CE-11001-03-26-000-2011-00021-00(40796)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2011-00021-00(40796)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImprocedencia contra actos de carácter general / ACCION DE NULIDADProcedencia contra actos de carácter general / READECUACION DE LA DEMANDA - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la acción de nulidad. Procedencia. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal Si bien, el proceso aparece referenciado como de nulidad y restablecimiento del derecho, de las pretensiones se advierte que esto obedece a una equivocación, toda vez que la acción instaurada en nombre propio es la de simple nulidad (…) en virtud de que el acto demandado es de carácter general y, en el evento de que procediera su nulidad, no restablecería derechos particulares, en la medida que tiene como finalidad exclusiva el restablecimiento de la legalidad y el ordenamiento jurídico, apartándose por completo del interés particular de quien ejerció la acción. Así las cosas, y en aplicación del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se adecuará la demanda a la de simple nulidad, en atención al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el material.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 86
NORMA DEMANDADA: DECRETO 666 DE 2011 (10 de marzo) LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; MINISTERIO DE
AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL; MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA (No suspendido) ACCION DE NULIDAD - Competencia del Consejo de Estado en única
instancia / ACCION DE NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONALCompetencia del Consejo de Estado en única instancia El Despacho tiene competencia funcional para conocer del asunto, en única instancia, conforme a los numerales 1° del artículo 128 y 146 A del Código Contencioso Administrativo, pues se resuelve la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo expedido por autoridades del orden nacional, en un proceso de simple nulidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 146 A / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128
NORMA DEMANDADA: DECRETO 666 DE 2011 (10 de marzo) LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; MINISTERIO DE
AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL; MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA (No suspendido) SUSPENSION PROVISIONAL - Acto administrativo. Medida cautelar / SUSPENSION PROVISIONAL DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, establece como requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos los siguientes: “1º) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; 3º) Si la acción es
distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: DECRETO 666 DE 2011 (10 de marzo) LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; MINISTERIO DE
AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL; MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y EL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA (No suspendido)
SUSPENSION PROVISIONAL DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Noción.
Definición. Concepto La suspensión provisional es una medida cautelar de carácter material, como quiera que, con el decreto de aquella, se suspenden los atributos de fuerza ejecutiva y ejecutoria del acto administrativo, con la finalidad de proteger el ordenamiento jurídico que se puede ver conculcado con la aplicación o concreción del acto administrativo cuya constitucionalidad o legalidad se cuestiona.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 666 DE 2011 (10 de marzo) LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; MINISTERIO DE
AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL; MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y EL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA (No suspendido) SUSPENSION PROVISIONAL DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Parámetros formales y sustanciales para su procedencia
Para su procedencia deben tenerse en cuenta los siguientes parámetros de índole formal y sustancial: a) La medida cautelar debe ser solicitada y sustentada en la demanda o en escrito separado a ella; no es posible su formulación genérica, sino que, como requisito de procedibilidad, debe ser fundamentada expresamente; así mismo, debe ser planteada en un capítulo de la demanda o en escrito separado. b) Si la acción es la de simple nulidad (art. 84 C.C.A.), basta con que se acredite la infracción manifiesta del acto o actos acusados con preceptos normativos de rango superior. Esta discrepancia, a efectos de que proceda efectivamente la medida, debe ser fácilmente apreciable, directa, es decir, perceptible por el juez sin necesidad de recurrir a instrumentos hermenéuticos o análisis probatorios. c) Si la acción es distinta a la de nulidad, además de señalar o indicar la violación de la ley en sentido material, debe probarse, al menos sumariamente, el posible perjuicio o detrimento que generaría la aplicación del acto o actos demandados, y cuya suspensión se pretende. (…) d) Los efectos del acto no han debido materializarse de manera total, de lo contrario, la procedencia de la medida cautelar queda obstaculizada, puesto que el acto se ha cumplido y, por lo tanto, ella se tornaría inocua, ya que los efectos del mismo se habrían generado, circunstancia por la cual carecería de objeto y sentido. Se verificará si, en este caso, se cumplen los presupuestos indicados teniendo en cuenta los argumentos de la solicitud de suspensión provisional y del recurso de apelación interpuesto por
la actora y, en consecuencia, decidirá sobre la procedibilidad de la medida solicitada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
84
NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de18 de julio de 2002, exp. 22477 y auto de 21 de enero de 1999, exp. 15111
