CE-11001-03-26-000-2011-00003-00(40194)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2011-00003-00(40194)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / DECLARA
INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CARACTERÍSTICAS DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
DISCREPANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / NATURALEZA
JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
FACULTADES DEL ÁRBITRO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO
[L]a prueba documental cuya admisibilidad fue desestimada por el tribunal – básicamente, el contrato de suministrofue aportado por la convocante con la demanda […], de manera que por este sólo aspecto no se cumple ninguna de las exigencias de la causal de nulidad que se estudia, porque tratándose del aporte de pruebas no se configura este vicio, por las siguientes razones: Porque la disposición aplica cuando se deja de practicar una prueba, que no es el caso, porque en este evento ésta no se tuvo que practicar y es la que echa de menos el recurrente. Porque tampoco se dejaron de practicar las “diligencias necesarias para evacuarla”, puesto que en el auto que decretó las pruebas del proceso, el tribunal simplemente incorporó la aportada con la demanda. En este orden de ideas, este razonamiento es suficiente para declarar infundado el recurso de anulación, pues los supuestos de la causal no se cumplen en el caso concreto. […] [L]as razones en las cuales se apoya el recurso exigen, para su estudio –
constantemente-, como lo afirma de manera expresa el recurrente, una nueva valoración probatoria en todos los aspectos que pone de presente, debido a la inconformidad que manifiesta respecto a la forma como se tomaron las decisiones en los puntos de controversia. Esta actitud procesal es, en principio, como regla generalísima, incorrecta para buscar que se infirme un laudo arbitral, en virtud a que tiene dicho la Sala que este recurso no se puede utilizar, como lo pretende el impugnante, para revivir una segunda instancia, de la cual carece el trámite arbitral. En su lugar, el debate que propone el recurrente se inscribe en el fondo del proceso; es decir, que no trata un problema relacionado con el decreto de las pruebas o con su práctica, sino de un debate vinculado a la decisión, dirigido a demostrar la existencia de errores en la valoración de las pruebas. Es evidente que estos problemas no hacen parte de la causal cuarta de anulación –incluso de ninguna otra-, de modo que sólo se advierte el esfuerzo del recurrente por controvertir la decisión del tribunal. […] [E]l recurso de anulación no constituye una instancia procesal –como la que se deriva de la apelación-, sino que se erige en la oportunidad para alegar ante el Consejo de Estado vicios o errores in procedendo que presente el laudo arbitral. La Sala, entonces, consciente de que su competencia no le permite reabrir el debate que se dió en el proceso arbitral, que para estos asuntos es de única instancia, negará la solicitud de anulación, ya que la valoración de las pruebas corresponde única y exclusivamente a los árbitros. Estas razones son suficientes para sostener que el cargo no prosperará.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /
FÚNCION ADMINISTRATIVA / ENTIDAD PÚBLICA / NATURALEZA JURÍDICA
DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL
[E]l juez de los recursos de anulación, donde son parte las entidades estatales, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con independencia del régimen jurídico sustantivo que rige el contrato. Esta idea se ha aplicado a distintas entidades estatales, de las cuales las regidas por la ley 80 no han ofrecido discusión académica ni jurisprudencial, pero tratándose de las que se gobiernan por el derecho privado han dado lugar a algunos debates, que en los últimos años han cesado. En materia de competencia para conocer de los recursos de anulación de laudos arbitrales, la Sala ha dicho -lo cual se mantendrá-, en primer lugar, que se la han conferido los arts. 128.5 CCA. y el artículo 72 de la ley 80 de 1993, los cuales establecen que éste se surtirá ante esta Sección. No obstante, es necesario aclarar que la ley 1.150 de 2007 modificó el art. 72 de la ley 80 de 1993,
