUMERAL 9

CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Violación al principio de congruencia de las sentencias judiciales / FALLOS ULTRA PETITA - Cuando se condena al demandado por más de lo pedido / FALLOS EXTRA PETITA - Cuando se condena por objeto distinto al pretendido o por causa diferente a la invocada en la demanda / FALLOS ULTRA PETITA O EXTRA PETITA - Pueden alegarse como vicio cuando la sentencia es condenatoria El numeral 8º del artículo 163 del decreto 1818 de 1998 prevé como causal de anulación el “haberse (sic) recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión

de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.” Esta causal de anulación busca hacer efectivo el principio de congruencia de las sentencias judiciales que, sin referirse la Sala a la incongruencia por la disonancia con las excepciones del demandado, es desarrollado, entre otros, en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Según éste precepto los fallos judiciales deben estar en consonancia con las pretensiones y los hechos de la demanda y por consiguiente “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.” Este vicio in procedendo presenta dos modalidades que son conocidos tanto en la doctrina como en la jurisprudencia como fallos ultra petita, cuando se condena al demandado por más de lo pedido, o fallos extra petita, cuando se condena al demandado por objeto distinto al pretendido o por causa diferente a la invocada en la demanda. Pero aún más el vicio sobre el que aquí se discurre se presenta cuando la sentencia es condenatoria, y no cuando es absolutoria, pues no podría entenderse cómo una sentencia que niega las pretensiones de la demanda pueda incurrir en tal yerro por estar condenando al demandado, se resalta, “por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda…” o “por causa diferente a la invocada en ésta.” FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163, NUMERAL 8 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Vicio in

procedendo. Fallo citra petita / EXCEPCIONES DE FONDO - El juez debe reconocerlas oficiosamente si se encuentran demostradas El numeral 9º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 prevé como causal de anulación del laudo arbitral el “no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.” La causal se configura cuando el fallador incurre en un vicio in procedendo que se conoce normalmente como fallo citra petita y que consiste en que aquel no resuelve sobre todas las pretensiones que se le presentaron en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones que propuso el demandado o que encontró probadas. Y es que, en relación con el último evento que se acaba de mencionar, el juzgador tiene la obligación de reconocer oficiosamente las excepciones de fondo que encuentre demostradas con excepción de las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deben siempre alegarse en la contestación de la demanda, tal como lo preceptúa el artículo 306 del C. P. C. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 306 del C. P. C. prevé que si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones puede abstenerse de examinar las restantes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163, NUMERAL 9 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00001-00(40193)

Actor: PROYECTISTAS DE COLOMBIA & CIA. LTDA., CANO JIMÉNEZ

CONCESIONES S. A. Y RAFAEL MORALES MONTERO EN SU CONDICIÓN

DE MIEMBROS DE LA UNIÓN TEMPORAL CIUDAD BOLIVAR G7

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

E. S. P.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por PROYECTISTAS DE COLOMBIA & CIA LTDA, CANO JIMÉNEZ CONCESIONES S. A. y RAFAEL MORALES MONTERO en su condición de miembros de la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD BOLIVAR G7 contra el laudo arbitral del 29 de noviembre de 2010 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre aquellos y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E. S. P., con

ocasión del contrato No. 1-01-30100-308-2006 del 16 de agosto de 2006.

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de agosto de 2006 la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E. S. P. celebró con la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD BOLIVAR G7, de la cual hacen parte PROYECTISTAS DE COLOMBIA & CIA LTDA, CANO

JIMÉNEZ CONCESIONES S. A. y RAFAEL MORALES MONTERO, el contrato No. 1-01-30100-308-20061285 para la construcción y adecuación de redes locales de alcantarillado sanitario y pluvial de la localidad Ciudad Bolívar Grupo VII y el colector e interceptor final, Zanjón de La Estrella, en la Zona 4 del Acueducto de Bogotá D. C.

2. El acta de iniciación se suscribió el 27 de febrero de 2007 y una vez iniciadas las obras el contratista se percató de que cerca del 42% de ellas ya se habían construido, circunstancia esta que puso en conocimiento del Interventor el 17 de septiembre de 2007.

3. Mientras se obtenía un concepto jurídico sobre la posibilidad de incluir otras obras a cambio de las que ya estaban construidas, el contrato se suspendió desde el 27 de mayo hasta el 7 de agosto de 2007, suspensión que determinó que se solicitara una ampliación del plazo contractual en 5 meses más.

4. Reiniciada la ejecución del contrato el equipo del contratista se dañó, según él, por el cambio del método de construcción lo que determinó tiempo, costos y pérdidas adicionales.

