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CE-11001-03-26-000-2011-00020-00(40773)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2011-00020-00(40773)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CADUCIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD APLICABLE El recurso fue formulado dentro de la oportunidad establecida por el inciso primero del artículo 161 del Decreto 1818 de 1998, teniendo en cuenta que la notificación del laudo arbitral se produjo el 11 de marzo de 2011 y el recurso de anulación fue interpuesto el 18 de los mismos mes y año, es decir, dentro de los 5 días siguientes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 161

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / OBLIGACIÓN

CONTRACTUAL / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN Las partes del contrato interadministrativo 093 de 2005 son entidades estatales, de aquellas enunciadas en el ordinal 1º, literal a), del artículo 2 de la ley 80 de 1993; por ende, el contrato del cual son parte tiene naturaleza estatal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de esa misma ley. (…) Por tratarse de un recurso de anulación contra un laudo arbitral que dirime la controversia surgida en torno a un contrato interadministrativo, la Sala es competente para conocer, de manera privativa y en única instancia, del recurso de anulación, de

conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto por el artículo 230 del decreto 1818 de 1998 y el artículo 22 de la ley 1150 de 2007.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 LITERAL A ORDINAL 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 230 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 5

ARBITRAJE / ASPECTOS JURÍDICOS DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS

DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ARBITRAL /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / NATURALEZA DEL

PROCESO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL LAUDO ARBITRAL /

CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO /

DECISIÓN ARBITRAL / FINALIDAD DEL PROCESO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DEBERES DEL ARBITRO Para comprender las distintas clases de arbitraje, resulta imprescindible acudir al artículo 1 del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 111 de la Ley 446 de 1998 (norma compilada por el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998), el cual prevé que aquél podrá ser en derecho, en equidad y técnico: “el arbitraje en

derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. (...) El arbitraje en equidad, es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad” y “Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico”. En el caso de los contratos estatales, el arbitramento siempre debe ser en derecho, pues así lo dispone el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 80 de 1993. La jurisprudencia de esta Sección de la Corporación ha ilustrado, en múltiples pronunciamientos, las características que identifican el fallo dictado en conciencia y aquel que se profiere en derecho; conforme a ellos, puede decirse que el laudo en conciencia está determinado por la conjunción de los siguientes supuestos: i) la ausencia en su contenido de normas de derecho positivo; ii) la libre apreciación del juez, tanto de los hechos como de las pruebas allegadas al expediente; iii) la íntima convicción del juez sobre lo justo o equitativo para tomar la decisión y iv) la equidad como único criterio para dirimir la controversia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 111 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 115 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 3 de abril de 1992; Exp. 6695, del 14 de septiembre de 1995; Exp. 10468; del 4 de mayo de 2000;

Exp. 16766; del 9 de agosto de 2001; Exp. 19273; del 2 de octubre de 2003; Exp. 24320; del 7 de junio de 2007; Exp. 32896; del 26 de marzo de 2008; Exp. 34701 y del 13 de mayo de 2009; Exp. 34525.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

ARBITRAJE / ASPECTOS JURÍDICOS DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS

DEL ARBITRAJE / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA DEL

PROCESO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL LAUDO ARBITRAL /

REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / INEXISTENCIA DEL FALLO EN

CONCIENCIA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA

[N]o sólo basta la invocación de normas de derecho positivo para que el laudo pueda calificarse como “en derecho” y no “en conciencia”, sino que las normas que se invocan como fundamento de la decisión deben estar “conectadas” con el problema que se resuelve por el Tribunal de Arbitramento, de modo que no debe tratarse de una simple anotación descontextualizada en relación con la secuencia que desarrolla el laudo para la resolución del caso, pues de esta manera el fallo tendría la apariencia de estar sustentado en el derecho positivo, a pesar de que las normas jurídicas invocadas no tengan relación alguna con el debate sustancial planteado. En este caso, la Sala advierte que, tras una simple lectura del laudo -o de la síntesis que del mismo se dejó consignada en los antecedentes de esta

providencia-, contrario a lo que afirma la impugnante, aquél no puede calificarse como un laudo en conciencia, por cuanto el Tribunal de Arbitramento decidió la controversia con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, conforme a la interpretación razonada de las normas positivas y a la prueba que consideró pertinente para llegar a la conclusión plasmada en la parte resolutiva de la providencia. Cosa distinta es que la decisión se considere equivocada o que los razonamientos jurídicos que sirvieron de fundamento de aquélla se consideren errados, lo cual no implica, per se, que haya sido tomada en conciencia.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de junio de 2007;

