CE-11001-03-26-000-2011-00031-00(41295)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2011-00031-00(41295)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRATO DE COMODATO - Municipio de Sogamoso y casa de la cultura de Sogamoso / CONTRATO DE COMODATO - Contrato estatal / CONTRATO DE COMODATO - Donde interviene una entidad publica. Regulación normativa Es importante anotar que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prevé como contratos estatales “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de voluntad…”, disposición que, por supuesto, se debe interpretar en armonía con lo dispuesto en el artículo 2 de la misma codificación, que incorpora a los municipios como entidades estatales, condiciones que se cumplen en el asunto de la referencia. Aunado a lo anterior, es importante anotar que, con la modificación que introdujo la Ley 1107 de 2006 al artículo 82 del C.C.A., se estableció el criterio orgánico para determinar el objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa, criterio según el cual sólo es necesario que en la controversia se encuentre implicada una entidad pública, para inferir que el conocimiento de la misma corresponde a dicha jurisdicción. Así las cosas, como quiera que la presente controversia gira en torno al contrato de comodato celebrado entre el Municipio de Sogamoso y la Casa de la Cultura del mismo municipio, la Sala concluye que se trata de un contrato de naturaleza estatal, según lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; por consiguiente, la
jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la contenciosa administrativa, conforme al artículo 75 de la Ley 80 en cita y al ya referido artículo 82 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 2 / LEY 1107 DE 2006 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 82
CONTRATO ESTATAL DE COMODATO - Jurisdicción competente. Contencioso administrativo / CONTRATO ESTATAL DE COMODATO - Admisión de la demanda / ADMISON DE LA DEMANDA - Vocación de doble instancia en virtud de la cuantía / ADMISION DE LA DEMANDA - Procedencia / ADMISION DE LA DEMANDA - Envío del proceso al tribunal competente en primera instancia No obstante, teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo no contiene norma alguna que permita establecer la cuantía para determinar si el proceso es o no de doble instancia, en virtud de la integración que debe existir dentro del ordenamiento jurídico –aplicando lo dispuesto en la Ley 153 de 1887, resulta necesario acudir al Código de Procedimiento Civil (…) En este sentido, dado que el bien inmueble está avaluado en la suma de $701’924.000.oo y considerando que demanda se presentó el 10 de noviembre de 2009, dable es concluir que resultan aplicables las disposiciones previstas en la Ley 446 de 1998 y, por consiguiente, la competencia para conocer del proceso recae en el Tribunal Administrativo de Boyacá (num. 5, art.132 C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 / LEY 153 DE 1887 / LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00031-00(41295)
Actor: MUNICIPIO DE SOGAMOSO
Demandado: CASA DE CULTURA DE SOGAMOSO Referencia: ACCION CONTRACTUAL Se decide sobre la admisión o no de la demanda presentada por el Municipio de Sogamoso contra la Casa de la Cultura del mismo municipio.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 10 de noviembre de 2009, el Municipio de Sogamoso presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual, con el fin de obtener la “restitución del bien
inmueble ubicado en la calle 11 No. 10-53 y 10-59” del mismo municipio. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “2.1 Declarar que el contrato de comodato No. 017, celebrado entre el Municipio de Sogamoso y CASA DE LA CULTURA DE SOGAMOSO, de fecha de 27 de febrero de 1999 (sic), ha terminado por vencimiento del plazo pactado en la cláusula cuarta. “2.2 Como consecuencia de lo anterior ordenar al representante legal de que (sic) en el término que fije el despacho restituya a la Administración
Municipal de Sogamoso el inmueble ubicado en la calle 11 No. 10 -53 y 10 -59 del Municipio de Sogamoso”1. Según la demanda, el 27 de febrero de 1989 se celebró, entre el Municipio de Sogamoso y la Casa de la Cultura, un contrato de comodato, cuyo objeto era la entrega material del bien inmueble ubicado en la “calle 11 No. 10-53 y 10-59”, por parte del municipio, para el para el uso y disfrute de la Casa de la Cultura, por el término de 11 años.
2. La demanda se presentó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito 1 Obrante a folio 2 del cuaderno principal.
Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el cual, mediante auto de 27 de abril de 2011, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional y ordenó remitir el proceso a esta Corporación por competencia residual.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Al examinar el expediente, se observa que el objeto principal de la demanda es
obtener la restitución del bien inmueble ubicado en la “calle 11 No. 10 -53 y 10 -59 del Municipio de Sogamoso”, propiedad del mismo municipio, el cual lo tiene en comodato la demandada, en virtud del contrato 017, de 27 de febrero de 1999, cuyo plazo de vigencia expiró el 26 de febrero de 2000. Al respecto, es importante anotar que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prevé como contratos estatales “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que
celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de voluntad…”, disposición que, por supuesto, se debe interpretar en armonía con lo dispuesto en el artículo 22 de la misma codificación, que incorpora a los municipios como entidades estatales, condiciones que se cumplen en el asunto de la referencia. Aunado a lo anterior, es importante anotar que, con la modificación que introdujo la Ley 1107 de 2006 al artículo 82 del C.C.A., se estableció el criterio orgánico para determinar el objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa, criterio según el cual sólo es necesario que en la controversia se encuentre implicada una entidad pública, para inferir que el conocimiento de la misma corresponde a dicha jurisdicción. Así las cosas, como quiera que la presente controversia gira en torno al contrato de comodato celebrado entre el Municipio de Sogamoso y la Casa de la Cultura del mismo municipio, la Sala concluye que se trata de un contrato de naturaleza estatal, 2 El artículo 2 de la Ley 80 de 1993, dispone: “Para los solos efectos de esta ley: “1o. Se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por
ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. “(…)”. Subraya el Despacho. según lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; por consiguiente, la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la contenciosa administrativa, conforme al artículo 75 de la Ley 80 en cita y al ya referido artículo 82 del C.C.A. No obstante, teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo no contiene norma alguna que permita establecer la cuantía para determinar si el proceso es o no de doble instancia, en virtud de la integración que debe existir dentro del ordenamiento jurídico –aplicando lo dispuesto en la Ley 153 de 18873–, resulta necesario acudir al Código de Procedimiento Civil4. Al respecto, este último estatuto prevé en su artículo 20, lo siguiente: “La cuantía se determinará así: “7. (Modificado por el art. 40, Ley 820 de 2003). En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor de la renta durante el término inicialmente señalado en el contrato, y si fuere a término indefinido, por el valor de la renta en un año. Cuando el canon deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquéllos en un año. En los demás procesos de tenencia, la cuantía se determinará por el valor de los bienes (Subraya la Sala).
En este sentido, dado que el bien inmueble está avaluado en la suma de $701’924.000.oo5 y considerando que demanda se presentó el 10 de noviembre de 2009, dable es concluir que resultan aplicables las disposiciones previstas en la Ley 446 de 1998 y, por consiguiente, la competencia para conocer del proceso recae en el Tribunal Administrativo de Boyacá (num. 5, art.132 C. C. A.). En merito de lo expuesto se, R E S U E L V E : REMÍTASE el presente asunto al Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 3 “Art. 8. Cuando no haya ley exactamente al caso controvertido, se aplicarán la leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. 4 Normativa a la cual se acude con fundamento en la remisión del artículo 267 del C.C.A. 5 Folios 88 y 91 del cuaderno principal.