5. Una vez producido el concepto jurídico, el 7 de diciembre de 2007 las partes acordaron modificar el contrato en el sentido de ampliar el plazo hasta el 8 de mayo de 2008, adicionar obras por valor de $929.119.950, suprimir obras por valor de $2.007.910.242 e incluir obras extras por valor de $1.078.790.292.

6. Diversas circunstancias hicieron necesario que las partes convinieran otra

ampliación del plazo del contrato, habiendo quedado entonces como fecha de terminación el 7 de septiembre de 2008.

7. Sin embargo, el invierno, los permisos para el cierre de vías y el traslado parcial de las redes de otros servicios públicos impedían la ejecución oportuna de las obras contratadas y por consiguiente se convino en suspender el contrato en varias oportunidades así: entre el 19 de agosto y el 21 de septiembre de 2008, entre el 22 de septiembre y el 5 de octubre de 2008 y entre el 14 de octubre y el 24 de noviembre de 2008.

8. El 9 de marzo de 2009 la contratista pidió a la entidad contratante el reconocimiento y pago de los costos y sobrecostos en que incurrió como consecuencia de su mayor permanencia en la obra, sin que obtuviera respuesta alguna.

9. Las partes, teniendo como soporte el acta de entrega y recibo final de la obra, se reunieron el 31 de julio de 2009 para liquidar el contrato y allí la contratista se reservó el derecho a reclamar los mayores costos por la mayor permanencia en la obra.

10. PROYECTISTAS DE COLOMBIA & CIA LTDA, CANO JIMÉNEZ CONCESIONES S. A. y RAFAEL MORALES MONTERO en su condición de miembros de la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD BOLIVAR G7, el 14 de octubre de 2009 presentaron demanda arbitral contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E. S. P. ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con el fin de que se acogieran

las pretensiones que se transcriben a continuación: “PRIMERA: Que se declare que la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD BOLIVAR G7, conformada por las sociedades PROYECTISTAS DE COLOMBIA & CIA LTDA, CANO JIMÉNEZ CONCESIONES S. A. y por RAFAEL MORALES MONTERO, incurrió en un mayor tiempo de permanencia y mayores gastos en la ejecución del contrato de obra No. 1-01-30100-308-2006, suscrito con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP – EAAB -, cuyo objeto fue la “Construcción y adecuación de redes locales de alcantarillado sanitario y pluvial localidad Ciudad Bolívar grupo VII y colector e interceptor final zanjón de la estrella en la zona 4 del acueducto de Bogotá D. C.”; por causas imputables al contratante y, en todo caso, por causas ajenas a su voluntad.” “SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior DECLARACION, se CONDENE a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP – EAAB -, a reconocer y pagar a los miembros de la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD BOLÍVAR G7, o sea a las sociedades PROYECTISTAS DE COLOMBIA & CIA LTDA, CANO JIMÉNEZ CONCESIONES S. A. y a RAFAEL MORALES MONTERO, las sumas de dinero por costos o sobrecostos en los que incurrió durante la misma y/o por efecto de dicha mayor permanencia, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso.”

“TERCERA: Que se ordene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP – EAAB -, que sobre el valor que resulte de la condena impetrada en la anterior pretensión segunda, se reconozcan y paguen a los miembros de la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD BOLÍVAR G7, o sea a las sociedades PROYECTISTAS DE COLOMBIA & CIA LTDA, CANO JIMÉNEZ CONCESIONES S. A. y a RAFAEL MORALES MONTERO, los intereses moratorios estipulados en la cláusula cuarta, parágrafo sexto, del contrato (interés bancario corriente), liquidados desde el 4 de marzo de 2009, fecha en la cual se reclamó el pago de los costos y sobrecostos aquí pretendidos o, en su defecto, a partir de la fecha del acta de liquidación del contrato, liquidados hasta la fecha del laudo.” “CUARTA: Que se condene a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP – EAAB – al pago de las costas judiciales y agencias en derecho.” “QUINTA: Que se condene a EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP – EAAB – a reconocer y pagar a los Demandantes, sobre las sumas objeto de condena, intereses comerciales moratorios a partir de los 30 días siguientes a la expedición del laudo arbitral (artículo 177 del Código Contencioso Administrativo).”

12. El Tribunal de Arbitramento que se convocó para el efecto, una vez surtido el trámite arbitral, profirió el 29 de noviembre de 2010 el correspondiente laudo en el

que, amen de no condenar en costas a ninguna de las partes, negó las pretensiones de la demanda.

13. El 6 de diciembre de 2010 los convocantes, con fundamento en las causales 8ª y 9ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, interpusieron el recurso de anulación contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento.

