CE-11001-03-26-000-2011-00025-00(41064)RA-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2011-00025-00(41064)RA-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Contra laudo arbitral de 5 de abril de 2011 de tribunal de arbitramento / CONVOCADA - Comisión Nacional de Televisión / CONVOCANTE - Caracol Televisión S.A / OBJETO DEL CONTRATO - Concesión para la operación y explotación del Canal Nacional de Operación Privada Número 2 / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Regulación legal. Ley 1107 de 2006 / COMPETENCIA - Unica instancia proferida en conflicto de contratos estatales Esta Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Comisión Nacional de Televisión, contra el laudo proferido el 5 de abril de 2011 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias originadas con ocasión del contrato de concesión n.° 136 de 1997.Lo anterior de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, a cuyo tenor, en aplicación del factor orgánico, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y los litigios originados en la actividad de las entidades públicas. Para el caso concreto, entre la Comisión Nacional de Televisión y Caracol Televisión S.A. Asimismo, corresponde al Consejo de Estado, Sección Tercera, conocer en única instancia, del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia, esto es el numeral 5º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo n.° 58 de 1999, modificado por el
Acuerdo n.° 55 de 2003, de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128
LAUDO ARBITRAL - Procede recurso extraordinario de anulación / TERMINO DE PROCEDENCIA - Ley 1150 de 2007 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Protege derechos constitucionales del debido proceso y defensa por irregularidades en trámite arbitral De conformidad con el ordenamiento, contra los laudos arbitrales procede el recurso de anulación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación o a la de la providencia que lo aclare o corrija, por las causales expresamente definidas en el ordenamiento. La Ley 1150 de 16 de julio de 2007, modificó el artículo 72 de la Ley 80 de 1993. (…) Se tiene entonces, que el recurso de anulación fue concebido para proteger los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, por razones que atienden a la prevalencia del ordenamiento imperativo y, en especial, a irregularidades en el trámite arbitral que constituyan vicios procesales, violación del principio de la congruencia, errores aritméticos o decisiones contradictorias. A diferencia de la apelación, el recurso de anulación no da lugar a revisar el aspecto sustancial del laudo, ni permite reabrir el debate probatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - No puede utilizarse como segunda instancia ni replantearse el debate sobre el fondo del proceso ni revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento / COMPETENCIA
DEL JUEZ DEL RECURSO DE ANULACION - Se rige por principio dispositivo El recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible replantear el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento, fundadas en la aplicación de la ley sustancial o por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el caso concreto. A lo anterior se agrega que la competencia del juez del recurso de anulación se rige por el principio dispositivo, conforme al cual es el recurrente quien la delimita mediante la formulación y sustentación del recurso, con sujeción a las causales previstas en el ordenamiento. Sin perjuicio de las decisiones que de oficio corresponden al juez extraordinario para asegurar la prevalencia del orden imperativo, como en lo relativo a la caducidad, a la falta de competencia y a la nulidad absoluta. Lo último, siempre que no hubieren sido objeto de pronunciamiento en el laudo arbitral. FALLO EN CONCIENCIA - Cuando los árbitros no sujetan la decisión al ordenamiento jurídico vigente, sino a convencimientos y razones ajenos a este / FALLO EN CONCIENCIA - No prospera cargo, dado que el laudo arbitral fue proferido en derecho El fallo en conciencia se presenta cuando los árbitros no sujetan la decisión al ordenamiento jurídico vigente, sino a convencimientos y razones ajenos a este, sin perjuicio de que, como esta Sala lo ha sostenido, resolver en derecho no excluye la aplicación de valores y principios, sino por el contrario, promueve su realización