variando algunos aspectos. Sin embargo, la nueva disposición mantuvo la competencia para que esta Sección conozca de este recurso. […] [T]anto en vigencia del art. 72 de la ley 80 de 1993, como con el art. 22 de la ley 1.150, esta Sección es competente para conocer de este recurso. Además del anterior criterio, y en segundo lugar, no debe olvidarse que el contrato de suministro del caso concreto es de naturaleza estatal, en los términos del artículo 32 de la ley 80 de 1993, porque fue celebrado por una entidad estatal –ASOMINEROS-, lo que ratifica la competencia para conocer del recurso. En tercer lugar, esta conclusión se confirma con la ley 1.107 de 2006, en virtud de la cual esta jurisdicción conoce de las controversias donde sea parte una entidad estatal, de modo que, aplicado al caso concreto, resulta claro que por el sólo hecho de que ASOMINEROS y el Departamento del Cesar sean entidades estatales la competencia queda asignada a esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 128 NUMERAL 5
ARBITRAJE / ASPECTOS JURÍDICOS DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS
DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ARBITRAL /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / NATURALEZA DEL
PROCESO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL LAUDO ARBITRAL
[C]onstituye un presupuesto material de funcionamiento de la justicia arbitral el hecho de que las partes de un contrato acuerden someter sus diferencias a un tribunal de arbitramento. Esta idea, simple pero decisiva, entraña varios conceptos que bien vale la pena comentar. De un lado, expresa que las partes pueden renunciar a la justicia ordinaria, por autorización de la Constitución y la ley, para elegir la arbitral, quien asume la tarea de juzgar y definir los conflictos que se presenten entre ellas. Esta posibilidad modificatoria del juez natural, en todo caso, no supone que las partes puedan quedarse sin juez, ni que se entorpezca para alguna de ellas el derecho de acceso a la administración de justicia; tan solo autoriza que se varíe la jurisdicción que el Estado tiene disponible, constante y permanentemente, para resolver el común de los litigios que pudieran presentarse en un caso particular. De otro lado, esta potestad modificadora e innovadora que tienen las partes expresa la inmensa riqueza que la autonomía de la voluntad ofrece en la contratación de las entidades públicas, la cual también rige en este ámbito, y aún de manera más fuerte tratándose de entidades que se rigen por el derecho privado. En este sentido, queda claro que las partes de un contrato pueden, con libertad relativa, porque el legislador se los autoriza, conservar el juez natural o adoptar la justicia arbitral para solucionar sus controversias, pudiendo escoger entre una u otra opción, con amplia libertad de decisión. Incluso, la fuerza que tiene la autonomía de la voluntad en este tema, respetando, desde luego, los
límites que el ordenamiento jurídico impone –que la materia sea transigible, por ejemplo-, llega al punto de impedir que el legislador imponga la justicia arbitral a un negocio jurídico. […] [E]n caso de que se acoja la opción arbitral, es necesario que el contrato defina cuáles controversias se someterán a este mecanismo judicial extraordinario, pudiendo las partes escoger entre llevar a esa instancia todas las controversias que surjan del contrato, o sólo algunas de ellas, en cuyo caso subsistirían las dos jurisdicciones, una para unas materias y otra para las demás. Esta segunda alternativa refleja, con más claridad, la amplia posibilidad de acción que tiene la autonomía de la voluntad en relación con la justicia arbitral, considerada al momento del pacto. Vale la pena aclarar, no obstante, y a título de regla general, que en caso de que la cláusula arbitral no señale, concretamente, cuáles conflictos quedan a su cargo, se entiende que todos los transigibles que surjan de la relación contractual están incluidos, siendo necesario, en caso de que las partes sólo quieran someter algunos, especificar claramente cuáles escaparán a la jurisdicción arbitral. Sin embargo, se deduce de las anteriores ideas, que no es posible que el tribunal conozca de conflictos que no estén autorizados por las partes, o lo que es igual, tampoco es factible que una de ellas proponga controversias que no encajen en lo dispuesto en la cláusula, ya que sin pacto expreso no opera esta justicia excepcional.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la función jurisdiccional de los árbitros, cita:
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2002, rad. 20472, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 20 de junio de 2002, rad. 19488, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 4 de abril de 2002, rad. 20356, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y de la Corte Constitucional, sentencia C - 1037 de 2002.
