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CE-11001-03-26-000-2011-00034-01(41471)-2012

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Título
CE-11001-03-26-000-2011-00034-01(41471)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO DE ANULACION - Procedencia El recurso de anulación no constituye una segunda instancia y que él debe cimentarse y sustentarse con fundamento en las taxativas causales previstas en la ley.

NOTA DE RELATORIA: Con relación a este tema, ver sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 38621

RECURSO DE ANULACION - Sustentación. El recurrente debe invocar las causales y fundamentar la cadena argumentativa que las sustentan El impugnante debe expresar las razones que le sirven de fundamento para acusar el laudo de incurrir en la causal o causales que invoca y que esas razones deben configurar la respectiva causal porque ésta será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no su nombre o denominación.

NOTA DE RELATORIA: Con relación a este tema, ver sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 38621

RECURSO DE ANULACION - Causal 8ª del artículo 163 del Decreto 1818 de

1998. Causal de anulación por carecer de competencia Se recuerda que con fundamento en la causal prevista en el numeral 8ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, las convocadas impugnaron el laudo porque a su juicio los árbitros carecían de competencia por haber caducado la acción y agregaron que los perjuicios a que fueron condenadas equivalen a una garantía de estabilidad de la obra que no fue pretendida en la demanda.

Empezando por el argumento que señala que las convocadas fueron condenadas a pagar unos perjuicios que no fueron pretendidos en la demanda es suficiente leer el escrito demandatorio para convencerse de lo contrario (…) no es cierto que

tal condena no haya sido pretendida en la demanda. (…) así las cosas es claro que la caducidad no operó porque el término de caducidad de dos años, que inicialmente habría de vencerse el 13 de agosto de 2009, se suspendió en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación que se hizo el 12 de agosto de 2009 y se reanudó el 9 de noviembre de 2009, fecha en que se expidió la constancia a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, y la demanda fue presentada el mismo día en que se expidió ésta constancia. Por consiguientes los árbitros resolvieron la cuestión litigiosa teniendo competencia para ello puesto que cuando se presentó la demanda la acción contractual no había caducado. (…) En conclusión, compartiendo el concepto del Ministerio Público, ninguno de los cargos formulados está llamado a prosperar y en consecuencia se declarará infundado el recurso de anulación y se condenará en costas a las recurrentes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 8

COSTAS - Condena al recurrente. Aplicación de los incisos 1º y 3º del artículo 165 del Decreto 1818 de 1989 El inciso tercero del artículo 165 del Decreto 1818 de 1989 dispone que si ninguna de las causales prospera, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente. Por su parte el inciso primero del citado artículo prevé que en la misma sentencia se liquidarán las costas y condenas a cargo de las partes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1989 - ARTICULO 165 INCISO 3 /

DECRETO 1818 DE 1989 - ARTICULO 165 INCISO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00034-01(41471)

Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Demandado: VESGA MORENO INGENIEROS LTDA y ASOCIADOS MARIN VALENCIA S A - AMV S A - que integraron el CONSORCIO UNIVERSITARIO y

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S A - CONFIANZA

Referencia: RECURSO DE ANULACION - SENTENCIA.

Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por las convocadas VESGA MORENO INGENIEROS LTDA. y ASOCIADOS MARIN VALENCIA S. A. “A.M.V. S. A.” contra el laudo arbitral del 24 de mayo de 2011, complementado el 3 de junio de 2011, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre aquellas y la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, con ocasión del contrato de obra No. 047-05 del 2 de noviembre de 2005.

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de noviembre de 2005 la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER celebró con el CONSORCIO UNIVERSITARIO, del cual hacían parte las

sociedades VESGA MORENO INGENIEROS LTDA. y ASOCIADOS MARIN

VALENCIA S. A. “A.M.V. S. A.”, el contrato de obra No. 047-05 para la construcción de la plazoleta de acceso y el sótano de parqueaderos, por el acceso de la calle 9ª con carrera 27, del campus central Bucaramanga de la UIS.

2. El valor del contrato se estimó en $1.497.920.000 y que corresponde al precio estimado de la ejecución de los trabajos, con los precios propuestos por el contratista.

3. El término inicial de duración del contrato fue de ciento veinte días contados a partir del acta de iniciación.

4. Ulteriormente el contrato fue adicionado en su término y en su valor.

5. El 13 de agosto de 2007 se liquidó el contrato y en el acta correspondiente las partes hicieron observaciones en torno a la obra ejecutada.

6. Dice la convocante que las convocadas incumplieron el contrato de obra porque la cubierta de la plazoleta presenta dilataciones y fisuras que permiten la filtración de la humedad y la consecuencial oxidación de los refuerzos estructurales, de tal suerte que se reduce la vida útil de la construcción y se pone en riesgo su estabilidad.

7. Agrega que el contratista ha sido requerido para que subsane las deficiencias sin que lo haya hecho y que el valor de esas adecuaciones asciende a

$290.829.624.

8. El 12 de agosto de 2009 la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER convocó al contratista a una audiencia de conciliación pero ésta fracasó por falta de ánimo conciliatorio.