14. El 14 de diciembre de 2010 el Secretario del Tribunal de Arbitramento radicó ante el Consejo de Estado el expediente para que se le diera trámite al recurso que fue interpuesto.

15. En auto del 14 de febrero de 2011 esta Corporación avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado para que los recurrentes sustentaran el recurso y la convocada presentara sus alegatos.

II. EL RECURSO DE ANULACION Los recurrentes piden que se anule el laudo arbitral proferido el 29 de noviembre de 2010 con fundamento en las siguientes causales y razones: 1) Los convocantes apoyándose en la causal 8ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, presenta un cargo en el que aduce, en síntesis, las siguientes razones: - El conflicto tuvo su origen en que por circunstancias imprevistas y extraordinarias, ocurridas con posterioridad a la celebración del contrato, la ejecución de éste implicó una mayor cantidad de tiempo de tal suerte que se hicieron más onerosas las cargas del contratista. - Por esta razón es que en la demanda se pretende que se declare que la contratista incurrió en un mayor tiempo y en mayores costos para ejecutar la obra

contratada y que en consecuencia se condene a la entidad contratante a reconocer y pagar los costos y los sobrecostos en que aquella incurrió por aquel motivo. - El Tribunal de Arbitramento negó las pretensiones al considerar que no se probó el incumplimiento del contrato, ni el daño ni la relación de causalidad, asuntos estos que no fueron sometidos a su consideración porque no están contenidos en los hechos o en las pretensiones de la demanda. - Ahora, como el Tribunal de Arbitramento niega las pretensiones con fundamento en las consideraciones que hizo y en estas expresó que los convocantes promueven un proceso de responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato y que afirman que la entidad no lo cumplió pero no demuestran el incumplimiento, ni el daño, ni la relación de causalidad, se sigue que los árbitros decidieron un asunto que en parte alguna se estaba sometiendo a su decisión. 2) Apoyándose en la causal 9ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento, presentan un cargo en el que aducen, en síntesis, las siguientes razones: - El conflicto tuvo su origen en que por circunstancias imprevistas y extraordinarias, ocurridas con posterioridad a la celebración del contrato, la ejecución de éste implicó una mayor cantidad de tiempo de tal suerte que se hicieron más onerosas las cargas del contratista. - Por esta razón es que en la demanda se pretende que se declare que la contratista incurrió en un mayor tiempo y en mayores costos para ejecutar la obra contratada y que en consecuencia se condene a la entidad contratante a reconocer

y pagar los costos y los sobrecostos en que aquella incurrió por aquel motivo. - El Tribunal de Arbitramento negó las pretensiones al considerar que no se probó el incumplimiento del contrato, ni el daño ni la relación de causalidad, asuntos estos que no fueron sometidos a su consideración porque no están contenidos en los hechos o en las pretensiones de la demanda. - Al resolver sobre asuntos que no fueron sometidos a su decisión por contera dejó de resolver aquellos que sí le fueron presentados para ese efecto. - Si bien en algunos apartes del laudo se hacen consideraciones relacionadas con la cuestión sometida a la decisión de los árbitros, ellas están lejos de poder ser tenidas como un pronunciamiento judicial que resuelve la controversia porque no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil que señala que las sentencias deben “contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este código.” - El laudo no afirma ni niega los mayores gastos en que incurrió la contratista por lo que este asunto quedó sin decisión.

III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público pidió que se declara infundado el recurso apoyándose en las

razones que se sintetizan así:

1. El recurso de anulación tiene por objeto verificar si el Tribunal incurrió en errores procesales y no en errores sustanciales puesto que él no da paso a una segunda instancia y es por ésta razón que el Consejo de Estado no puede, por

regla general, sustituir lo decidido por aquel.

2. El Tribunal de Arbitramento puso de presente que “el objeto perseguido por el convocante mediante la acción propuesta era que se condenara a la Empresa de acueducto y Alcantarillado de Bogotá a pagar a los integrantes de la Unión Temporal convocante “las sumas de dinero por costos o sobrecostos en los que incurrió para resolver las causas generadoras de la mayor permanencia en obra, los costos y sobrecostos en los que incurrió durante la misma y/o por efecto de dicha mayor permanencia, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso.”

3. En la demanda se expresó en el acápite de los fundamentos de derecho que “en el presente caso, se dan todos los presupuestos jurídicos vistos, para determinar con claridad la responsabilidad de la EAAB por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales tanto en la ejecución misma del contrato como el del restablecimiento del equilibrio económico”, razón que permite aseverar que la parte demandante fundamentó su petición de declarar la mayor permanencia y el reconocimiento del sobrecosto en ese incumplimiento.