Exp. 32896.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

ARBITRAJE / ASPECTOS JURÍDICOS DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS

DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ARBITRAL /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN ARBITRAL /

FINALIDAD DEL PROCESO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO

ARBITRAL / NATURALEZA DEL PROCESO ARBITRAL / NATURALEZA

JURÍDICA DEL LAUDO ARBITRAL / ERROR IN JUDICANDO / ACTIVIDAD

CONTRACTUAL / EJERCICIO DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN

DERECHO / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

[L]a ilación de la providencia cuestionada estuvo ligada a la interpretación de las citadas normas de la Ley 80 de 1993 y de los fundamentos doctrinarios que consideró adecuados para resolver la contienda. Ahora bien, puede considerarse que la interpretación de las normas no fue correcta, que el intérprete le dio un alcance que no tenían, que fueron indebidamente aplicadas o que las citas doctrinales no fueron acertadas; ello, eventualmente, podría calificarse como un razonamiento jurídico incorrecto, constitutivo de un “error in iudicando” por violación directa de la norma jurídica de carácter sustancial, pero no como un fallo en conciencia, pues sólo cuando el árbitro deja de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que debía acatar para resolver el litigio, para basarse exclusivamente en lo que le dicta su fueron íntimo o en la equidad, puede preciarse la existencia de un fallo en conciencia. (…) Con independencia de que tal apreciación del Tribunal Arbitral sea o no correcta, lo cierto es que ella estuvo precedida de un razonamiento que estructuró a partir de las normas jurídicas atinentes a la responsabilidad del interventor, de los particulares y de los servidores públicos que intervienen en la actividad contractual, contenidas en la Ley 80 de 1993 (artículos 53 y 56), normas que, por demás, resultaban pertinentes para resolver el debate sustancial, lo cual permite afirmar que la decisión fue adoptada en derecho, pues no se limitó a consignar citas normativas y jurisprudenciales desconectadas de los extremos de la litis, sino que, por el

contrario, la decisión estuvo fundada en un marco eminentemente jurídiconormativo y no fue el resultado de la libre apreciación del árbitro o de su leal saber y entender -ex quo et bono- , como lo afirma el recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 56

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 3 de abril de 1992; Exp. 6695 y del 4 de mayo de 2000; Exp. 16766.

MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CARACTERÍSTICAS DEL LAUDO

ARBITRAL / MATERIALIZACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA /

MATERIALIZACIÓN DEL LAUDO EN CONCIENCIA / NATURALEZA JURÍDICA

DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / NATURALEZA DEL PROCESO ARBITRAL /

REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / INEXISTENCIA DEL FALLO EN

CONCIENCIA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / COSA JUZGADA /

INMUTABILIDAD DEL LAUDO ARBITRAL

[A]unque los argumentos expuestos por el impugnante fueran o no atendibles desde el punto de vista jurídico para refutar afirmaciones del laudo, debe recordarse que el recurso de anulación es de naturaleza extraordinaria, no constituye una instancia adicional o nueva y, por lo mismo, al juez del recurso no le está permitido analizar los yerros sustanciales en los que haya podido incurrir el Tribunal Arbitral al definir la controversia, al plasmar la argumentación jurídica que

sustenta el fallo o al interpretar las normas jurídicas que sirven de fundamento a la decisión arbitral; de otra manera, so pretexto de su interposición, podría reabrirse el debate sustancial que ha culminado con el laudo arbitral y plantearse nuevos argumentos, rebatir las conclusiones probatorias a la cuales han llegado el árbitro o los árbitros o cuestionar la interpretación o aplicación de las normas sustanciales, todo lo cual daría paso a una segunda instancia, con el consecuente desconocimiento de la cosa juzgada y la inmutabilidad que revisten las decisiones arbitrales, para terminar convirtiéndose el juez del recurso extraordinario en superior funcional del Tribunal de Arbitramento.