NORMA DEMANDADA: DECRETO 666 DE 2011 (10 de marzo) LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; MINISTERIO DE
AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL; MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA (No suspendido) ACCION DE NULIDAD - Decreto 666 de 2011 que modificó el artículo 2 del Decreto 330 de 2009 / ACCION DE NULIDAD - Solicitud de suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - No cumple con los requisitos legales para su procedencia La solicitud de suspensión provisional del Decreto 666 del 10 de marzo de 2011, presentada por el señor Custodio Valbuena Guariyu, no cumple con uno de los requisitos legales de procedencia, establecidos por el numeral 1° del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, como lo es la sustentación expresa del mismo en la demanda. Lo anterior, en virtud de que el actor simplemente se limitó a transcribir la totalidad de la Ley 773 de 2002 y los artículos 2 a 7 de la Ley 21 de 1991, subrayando algunos de ellos, y a exponer, de manera muy general, los
argumentos dirigidos a que se declarara la nulidad, propiamente dicha, de la norma impugnada. En tal sentido, sostuvo que el acto demandado contraría lo indicado en la sentencia T-025 de 2005 y el auto 004 de 2009, pues se opone a las aspiraciones sociales, económicas y culturales de la comunidad indígena Wayúu que deriva su sustento de la actividad salinera de las minas de Manaure. Adujo, además, que el acto demandado contradice las normas superiores que protegen la diversidad cultural de la Nación Colombiana y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas. Se advierte, entonces, que la sustentación de la solicitud de la medida no es expresa, pues no indica una confrontación directa, tampoco explica con una o varias normas, en qué consiste la transgresión en que se fundamenta la petición, como lo dispone el numeral 2 del mencionado artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.Definido lo anterior, se negará la solicitud de suspensión provisional del Decreto 666 de 2011, presentada por el señor Custodio Valbuena Guariyu.
FUENTE FORMAL: DECRETO 330 DE 2009 - ARTICULO 2 / DECRETO 666
DEL 10 DE MARZO DE 2011 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 152 / LEY 21 DE 1991 - ARTICULO 2 / LEY 21 DE 1991 - ARTICULO 7 / LEY 773 DE 2002
NORMA DEMANDADA: DECRETO 666 DE 2011 (10 de marzo) LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; MINISTERIO DE
AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL; MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA (No suspendido) ADMISION DE LA DEMANDA DE ACCION DE NULIDAD - Decreto 666 de 2011 que modificó el artículo 2 del Decreto 330 de 2009 / ADMISION DE LA DEMANDA - Requisitos / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - Aportado en copia simple / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANADO - Publicado en el diario oficial. No requiere autenticación / ADMISION DE LA DEMANDAProcedencia Conforme a los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, que consagran lo relativo a los requisitos para la admisión de la demanda, y luego de estudiarla, encuentra el Despacho, que cumple con los requerimientos formales y legales para tal efecto, pues si bien, el acto administrativo demandado fue aportado en copia simple al proceso, se tiene que fue publicado en el Diario Oficial No. 48.007 del 10 de marzo de 2011, como en efecto se constató, razón por la que, en los términos del inciso 2° del artículo 139, estas copias no requieren de autenticación.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
139.2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULOS 137 Y SS NOTA DE RELATORIA: Auto de ponente NORMA DEMANDADA: DECRETO 666 DE 2011 (10 de marzo) LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; MINISTERIO DE
AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL; MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y EL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00021-00(40796)
Actor: CUSTODIO VALBUENA GUARIYU
Demandado: NACIONMINISTERIO DE DESARROLLO Y OTROS
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON SUSPENSION PROVISIONAL Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional, interpuesta por el señor Custodio Valbuena Guariyu, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 6 de abril de 2011, el señor Custodio Valbuena Guariyu, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Decreto 666 del 10 de marzo de 2011, por el cual se modifica el artículo 2 del Decreto 330 de 2009, proferido por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo; y, el Departamento Administrativo de la Función Pública -, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 1. Modificase el artículo 2 del Decreto 330 de 2009, el cual quedará así: "Artículo 2. Las partes acordarán los términos y condiciones del contrato fiduciario. cuyo plazo no podrá ser superior a treinta y dos (32) meses, contados a partir de la fecha en que finalice la entrega de la totalidad de las actividades que involucra la administración, exploración, explotación y comercialización de las salinas de Manaure, momento en el cual se suscribirá entre las partes contratantes la correspondiente acta de entrega. Dicho contrato terminará antes del vencimiento del plazo que se acuerde, en el evento que dentro del mismo, SAMA LTDA. contrate al operador privado. Asimismo, en el contrato de encargo fiduciario se deberá prever la existencia de un comité fiduciario, del cual harán parte el Ministerio de Comercia, Industria y Turismo y el Ministerio de Minas y Energía, a través de sus delegados". Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el articulo 2 del Decreto 330 de 2009, modificado por el artículo 1 del Decreto 2430 de 2009. el artículo 1 del Decreto 4994 de 2009, el artículo 1 del Decreto 2433 de 2010 y el artículo 1 del Decreto 3303 de 2010.”
