CE-11001-03-26-000-2011-00019-01(40718)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2011-00019-01(40718)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Competencia del Consejo de Estado privativamente y en única instancia, sin importar la cuantía de las pretensiones. Regulación normativa El laudo recurrido decidió las controversias surgidas entre el Departamento de Cundinamarca y la Concesionaria Panamericana SA., con ocasión del contrato de concesión No. OJ-121-97, celebrado el 16 de diciembre de 1.997, y cuyo objeto fue la realización, por el sistema de concesión, del proyecto denominado Corredor Vial del Centro - Occidente de Cundinamarca, integrado por los trayectos Los Alpes - Villeta - Chuguacal - Cambao”. Bajo esta perspectiva, y de conformidad con el artículo 128.5 del CCA., el Consejo de Estado conoce, privativamente y en única instancia, de los recursos de anulación originados en contratos estatales, sin importar la cuantía de las pretensiones. De igual forma, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales. Ahora bien, los tres contratos que originaron las controversias -según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993son estatales, porque fueron celebrados por una entidad sometida a dicho estatuto, como lo es el Departamento de Cundinamarca. Bajo este entendimiento, considerando que el contrato de concesión celebrado entre el Departamento y la convocada es de naturaleza estatal, la competencia para conocer del presente recurso radica en la Sección Tercera del Consejo de
Estado. Además de estas razones, en relación con el criterio orgánico, la Ley 1.107 de 2.006 también prescribe que las controversias relacionadas con la actividad de las entidades públicas son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, como el Departamento es una entidad estatal, entonces esta jurisdicción es competente para conocer los litigios generados con sus actuaciones. Es así como el artículo 1 de la Ley 1.107 de 2.006 –que modificó el artículo 82 del CCA. (…) Esta Sección es competente para conocer y decidir el recurso de anulación interpuesto por el Departamento, contra el laudo proferido el 26 de enero de 2.011 por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre esta entidad pública y la Concesionaria Panamericana SA FUENTE FORMAL: LEY 1.107 DE 2.006 - ARTICULO 1 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 32 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128.5 ANULACION LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998. Artículo 163. Numeral 6 / CAUSAL SEXTA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALHaberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / FALLO EN DERECHOCaracterísticas / FALLO EN CONCIENCIA - Características Sobre esta causal el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples ocasiones, que
el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de allí que el marco de referencia no podrá estar sino en él. Por esa razón, el juez se encuentra sometido no sólo a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a las normas sustantivas que rigen los derechos pretendidos, no pudiendo conocer sino lo permitido en la ley. En cambio, cuando el juez decide en conciencia, se mueve en un marco diferente, más amplio, porque, como lo dice la jurisprudencia, cuando actúa así tiene la facultad de decidir conforme a la equidad o según su leal saber y entender. En este orden de ideas, sólo cuando el fallo deje de lado, de manera evidente, el marco jurídico que tiene de referencia, podrá asimilarse a un fallo en conciencia. Pero si el juez adquiere la certeza con apoyo en el ordenamiento jurídico, en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, esa decisión será en derecho.(…) para que un laudo se considere proferido en conciencia la valoración de la causa petendi y su resolución debe ser producto de la libre apreciación del juez, quien se aleja de las pautas que le impone el ordenamiento jurídico vigente, es decir, que su decisión se basa en el entendimiento personal del debate, ponderando las circunstancias de hecho y de derecho que lo configuran según su comprensión íntima de la justicia, de lo correcto, de lo bueno y de lo justo, dejando al margen las reglas jurídicas imperativas y no imperativas que contienen reglas de valoración, todas externas, de una buena parte de los factores que inciden en la toma de la decisión judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163. 6