en cuanto fallar en derecho no comporta el desconocimiento de la convivencia pacífica y del orden justo, en los términos del artículo 2º Constitucional. (…) Para la Sala la causal invocada no tiene vocación de prosperidad, porque el laudo fue proferido en derecho. En efecto, el juez arbitral se ocupó de su propia competencia con fundamento en la cláusula arbitral, como efectivamente ocurrió, si se considera que i) analizó el régimen jurídico del servicio público de televisión y de la concesión a los particulares; ii) determinó la normatividad rectora del contrato celebrado y la obligación de pagar las tarifas por la asignación y uso de las frecuencias; iii) valoró el dictamen pericial y los demás elementos probatorios allegados al proceso y iv) resolvió, previo análisis de cada una de las pretensiones y excepciones, con fundamento en el ordenamiento jurídico y el acervo probatorio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2
LAUDO ARBITRAL - Se produjo con extensas consideraciones con la normatividad aplicable a la controversia / FALLO EN DERECHO - Laudo arbitral se resolvió con fundamento en el ordenamiento jurídico Revisado el laudo en su integridad, la Sala encuentra que contiene extensas consideraciones de los árbitros en torno a la normatividad aplicable a la obligación y a los elementos de convicción, cuya solución originó la controversia sometida a decisión arbitral, hecho que desvirtúa los fundamentos del cargo en lo que tiene que ver con la aplicación del derecho objetivo y la valoración de los elementos probatorios que la recurrente echa de menos. (…) a la Sala no le asiste duda en
cuanto a que el Tribunal falló en derecho, habida cuenta de que el laudo da cuenta de las razones de orden jurídico y técnico por las cuales concluyó que los acuerdos n.° 021 de 1997, 003 de 2009 y la resolución 129 de 2010 expedidos por la Comisión Nacional de Televisión y el Ministerio de Comunicaciones no son aplicables al caso concreto, que el pago de las tarifas de que trata la resolución 429 de 1997 se causa por la señal cursada y que el concesionario pagó lo no debido. Y no le corresponde a la Sala, en sede del recurso extraordinario, abordar la argumentación en que viene estructurado el cargo bajo análisis, orientada a cuestionar las razones del fallo relativas a la incorrecta aplicación de los actos administrativos y al hecho de que el Tribunal se apartó parcialmente del dictamen pericial, en cuanto ajena a los errores in procedendo. En efecto, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación desde tiempo atrás, los juicios relativos a si los árbitros interpretaron y aplicaron correctamente el derecho vigente y a si valoraron íntegra y debidamente los elementos probatorios pertenecen al campo de los errores sustanciales del fallo, esto es a los yerros in iudicando que el ordenamiento positivo excluye del conocimiento del juez de la anulación del laudo. ERRORES ARITMETICOS EN LAUDO ARBITRAL - El fallo da cuenta de las razones por las que los árbitros no acogieron la prueba pericial Encuentra la Sala que la primera contradicción la deduce la recurrente al confrontar las afirmaciones del dictamen pericial, de que trata el numeral primero
de la parte resolutiva, en punto a que la utilización de las frecuencias se configura desde su puesta a disposición del operador, para que preste el servicio en un municipio privando a otros operadores del uso del mismo canal, con la declaración del pago de lo no debido y la orden de restituir los valores pagados en exceso, de que tratan los numerales sexto y séptimo. Aspecto al que no es dable atribuir la entidad suficiente para constituir la irregularidad que, conforme con la causal invocada, daría lugar a su corrección. En efecto, la aparente contradicción que se advierte entre estos puntos de la decisión no impide la ejecución del laudo, porque, además de que la naturaleza declarativa sobre el mérito probatorio del dictamen pericial no neutraliza ni torna contradictorias la declaración del pago de lo no debido y la ejecución de la decisión constitutiva, de que tratan los otros dos numerales, el fallo da cuenta de las razones por las cuales los árbitros no acogieron la prueba pericial en lo relativo a la aplicación del factor de utilización, cariz en el que la convocada funda la discordancia bajo análisis. Sin que le resulte posible al juez de la anulación volver sobre esas razones que apuntalan la decisión arbitral. CONTRADICCION ENTRE PRESUNCION DE LEGALIDAD Y FALTA DE COMPETENCIA - No se advirtió dado que el tribunal condicionó la aplicación de la resolución 429 de 1997 a que los pagos tienen causa legal cuando hay transmisión efectiva de la señal Y en lo relativo a la disconformidad que la recurrente advierte entre la presunción de legalidad y la falta de competencia, declaradas por el Tribunal en el punto
