CE-11001-03-26-000-2011-00018-00(40743)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2011-00018-00(40743)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DECRETO 2473 DE 2010 - Naturaleza La revisión de la naturaleza del Decreto demandado es un aspecto fundamental, toda vez que la normativa vigente concibe a la acción de nulidad sólo frente a actos administrativos, es decir, manifestaciones de la voluntad, en ejercicio de la autoridad propia de las entidades administrativas, de otras entidades públicas o de los particulares en ejercicio de la función administrativa, con capacidad de producir efectos frente a un sujeto de derecho o ante un grupo determinado o indeterminado de ellos, de manera indiferente a la anuencia de estos. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Nacional de Planeación como organismos de carácter administrativo tienen su fundamento en lo dispuesto en los artículos 206 de la Constitución Política y 58 de la Ley 489 de 1998; la primera disposición referenciada se enmarca en la regulación que a nivel constitucional se realiza de la rama ejecutiva y confía al legislador la tarea de determinar el número, denominación y orden de precedencia de los Ministerios y Departamentos Administrativos; por su parte, el legislador señala que el objetivo de estas instituciones de carácter administrativo consiste en la formulación y adopción de políticas, planes generales y proyectos del sector administrativo que dirigen. Se trata por tanto, de organismos de dirección en los cuales residen no sólo funciones de carácter político sino también administrativo. Por ello, al ser parte de la rama ejecutiva del poder público se integran a la Administración pública de acuerdo con el criterio funcional consagrado en el artículo 39 de la ley 489 de 1998
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 206 / LEY 489 DE
1998 - ARTICULO 58
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2473 DE 2010 (9 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - ARTICULO 2. NUMERAL 3 (No anulado)
MINISTERIOS Y DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS - Noción. Definición.
Concepto / MINISTERIOS Y DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOSNaturaleza El Ministerio y el Departamento Administrativo son estructuras administrativas complejas, dotadas de medios tanto materiales como humanos, los cuales son utilizados para incidir e intervenir en sectores de actividad homogénea. Su número y dimensión depende de cada realidad jurídica concreta y de la necesidad que se tenga de la especialización de la actividad administrativa. Se trata entonces de organismos bifrontes; de un lado integran el Gobierno; del otro, constituyen el vértice de la Administración. Se puede sostener que dentro del diseño constitucional y legal son los organismos destinados a cumplir una función de integración de todas aquellas piezas en que se descompone el aparato administrativo al fragmentarse funcionalmente mediante criterios de territorialidad, de especialidad o de reconocimiento de espacios de autonomía, lo cual hace necesario buscar la unidad mediante la identificación de un “centro supremo de dirección y ordenación.” Así, ministerios y departamentos administrativos comparten unas carácterísticas comunes pero la existencia de estas dos categorías se debe a la necesidad de que el ordenamiento jurídico colombiano requiere, en algunos sectores administrativos, estructuras que tengan una vocación eminentemente técnica y no una naturaleza política. Los llamados Departamentos Administrativos son la cabeza visible de la administración y constituyen parte del Gobierno Nacional, no obstante, la razón de ser su existencia
es precisamente la necesidad de coordinar y dirigir actividades que por su naturaleza requieren de la aplicación estricta de saberes profesionales, la implementación de avances técnicos o de procedimientos de medición que escapan de la logica de la toma de decisiones basada en criterios de oportunidad o conveniencia política.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2473 DE 2010 (9 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - ARTICULO 2. NUMERAL 3 (No anulado) MINISTERIOS Y DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS - Competencias y funciones Entre las competencias encomendadas a estos organismos, muchas de ellas constituyen verdadera función de carácter administrativo. Se puede constatar, sin dificultad, ejemplo de ello en el ordenamiento jurídico cuando se establece entre los objetivos principales del Ministerio de comercio, industria y Turismo participar en la formulación de la política, los planes y programas de desarrollo económico y social relacionada con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de bienes, servicios entre ellos el turismo y tecnología para la micro, pequeña y mediana empresa, el comercio interno y el comercio exterior. A su vez ,dicho objetivo se traduce en funciones tales como: la preparación en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y el sometimiento a consideración del Consejo Superior de Comercio Exterior y del Consejo Superior de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de los aspectos de desarrollo empresarial y de comercio exterior que deba contener el Plan Nacional de Desarrollo; el registro de producción nacional de la declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios, de contratos de importación de tecnología, de turismo y expedir las certificaciones pertinentes; entre otras.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 210 DE 2003 - ARTICULO 2