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FUNCIONES DEL

ÁRBITRO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE

DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CARACTERÍSTICAS DEL

LAUDO ARBITRAL / MATERIALIZACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA /

MATERIALIZACIÓN DEL LAUDO EN CONCIENCIA / NATURALEZA JURÍDICA

DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / NATURALEZA DEL PROCESO ARBITRAL /

REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / INEXISTENCIA DEL FALLO EN

CONCIENCIA

[E]l árbitro apreció el material probatorio allegado al proceso; empero, si lo hizo en

forma errada, tal circunstancia no configura la causal de anulación invocada, porque para que el fallo en conciencia se estructure por la falta de apoyo en el aspecto probatorio, se requiere que el Tribunal Arbitral haya desconocido por completo el acervo recaudado para adoptar la decisión, de modo tal que ésta se funde en la íntima convicción del árbitro o que las pruebas que debían ofrecer la convicción al fallador carezcan de soporte valorativo – normativo, de suerte que la decisión radique exclusivamente en la “pura y simple conciencia del árbitro” . Una cosa es que el árbitro se aparte totalmente del caudal probatorio y otra bien distinta es que, al valorar la prueba recaudada, la interprete de forma “ostensiblemente contraria a su contenido real”, como sostiene el recurrente. (…) En el primer caso, es decir, cuando se desconoce totalmente el acervo probatorio, se abre paso la causal de anulación que se analiza, porque, si el árbitro no funda la decisión en la prueba allegada al proceso, fácil resulta advertir que la determinación estuvo fundada en su íntima convicción, en la conciencia o en su razón subjetiva. En el segundo caso, esto es, cuando la interpreta de forma errónea, en estricto sentido se presenta un desacierto en la contemplación objetiva de la prueba, por adición o cercenamiento y ello conlleva a que se estructure un error in iudicando por violación indirecta de la norma sustancial, debido a la existencia de errores probatorios de hecho que, si bien pueden conducir a que la decisión sea jurídicamente desacertada, no tienen la virtualidad de estructurar un

fallo en conciencia, porque, reitera la Sala, el recurso extraordinario de anulación no está concebido para revisar el fondo del debate sustancial planteado y cuando el árbitro yerra en la apreciación de la prueba, lo que se genera es una conclusión fáctica distorsionada que afecta el mérito de la decisión, de modo que se produce un laudo errado desde el punto de vista jurídico, pero no un laudo en conciencia.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de julio de 2005; Exp. 28990 y del 5 de julio 2006; Exp. 31887.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00020-00(40773) Actor: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Demandado: Cooperativa para el Desarrollo Integral de los Municipios –

COOPEMUN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por el municipio de Villavicencio, el 18 de marzo de 20111, contra el laudo arbitral del 11 de marzo del mismo año, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias que se suscitaran con ocasión del convenio interadministrativo 093 del 18 de abril de 2005,

celebrado entre el mencionado municipio (parte convocada) y la Cooperativa para el Desarrollo Integral de los Municipios –COOPEMUN2- (parte convocante), mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones (se transcribe como aparece a folios 329 y 330, C. Consejo): “PRIMERO.- DECLARAR que el Municipio de Villavicencio incurrió en incumplimiento del Convenio Interadministrativo No 093 de 2005, suscrito entre el Municipio de Villavicencio y la Cooperativa para el Desarrollo Integral de los Municipios – COOPEMUN, NIT 830.086.538-2. “SEGUNDO.- ORDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, que la entidad convocada Municipio de Villavicencio pague a la entidad convocante Cooperativa para el Desarrollo Integral de los Municipios - COOPEMUN, NIT 830.086.538-2, conforme con la liquidación del Convenio Interadministrativo No. 093 de 2005, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($33.704.154=). “TERCERO: CONDENAR a la entidad convocada Municipio de Villavicencio, a pagar a la entidad convocante, Cooperativa para el Desarrollo Integral de los MunicipiosCOOPEMUN, NIT 830.086.538-2, intereses moratorios al valor máximo permitido por la ley, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta el momento en que se efectúe la cancelación total de la obligación. “CUARTO: CONDENAR a la entidad convocada Municipio de Villavicencio a pagar a la entidad convocante Cooperativa para el Desarrollo Integral de los MunicipiosCOOPEMUN, NIT 830.086.538-2, las costas procesales según las consideraciones correspondientes. “QUINTO.- CONDENAR a la entidad convocada Municipio de Villavicencio, a pagar a la entidad convocante Cooperativa para el Desarrollo Integral de los MunicipiosCOOPEMUN, NIT 830.086.538-2, la suma cuyo pago se ordena, debidamente indexada, conforme lo señalado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO.- DECLARAR no probadas las excepciones formuladas y denominadas 1) inexistencia de desequilibrio económico, y 2) Caducidad de la Acción. “SÉPTIMO.- En firme este laudo, protocolícese por el Presidente del Tribunal en una Notaría de esta ciudad, de conformidad con lo ordenado en el artículo 159 del Decreto 1818 de 1998. “OCTAVO.- Se ordena expedir copias auténticas del presente Laudo a cada una de las partes y al Señor Procurador, representante del Ministerio Público, con las constancias de ley (artículo 115, numeral 2º del Código de Procedimiento Civi)l, de conformidad con lo ordenado en el artículo 154 del Decreto 1818 de 1998”.