tercero de la decisión, la declaración del pago de lo no debido y la orden de restituir lo pagado, con sujeción a la resolución 429 de 1997 y los acuerdos expedidos por la Comisión Nacional de Televisión (puntos sexto y séptimo), la Sala observa que los árbitros concluyeron, en síntesis, que “la única interpretación posible del texto de la norma bajo análisis, es que el cobro de las frecuencias asignadas a los canales N1 y N2 deberá hacerse por las efectivamente utilizadas por los concesionarios” y que los acuerdos 021 de 1997 y 003 de 2009 nada disponen sobre la tarifa por la asignación y uso de las frecuencias. Siendo así, a juicio de la Sala, no resulta posible entender la contradicción advertida por la recurrente y el ministerio público, en cuanto, a la luz de la ratio decidendi, se entiende de las decisiones contenidas en los numerales tercero, sexto y séptimo de la parte resolutiva, que el Tribunal condicionó la aplicación de resolución n.° 429 de 1997 al entendimiento de que los pagos dispuestos en ese acto solamente tienen causa legal cuando hay transmisión efectiva de la señal, pues los efectuados sin verificarse esta condición son indebidos, al punto que deben restituirse al concesionario. Y, habiendo entendido los árbitros que la única interpretación posible de la resolución n.° 429 de 1997 se acompasa con el pago de las tarifas por la utilización efectiva de las frecuencias por parte del concesionario, esto es por la señal cursada y, estando fundadas la declaración del
pago de lo no debido y la orden de restitución en esa interpretación del Tribunal, no resulta posible sostener que se incurrió en la contradicción, de que trata la causal séptima. COMPETENCIA DE ARBITROS - Las decisiones contenidas en el laudo no contradicen la presunción de legalidad Al margen de los cuestionamientos sobre la competencia del Tribunal que acompañan el cargo en estudio, entiende la Sala que, en cuanto las decisiones contenidas en los puntos sexto y séptimo de la parte resolutiva del laudo se sostienen en que los árbitros condicionaron el alcance de la resolución 429 de 1997, el cargo, en lo que se refiere a la contradicción de las mismas con la presunción de legalidad de dicho acto administrativo, también resulta infundado. COMPETENCIA DE LOS ARBITROS - Particulares solo pueden ser investidos transitoriamente para administrar justicia / ARBITROS - Son particulares que ejercen función jurisdiccional transitoriamente / CONTRATO COMPROMISORIO - Acuerdo de voluntades que habilita a los árbitros para que decidan conflicto como particulares / CLAUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO DE CONCESION - Las partes acordaron sustraerse de la jurisdicción común un litigio para ser decidido por particulares investidos temporalmente de jurisdicción / PRINCIPIO DE ARBITRABILIDAD OBJETIVARatione materiae / PRINCIPIO DE ARBITRABILIDAD OBJETIVA - La competencia de los árbitros está vedada en asuntos ajenos al poder de disposición De conformidad con las disposiciones del artículo 116 de la Constitución Política, los particulares solamente pueden ser investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia, en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la Ley. En consecuencia, los árbitros, aunque particulares transitoriamente investidos para administrar justicia, ejercen función jurisdiccional por ministerio de la Constitución y de la Ley, habilitados mediante un acuerdo de voluntades contenido en un contrato o compromiso o en una cláusula compromisoria que sustrae de la jurisdicción común un litigio para ser decidido por los particulares investidos temporalmente de jurisdicción. Función sustentada en el principio de arbitrabilidad, conforme con el cual la misión de resolver conflictos se limita a los derechos sobre los que rige la libre disposición, lo que supone la capacidad general o jurídica y especial o legitimación para disponer en el caso particular, amén del poder o facultad legal o convencional atendiendo a la naturaleza del derecho. (…) en virtud del principio de arbitrabilidad objetiva - ratione materiae-, la competencia de los árbitros está vedada en los asuntos ajenos al poder de disposición, bien porque no se es titular del derecho o interés particular o el asunto no es transable o renunciable; tal sucede cuando el conocimiento de un determinado asunto está reservado a la jurisdicción estatal, v. g., en los casos del control de legalidad de los actos administrativos y de las obligaciones en las que va envuelto el orden público, como se analiza enseguida.