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2473 DE 2010 (9 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - ARTICULO 2. NUMERAL 3 (No anulado) DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION - Objetivos El Departamento Nacional de Planeación tiene como objetivos principales: la preparación, el seguimiento de la ejecución y la evaluación de resultados de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector público, así como realizar en forma permanente el seguimiento de la economía nacional e internacional y proponer los planes y programas para el desarrollo económico, social y ambiental del país y para el diseño de las políticas en materia de macro estructura del Estado. A su vez, estas finalidades se traducen en las siguientes competencias: Diseñar, reglamentar, sistematizar y operar el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional, BPIN, que deberá incluir los proyectos financiables total o parcialmente con recursos del Presupuesto General de la Nación; Reglamentar el Sistema de Registro Descentralizado de Programas y Proyectos y su viabilidad, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Priorizar, de acuerdo con los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo, los programas y proyectos del Plan Operativo Anual de Inversiones
(POAI) para su incorporación en la Ley Anual del Presupuesto, asegurando su relación con los resultados de su evaluación, en coordinación con los Ministerios y Departamentos Administrativos; Llevar el registro de los proyectos que hayan sido declarados por los respectivos Ministerios como viables, para ser financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías y recomendar la priorización de la asignación de recursos a estos proyectos; Apoyar a los organismos y entidades
competentes en la formulación de políticas, planes, programas y proyectos relacionados con el estímulo a la actividad productiva, la inversión privada, la competitividad y la atención integral a la población desplazada, en coordinación con los Ministerios y los Departamentos Administrativos entre otras FUENTE FORMAL: DECRETO 3517 DE 2009 - ARTICULO 2 / DECRETO 3517
DE 2009 - ARTICULO 3
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2473 DE 2010 (9 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - ARTICULO 2. NUMERAL 3 (No anulado)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION - Competencias De la naturaleza misma del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Departamento Nacional de Planeación se concluye que muchas de las competencias a ellos asignadas se materializan por medio de la expedición de verdaderos actos administrativos. En este supuesto se encuentran el decreto cuestionado al reglamentar “parcialmente la Ley 80 de 1993, la Ley 590 de 2000, la ley 816 de 2003 y en la Ley 1150 de 2007.” En la norma demandada se establece los factores para determinar en los pliegos de condiciones los criterios de desempate aplicando unas reglas de carácter sucesivo y excluyente; esto sin duda, evidencia no sólo una manifestación de la voluntad de una autoridad de carácter administrativo sino también la producción de efectos directos que afectan situaciones jurídicas. Como consecuencia de ello, no existe incertidumbre o duda alguna respecto de la procedencia en el proceso de la acción de nulidad simple
consagrada en el artículo 84 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / LEY 80 DE 1993 / LEY 590 DE 2000 / LEY 816 DE 2003 / LEY 1150 DE 2007
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2473 DE 2010 (9 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - ARTICULO 2. NUMERAL 3 (No anulado) DECRETO 2473 DE 2010 - Reglamentación de la ley / DECRETOS REGLAMENTARIOS - Noción. Definición. Concepto De las consideraciones y de la suscripción del Decreto demandado, se deriva de manera inequívoca que se trata de una reglamentación de la ley. En lo que respecta a este tipo de normas, vale la pena señalar que éstas constituyen típica expresión de la función administrativa y, desde una perspectiva formal, hacen parte de la categoría de actos administrativos de carácter general. En efecto, la capacidad de trazar efectivas reglas de conducta en desarrollo de lo prescrito por el legislador, con alcances generales y de obligatorio cumplimiento por parte de la comunidad destinataria de estas disposiciones, denota la verificación de los elementos propios del acto administrativo como son: (1) manifestación unilateral de la voluntad de la administración o de la entidad pública o el particular en ejercicio de la función administrativa, (2) capaz de producir efectos jurídicos frente a otros sujetos de derecho (3) sin necesidad de contar con su anuencia para ello.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2473 DE 2010 (9 de julio) PRESIDENCIA DE