NOTA DE RELATORIA: Sobre fallo en derecho, consultar sentencia de 6 de 2005.exp. 28990. En relación con el fallo en conciencia, ver sentencia de 28 de noviembre de 2002, exp. 22191
LAUDO EN CONCIENCIA - Relación con la equidad en los procesos arbitrales Lo que se reprocha de un fallo en conciencia o equidad es el menosprecio que el juez hace de las reglas jurídicas que delimitan la valoración de ciertos temas, aspectos y condiciones para proceder en el ordenamiento jurídico, social, comercial, etc., que se encuentran predeterminadas y valoradas por órganos usualmente dotados de legitimidad para expedir esas disposiciones –por ejemplo, el Congreso y el Gobiernoy que el juez debe aplicar. En este sentido, la libertad de formas y de contenido jurídico no está a disposición de los árbitros, quienes deben acatar las reglas predispuestas por el ordenamiento, así que su inobservancia hace incurrir al laudo en una decisión dictada en conciencia, puesto que la manera como resuelve el conflicto se apoya en una idea de justicia personal o individual del árbitro, y esta forma de razonar la justicia hace abstracción de las reglas jurídicas positivas vigentes –salvo voluntad del mismo juez en sentido contrario-, pero en realidad estas disposiciones son las que le interesan al sistema jurídico que se observen cuando se dicta un laudo donde es parte una entidad estatal. Claro está que la equidad no ha sido proscrita absolutamente de los juicios jurídicos, incluidos los arbitrales donde es parte el
Estado, porque la misma Constitución Política, en el inciso segundo del art. 230, establece que: “La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” Esto significa que los jueces, incluidos los árbitros, pueden valorar en equidad, como criterio auxiliar de su actividad, algunos problemas jurídicos del proceso, y por eso su ponderación conforme a los dictados de la justicia abstracta es jurídicamente posible y tutelada por la Constitución. Tal es el caso de la fijación de una condena por perjuicios morales, donde la equidad participa de manera importante en la concreción del monto justo que se debe asignar a quien sufrió un daño emocional. Pero lo que no puede ampararse en la equidad es la determinación misma de la responsabilidad, cuya definición se encuentra atada a reglas jurídicas precisas, así como a la prueba de los hechos. LAUDO ARBITRAL - La equidad como criterio auxiliar / FALLO EN EQUIDAD - Noción. Definición. Concepto Cuando la equidad se usa como criterio auxiliar, no significa que el juicio y la decisión que contiene el laudo se haya dictado en conciencia, sino que, siendo en derecho se admite que la equidad actúe como criterio auxiliar, pero no principal ni único, para ponderar ciertas decisiones del proceso. Esta circunstancia, sin embargo, sólo puede apreciarse en cada caso, para examinar judicialmente la participación adecuada, correcta y perfecta que la equidad haya tenido en la decisión. Desenmascarar el fallo en conciencia, que se pretenda encubrir en la
aplicación irracional del art. 230 de la CP., exige un control muy estricto y cualificado que el juez del recurso de anulación debe ejercer con rigor. De manera que el fallo en equidad, en pura equidad, trasciende la actividad instrumental que esta tiene al interior del art. 230 de la CP. Se convierte en criterio preponderante, casi único, de la razón que define las pretensiones de la demanda, y desecha la aplicación de reglas jurídicas concretas vigentes que rigen el caso sub iudice, para preferir el juicio personal sobre el institucional que se representa en las normas y las reglas vigentes, incluida la jurisprudencia de casos similares. De allí que la equidad desplaza al derecho positivo, y el juez se aleja del principio de legalidad que también lo vincula, para actuar como dictador –en el caso concretode las reglas que deben o pueden resolver la controversia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230