FUENTE FORMAL: CONTITUCION POLITICA - ARTICULO 116
LIMITES A LA COMPETENCIA ARBITRAL - Relacionada con la legalidad de actos administrativos / COMPETENCIA ARBITRAL - Pueden someterse a
arbitramento las controversias susceptibles de transacción / LIMITE ARBITRAL - No compete a los árbitros pronunciarse frente a la legalidad de actos administrativos relativos al ejercicio de potestades exorbitantes de la administración / LIMITES A LA COMPETENCIA ARBITRAL - Regulación legal / COMPETENCIA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Conocer la legalidad de actos administrativos Con sujeción a las disposiciones del decreto 2279 de 1989, en el que viene fundada la causal bajo estudio, “[p]odrán someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir o vinculadas con uno o varios fideicomisos mercantiles.(…) en lo que atañe a la actividad contractual del Estado, la Sección Tercera ha destacado que los juicios de legalidad de los actos administrativos relativos al ejercicio de las potestades exorbitantes de la administración no competen a los árbitros, porque se trata de asuntos por fuera del poder de disposición de las partes, sin perjuicio de los pronunciamientos sobre la validez y los efectos que les son dados en relación con otros actos administrativos de naturaleza contractual. NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia de los árbitros en materia de actos relativos a la actividad contractual de las entidades estatales, consultar sentencia de 10 de junio de 2009, Exp.36252, MP. Mauricio Fajardo Gómez
FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989
LIMITES A LA COMPETENCIA ARBITRAL - En materia de obligaciones legales en las que va envuelto el orden público y uso de bienes públicos, sobre las que el fisco no tiene facultad de renunciar
Conforme lo ha puesto de presente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las controversias originadas en materia de las obligaciones impuestas por leyes en cuya observancia está interesado el orden público, escapan a la decisión de los árbitros, en cuanto su disposición no atañe exclusivamente al interés individual del renunciante.(…) Y a juicio de la Sala resulta claro que las controversias originadas en obligaciones impuestas por la ley, en las que va envuelto el orden público, como las atinentes al uso de los bienes públicos, sobre las que el fisco o el sujeto recaudador no tiene la facultad de renunciar o transigir escapan a la competencia de los árbitros. CLAUSULA COMPROMISORIA - Comisión Nacional de Televisión y Caracol Televisión S.A convinieron someter a la decisión de árbitros las controversias relativas al contrato, su ejecución y liquidación La Comisión Nacional de Televisión y Caracol Televisión S.A. convinieron en someter a la decisión de los árbitros las controversias relativas al contrato, su ejecución y su liquidación. (…) Las partes convocaron el Tribunal de arbitramento, a instancias de Caracol Televisión S.A., para dirimir controversias originadas en i) el pago de una obligación que entendieron contenida en la cláusula 9ª del contrato de concesión y ii) gastos de operación del objeto contratado, en lo que tiene que ver con pago de lo no debido y restitución de lo pagado en exceso, reconocimiento de gastos extraordinarios y condena al pago de intereses. En efecto, según las pretensiones de la convocante, ya trascritas, el Tribunal fue convocado para decidir que i) la convocante pagó un mayor valor por la obligación de que trata la
cláusula novena del contrato n.° 136 de 1997; ii) la convocada debe restituir el mayor valor recibido por la susodicha obligación, actualizado y con intereses moratorios y iii) en desarrollo del objeto, la concesionaria incurrió en gastos extraordinarios que la concedente debe pagarle, con intereses de mora. PAGO DE TARIFAS - Para uso y asignación de frecuencias es impuesta por ley con interés del orden público / ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Bien público inenajenable e imprescriptible / ESPECTRO ELECTROMAGNETICORegulación legal Y observa la Sala, sin dificultad, que en cuanto la obligación de pagar las tarifas por el uso y asignación de las frecuencias, objeto de la controversia, es impuesta por una ley en la que está interesado el orden público, se trata de un asunto no transigible. En los términos de los artículos 76 y 77 constitucionales, el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible, sujeto a la intervención, gestión y control del Estado. La Ley 182 de 1995, que reguló la intervención del Estado en el espectro electromagnético, i) impuso la obligación de pagar por la asignación y uso de las frecuencias destinadas al servicio público de televisión; ii) fijó los criterios con sujeción a los cuales deben determinarse las tarifas por ese concepto; iii) mandó que la Comisión Nacional de Televisión fije y cobre las tarifas y que el concesionario las pague, al margen del contrato, en cuanto le corresponde a la autoridad definirlas mediante decisión regulatoria y, asimismo, la concesión consiste en una autorización que puede ser otorgada
mediante acto unilateral del Estado, para el caso la licencia y iv) dispuso que la Comisión Nacional de Televisión gestione e intervenga en el espectro electromagnético, en nombre del Estado, sin autorizarla para transigir sobre la obligación de que se trata.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 / LEY 182 DE
1995 OBLIGACIONES DE PAGAR POR ASIGNACION Y USO DE FRECUENCIA DE TELEVISION - Tiene interés el orden público, son expresión de la facultad de intervención del Estado Y no le cabe la menor duda a la Sala, en cuanto a que en las disposiciones de la Ley 182 de 1995, relativas a la obligación de pagar por la asignación y uso de las frecuencias, está interesado el orden público. No solo por el carácter imperativo que las caracteriza, sino, principalmente, porque i) son expresión de la facultad de intervención que la Constitución Política reservó al Estado –arts. 76, 77, 365 y 334-; ii) se refieren al uso de un bien público inalienable e imprescriptible, al cual el particular solamente puede acceder de manera onerosa y, ii) asimismo, tienen que ver con el orden público económico, en el que se sustenta la consecución de los fines estatales del servicio de televisión.