LA REPUBLICA – ARTICULO 2. NUMERAL 3 (No anulado) ACCION DE NULIDAD - Decreto reglamentario / COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA CONSEJO DE ESTADO - Acción de nulidad de un decreto reglamentario La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para conocer de las acciones de simple nulidad que interpongan los ciudadanos contra actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional en materia contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado. En el caso objeto de análisis no existe duda de la connotación nacional del Decreto demandado, ni de su contenido contractual.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2473 DE 2010 (9 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - ARTICULO 2. NUMERAL 3 (No anulado) DECRETO DEROGADO - Posibilidad de pronunciamiento judicial La Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de la acción de nulidad contra normas administrativas que ya no tienen vigencia, como quiera que en el transcurso del proceso el Decreto 2473 de 2010 fue derogado por el Decreto 734 de 2012. El artículo 9.2. del último de los cuerpos normativos referenciados preceptúa: (…) En lo que concierne a este aspecto se reitera la línea jurisprudencial que se ha ido consolidando desde el año 1991, según la cual es
suficiente que un acto administrativo haya tenido vigencia aunque sea por un pequeño lapso para que la jurisdicción contenciosa administrativa deba pronunciarse sobre su legalidad frente a una demanda de nulidad. En efecto, no obstante la norma cuestionada no se encuentre vigente, durante el tiempo que hizo parte del ordenamiento jurídico pudo incidir sobre situaciones jurídicas. De este modo, la vigencia de una disposición administrativa se diferencia de su legalidad, y por ello, la derogatoria no tiene la virtualidad de restablecer el orden jurídico si éste se ha visto vulnerado. Adicionalmente, aún cuando el acto administrativo ha sido derogado, no se ha desvirtuado su presunción de legalidad, la cual sólo puede verse afectada por una decisión de carácter judicial. De otro lado, los efectos de la derogatoria son hacia el futuro, de forma tal que su declaratoria no afecta lo acaecido durante el tiempo en que la norma estuvo vigente; en cambio, los efectos de la nulidad son retroactivos porque buscan precisamente restablecer la legalidad alterada. Vistas las anteriores consideraciones, es procedente un pronunciamiento de fondo respecto de las disposiciones acusadas del Decreto 2473 de 2010, sin importar si ellas han sido posteriormente modificadas o derogadas porque, su retiro del ordenamiento jurídico no afecta su presunción de validez, toda vez que ésta sólo puede ser confirmada o desvirtuada mediante pronunciamiento judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2473 DE 2010 / DECRETO 734 DE 2012ARTICULO 9.2
NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia del 22 de enero de 1988,
exp. 5064, Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente Hernán
Guillermo Aldana Duque; sentencia del 16 de febrero de 2001, exp. 3531, Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera Ponente Olga Inés Navarrete Barrero. Sentencia del 14 de octubre de 1999, exp. 3531, Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente Manuel Urueta Ayola. Sentencia del 14 de enero de 1991, exp. S-157; Consejo de Estado, Sala Plena, Consejero Ponente Carlos Gustavo Arrieta Padilla. Sentencia del 8 de octubre de 2007, exp. 5242-02, Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 23 de julio de 2009, exp. 15311, Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de junio de 2009, exp. 16086, Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero Ponente William Giraldo Giraldo. Sentencia del 4 de junio de 2009, exp. 16085, Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero Ponente Héctor Romero Díaz. Sentencia del 17 de abril de 2008, exp. 0166-01, Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade y sentencia del 11 de diciembre de 2008, exp. 15875, Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente Héctor Romero Díaz NORMA DEMANDADA: DECRETO 2473 DE 2010 (9 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - ARTICULO 2. NUMERAL 3 (No anulado)
GENERACION DE MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA - Intervención
del Estado / MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA - Mipymes La Constitución política en el artículo 333 reconoce los derechos a la libertad económica y a la iniciativa privada siempre y cuando su ejercicio no contravenga el bien común. De esta forma, sólo al legislador le es posible condicionar la actividad económica con la expedición de permisos o autorizaciones, existiendo una clara reserva legal y un evidente límite para la actividad de la rama administrativa del poder público. Así mismo, la posibilidad de hacer uso de las garantías reconocidas supone la asunción de responsabilidades, no sólo frente a otros individuos sino ante la colectividad. De allí, que al igual que la propiedad, estos derechos tengan una función social y ecológica que les es consustancial y que se traduce en el cumplimiento de las obligaciones que la ley fija