1. ANTECEDENTES. 1.1 El pacto arbitral.

En la cláusula decimanovena del convenio interadministrativo 093 del 18 de abril de 2005, las partes convinieron la siguiente cláusula compromisoria (se transcribe tal como aparece en el contrato)3: 1 Folios 333 a 338, Cd. Consejo de Estado. 2 En adelante COOPEMUN o la convocante.

3 Folios 17 y 18, Cd. 1. “DECIMA NOVENA: CLÁUSULA COMPROMISORIA: De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 70 y siguientes de la Ley 80 de 1993 las diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación serán resueltas por árbitros en la forma allí previstas”. 1.2 La demanda arbitral. Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 20094, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de CONALBOS –Seccional Meta-, COOPEMUN solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, para efectos de resolver las diferencias surgidas con el municipio de Villavicencio, en desarrollo del convenio interadministrativo 093 del 18 de abril de 2005. Para el efecto, formuló las pretensiones que a continuación se transcriben (tal como aparecen a folios 1 y 2, Cd. 1): “PRIMERA: Que con la conformación del Tribunal y con el consabido trámite arbitral, se declare que el Municipio de Villavicencio en este proceso incurrió en el incumplimiento del convenio interadministrativo No. 093 de 2005, suscrito con mi representada COOPEMUN, el 18 de abril de 2005. “SEGUNDO: Como consecuencia de tal declaración, se condene a la parte demandada MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, a pagar a favor de mi mandante la COOPEMUN, conforme con la liquidación del presentado contrato interadministrativo 093 de 2005, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO

MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS MCTE (33’704.154).

“TERCERO: Así mismo, en justicia y en derecho se condene a la parte demandada Municipio de Villavicencio al pago de los intereses moratorios al valor máximo permitido legalmente, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta el momento en que se efectúe la cancelación total de la deuda, con base en las tablas de la Superintendencia Bancaria. “CUARTO: Igual se condene en costas y agencias en derecho. “QUINTO: La condena conforme a la indexación de estas sumas, según lo indicado en el artículo 178 del C.C.A.”. Los hechos narrados en la demanda arbitral se sintetizan de la siguiente manera: 1.- Entre el municipio de Villavicencio y COOPEMUN fue celebrado el convenio interadministrativo 093 del 18 de abril de 2005, en virtud del cual el segundo de los mencionados se obligó a ejecutar, para el primero, la construcción de algunas aulas de clase y la ampliación del patio de la Institución Educativa Narciso José Matus, sedeEscuela Jordán del municipio de Villavicencio. 2.- El acta de inicio de las obras sólo fue suscrita el 25 de abril de 2006, es decir, un año después de celebrado el convenio, por cuanto se presentaron algunas contingencias no atribuibles a COOPEMUN, que impidieron comenzar la ejecución de los trabajos en condiciones normales. En efecto, por una parte, la curaduría urbana de Villavicencio exigió las licencias de construcción para las aludidas ampliaciones, desconociendo el antecedente de que la escuela fue construida años atrás con autorización formal de la 4 Folios 1 a 5, Cd. 1. Oficina de Planeación Municipal; por otra parte, el trámite de aprobación de la póliza en la