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 76 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365
VALOR DE LAS FRECUENCIAS Y FORMA DE PAGO - No es obligación de orden contractual así se haya incorporado en el contrato de concesión En cuanto la ley manda que la Comisión Nacional de Televisión fije la tarifa por la
asignación y uso de las frecuencias, con sujeción a los criterios legales, la decisión en la materia reviste la naturaleza de una decisión unilateral de la administración. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la resolución n.° 0429 de 1997, expedida por la autoridad competente antes del otorgamiento de la concesión, para ser aplicada a cualquier persona interesada en la asignación y uso de los canales allí señalados. De donde no resulta posible el entendimiento de que se trate de una obligación de orden contractual, así haya sido incorporada al contrato de concesión celebrado entre las partes con posterioridad a la expedición del acto administrativo, como da cuenta de ello la cláusula novena: CLAUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO DE CONCESION - No habilitó a tribunal de arbitramento conocer litigios que comprometieran el pago de la tarifa Para la Sala esta disposición convencional, en cuanto se limita a remitir al acto administrativo que regula la materia, no muda la naturaleza no transable de la obligación impuesta por la ley de orden público, ni podría hacerlo. De donde la sola circunstancia de haberse traído al texto contractual no la sujeta a la voluntad de las partes ni transmuta su naturaleza imperativa y ajena al contrato. De suerte que la cláusula compromisoria no habilitó al Tribunal para conocer de litigios que comprometan el pago de la tarifa, pues resulta claro que no se trata de una prestación convencional, en cuanto ubicada al margen de la autonomía de la voluntad. LAUDO SOBRE ACTOS ADMINISTRATIVOS - En relación a su legalidad no eran susceptibles de pronunciamiento arbitral La resolución 429 de 1997 y los acuerdos 021 de 1997 y 003 de 2009 fueron
expedidos por la Comisión Nacional de Televisión para fijar las tarifas por la asignación, el uso y adoptar el plan de utilización de las frecuencias, en ejercicio de del mandato de intervención del Estado en el espectro electromagnético y en el servicio de televisión a su cargo, de que tratan las disposiciones de los artículos 76, 77, 334 constitucionales, la Ley 182 de 1995 y al margen de la relación contractual que vincula a las partes en el litigio arbitral. En ese orden, no les resultaba posible a los árbitros pronunciarse sobre la validez y efectos de esos actos administrativos, en tanto no comprendidos en la categoría de los contractuales en los que se admite la arbitrabilidad, de conformidad con los criterios ya expuestos. Empero, observa la Sala que el Tribunal decidió sobre pretensiones que necesariamente involucran pronunciamientos sobre la legalidad de los citados actos administrativos no contractuales, al punto que el laudo produce efectos que afectan materialmente la presunción de legalidad de la resolución n.° 429 de 1997, como se analiza a continuación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 / LEY 182 DE
1995 LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Sobre tarifas cobradas a Caracol Televisión / LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - No pueden árbitros decidir sobre su legalidad Observa la Sala que la convocante fundó las pretensiones relativas a que se declare que pagó un mayor valor a la Comisión Nacional de Televisión por la asignación y uso de las frecuencias y se ordene los reembolsos, en cuestionamientos que tienen que ver con que las tarifas cobradas al amparo de la
resolución 429 de 1997 y los acuerdos 021 de 1997 y 003 de 2009, en cuanto no consultan el criterio de utilización efectiva de la frecuencia, no se acompasan con el hecho generador o la causación dispuesta por la Ley 182 de 1995, esto es no se ajustan a la ley. (…) no les resultaba posible resolver de fondo las pretensiones formuladas a la convocada sin tocar la legalidad del acto administrativo, no solo porque a los árbitros no les es dado apartarse de la causa para pedir -en el caso relacionada exclusivamente con cuestionamientos a las metodologías y criterios utilizados para fijar y cobrar las tarifas-, sino, sobre todo, porque cualquiera haya sido la decisión, involucra la legalidad del contenido del acto administrativo que tiene como único propósito fijar las tarifas a cobrar, en cuanto mecanismo idóneo para ejercer la facultad atribuida al órgano competente en materia regulatoria para cobrar la tarifa, al margen de la relación contractual.