para hacer compatible los intereses privados con los públicos siendo, en caso de contradicción, prevalentes sólo los últimos (…) La anterior disposición sólo puede entenderse si se lee conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, toda vez que la regulación de la denominada libertad económica es una concreción de la función de dirección general de la economía confiada al Estado. Se reconoce así una habilitación constitucional para que los poderes públicos intervengan en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y servicios. La intervención económica entonces se manifiesta en el ejercicio de competencias que son a su vez instrumentos mediante los cuales se consigue el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 333 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 334
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2473 DE 2010 (9 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - ARTICULO 2. NUMERAL 3 (No anulado) LEY 590 DE 2000 - Promoción del desarrollo de Mipymes / MIPYMESNoción. Definición. Concepto / UNIDAD DE EXPLOTACION ECONOMICA O MIPYME - Parámetros / MEDIANA EMPRESA - Noción. Definición. Concepto /
PEQUEÑA EMPRESA - Noción. Definición. Concepto / MICROEMPRESA – Noción. Definición. Concepto Ley 590 de 2000, por la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas, mejor conocidas como Mipymes. Estas son las protagonistas de la regulación, pues son básicas para materializar la finalidad de mejorar el crecimiento económico del país, por esto se definen como “…toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios. Para que una unidad de explotación económica tenga la connotación de Mipyme, es necesario que responda a dos parámetros: el numero de trabajadores que hacen parte de su planta de personal y los activos totales con los que cuenta. Así, la ley señala: 1. La mediana empresa es aquella que tiene una planta de personal entre 51 y 200 trabajadores o que tenga unos activos totales por un valor entre 100.000 y 610.000 Unidades de valor Tributaria; 2. La pequeña empresa es aquella que tiene una planta de personal entre 11 y 50 trabajadores o que tenga
activos totales por un valor entre 501 y 5000 salarios mínimos legales vigentes, y;
3. La microempresa es aquella que no tiene una planta de personal superior a 10 trabajadores o activos totales por un valor inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales.
FUENTE FORMAL: LEY 590 DE 2000 - ARTICULO 1 / LEY 590 DE 2000ARTICULO 2 / LEY 905 DE 2004 - ARTICULO 2
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2473 DE 2010 (9 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - ARTICULO 2. NUMERAL 3 (No anulado) LEY 590 DE 2000 - Fundamento / LEY 590 DE 2000 - Competitividad de las mipymes / CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE MIPYMES - Elaboración de políticas públicas / DESARROLLO DE MIPYMES - Promoción por parte del Estado y el sector privado Pretende el fomento de empresas que por su tamaño o capacidad económica no podrían competir en condiciones de igualdad con aquellas industrias que se caracterizan por tener a su disposición amplios recursos tanto materiales como humanos. Por este motivo, el legislador fija parámetros para que pequeñas unidades de explotación económica sean viables dentro de un esquema de libre competencia, ya que del desarrollo de las mismas depende el mejoramiento de la calidad de vida de la población no sólo de sus propietarios sino de la sociedad en general al contar con mayores oportunidades de empleo. Así mismo, se potencializan las regiones, se integran nuevos sectores económicos, se genera crecimiento económico al existir una pluralidad de iniciativas y se aprovechan
capitales que aunque modestos son significativos. Así las cosas, aun cuando se precisen elementos para la elaboración de políticas públicas que beneficien la creación de Mipymes, los criterios de diferenciación establecidos en la ley no desconocen que estas deben participar en el mercado en un escenario de libre competencia, cosa distinta es que para competir primero sea necesario asegurar su viabilidad. Para ello, debe inducirse el establecimiento de mejores condiciones de entorno institucional para su creación y puesta en funcionamiento; la promoción de una mas favorable dotación de factores que permitan el acceso al mercado de bienes y servicios, tanto para la adquisición de materias primas, insumos, bienes de capital y equipos, como para la realización de sus productos a nivel nacional e internacional, la formación de capital humano , la asistencia para el desarrollo tecnológico y el acceso al sistema financiero; el señalamiento de criterios que orienten la acción de del Estado y fortalezcan la coordinación entre sus organismos, así como entre éstos y el sector privado, en la promoción del desarrollo de las Mipymes; la coadyuvancia en el desarrollo de organizaciones empresariales, en la generación de esquemas de asociatividad empresarial y en alianzas estratégicas entre las entidades públicas y privadas, y; el apoyo a los micro, pequeños y medianos productores asentados en áreas de economía campesina, estimulando la creación y fortalecimiento de Mipymes rurales.