2. La solicitud de suspensión provisional Solicitó la suspensión provisional del acto demandado, por considerar que existe
una infracción a la Ley 773 de 20021 y a la Ley 21 de 19912, además sostuvo que contradice las normas superiores que protegen la diversidad cultural de la Nación 1 “Por la cual se dictan normas relativas a la administración, fabricación, transformación, explotación y comercialización de las sales que se producen en las salinas marítimas ubicadas en el municipio de Manaure, Guajira y Salinas de Zipaquirá y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989” Colombiana, consideradas especiales para la protección de la población vulnerable, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad. De igual forma, adujo que la norma demandada hace parte del conjunto de disposiciones que en desarrollo y aplicación del Decreto 2590 de 2003 aplazan, vulneran e impiden la materialización de los derechos sociales, económicos, culturales y fundamentales de los Wayúu para acceder a la propiedad y el desarrollo económico propio. Contradice, además, los enunciados del mismo Gobierno en distintos actos administrativos respecto del reconocimiento de los derechos fundamentales de las comunidades Wayúu de las Salinas de Manaure. Así mismo, contraría lo indicado en la sentencia T-025 de 2005 y el auto 004 de 2009, pues, pone en peligro a una comunidad indígena que deriva su sustento de la actividad Salinera.
II. CONSIDERACIONES
1. Consideraciones previas Si bien, el proceso aparece referenciado como de nulidad y restablecimiento del
derecho, de las pretensiones se advierte que esto obedece a una equivocación, toda vez que la acción instaurada en nombre propio es la de simple nulidad, como pasa a transcribirse: “1. Declarar la nulidad del acto administrativo DECRETO 666 DE 10 DE MARZO DE 2011 publicado en el Diario Oficial No. 48.007 expedido por el Gobierno Nacional a través del Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público; de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; de Comercio, Industria y Turismo; y, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por ser contrario a las normas especiales, las normas jurídicas Constitucionales, las consideradas en el bloque de constitucionalidad, la Sentencia T-007 de 1995 proferida por la Corte Constitucional de Colombia, el Laudo arbitral proferido por la Cámara de Comercio de Bogotá en fecha 9 de septiembre de 2009, el artículo 243 de la Constitución Política de 1991 y el Estatuto de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996.
2. Con la admisión de la presente demanda de ACCIÓN DE NULIDAD, ordenar la suspensión inmediata de los efectos del Decreto 666 de 10 de marzo 2011 en la medida que su aplicación es REINCIDENTE desde el Estado sobre la amenaza constante y sistemática en el perjuicio irremediable para la etnia Wayúu, titulares ancestrales de los derechos a la propiedad de las Salinas de Manaure ordenadas en la Ley 773 de 2002, tienen condiciones de vulnerabilidad, se encuentran en peligro de extinción y se encuentran protegidos en materia de
derechos fundamentales por la Sentencia T-007 de 1995 y lo ordenado por la Corte Constitucional de Colombia en el Auto 004 de 2009 referido a los programas de Garantías y los Planes de Salvaguarda de 34 pueblos indígenas, así como las medidas cautelares de los mismos.” Lo anterior, en virtud de que el acto demandado es de carácter general y, en el evento de que procediera su nulidad, no restablecería derechos particulares, en la medida que tiene como finalidad exclusiva el restablecimiento de la legalidad y el ordenamiento jurídico, apartándose por completo del interés particular de quien ejerció la acción. Así las cosas, y en aplicación del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se adecuará la demanda a la de simple nulidad, en atención al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el material.