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / NATURALEZA JURÍDICA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /
ESTIPULACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / ASPECTOS JURÍDICOS
DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ARBITRAL La Corte Constitucional, al analizar el artículo 116 de la Constitución Política, puntualizó que los límites de la jurisdicción arbitral son: a) la transitoriedad de la facultad que tienen los árbitros para administrar justicia, en cuanto se refiere a un solo y único conflicto actual o potencial, resuelto el cual desaparece la facultad; b) la habilitación de las partes a los árbitros para fallar; y c) el sometimiento de los
árbitros a los términos que determine la ley. En este orden de ideas, en materia contractual, los árbitros deben respetar el marco de acción fijado por las partes, máxime teniendo en cuenta que el arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual se sustrae del conocimiento de la jurisdicción natural las controversias jurídicas susceptibles de transacción. […] [L]a función jurisdiccional de administrar justicia, en la calidad de árbitro, está circunscrita a la autorización que en tal sentido hace la ley, de un lado y luego las partes del conflicto, del otro, de tal manera que se trata de un régimen de doble autorización, según se deduce del artículo 116 CP. De acuerdo con esto, no basta con que el art. 116 contemple la posibilidad de que los particulares sean investidos, transitoriamente, de la calidad de jueces, para que automáticamente lo hagan, toda vez que la norma agrega, a continuación, que esto procede “en los términos que determine la ley”. De esta forma la Constitución Política condicionó esta posibilidad a la valoración que el legislador hiciera, pudiendo ocurrir que: no lo autorice; o que lo haga en forma generalizada; o que lo permita de manera puntual, es decir, para algunos conflictos. Ninguna de estas posibilidades rayaría con la inconstitucionalidad, pues el art. 116 no contiene ni un derecho ni una carga para las partes en conflicto, que les imponga modificar al juez natural de sus controversias –en este caso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo-, toda vez que la norma debe leerse en el sentido en que allí se le posibilita al legislador
asignar a los particulares la potestad de administrar justicia. Al autorizarlo directamente la Constitución –más no imponerlo-, quedó abierta en favor del legislador la oportunidad, clara e innegable, de facilitar el funcionamiento de los mecanismos alternativos de solución de controversias que involucran el ejercicio del poder judicial –librándonos de una discusión constitucional quizá interminable, como quiera que de no existir esta norma se debatiría duramente si el legislador podría hacerlo de manera autónoma-.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116
CLÁUSULA COMPROMISORIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL
LAUDO ARBITRAL / OBJETO DEL PACTO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA
VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL CONTRATO De un lado, en relación con el hecho de que la cláusula compromisoria pactada no indique los temas o materias de que se ocupará el tribunal de arbitramento, no es razón para considerar que, por tanto, no existe la cláusula, porque quedó expresado atrás que en casos como este se debe entender que todas las controversias quedan sometidas al tribunal. De hecho, la cláusula décima segunda dispone: “Si durante el desarrollo del presente contrato se suscitaren diferencias entre la empresa y el proveedor…”, de donde se deduce que cualquier diferencia surgida en ese iter del contrato corresponderá a la justicia arbitral. Para excluir un
litigio, en pactos arbitrales como este, es necesario precisar qué materias no desean ser encomendadas al arbitramento. De otro lado, en relación con el hecho de que la cláusula compromisoria “alude a las diferencias entre la empresa y el proveedor, cuando el contratista, esto es, la Empresa Colombiana de Ferreterías es el proveedor en el contrato de suministro” la Sala entiende que estas expresiones tampoco producen la inexistencia del pacto, porque si bien es lo usual que en los negocios estatales se denomine contratista al particular y contratante al Estado; esto no es inexorable, y bien pueden modificarse las denominaciones usuales. En el caso concreto, si bien la cláusula dispone que el mecanismo alternativo acordado servirá para dirimir las diferencias que surjan entre “la empresa” y “el proveedor”, es necesario interpretar -en este contratoquién es el uno y quién el otro. Esta actitud corresponde a la que exige el art. 1619 del Código Civil, según el cual “Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que (sic) se ha contratado.” […] [C]onsidera la Sala que si bien la cláusula compromisoria es bastante imprecisa, y no es deseable que lo sea, en todo caso satisface la exigencia mínima para su existencia. Para estos efectos, es necesario interpretar la voluntad de las partes, una vez más, para determinar si lo acordado contiene o no el pacto arbitral de acudir a la jurisdicción arbitral. La Sala cree que sí, porque si se considera el título de la cláusula, esta se denominó así misma “Arbitramento”, y a continuación el texto añade que “Si
