CE-11001-03-26-000-2011-00027-00(41176)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2011-00027-00(41176)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto remite el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para que resuelva sobre la admisibilidad de la
demanda / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Características y objeto / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acción procedente para estudiar la presunción de legalidad de un acto administrativo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente contra acto administrativo [L]a reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público o por cualquier otra causa imputable al Estado. De igual manera, la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo que a través de ésta la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño. Es decir que estas dos acciones comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencias principalmente es la causa del daño (…) Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado a la demandante con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción
de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En el presente caso se observa que los actores interpusieron una acción de reparación directa en donde solicitaron la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, además de solicitar el reintegro de los predios La Francisca 1 y La Francisca 2, la condena en perjuicios a que hubiere lugar y que Acción Social cumpla con todas las ayudas humanitarias en favor de los demandantes. Ahora, en cuanto a la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto del 29 de abril de 2011, el Despacho considera acertado el razonamiento que adoptó según el cual se torna improcedente la acción de reparación directa contra actos administrativos, empero debe llamar la atención en cuanto a las motivaciones que siguió para adoptar la decisión de remitir el asunto a esta Corporación, pues, entró en especulaciones en torno a cuál sería la acción pertinente, siendo claro para el Despacho que el querer de los actores se enderezó a ejercer una acción de reparación directa, de manera que bajo tal criterio el Juzgador debió haber decidido el asunto. Por lo tanto, la decisión adoptada por el Tribunal, de adecuar la demanda interpuesta por los actores en una acción de revisión, de la que trata el numeral 9° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, se constituye en una interpretación desatinada que le sirvió de pretexto para no decidir de fondo sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por los actores, siendo clara y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la acción
de reparación directa contra actos administrativos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
128
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00027-00(41176)
Actor: FEDERICO ANTONIO AYOLA RIVALDO Y OTROS
Demandado: INCODER - DOLE - SOCIEDAD AGRICOLA EUFEMIA LTDAACCIÓN SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente proceso remitido a esta Corporación por el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 29 de abril de 2011.
ANTECEDENTES 1.- En demanda del 6 de agosto de 2010 los señores FEDERICO ANTONIO AYOLA RIVALDO Y OTROS, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1624 de 14 de junio de 2007 proferida por el INCODER, entre otras pretensiones. 2.- En auto del 19 de agosto de 2010 el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta remitió por competencia, en razón a la cuantía del asunto, el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena. 3.- En auto del 29 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena señaló que la acción de reparación directa intentada por los demandantes era
indebida y adicionalmente consideró que “si, en gracia de discusión, lo que pretendiere el apoderado de los demandantes es lograr un pronunciamiento sobre la legalidad de la Resolución N° 1624 de 14 de junio de 2007, expedida por el INCODER, que revocó la Resolución 0605 del 20 de marzo de 2007, dictada por la misma entidad, debe promover acción de revisión ante el Consejo de Estado, corporación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del CCA, conoce privativamente y en única instancia de ese asunto.” Por lo cual resolvió remitir el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Debe decidir el Despacho si avoca conocimiento del presente asunto, remitido por competencia a esta Corporación por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.- Al respecto es menester precisar que los actores dirigieron su demanda en ejercicio de la acción de reparación directa solicitando que se declarara la nulidad de la Resolución 1624 del 14 de junio de 2007 proferida por el INCODER, razón por la cual es necesario traer a colación las siguientes consideraciones respecto de la acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el particular es de anotar que la reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público o por cualquier otra causa
imputable al Estado. De igual manera, la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo que a través de ésta la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño. Es decir que estas dos acciones comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencias principalmente es la causa del daño, como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad. Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado a la demandante con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente, mediante la acción de reparación directa. 3.- En el presente caso se observa que los actores interpusieron una acción de
reparación directa en donde solicitaron la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, además de solicitar el reintegro de los predios La Francisca 1 y La Francisca 2, la condena en perjuicios a que hubiere lugar y que Acción Social cumpla con todas las ayudas humanitarias en favor de los demandantes. Ahora, en cuanto a la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto del 29 de abril de 2011, el Despacho considera acertado el razonamiento que adoptó según el cual se torna improcedente la acción de reparación directa contra actos administrativos, empero debe llamar la atención en cuanto a las motivaciones que siguió para adoptar la decisión de remitir el asunto a esta Corporación, pues, entró en especulaciones en torno a cuál sería la acción pertinente, siendo claro para el Despacho que el querer de los actores se enderezó a ejercer una acción de reparación directa, de manera que bajo tal criterio el Juzgador debió haber decidido el asunto. Por lo tanto, la decisión adoptada por el Tribunal, de adecuar la demanda interpuesta por los actores en una acción de revisión, de la que trata el numeral 9° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, se constituye en una interpretación desatinada que le sirvió de pretexto para no decidir de fondo sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por los actores, siendo clara y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de reparación directa contra actos administrativos. En mérito de lo expuesto, RESUELVE REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena a fin de que adelante el trámite procesal de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Brp/1C