2. Competencia El Despacho tiene competencia funcional para conocer del asunto, en única instancia, conforme a los numerales 1° del artículo 128 y 146 A del Código Contencioso Administrativo, pues se resuelve la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo expedido por autoridades del orden nacional, en un proceso de simple nulidad.
3. La suspensión provisional de los actos administrativos como medida cautelar en el proceso contencioso El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, establece como requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos los siguientes: “1º) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las
disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; 3º) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”. La suspensión provisional es una medida cautelar de carácter material, como quiera que, con el decreto de aquella, se suspenden los atributos de fuerza ejecutiva3 y ejecutoria4 del acto administrativo, con la finalidad de proteger el ordenamiento jurídico que se puede ver conculcado con la aplicación o concreción del acto administrativo cuya constitucionalidad o legalidad se cuestiona. Para su procedencia deben tenerse en cuenta los siguientes parámetros de índole formal y sustancial: a) La medida cautelar debe ser solicitada y sustentada en la demanda o en escrito separado a ella; no es posible su formulación genérica, sino que, como requisito de procedibilidad, debe ser fundamentada expresamente; así mismo, debe ser planteada en un capítulo de la demanda o en escrito separado. b) Si la acción es la de simple nulidad (art. 84 C.C.A.), basta con que se acredite la infracción manifiesta del acto o actos acusados con preceptos normativos de rango superior. Esta discrepancia, a efectos de que proceda efectivamente la medida, debe ser fácilmente apreciable, directa, es decir, perceptible por el juez sin necesidad de recurrir a instrumentos hermenéuticos o análisis probatorios. c) Si la acción es distinta a la de nulidad, además de señalar o indicar la
violación de la ley en sentido material, debe probarse, al menos sumariamente, el posible perjuicio o detrimento que generaría la aplicación del acto o actos demandados, y cuya suspensión se pretende5. 3 “Es la obligatoriedad, el derecho a la exigibilidad y el deber de cumplimiento del acto administrativo. La obligatoriedad es una característica insoslayable del acto administrativo, que asegura a la autoridad la disposición exclusiva sobre la eficacia del acto como garantía de los intereses que tutela la Administración. Todo acto administrativo regular tiene la propiedad de ser especialmente ejecutivo; es una cualidad genérica inseparable del acto, con independencia de que se ejecute o no, lo cual puede depender ya de la decisión adoptada por la misma Administración, ya de la suspensión dispuesta por órgano jurisdiccional. “(…) Ejecutividad es sinónimo de eficacia del acto. Es la regla general de los actos administrativos y consiste en el principio de que una vez perfeccionados producen todos sus efectos, sin que se difiera su cumplimiento…” DROMI, Roberto “Derecho Administrativo”, Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires, 10 ed., pág. 384 y 385. 4 “Partiendo de la concepción de que el poder del Estado es uno y único, no podemos negar a la Administración la capacidad para obtener el cumplimiento de sus propios actos, sin necesidad de que el órgano judicial reconozca su derecho y la habilite a ejecutarlos.” Ibídem. 5 Si la acción es la contractual, debe precisarse que no es posible solicitar la suspensión provisional del contrato estatal objeto de la controversia, mas si la de los actos administrativos proferidos por la entidad contratante que se produzcan con ocasión de aquél. En ese sentido ver sentencia de 18
de julio de 2002, exp. 22477, C.P. Alier E. Hernández Enríquez. En relación con este requisito, la Sección Tercera ha puntualizado: “El legislador ha establecido ciertos requisitos para la prosperidad de la medida cautelar de la suspensión provisional por cuanto ante todo se presume la legalidad de los actos administrativos y por ello es indispensable que quien pretenda desvirtuarla asuma su carga de prueba (art. 177 C. de P. C.) y demuestre en forma sumaria el perjuicio grave que la ejecución de los actos demandados le causa o le pudiera causar en el futuro, exigencia contenida en el ordinal 3º del artículo 152 del C.C.A. y sobre la cual no es suficiente la simple conjetura de un perjuicio o que éste pueda suponerse en forma más o menos razonada por el juzgador, omisión que sería suficiente para denegar la suspensión provisional solicitada.”6 d) Los efectos del acto no han debido materializarse de manera total, de lo contrario, la procedencia de la medida cautelar queda obstaculizada, puesto que el acto se ha cumplido y, por lo tanto, ella se tornaría inocua, ya que los efectos del mismo se habrían generado, circunstancia por la cual carecería de objeto y sentido.7 Se verificará si, en este caso, se cumplen los presupuestos indicados teniendo en cuenta los argumentos de la solicitud de suspensión provisional y del recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, decidirá sobre la procedibilidad de la medida solicitada.