ANULACION LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998. Artículo 163. Numeral 6 / ANULACION LAUDO ARBITRAL - Departamento de Cundinamarca y la Concesionaria la Panamericana S.A. / CAUSAL SEXTACargo no prospera. El fallo fue proferido en derecho Considera la Sala que los argumentos formulados por el recurrente no prosperarán, porque de su estudio se desprende, con facilidad, que el Tribunal se fundamentó en la ley, en el contrato estatal –que es una norma vinculante para las partes-, para decidir las pretensiones y los argumentos de la defensa. En particular, se nota a simple vista que analizó el art. 21 de la ley 105 de 1.993, que
regula los peajes en las vías concesionadas y no concesionadas del país. Concluyó que el literal b) exige cobrárselo a todos los usuarios de la infraestructura, lo que a su vez le exigió precisar quién es usuario para esos efectos. (…) a la Sala no le queda la menor duda que el razonamiento que hizo el Tribunal es perfectamente jurídico, no en equidad –con independencia de la validez o acierto de su resultado analítico-, toda vez que mientras que el recurrente considera que desentrañar, analizar, precisar o identificar quién es usuario de una infraestructura vial es lo mismo que establecer una exención, la Sala estima que no lo es, porque quien no es sujeto pasivo no se convierte en un sujeto exento del impuesto –aunque en términos materiales conduzca a lo mismo; pero no en términos jurídicos-. Se trata, simplemente, de un sujeto no gravado, es decir, de uno que no alcanza a integrar objetivamente la calidad de sujeto pasivo. (…) la causal sexta de anulación no debe prosperar, porque el laudo no fue expedido en conciencia. En efecto, al impugnante no le asiste la razón, por cuanto el Tribunal de arbitramento llegó a la decisión basándose en el ordenamiento jurídico y no, como lo sostiene aquél, con absoluto desconocimiento de la normativa que regula el negocio celebrado por las partes. Esto demuestra que no fue la libre apreciación del Tribunal, sino su respeto al análisis conceptual jurídico, lo que le condujo a tomar la decisión impugnada ahora. Esto conduce a la Sala a
sostener que el laudo no se expidió en conciencia sino en derecho, y por eso no es ajeno a la realidad normativa que debía observar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163. 6
ANULACION LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998. Artículo 163. Numeral 8 / CAUSAL OCTAVA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALSupuestos La causal analizada establece dos supuestos: primero, un pronunciamiento de los árbitros sobre aspectos que no son de su competencia, situación que, a su vez, se estructura en dos supuestos: a) cuando el laudo se pronuncia sobre cuestiones intransigibles, según la Constitución y la ley, y b) cuando los árbitros desbordan la competencia otorgada por las partes -en el compromiso o cláusula arbitral-, así se trate de asuntos transigibles. Según el segundo supuesto, los árbitros no pueden conceder más de lo pedido. Para definirlo se realiza un examen de la demanda y de la contestación a la misma, ya que son las pretensiones y los términos de la oposición los que definen el objeto del litigio y, por tanto, a ello se debe sujetar el Tribunal de Arbitramento, pues de extralimitarse proferirían una decisión extra o ultra petita, por tanto ajena a la voluntad de las partes, quienes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, excluyen sus controversias del conocimiento de la justicia ordinaria, para ponerlas a consideración de particulares, investidos transitoriamente de la potestad de administrar justicia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163. 8
ANULACION LAUDO ARBITRAL - Departamento de Cundinamarca y la Concesionaria la Panamericana S.A. / ANULACION LAUDO ARBITRALDecreto 1818 de 1998. Artículo 163. Numeral 8 / CAUSAL OCTAVA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / CAUSAL OCTAVA - Cargo si prospera. Las decisiones que adoptó el tribunal de arbitramento excedieron la causa petendi de la demanda La Sala concluye que las referencias y decisiones que adoptó el Tribunal de arbitramento en relación con la manera como las partes del contrato deben asumir las inestabilidades futuras, excedieron la causa petendi de ambas demandas, pues las pretensiones tercera a sexta de la demanda inicial, y la octava de la demanda de reconvención se referían a las inestabilidades que existían al momento de presentarse la demanda y su contestación, incluso, identificadas -en la mayoría de los casosen Actas y estudios elaborados por las partes. En consecuencia, esta causal de anulación prosperará, por las razones anotadas, y por tanto la Sala adoptará más adelante la decisión que corregirá la del Tribunal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163. 8