durante el desarrollo del presente contrato se suscitaren diferencias entre la empresa y el proveedor, estas se solucionarán de acuerdo a lo consignado en la ley 80 de 1993 y la ley 23 de 1991.” De aquí se infiere, en aplicación del principio de conservación de los contratos –art. 1620 del Código Civil -, que las partes sí buscaron excluir de la justicia administrativa los conflictos derivados de la ejecución del contrato de suministro, a través de un pacto compromisorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1620 / LEY 23 DE 1991 / LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1619
NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DERECHO
DE DEFENSA / DEBIDO PROCESO / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA / Para que prospere esta causal de nulidad es necesario que se reúnan las siguientes condiciones: i) que no se hayan decretado las pruebas oportunamente solicitadas o que se hubieren dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, lo anterior ii) siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y iii) que el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. […] Dado el carácter marcadamente procedimental que tiene el recurso de anulación, esta causal reivindica el derecho de defensa que tienen las partes en conflicto, ya que de esta manera se les garantiza la oportunidad de solicitar
pruebas: para el convocante en la demanda y su corrección y para el demandado en el término concedido para contestar la misma. Cabe destacar, no obstante, que al tribunal no le basta decretar las pruebas; también debe agotar las diligencias necesarias para evacuarlas, sin olvidar, en todo caso, que la solicitud tiene que cumplir con los requisitos legales para su procedencia, es decir, que debe tratarse de medios probatorios conducentes, pertinentes y relevantes, y además que no sólo estén permitidos por la ley, sino que tengan relación directa o indirecta con la controversia planteada. No obstante, no debe olvidarse que esta causal tiene alcance limitado, porque se configura sólo cuando la omisión del juzgador tiene incidencia en lo decidido. […] [L]a exigencia cualificante de la norma es razonable; de no ser así se anularían laudos arbitrales sin razón material que lo justifique, pues bastaría acreditar un error en materia probatoria para que se adopte una decisión como estas.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la omisión en el decreto de pruebas como causal de anulación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, rad. 28308, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 2 de mayo de 2002, rad. 20472, C. P. Germán Rodríguez Villamizar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011)
Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00003-00(40194) Actor: YIMMI ALONSO HERNÁNDEZ BARRAGÁN, PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO -COLOMBIANA DE FERRETERÍASDemandado: LA ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS MINEROS DEL CENTRO DEL
CESAR –ASOMINEROSY EL DEPARTAMENTO DEL CESAR
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por el señor Yimmi Alonso Hernández Barragán, propietario del establecimiento de comercio denominado “Colombiana de Ferreterías”, contra el laudo arbitral proferido el 14 de octubre de 2010, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre éste -en adelante el convocantey la Asociación de Municipios Mineros del Centro del Cesar –ASOMINEROSy el Departamento del Cesar -en adelante los convocados-, con ocasión de la ejecución del contrato No. S-0001/98, cuyo objeto fue el “suministro de tubería PVC y accesorios con destino a la ampliación y optimización de la red de distribución del sistema de acueducto de la cabecera municipal de Chiriguaná”, suscrito el 14 de septiembre de 1998.
ANTECEDENTES
1. La cláusula compromisoria.
Las partes y el tribunal de arbitramento fundaron la competencia en la cláusula décima segunda del contrato, según la cual: “Cláusula décima segunda: Arbitramento. Si durante el desarrollo del
presente contrato se suscitaren diferencias entre la empresa y el proveedor, estas se solucionarán de acuerdo a lo consignado en la ley 80 de 1993 y la ley 23 de 1991.” (fl. 46, cdno. 1)
2. La demanda arbitral.
Los convocantes solicitaron al Centro de Arbitraje y Conciliaciones Mercantiles de la Cámara de Comercio de Valledupar, el 27 de mayo de 2008, la convocatoria a un tribunal de arbitramento –fls. 1 a 12, cdno. 1-. Formularon, entre otras, las siguientes pretensiones: “Primero. Que se declare… que la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS MINEROS DEL CENTRO DEL CESAR “ASOMINEROS” y el Departamento del Cesar… incumplieron el contrato de suministro No.