4. En consecuencia, al sustentar el convocante las pretensiones, entre otras razones, en el incumplimiento contractual, le impuso al Tribunal el deber de estudiar ésta circunstancia para determinar si reconocía, o no, las pretensiones de la demanda arbitral y por esto que no siendo el tema ajeno a la controversia, a su juicio la causal 8ª de anulación no está llamada a prosperar.

5. El Tribunal de Arbitramento analizó los supuestos normativos y teóricos que expuso la parte convocante, así como las pruebas, luego de lo cual concluyó que

ésta no había determinado, precisado ni probado la imprevisión, el rompimiento del equilibrio contractual ni el incumplimiento del contrato.

6. El laudo de manera expresa dice que “niega las pretensiones de la demanda” sin precisar si se niega una pretensión de incumplimiento del contrato o la petición de reconocimiento de mayor permanencia en el sitio de la obra y sus consecuenciales, razón por la que se debe entender que se están negando las pretensiones que se relacionan como tales en el correspondiente acápite de la demanda arbitral.

7. Por estas razones se puede decir que el Tribunal sí decidió el asunto sometido a su conocimiento y por consiguiente la causal 9ª de anulación tampoco está llamada a prosperar.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a resolver el recurso de anulación previas las siguientes

IV. CONSIDERACIONES

1. Según lo preceptuado por el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007 las causales de anulación del laudo arbitral son las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.

El Decreto 1818 de 1998 compila las normas existentes sobre arbitramento, entre ellas las contenidas en el Decreto 2279 de 1989, razón por la que finalmente las causales de nulidad de los laudos arbitrales que se relacionen con los contratos estatales son las consagradas en el artículo 163 del Decreto primeramente citado.

2. La impugnación del laudo por la vía del recurso de anulación supone que se cimente en las causales previstas en la ley pero además que se sustente, so pena

de que se declare desierto. De la carga de sustentación se desprende que el impugnante debe expresar las razones que le sirven de fundamento para acusar el laudo de incurrir en la causal o causales que invoca. Por supuesto que las razones que indique el recurrente deben configurar la causal que aduce y por lo tanto la causal invocada será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no su nombre o denominación. Conjugando todo lo que se acaba de expresar resulta que la sustentación del recurso no consiste en la sola indicación del texto legal que consagra una determinada causal, como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna o de varias de las causales enlistadas en la ley, se aduzcan argumentaciones que en verdad no configuran ninguna de las previstas por el legislador.

3. El numeral 8º del artículo 163 del decreto 1818 de 1998 prevé como causal de anulación el “haberse (sic) recaido el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.” Esta causal de anulación busca hacer efectivo el principio de congruencia de las sentencias judiciales que, sin referirse la Sala a la incongruencia por la disonancia con las excepciones del demandado, es desarrollado, entre otros, en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Según éste precepto los fallos judiciales deben estar en consonancia con las pretensiones y los hechos de la demanda y por consiguiente “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.” Este vicio in procedendo presenta dos modalidades que son conocidos tanto en la

doctrina como en la jurisprudencia como fallos ultra petita, cuando se condena al demandado por más de lo pedido, o fallos extra petita, cuando se condena al demandado por objeto distinto al pretendido o por causa diferente a la invocada en la demanda. De lo anterior se deduce que, por regla general, la existencia de éste vicio debe establecerse a partir del cotejo entre las pretensiones de la demanda o su causa petendi, o lo uno y lo otro, con lo contenido en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que se descarta que, también por regla general, la inconsonancia como vicio in procedendo se configure cuando haya discrepancia entre aquellas y las motivaciones de la decisión. No otra cosa significa la perentoria expresión del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil al señalar que “no podrá condenarse al ademandado…” Pero aún más el vicio sobre el que aquí se discurre se presenta cuando la sentencia es condenatoria, y no cuando es absolutoria, pues no podría entenderse cómo una sentencia que niega las pretensiones de la demanda pueda incurrir en tal yerro por estar condenando al demandado, se resalta, “por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda…” o “por causa diferente a la invocada en ésta.”