CORRECCION DEL LAUDO ARBITRAL - Departamento de Cundinamarca y la Concesionaria la Panamericana S.A. / CORRECCION DEL LAUDO ARBITRAL - Prosperidad de la causal octava de anulación / CORRECCION DEL LAUDO ARBITRAL - Procedencia Teniendo en cuenta que prosperó la causal octava de anulación, porque el
Tribunal de arbitramento se pronunció sobre materias no sometidas a su consideración, concretamente en lo que se refiere al tratamiento y la responsabilidad surgida en relación con las zonas o sitios inestables de la concesión vial, que se presenten en el futuro, entiende la Sala que la corrección al laudo consistirá en corregir los siguientes aspectos: i) Las decisiones del Tribunal de arbitramento relacionadas con las pretensiones tercera y cuarta de la demanda principal, así como con la pretensión octava de la demanda de reconvención, son válidas, siempre y cuando no incluyan las zonas o sitios inestables que se presenten en el futuro, porque sólo se refiere a las existentes. ii) La decisión que adoptó el Tribunal de arbitramento, en relación con este tema, sólo cubrirá la manera estricta y precisa como el Tribunal de arbitramento resolvió el litigio relacionado con los sitios identificados: a) en los “estudios técnicos y aprobados por al interventoría dentro del contrato de concesión” -pretensión tercera-; b) en los sitios críticos existentes, surgidos como consecuencia de las infracciones de las obligaciones a cargo del concesionario -pretensión cuarta-; y c) los seis (6) sitios inestables relacionados en el Acta de 22 de julio de 2.002, a cargo del Departamento. iii) Los sitios inestables futuros, es decir, los que eventualmente se presenten en desarrollo de la ejecución del contrato de concesión, y que por tanto no corresponden a las fuentes acabadas de indicar en las pretensiones tercera cuarta y octava comentadas -porque no estaban identificados por las partes en los
estudios citados, o no existían al momento de proferirse el laudo como consecuencia de las infracciones del contratista, o no corresponden a los seis (6) sitios mencionados en el Acta de julio de 2.002-, no quedarán cubiertos por las reglas dictadas por el Tribunal de arbitramento para resolver los conflictos relacionados con los sitios inestables, y sobre ellos, de surgir el conflicto sobre la responsabilidad para atenderlos, la parte interesada deberá convocar a un Tribunal de arbitramento que dirima la controversia. ANULACION LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998. Artículo 163. Numeral 9 / CAUSAL NOVENA - No haberse decidido sobre cuestiones sujetas la arbitramento / PROSPERIDAD DE LA CAUSAL NOVENA DE ANULACION - No conduce a la anulación del laudo, sino que corrija o adicione la decisión De conformidad con el inciso segundo del art. 165 del decreto 1.818 de 1998, la prosperidad de la causal anterior no conduce a la anulación del laudo, sino a que se corrija o adicione la decisión, es necesario estudiar la última causal de anulación alegada, porque de prosperar habría que actuar en el mismo sentido, pero sobre la parte de la decisión que corresponda. (…) la Sala recordará lo manifestado en otras ocasiones en torno al alcance de esta causal, en el sentido de que parte de una hipótesis bastante simple, como es que el Tribunal de arbitramento haya omitido o dejado de decidir un asunto, planteado en la demanda o en su contestación. Se ha indicado que esta causal tiene su razón de ser en el
artículo 304 del CPC., según el cual, las sentencias deben “... contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este código.” FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163. 9 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 165.2 / CODIGO DE CEDIMIENTO CIVILARTICULO 304 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72.5
NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar providencia de 5 de julio de 2006, exp.31887.