S-001-98 del 14 de septiembre de 1998…” “Segundo. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la entidad ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS MINEROS DEL CENTRO DEL CESAR “ASOMINEROS” y al Departamento del Cesar, a pagar la suma de... ($76’565.728), correspondiente al valor de los implementos suministrados en el contrato de suministro No. S-001-98 del 14 de septiembre de 1998.” “Tercero. Que igualmente y a consecuencia del incumplimiento, se condene a la entidad ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS MINEROS DEL CENTRO DEL CESAR “ASOMINEROS” y el Departamento del Cesar, al pago de los perjuicios de Orden Materiales como Morales
(sic), causados al establecimiento de comercio COLOMBIANA DE FERRETERÍAS, y respectivamente a su representante legal el señor
YIMMIS ALONSO HERNÁNDEZ…” (…) Los hechos que fundamentaron las pretensiones son los siguientes: Entre el Departamento del Cesar, el Municipio de Chiriguaná y ASOMINEROS se suscribió el 24 de octubre de 1996 un convenio interadministrativo, cuyo objeto fue unir esfuerzos tendientes a ejecutar las obras para el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Chiriguaná. Se acordó que el ejecutor de la obra sería ASOMINEROS, quien luego suscribió con Colombiana de Ferreterías, el 14 de septiembre de 1998, el contrato No. S0001/98, cuyo objeto fue el “suministro de tubería PVC y accesorios con destino a la ampliación y optimización de la red de distribución del sistema de acueducto de la cabecera municipal de Chiriguaná”. Colombiana de Ferreterías cumplió sus obligaciones, entregando los materiales descritos en el contrato, pero ASOMINEROS no pagó el valor acordado.
3. Contestación de la demanda.
Mediante auto del 4 de diciembre de 2009, el Tribunal de arbitramento admitió la solicitud de convocatoria, y extrañamente le corrió traslado de la demanda a la Asociación de Municipios Mineros del Centro del Cesar, a los cinco municipios que integran esta asociación, y al Departamento del Cesar –fl. 102, cdno. 1-. Los municipios de El Paso y Chiriguaná no contestaron la demanda, el Municipio de Becerril negó los hechos y se opuso a las pretensiones; y el municipio de la
Jagua de Ibirico y el Departamento del Cesar negaron los hechos y propusieron las excepciones de caducidad, inexistencia del daño y de la obligación, prescripción de la acción, falta de legitimación por pasiva, falta de jurisdicción y de competencia. La Sala advierte, desde ahora, que no se referirá a las errores procesales – muchos en realidad, y francamente penososque se presentaron en este proceso arbitral, como es el hecho de haber vinculado, a través de la cláusula compromisoria suscrita entre el convocante y ASOMINEROS, a los municipios que integran la asociación y al Departamento del Cesar, cuando está claro que no suscribieron el pacto arbitral, ni se adhirieron a él con posterioridad1. La razón es 1 Esta figura está regulada en los arts. 149 y 150 del decreto 1818 de 1998: “Art. 149. Cuando por la naturaleza de la situación jurídica debatida en el proceso, el laudo genere efectos de cosa juzgada para quienes no estipularon el pacto arbitral, el Tribunal ordenará la citación personal de todas ellas para que adhieran al arbitramento. La notificación personal de la providencia que así lo ordene, se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición. natural: ninguno de los vinculados erradamente al proceso recurrió el laudo, y por eso la Sala carece de competencia para pronunciarse, de oficio, al respecto.
4. Laudo arbitral.
El Tribunal de Arbitramento profirió el laudo el 14 de octubre de 2010 -fls. 417 a 430, Cdno. Ppal-. En la primera parte de la providencia se analizó la naturaleza y
alcance de la justicia arbitral, y la segunda se enfocó en el valor probatorio de los documentos aportados al proceso. Concluyó que el contrato estatal no se aportó en original ni en copia auténtica, y por eso negó las pretensiones de la demanda, ya que “Ante la ausencia de pruebas idóneas acerca de la existencia del contrato, que debió servir de presupuesto, fuente, y fundamento para el ejercicio de la cancelación del pago del contrato objeto del litigio, resulta jurídicamente imposible examinar si COLOMBIANA DE FERRETERÍAS había celebrado el contrato en cuestión, con la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS MINEROS DEL CENTRO DEL CESAR, y si además había cumplido con sus obligaciones contractuales.” –fl. 429, cdno. ppal.- Esta conclusión, además, la apoyó en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Finalmente, manifestó que tampoco se aportó el “Acta de recibo del suministro” ni el “Acta de liquidación del contrato”, como se anunció en la demanda. “Los citados deberán manifestar expresamente su adhesión al pacto arbitral dentro de los diez (10) días siguientes. En caso contrario se declararán extinguidos los efectos del compromiso o los de la cláusula compromisoria para dicho caso, y los árbitros reintegrarán los honorarios y gastos en la forma prevista para el caso de declararse la incompetencia del Tribunal. Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados. “Si los citados adhieren al pacto arbitral, el Tribunal fijará la contribución que a ellos corresponda