4. El numeral 9º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 prevé como causal de anulación del laudo arbitral el “no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.” La causal se configura cuando el fallador incurre en un vicio in procedendo que se conoce normalmente como fallo citra petita1 y que consiste en que aquel no

resuelve sobre todas las pretensiones que se le presentaron en la demanda o no 1 La Corte Suprema de justicia en algunas oportunidades la ha denominado minima petita pero esta expresión debe quedar reservada para cuando se concede menos de lo pedido, decisión ésta que no configura una causal de incongruencia. se pronuncia sobre las excepciones que propuso el demandado o que encontró probadas. Y es que, en relación con el último evento que se acaba de mencionar, el juzgador tiene la obligación de reconocer oficiosamente las excepciones de fondo que encuentre demostradas con excepción de las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deben siempre alegarse en la contestación de la demanda, tal como lo preceptúa el artículo 306 del C. P. C. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 306 del C. P. C. prevé que si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones puede abstenerse de examinar las restantes. Para establecer si se ha incurrido en el yerro a que se refiere esta causal es suficiente comparar lo pretendido y lo excepcionado, o lo uno o lo otro, con lo resuelto.

5. Como ya se dijo los recurrentes con apoyo en la causal 8ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 aducen que el Tribunal de Arbitramento negó las pretensiones al considerar que no se probó el incumplimiento del contrato, ni el daño ni la relación de causalidad, asuntos estos que no fueron sometidos a su consideración porque no están contenidos en los hechos o en las pretensiones de la demanda, se sigue que decidieron un asunto que en parte alguna se estaba sometiendo a su decisión.

5.1. Sin traer como argumento central lo que rememora el señor Agente del Ministerio Público al señalar que la parte convocante en su demanda fundamenta sus peticiones, entre otras razones, en el incumplimiento del contrato,2 para rechazar este cargo es suficiente considerar que el laudo arbitral no pudo incurrir en el vicio de incongruencia por extra petita, como lo aducen los recurrentes, por la simple razón de que habiendo consistido la decisión en negar todas las pretensiones de la demanda, no ha podido el fallo de ninguna manera condenar al demandado a un objeto diferente al pedido en la demanda o por una causa distinta a la invocada en ésta, hipótesis estas que de acuerdo con la ley son las que configuran la incongruencia por resolver por fuera de lo pedido. 2 Folio 16 c. no. 1. Esta simple y sencilla consideración es la que determina que el cargo no esté llamado a prosperar.

6. Con fundamento en la causal prevista en el numeral 9ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, los convocantes impugnan el laudo porque a su juicio no se decidió sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

Se fundamenta esta causal en que al resolver el Tribunal sobre asuntos que no fueron sometidos a su decisión, por contera dejó de resolver aquellos que sí le fueron presentados para ese efecto y si bien en algunos apartes del laudo se hacen consideraciones relacionadas con la cuestión sometida a la decisión de los árbitros, ellas están lejos de poder ser tenidas como un pronunciamiento judicial que resuelve la controversia porque no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 304 del

Código de Procedimiento Civil que señala que las sentencias deben “contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este código”, luego, dicen, el laudo no afirma ni niega los mayores gastos en que incurrió la contratista por lo que este asunto quedó sin decisión. 6.1 Contrariando el juicio de los recurrentes la Sala considera que la cuestión litigiosa que fue sometida a consideración del Tribunal de Arbitramento para su decisión sí fue resuelta por este, lo que se evidencia a partir de los siguientes aspectos: El Tribunal empieza por considerar el alcance de la acción y la controversia planteada y para ello trae a cuento que los convocantes pretenden el pago de “las sumas de dinero por costos o sobrecostos en los que incurrió para resolver las causas generadoras de la mayor permanencia en obra, los costos y sobrescostos en que incurrió durante la misma y/o por efecto de dicha mayor permanencia, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso.” 3 También considera que los demandantes piden además los respectivos intereses moratorios, las costas y las agencias en derecho.4 3 Folio 17 del c. No. 6. 4 Ibidem. Recuerda que la parte convocante aduce en su favor el principio del equilibrio económico del contrato y la teoría de la imprevisión.5 Posteriormente se adentra en el análisis de los fundamentos jurídicos de la acción

empezando por reiterar que la parte convocante pide que se condene a la demandada a pagar “las sumas de dinero por costos o sobrecostos en los que incurrió para resolver las causas generadoras de la mayor permanencia en obra, los costos y sobrescostos en que incurrió durante la misma y/o por efecto de dicha mayor permanencia, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso” 6, para luego abordar las consideraciones teóricas sobre la teoría de la imprevisión.7 Pues bien, esto significa que las disquisiciones del Tribunal giraron en torno a las pretensiones de la demanda y por consiguiente cuando la parte resolutiva expresa que se decide “negar las pretensiones de la demanda”, esto significa escueta y tajantemente que no acoge las que en la demanda se formularon, o, lo que es lo mismo que se resuelve sobre los pedimentos que se hicieron en el libelo demandatorio, como atinadamente lo advirtió el Señor Agente del Ministerio Público. Finalmente debe ponerse de presente que cuando los recurrentes argumentan que si bien en algunos apa

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