ANULACION LAUDO ARBITRAL - Departamento de Cundinamarca y la Concesionaria la Panamericana S.A. / ANULACION LAUDO ARBITRALDecreto 1818 de 1998. Artículo 163. Numeral 9 / CAUSAL NOVENA DE ANULACION - Pretensión no propuesta por la parte recurrente / CAUSAL NOVENA DE ANULACION - No tiene como presupuesto para interponerla que sólo puede hacerlo quien formuló la pretensión desatendida / CAUSAL NOVENA DE ANULACION - Cargo no prospera Para la Sala, en el caso concreto, conviene hacer una precisión procedimental en relación con esta causal, a partir de la observación final que hizo la convocada en el memorial con el cual presentó su posición frente al recurso de anulación. Se trata de determinar si el vicio que recae en un laudo por abstenerse de resolver
una pretensión sólo lo puede alegar la parte que la formuló, o si cualquiera puede hacerlo, incluido el Ministerio Público, que es parte del proceso. La Sala considera que el control sobre la legalidad del laudo es un asunto que no inhibe a ninguna parte para discutir su validez, porque se trata de normas de orden público, cuyo establecimiento no sólo beneficia a quien la alega, sino también al sistema jurídico y, sobre todo, al judicial, porque el control de legalidad del laudo sirve para fiscalizar a quienes transitoriamente ejercen la función de administrar justicia, independientemente del resultado que produzca el estudio del recurso. Adicionalmente –y este argumento sería suficiente para despachar desfavorablemente el de defensa de la parte convocada-, lo cierto es que la causal novena de anulación alegada no tiene como presupuesto para interponerla que sólo puede hacerlo quien formuló la pretensión desatendida. En estos términos, a diferencia de otras causales de anulación, donde la ley estableció requisitos de procedibilidad para proponerlas –como las causales 1, 2, 4 y 7 del art. 163-, en las demás, como la del caso concreto, la ley simplemente indicó que los laudos se pueden anular por “no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, sin condicionar, cualificar o restringir la manera como procede, así que mal podría el juez del recurso de anulación exigir y añadir a la ley requisitos que no estableció para interponerlo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163. 9
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia del 31 de enero de
2011, exp. 37788
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, DC., julio cinco (5) de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00019-01(40718)
Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: CONSECIONARIA PANAMERICANA Referencia: ANULACION LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 26 de enero de 2.011, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre el Departamento de Cundinamarca –en adelante el Departamento, o el concedente, o la convocantey la Concesionaria Panamericana SA. –en adelante el concesionario, el contratista o la convocada-, con ocasión del contrato de concesión No. OJ - 121 -97, suscrito el 16 de diciembre de 1.997.
ANTECEDENTES Entre el Departamento y la convocada, se celebró el contrato No. OJ–121-97, el 16 de diciembre de 1.997, cuyo objeto fue la realización, por el sistema de concesión, del proyecto denominado Corredor Vial del Centro - Occidente de Cundinamarca, integrado por los trayectos Los Alpes - Villeta - ChuguacalCambao”. En la estipulación número 43 se incluyó la cláusula compromisoria, la cual fue utilizada por el Departamento para convocar al concesionario al Tribunal de
arbitramento, aunque éste, a su vez, formuló demanda de reconvención para que se declarara la responsabilidad de aquél, por el incumplimiento de sus obligaciones. La demanda inicial fue presentada el 11 de octubre de 2.006 y contestada en tiempo oportuno. La decisión se dictó el 26 de enero de 2011.
1. El laudo Negó las excepciones propuestas por la convocante y la convocada, es decir, las de indebida acumulación de pretensiones e ineptitud sustantiva de la demanda; y aclaró que la acción ejercida por las partes fue la correcta, además de que fue oportuna, teniendo en cuenta que el contrato de concesión se encontraba en ejecución –fl. 26, cdno. ppal.-.