en los honorarios y gastos generales. (Artículo 30 Decreto 2279 de 1989, modificado en su inciso 2 por el artículo 109 de la Ley 23 de 1991, y modificado en el inciso 3 por el artículo 126 de la Ley 446 de 1998).” “Art. 150. INTERVENCION DE TERCEROS. La intervención de terceros en el proceso arbitral se someterá a lo previsto a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. Los árbitros fijarán la cantidad a cargo del tercero por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, mediante providencia susceptible de recurso de reposición, la cual deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes. Si el tercero no consigna oportunamente el proceso continuará y se decidirá sin su intervención. (Artículo 127 de la Ley 446 de 1998 que crea el artículo 30A del Decreto 2279 de 1989).” La parte convocante presentó solicitud de aclaración, corrección y adición del laudo –fls. 434 a 439, cdno. ppal.-, aduciendo que cuando el tribunal decretó las pruebas del proceso, declaró, en el auto correspondiente, que las aportadas con la demanda quedaban incorporadas, y por eso están convalidadas. También manifestó que se desconoció la ley 1.395 de 2010, en relación con la valoración de las pruebas, y que por eso mismo se violó el derecho al debido proceso. El tribunal, mediante auto del 22 de noviembre de 2010 –fls. 455 a 457, cdno. ppal.-, negó la anterior solicitud. Ratificó la necesidad de que el contrato se
hubiera aportado en copia valorable, además de que la prueba testimonial no sirve para acreditar la validez de un documento, y que la ley 1.395 de 2010 no era aplicable porque no regía cuando se inició el proceso.
5. El recurso de anulación Lo interpuso la parte convocante –fls. 476 a 478-, y propuso las causales 4 y 8 del art. 163 del decreto 1818 de 1998, pero al sustentarlo se ocupó sólo de la causal cuarta, esto es “4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debido.” Sostiene que “La inconformidad con el fallo del LAUDO ARBITRAL, estriba, concretamente con la mala apreciación o inadecuada valoración de las pruebas aportadas al Proceso, tanto las Documentales como las Testimoniales; situación que se enmarca dentro de la causal cuarta… por cuanto los árbitros sin fundamento legal han menospreciado tanto las pruebas documentales como las pruebas testimoniales allegadas al proceso; y tal determinación obviamente ha generado una gran incidencia en la decisión del laudo arbitral.” –fl. 497, cdno. ppal.- Defendió que cuando se decretaron las pruebas el tribunal declaró que se tendrían como tales las documentales aportadas con la demanda, y que por eso sí se debieron valorar las copias simples. Agregó que le sorprende que al momento de dictarse el laudo se manifieste que las pruebas ya acogidas no podían
examinarse, cuando “… existe dentro del respetivo trámite una convalidación tácita del acervo probatorio allegado al proceso.” –fl. 498Así mismo, reprochó que no se admitiera que el Acta de liquidación del contrato sirviera para acreditar la existencia del negocio jurídico –fl. 503-. Finalmente, manifestó que el desconocimiento del valor probatorio de los documentos informales aportados viola el art. 29 de la Constitución Política, y concluyó censurando la valoración probatoria documental que hizo el tribunal, y de paso la testimonial –que tampoco se admitió como forma de acreditar la existencia del contrato (fl. 502)-, violando, además, así el art. 187 del CPC., en relación con la libertad de apreciación probatoria. Cabe destacar que el recurrente también solicitó con el recurso de anulación la práctica de algunas pruebas, para demostrar la autenticidad de los documentos a que se viene aludiendo, pero fue negada por el Consejero Ponente, mediante auto de 26 de mayo de 2011 –fl. 515, cdno. ppal.-.
6. Posición de la parte convocada Las convocadas no actuaron en esta oportunidad.
7. El concepto del Ministerio Público Analizó el contenido de la cláusula compromisoria, y concluyó que no existe, por las siguientes razones: i) porque “alude a las diferencias entre la empresa y el proveedor, cuando el contratista, esto es, la Empresa Colombiana de Ferreterías es el proveedor en el contrato de suministro” –fl. 511-, ii) porque no precisa los temas de los que se ocuparía el tribunal de arbitramento –fls. 511 a 512, cdno.
ppal.- y iii) porque no quedó claro que las controversias que surgieran durante la ejecución del contrato se llevarían ante un tribunal de arbitramento, ya que la
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