Oficina Jurídica del municipio, también dificultó el inicio de las obras; además, la crisis de gobernabilidad que afectó al municipio por esa época –doce mandatarios en dos años y mediocontribuyó al retraso en la ejecución de los trabajos; y, por si lo anterior fuera poco, COOPEMUN se vio obligada a solicitar la suspensión de las obras para revisar los precios del contrato, trámite que duró 11 meses sin resultado alguno. 3.- Posteriormente, desapareció la Unidad Municipal de Contratación y tal circunstancia se sumó al cúmulo de inconvenientes que se presentaron en desarrollo del citado convenio. 4.- “….Finalmente, se hizo entrega y liquidación de la tan mencionada obra, en donde se registra el desequilibrio económico, con los respectivos análisis de precios unitarios (APU), aprobados por el Interventor, empero (…), sin determinar allí las circunstancias de tiempo, modo y lugar para el pago de la mencionada (sic) cuantía de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS, MCTE ($33’704.154.65), que ahora se reclaman mediante esta convocatoria, al no prestar mérito ejecutivo la cuestionada acta liquidatoria5. 1.3 Integración del Tribunal. Las partes designaron, de común acuerdo, el árbitro único encargado de resolver el litigio6. La instalación del Tribunal se cumplió el 26 de abril de 2010, según consta en el acta 1. En la misma audiencia se designó al Secretario y se fijó el lugar de funcionamiento del

Tribunal Arbitral7. Por auto 1, de la misma fecha, se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones y los traslados correspondientes y se reconoció personería a los representantes judiciales de las partes8. 1.4 La oposición. La convocada se opuso, de manera general, a la prosperidad de las pretensiones de la demanda arbitral, señalando que en el presente asunto se configuraban las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE DESEQUILIBRIO ECONÓMICO” y “CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN”.

Adujo que la demora en la iniciación de los trabajos obedeció a que el contratista no satisfizo oportunamente los requisitos de ejecución del contrato y solicitó la práctica de pruebas9. 5 Folios 2 a 4, Cd. 1. 6 Folio 69 y 70, Cd. 1. 7 Folio 82, Cd. 1 8 Folios 83 y 84, Cd. 2. 9 Folio 98 a 102, Cd. 1. 1.5.- El laudo arbitral recurrido. Surtido el trámite prearbitral y arbitral previsto en la ley, se fijó la audiencia para la lectura del fallo, la cual se cumplió el 11 de marzo de 2011, fecha en la cual el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo objeto del presente recurso extraordinario, que culminó con la decisión transcrita al inicio de estas consideraciones y cuyos fundamentos se pueden compendiar así: 1.5.1. La pretensión de la convocante está orientada a que “…se declare que la demandada incumplió el contrato administrativo denominado ‘CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 093 DEL AÑO 2005’…” y que el incumplimiento radica “…

en el hecho de haberse efectuado la liquidación del contrato; (sic) actuación dentro de la cual se registró un desequilibrio económico, aprobado por el interventor de la obra, sin determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para el pago de la suma que, igualmente aceptada por las partes, compensara tal eventualidad….”, de modo que el debate sustancial consiste en establecer “…Si el Municipio de Villavicencio, en calidad de CONTRATANTE, incumplió el (…) ‘CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 093 DEL AÑO 2005’, por el supuesto hecho de aprobar un desequilibrio económico, aprobar un valor representativo de tal desequilibrio, y negarse a pagar tal valor…”. 1.5.2. Las pruebas aportadas al proceso resultaban pertinentes para dirimir el conflicto, particularmente: i) el acta del 4 de julio de 2007, de suspensión del proceso de liquidación del convenio interadministrativo 093 de 2005, ii) el acta del 4 de septiembre de 2007, de reinicio del proceso de liquidación del convenio interadministrativo en cita y iii) el acta del 17 de abril de 2008, de liquidación del mencionado convenio. 1.5.3. Liquidación de los contratos estatales se encuentra conformada por varias etapas, en las cuales intervienen el contratista y la contratante, “…ésta última a través de las diferentes personas naturales que ejercen funciones públicas, bien en calidad de servidores públicos o bien en calidad de particulares que cumplen funciones públicas por expresa delegación, llámense asesores, consultores o INTERVENTORES….”. 1.5.4. Los interventores “…ejercen su función administrativa delegada a través de los