En un capítulo aparte negó la excepción de falta de competencia, propuesta por el departamento, en relación con algunas pretensiones de la demanda de reconvención –fls. 26 vto. a 27 vto., cdno. ppal.-. En el mismo sentido, negó la excepción de nulidad relativa por los vicios del consentimiento que recaerían sobre la suscripción del Reglamento de Operaciones de la concesión –fls. 28 a 29 vto.-. Ahora, en relación con la mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario –en los términos de la demanda que hizo la convocatoria al Tribunal- , se pronunció de la siguiente manera, distinguiendo los diferentes conceptos: En cuanto a la “prevalencia del reglamento del pliego de condiciones” sobre el contrato y el reglamento inicial, fue negado porque no era posible que el departamento introdujera modificaciones a las obligaciones del concesionario, a
través del Reglamento de Operaciones que sirvió para preparar la propuesta, y por eso sus deberes son los del reglamento inicial. Sobre la “mora en la instalación de básculas dinámicas”, negó su pago, porque la báscula que el Departamento exige para la vía no la contempla el Reglamento de Operaciones con que se convocó la licitación, sino que lo hace el Reglamento modificado, pero el concesionario está obligado a cumplir el primero –fl. 53 fte.-. En cuanto a la “mora en la puesta a disposición de la concesión de 3 carros-grúa y de 3 ambulancias”, se condenó al concesionario a disponer de una ambulancia adicional para la vía y sus usuarios –fl. 55 fte.-. Lo mismo dispuso en relación con la “mora en la construcción de 3 áreas de descanso”, porque condenó al contratista a construir dos zonas –fl. 59 fte.-. Pero negó la pretensión por “mora en la entrada en operación de la policía de carreteras”, porque el contratista cumplió la obligación en relación con este aspecto, teniendo en cuenta que el Departamento, no el contratista, es quien tiene la capacidad para negociar con la Policía Nacional el alcance del deber de vigilancia que a éstos corresponde realizar sobre la vía pública –fls. 70 vto. a 71 fte.-. En cuanto a la “mora en la señalización horizontal y vertical y demarcación en algunos tramos de vía”, declaró que el concesionario no incumplió la obligación contractual de poner “tachas” sobre la carretera, porque su deterioro temprano no
es imputable a su conducta, sino a las condiciones de la vía -fl. 80 vto.-. Asimismo, sobre la “mora en la instalación de la señalización horizontal y vertical”, señaló que el concesionario tampoco incumplió; aunque a renglón seguido agregó –curiosamenteque en todo caso éste debe ejecutar las labores propias de estas actividades, para corregir las deficiencias halladas por los peritos -fl. 79 fte.-. También negó la pretensión de la convocante por “mora del concesionario en la reparación y mantenimiento para el adecuado funcionamiento de 40 postes SOS”, porque no incumplió la obligación de instalarlos y mantenerlos en la concesión -fl. 95 vto.-. El Tribunal también rechazó que se hubiera incumplido la obligación del concesionario de “elaborar los diseños y construir un puente en el municipio de Guayabal de Síquima”, en virtud de la participación que la comunidad del sector tuvo en la concreción de su desarrollo -fl. 100 fte.-. Sobre la “mora en la revegetalización de la vía concesionada”, negó la pretensión porque las partes suscribieron una convención extintiva, en cuya virtud aquello que no haya sido objeto de salvedad expresa en el Acta de Terminación de la Etapa de Construcción se entendía cumplido a satisfacción -fl. 103 vto.-. En cuanto a la “mora en la construcción de la intersección en el municipio de San Juan de Rioseco”, negó la pretensión, porque el concesionario sí construyó la