FUENTE FORMAL: LEY 590 DE 2000 - ARTICULO 1 / LEY 905 DE 2004ARTIUCLO 1 / LEY 1151 DE 2007 - ARTICULO 74
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2473 DE 2010 (9 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - ARTICULO 2. NUMERAL 3 (No anulado) CREACION Y OPERACION DE MIPYMES - Mecanismos legales / MERCADOS DE BIENES - Acceso de las mipymes La ley establece mecanismos indispensables para permitir la creación y operación de las Mipymes en un escenario de competitividad. Así, se abordan los siguientes frentes: 1. El acceso a mercados y bienes y servicios; 2. El desarrollo tecnológico y talento humano; 3. El acceso a mercados financieros, y; 4. La creación de unidades empresariales (…) Para garantizar el acceso de las Mipymes a los mercados de bienes y servicios cuando éstos son creados por el funcionamiento del Estado y promover la concurrencia, las entidades estatales (definidas en el artículo 2 de la ley 80 de 1993) deben: 1. Desarrollar programas de aplicación de las normas sobre contratación administrativa y las concordantes de ciencia y tecnología en lo atinente a la preferencia de normas nacionales, desagregación tecnológica y componente nacional en la adquisición de bienes y servicios; 2.
Promocionar e incrementar, conforme con su presupuesto, la participación de las Mipymes como proveedoras de bienes y servicios que demanden; 3. Establecer procedimientos administrativos que faciliten que las Mipymes cumplan con los requisitos y trámites relativos a pedidos, recepción de bienes o servicios, condiciones de pago y acceso a la información sobre sus programas de inversión y gasto, y; 4. Preferir en condiciones de igual precio, calidad y capacidad de
suministro y servicios a las Mipymes nacionales.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 2 / LEY 590 DE 2000ARTICULO 12 / LEY 905 DE 2004 - ARTICULO 9
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2473 DE 2010 (9 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – ARTICULO 2. NUMERAL 3 (No anulado) POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcance La potestad reglamentaria encuentra su sustento directo en el artículo 189.11 de la Constitución, y puede definirse como la posibilidad que se reconoce en cabeza del Gobierno Nacional para la expedición de disposiciones que gozan de un valor normativo y que se caracterizan por las notas de generalidad, obligatoriedad e impersonalidad. Las normas que se producen en ejercicio de la potestad se denominan reglamentos y su objeto no es otro distinto que servir de instrumento y complemento de la norma superior que justifica su existencia. Puede sostenerse entonces que se trata de normas de ejecución puesto que la razón de su presencia en el ordenamiento jurídico se halla en la necesidad de hacer más precisas y detalladas las disposiciones que tienen fuerza material de ley. Tal como señala la doctrina, la razones políticas que fundamentan el ejercicio de la potestad reglamentaria pueden resumirse en dos: 1. La necesidad de asegurar la organización y funcionamiento del aparato administrativo, y; 2. El aumento de aquellos sectores en los que el Estado puede intervenir, limitando derechos o actividades de los particulares para garantizar condiciones de bienestar e interés colectivo, requiriendo la presencia constante de autoridades administrativas
mediante el reconocimiento legal de competencias. Así, la norma de carácter reglamentario tiene una relación de subordinación con la ley, su obligatoriedad está en un ámbito inferior al regirse por el principio de jerarquía normativa. El carácter secundario del reglamento respecto de la ley constituye su principal presupuesto de validez, por ello, la primacía de la norma legal no sólo es formal sino también material, de contenido; ésta se torna invulnerable frente a las disposiciones que emanan del ejecutivo, al poder optar por agotar la materia objeto de regulación no dejando ningún posible espacio a la administración o poder también hacer un desarrollo más general para su correcta aplicación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189.11
NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia del 3 de diciembre de 2007, exp. 31447, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 21 de agosto de 2008, exp. 0235-04,
Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren NORMA DEMANDADA: DECRETO 2473 DE 2010 (9 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - ARTICULO 2. NUMERAL 3 (No anulado) POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites / REGLAMENTO - Necesidad Pueden inferirse los dos límites que enmarcan la potestad reglamentaria: de un lado se encuentra un criterio de competencia; del otro, un criterio de necesidad. El primero se refiere al alcance de la atribución que se entrega al ejecutivo, de tal
manera que le está prohibido, so pretexto de reglamentar la ley, adicionar nuevas disposiciones, por lo que debe entonces, para asegurar la legalidad de su actuación, limitarse al ámbito material desarrollado por el legislativo. La necesidad de reglamento se desprende de la ley que le sirve de soporte, pues solo tendrá lugar el ejercicio de la potestad cuando la norma emanada del poder legislativo sea genérica, imprecisa, obscura y ello obligue a su mayor desarrollo y precisión. Si la ley es en demasía clara o, como ya se tuvo ocasión de mencionar, agota el objeto o materia regulado, la intervención del ejecutivo no encuentra razón de ser puesto que las posibilidades se reducen a la repetición de lo dispuesto en la norma reglamentaria (lo cual resulta inoficioso), la exigencia de requisitos adicionales o la supresión de condicionamientos exigidos en la ley (lo cual supone una extralimitación en la competencia); en estos dos últimos supuestos, se presentaría una ampliación o restricción de las disposiciones que emanan del legislador a través de una competencia de carácter instrumental, lo cual en un Estado sustentado en un principio de jerarquía normativa es impensable.