4. El caso concreto Advierte el Despacho, que la solicitud de suspensión provisional del Decreto 666
del 10 de marzo de 2011, presentada por el señor Custodio Valbuena Guariyu, no cumple con uno de los requisitos legales de procedencia, establecidos por el numeral 1° del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, como lo es la sustentación expresa del mismo en la demanda. Lo anterior, en virtud de que el actor simplemente se limitó a transcribir la totalidad de la Ley 773 de 2002 y los artículos 2 a 7 de la Ley 21 de 1991, subrayando algunos de ellos, y a exponer, de manera muy general, los argumentos dirigidos a que se declarara la nulidad, propiamente dicha, de la norma impugnada. 6 Consejo de Estado, auto de 21 de enero de 1999, exp. 15111, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 7 En ese sentido, ver sentencia de 18 de julio de 2002, exp. 22477, C.P. Alier E. Hernández Enríquez. En tal sentido, sostuvo que el acto demandado contraría lo indicado en la sentencia T-025 de 2005 y el auto 004 de 2009, pues se opone a las aspiraciones sociales, económicas y culturales de la comunidad indígena Wayúu que deriva su sustento de la actividad salinera de las minas de Manaure. Adujo, además, que el acto demandado contradice las normas superiores que protegen la diversidad cultural de la Nación Colombiana y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas. Se advierte, entonces, que la sustentación de la solicitud de la medida no es
expresa, pues no indica una confrontación directa, tampoco explica con una o varias normas, en qué consiste la transgresión en que se fundamenta la petición, como lo dispone el numeral 2 del mencionado artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Definido lo anterior, se negará la solicitud de suspensión provisional del Decreto 666 de 2011, presentada por el señor Custodio Valbuena Guariyu. En consecuencia, se procede a considerar la posibilidad de la admisión de la demanda. Conforme a los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, que consagran lo relativo a los requisitos para la admisión de la demanda, y luego de estudiarla, encuentra el Despacho, que cumple con los requerimientos formales y legales para tal efecto, pues si bien, el acto administrativo demandado fue aportado en copia simple al proceso, se tiene que fue publicado en el Diario Oficial No. 48.007 del 10 de marzo de 2011, como en efecto se constató8, razón por la que, en los términos del inciso 2° del artículo 139, estas copias no requieren de autenticación. En consecuencia, se admitirá en los términos del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, se 8 http://servoaspr.imprenta.gov.co/diariop/diario2.pdf?v_numero=48.007
RESUELVE: Primero. Admítese la demanda formulada por Custodio Valbuena Guariyu, contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el
Departamento Administrativo de la Función Pública-. Segundo. Notifíquese personalmente a las entidades demandadas, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia. Tercero. Fíjese en lista por el término de diez (10) días. Cuarto. Señálense por Secretaría, las expensas necesarias para sufragar los gastos ordinarios del proceso. Quinto. Niégase solicitud de suspensión provisional del Decreto 666 del 10 de marzo de 2011, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y, el Departamento Administrativo de la Función Pública -, solicitada por el actor. Cópiese, notifíquese y cúmplase.