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995
LIMITACIONES DE ARBITROS - No le era dable renunciar, transigir o transferir el ejercicio de regular las tarifas a pagar por Caracol Televisión S.A. / PAGO POR ASIGNACION - No debió resolver el tribunal arbitral sobre los efectuados por la convocante y concluir su exceso Y ni siquiera le es dado a la Sala el entendimiento de que las controversias para las que fue convocado el Tribunal recaen simplemente sobre un estipendio de orden contractual, pues la obligación de que trata el litigio no es de esa raigambre, amén de que, en el mismo ámbito del contrato, las partes se atuvieron, para todos
los efectos, a lo que la resolución n.° 429 de 1997 y el Plan de Utilización de Frecuencias disponen en la materia, como corresponde, si se considera que no le es dable al órgano encargado de la intervención estatal renunciar, transigir o transferir el ejercicio de la función de regulación a su cargo en materia de las tarifas cuyo pago se cuestiona a lo largo del sub judice. Siendo así, la Sala concluye, sin hesitación, que no le resultaba posible al Tribunal decidir sobre los pagos efectuados por la convocante y concluir su exceso, por haberse aplicado un criterio que, a juicio de la convocante, no se compagina con la causa legal, porque para el efecto debió pronunciarse o afectar la presunción de legalidad del acto, por cuya virtud no le quedaba sino concluir que los actos administrativos expedidos para fijar la tarifa y adoptar el Plan de Utilización de Frecuencias, se sujetan en un todo a la causa dispuesta en la ley para el cobro. LAUDO ARBITRAL - Produjo efectos que afectaron la presunción de legalidad de acto administrativo de la Comisión Nacional de Televisión / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECIO TARIFAS - No era susceptible de pronunciamiento por tribunal arbitral Entiende la Sala que, en cuanto sin competencia para pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo que estableció las tarifas, al Tribunal no le era posible pronunciarse sobre su legalidad por ser este un atributo de que goza la decisión administrativa al margen de la decisión arbitral. FALTA DE COMPETENCIA DE ARBITROS - Excepción probada por cuanto la instancia arbitral no podía pronunciarse sobre la validez de actos
administrativos Y en cuanto a la defensa relativa a la presunción de legalidad y falta de competencia, el Tribunal consideró que “…la excepción propuesta debe prosperar, por cuanto sabido es que en la instancia arbitral no es dable pronunciarse sobre la validez de actos administrativos, sin perjuicio de la facultad del Tribunal para interpretar el marco normativo regulador del vínculo contractual –incluyendo el PUF y la Resolución 429-, pues es una facultad inherente a la labor judicial (sic)” PRESUNCION DE LEGALIDAD - Pronunciamiento del tribunal arbitral frente actos administrativos / FALTA DE COMPETENCIA DE ARBITROS - No podía pronunciarse frente a esa legalidad de actos administrativos proferidos por la Comisión Nacional de Televisión El Tribunal i) se pronunció sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos, ii) declaró el pago de lo no debido y iii) ordenó reembolsar el valor de las tarifas pagadas con sujeción a la resolución 0429 de 1997(….) De donde huelga concluir que el Tribunal, i) declaró la presunción de legalidad del acto, condicionada a las razones expuestas en la parte motiva, esto es a que la única interpretación posible es la de que el pago de las tarifas por la asignación y uso de las frecuencias asignadas a los canales N1 y N2, (asignados a RCN Televisión S.A. y a Caracol Televisión), debe hacerse “por las efectivamente utilizadas por los concesionarios”; ii) declaró que el cobro de las tarifas, fijadas por la resolución 0429 de 1997, sin sujeción a la interpretación a la que condicionó la aplicación de
ese acto, excede la obligación impuesta por la ley y regulada mediante los actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional de Televisión y iii) ordenó reembolsar el valor de una obligación legal, tasada por el órgano competente, de naturaleza no negociable o transigible. A la Sala no le asisten dudas en cuanto a que el Tribunal condicionó la legalidad de la resolución 429 de 1997 a que se entienda que las tarifas de que trata solamente tienen causa legal, esto es sólo se ajustan a la ley que dispuso su cobro, cuando el concesionario ha utilizado las frecuencias mediante la transmisión efectiva de la señal desde la estación hasta los receptores finales.Advierte la Sala que el tipo de condicionamiento al que el Tribunal sometió la interpretación y aplicación de la resolución n.° 429 de 1997 produce, materialmente, efectos similares a los de las decisiones de legalidad condicionada que le corresponde decidir al juez de lo contencioso administrativo y que la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido en su sede NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL - Efec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.