NOTA DE RELATORIA: En relación con los límites de la potestad reglamentaria, consultar sentencia del 21 de agosto de 2008, exp. 0235-04, Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sobre la necesidad del reglamento, ver sentencia del 22 de noviembre de 2007, exp.
0476-04, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente Germán Ayala
Mantilla NORMA DEMANDADA: DECRETO 2473 DE 2010 (9 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - ARTICULO 2. NUMERAL 3 (No anulado) COMPETENCIA PARA EMITIR NORMAS DE NATURALEZA REGLAMENTARIA - Potestad de los Ministerios y Departamentos Administrativos Los ministerios y departamentos administrativos también tiene la competencia para emitir normas de naturaleza reglamentaria porque en el ordenamiento jurídico colombiano no se hace la diferenciación que se lleva a cabo en otros modelos jurídico administrativos entre actos administrativos generales y reglamentos, los dos son comprensivos del mismo fenómeno, aluden a manifestaciones normativas de carácter general que pueden llegar a originar situaciones de índole subjetivo tanto para la administración como para los administrados. Desde esta óptica, los preceptos de índole reglamentaria no emanan únicamente del Presidente de la república, la Constitución avala “un sistema difuso de producción normativa general o actos administrativos de efectos generales de carácter reglamentario. Estamos por lo tanto en presencia del principal instrumento mediante el cual se manifiesta y confirma el papel preponderante de la función administrativa del Estado en el proceso del cumplimiento de las finalidades señaladas constitucionalmente.” Cosa diferente es, que a él corresponda de manera exclusiva y excluyente la competencia derivada del artículo 189.11, puesto que de acuerdo con el principio de jerarquía administrativa la potestad normativa confiada a otros entes y organismos administrativos (por regla general) es derivada y subordinada a aquella que ejerce
como suprema autoridad administrativa y mediante la cual se desarrolla y hace operativo una precepto de carácter legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189.11
NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional sentencia C-350 de 1997
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2473 DE 2010 (9 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - ARTICULO 2. NUMERAL 3 (No anulado) ARTICULO 2.3 DEL DECRETO 2473 DE 2010 - Desarrollo directo de normas legales / NORMA REGLAMENTARIA - Criterios de competencia y necesidad La disposición contenida en el artículo 2.3 del Decreto 2473 de 2010 es un desarrollo directo de las normas legales referenciadas en el aparte precedente de forma tal que el criterio de competencia ha sido respetado por el Ejecutivo nacional en el momento de su expedición. En cuanto al criterio de necesidad, en principio, tampoco ha sido vulnerado como quiera que de la lectura de la disposición demandada y de la argumentación ofrecida por el actor no se desprende que el Gobierno Nacional se haya extralimitado en sus funciones, ya que no agregó nada nuevo y no restringió el alcance de aquello que está regulado en la ley. A esta conclusión se llega de manera simple con solo cotejar la norma acusada con lo dispuesto en el artículo 12.4 de la Ley 590, modificado por la Ley 905 de 2004, pues se trata de un criterio de desempate que se establece precisamente para dar viabilidad a lo dispuesto por el legislador.(…) Como puede observarse, en el presente caso, el límite basado en el criterio de la competencia
no ha sido sobrepasado, por las razones explicitadas con
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