denominados actos administrativos (…) De tal suerte que la actividad de los INTERVENTORES compromete la responsabilidad de la administración pública, inclusive obligándola pecuniariamente. (…) Tal función administrativa, ejercida dentro del procedimiento liquidatorio contractual, lo faculta para aceptar o rechazar las diferentes eventualidades planteadas por el CONTRATISTA; y siendo la liquidación del contrato un acto bilateral de acuerdo de voluntades, acepta tales eventualidades con la firma de las actas de liquidación que se eleven para el efecto, o las rechaza mediante manifestaciones expresas que deben ser incluidas en tales actos, o, en caso extremo, negándose a firmar las referidas actas…”. 1.5.5. Si la persona en quien radica “…la función administrativa en materia contractual, SERVIDOR PÚBLICO O INTERVENTOR, suscribe el acta o las actas de liquidación del contrato sin reparo alguno frente a las propuestas planteadas por el CONTRATISTA, tales actos administrativos adquieren eficacia ipso iure, y no se pueden controvertir a posteriori puesto que ello equivaldría a alegar la propia culpa en la invalidez de las mismas…”. 1.5.6. La convocada reconoció la existencia del rompimiento del equilibrio económico del contrato; además, aseguró que en el “….ACTA DE REINICIO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN…”, suscrita por el interventor en nombre y representación del municipio, quedó constancia de que tal fenómeno se produjo por cuanto el convenio fue suscrito en el año 2004 y el objeto se ejecutó en el año 2007, de modo que existió una diferencia de

precios por un interregno de tres (3) años, para lo cual anexaron el presupuesto y los análisis de precios unitarios actualizados y aprobados por la interventoría de la obra. 1.5.7. La cuantía del desequilibro fue reconocida, igualmente, por la convocada, ya que en el acta de liquidación quedó consignada. 1.5.8. Tanto el interventor del contrato como el Secretario de Infraestructura suscribieron el acta de liquidación en nombre y en representación de la demandada (convocada), en ejercicio de funciones administrativas y no objetaron la cifra, ni tampoco se pronunciaron rechazando u objetando el contenido de la misma. 1.5.9. No se configuró la excepción de caducidad propuesta por la convocada, puesto que no habían transcurrido los dos (2) años que prevé la ley entre la suscripción de la “… última acta referida a la liquidación del contrato…” y la presentación de la demanda arbitral10. 1.6 El recurso de anulación. Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 201111, el municipio de Villavicencio, por conducto de apoderado judicial, interpuso el recurso de anulación que ahora se decide, al amparo de la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, que consagra lo siguiente: “ARTICULO 38. Son causales de anulación del laudo las siguientes: (…) “6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. Mediante auto del 14 de junio de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento del

recurso y ordenó el traslado, por 5 días, para que la parte convocante alegara de conclusión12. 10 Folios 295 a 331, Cd. Consejo de Estado. 11 Folios 333 a 338, Cd. Consejo de Estado. 12 Folios 345 a 347, Cd. Consejo de Estado. Como fundamento de la impugnación, la recurrente, luego de citar copiosa jurisprudencia de esta Sección de la Corporación relacionada con la causal de anulación invocada, sostuvo que el laudo cuestionado fue proferido en conciencia por cuanto: i) valoró bajo su íntima convicción las tres pruebas en que soportó su decisión, esto es, el acta de suspensión del proceso de liquidación del convenio interadministrativo 093 de 2005, el acta de reinicio del proceso de liquidación en cita y el acta de liquidación del 17 de abril de 2008 y ii) desconoció totalmente las demás pruebas del acervo probatorio. Para fundamentar lo anterior, adujo que en la valoración del acta de suspensión y reinicio del proceso de liquidación del convenio primó la íntima convicción del árbitro, pues no invocó, siquiera, una norma legal para afirmar que el reconocimiento del desequilibrio económico del contrato hecho por el interventor obligaba a la administración contratante “…Y no la citó porque legalmente no existe dicha facultad…”. Por otra parte, el impugnante sostuvo que el árbitro no valoró objetivamente el contenido del acta de liquidación del convenio interadministrativo 093 de 2005 y, por consiguiente, la decisión fue adoptada en conciencia.

El laudo arbitral señala que el acta de liquidación del convenio fue suscrita por el interventor y el Secretario de Infraestructura, en representación del municipio y en ejercicio de función administrativa, que no objetaron la cifra ni la manifestación del contratista atinente a que se produjo desequilibrio económico del contrato y que no se pronunciaron rechazando u objetando el contenido del acta de liquidación; pero, en sentir del recurrente, el citado medio de prueba sólo daba cuenta de que las partes realizaron el corte de cuentas en relación con el valor pactado inicialmente y que el municipio sólo se obligó a pagar el saldo respecto del precio del convenio inicial. Precisó el impugnante (se trascribe textualmente como aparece a folios 337 y 337, C. Consejo): “…Objetivamente la prueba da cuenta de que en el balance del contrato solo se liquid

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