infraestructura, y los términos de su ejecución se cumplieron correctamente, según lo acordado en el Acta de Terminación de la Etapa de Construcción -fl. 109 vto.-. La pretensión por “mora en el mantenimiento vial de la calle principal del municipio de Viani” también se negó, porque no se demostró que la causa del retraso fuera atribuible al concesionario -fl. 116 fte.-. Lo mismo aconteció con la “mora en la construcción y pavimentación de la variante del municipio de Viani”, porque la imposibilidad de ejecutar la obra obedeció a la negativa de la autoridad ambiental en conceder licencia ambiental para ejecutarla, así que sería un contrasentido que el juez ordenara que se adelantara -fl. 121 fte.-. Lo mismo sucedió con la “mora en el mantenimiento vial preventivo y rutinario”, pues el Tribunal de arbitramento señaló que la convocante no demostró el retardo en relación con la ejecución de la anomalía reportada por el perito, ni en las demás actuaciones pendientes, que según el peritazgo se reportaron como cerradas -fl. 149 fte.-. En relación con la “mora en la instalación de los espesores de asfaltos pactados”, se negó la pretensión porque tampoco se demostró que los diferentes tramos de la vía tuvieran un espesor de la carpeta asfáltica diferente de la contratada -fl. 160 vto.-. El Tribunal también hizo un análisis detallado y profundo de los “sitios críticos o inestables”. Luego de revisar los pliegos de condiciones y la oferta presentada por la parte convocante en el proceso de licitación, concluyó, apoyado en el dictamen
pericial –fls. 331 a 332 del laudo-, que los trabajos propuestos no incluían intervenciones de gran envergadura para estabilizar sectores afectados por procesos de erosión o movimientos en masa. De manera que estos trabajos correspondían a obras complementarias, porque no fueron contempladas ni por el Departamento ni por el concesionario. Así mismo, estimó que estaba acreditado que el proponente no incluyó en la oferta la ejecución de obras para el manejo de aguas subsuperficiales, ni para drenajes u obras de contención, además de que el tratamiento de aguas profundas tampoco hace parte, en condiciones normales, del trabajo de mantenimiento de una concesión de esta naturaleza. Agregó que durante la ejecución, concretamente el 21 de diciembre de 2.001, las partes suscribieron un contrato adicional, por cuya virtud el Departamento asumió la ejecución de 13 sitios inestables, ubicados en los sitios precisados allí mismo, y que se encuentran a lo largo de la vía concesionada –fls. 346 a 349 del laudo-, quedando por fuera otros, sobre los que no hubo acuerdo acerca de la responsabilidad para su tratamiento e intervención. Concluyó, luego de analizar dos contratos adicionales más, que la voluntad de las partes fue que el concesionario asumiría los trabajos necesarios para estabilizar los sitios críticos cuando fueran producto del incumplimiento de sus obligaciones contractuales; y que era responsabilidad del Departamento cuando obedecieran a situaciones imprevisibles e irresistibles –fls. 351, 405 y 407 del laudo-. Esta solución –agregó el Tribunal-, debe extenderse no sólo a los sitios críticos
identificados por las partes, sino a los demás que surjan durante la ejecución de la concesión –fl. 387 del laudo-. En este orden de ideas, el Tribunal precisó que la única razón por la cual podría hacerse responsable al concesionario de un sitio crítico es por el incumplimiento de sus obligaciones, y que el Departamento no acreditó en el proceso la relación de causalidad entre los sitios inestables y la culpa del concesionario –fl. 405 del laudo-. En cuanto a la pretensión por la “ruptura del equilibrio financiero del contrato en contra del Departamento” –fls. 408 a 427 del laudo-, fue negada porque en sentir del Tribunal se apoyó en los mismos supuestos de hecho analizados hasta ahora, de manera que en la mayoría ni siquiera se declaró la responsabilidad del contratista, y en los pocos casos en que se hizo no existe prueba de que la entidad sufrió perjuicios –fl. 426 del laudo-. Concluido el análisis de la demanda que convocó al Tribunal de arbitramento, el Tribunal estudió la demanda de reconvención, y negó la mayoría de las pretensiones, pero concedió las siguientes: Sobre la “devolución del pago de peaje de los vehículos destinados a la concesión”, condenó al Departamento a reembolsar al concesionario los peajes pagados por los vehículos de su p
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