9. Por estas razones el 9 de de noviembre de 2009, la UNIVERSIDAD

INDUSTRIAL DE SANTANDER presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga y en contra de las sociedades VESGA MORENO INGENIEROS LTDA. y ASOCIADOS MARIN VALENCIA S. A. “A.M.V. S. A.”, con el fin de que se acogieran las pretensiones que se sintetizan así: - Que se declare que las sociedades VESGA MORENO INGENIEROS LTDA. y ASOCIADOS MARIN VALENCIA S. A. “A.M.V. S. A.” incumplieron el contrato No. 047-05 que habían celebrado el 2 de noviembre de 2005. - Que se condene a las convocadas a pagar, debidamente indexada, la suma de $290.829.624 a título de indemnización de perjuicios.

10. El Tribunal de Arbitramento que se convocó para el efecto, una vez surtido el trámite arbitral, profirió el 24 de mayo de 2011 el correspondiente laudo en el que condenó a las convocadas a pagar a la convocante el valor correspondiente al 40% de $290.829.624, a título de indemnización de los perjuicios causados con el incumplimiento contractual.

11. Las convocadas solicitaron la aclaración, complementación y corrección del laudo: Lo primero porque el Tribunal incurrió en una contradicción ya que en la parte considerativa afirmó que el monto de los perjuicios estaba huérfano de prueba y sin embargo fueron condenadas a pagar el 40% de los pretendidos perjuicios; lo segundo, para que se indicara en qué consistió el incumplimiento

parcial y se dispusiera que la convocante debía reembolsar los valores que por costas hayan sido pagados ya que en la parte resolutiva no hubo condena en su contra por este concepto; y, lo tercero, para que se expresara que la tacha de sospecha que se formuló contra un testigo fue propuesta por las convocadas y no por la convocante.

12. La convocante también pidió aclaración, complementación y corrección del laudo para que se ordenara descontar del valor de las costas a que ésta parte fue condenada, los valores que ya fueron cancelados a la aseguradora; para que se precisara que los gastos del Tribunal debían ser compartidos entre las partes; y para que se expresara que la tacha del testigo provino de la parte convocada y no de la parte convocante.

13. Estas peticiones fueron resueltas en providencia del 3 de junio de 2011 en la que se accedió en lo atinente a la tacha del testigo, se precisó que el daño fue un hecho notorio que tuvo una cuantificación preliminar en la póliza de cumplimiento y una limitación en su valor en la pretensión de la demanda, y se indicaron las razones por las que el Tribunal consideró que la indemnización correspondía al 40% del valor de los perjuicios.

14. El 13 de junio de 2011 las convocadas, con fundamento en las causales 1ª, 4ª, 6ª, 7ª y 8ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1993, interpusieron el recurso de anulación contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento.

15. El 8 de julio de 2011 la Secretaria del Tribunal de Arbitramento radicó ante el

Consejo de Estado el expediente para que se le diera trámite a los recursos que fueron interpuestos.

16. En auto del 1º de agosto de 2011 esta Corporación avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado para que los recurrentes sustentaran el recurso y la convocada presentara sus alegatos.

II. EL RECURSO DE ANULACION Los recurrentes piden que se anule el laudo arbitral proferido el 24 de mayo de 2011, complementado el 3 de junio de 2011, con fundamento en las siguientes

causales y razones:

1. Las convocantes apoyándose en las causales 1ª, 4ª, 6ª, 7ª y 8ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es la nulidad del pacto arbitral, la omisión en el decreto o práctica de las pruebas que fueron solicitadas oportunamente, haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, y haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido, presenta cinco cargos en los que aducen, en síntesis, las siguientes razones: 1.1. El primer cargo, es decir el que se esgrime con fundamento en la causal 1ª del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, se sustenta en que se presenta la “nulidad absoluta” (sic) prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia porque la acción había caducado.

Argumentan las recurrentes que como el contrato se terminó el 15 de febrero de 2007 y la demanda se presentó el 9 de noviembre de 2009, la acción había caducado porque habían transcurrido más de dos años contados a partir del momento en que la convocante tuvo conocimiento de los hechos que le sirvieron de fundamento (lo que ubica en el mes de mayo del año 2006), sin que sea admisible tener en cuenta que el acta de liquidación se suscribió el 13 de agosto de 2007 ( las recurrentes en el cargo nada expresan sobre la solicitud de conciliación que se hizo el 12 de agosto de 2009). 1.2. El segundo cargo, es decir el que se trae con fundamento en la causal 4ª del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, se sustenta en que el Tribunal omitió su obligación legal de “decretar de oficio prueba que demostrara los perjuicios causados.” Sostienen las recurrentes que el Tribunal en la parte considerativa del laudo anotó que el proceso está huérfano de prueba en cuanto al monto de los perjuicios y sin embargo profiere una condena por la suma equivalente al 40% de lo pretendido por la convocante. 1.3. El tercer cargo, es decir el que se aduce con fundamento en la causal 6ª del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, se sustenta en que el Tribunal condena a pagar unos perjuicios “sin que exista prueba cierta sobre los mismos.” Dicen las recurrentes que la condena por la suma equivalente al 40% de lo pretendido por la convocante fue una decisión que se tomó sin invocar fuente legal alguna en su respaldo puesto que no la hay en éste sentido y por

consiguiente se trata de un fallo en conciencia. Aún más, continúan señalando las recurrentes, el acta de liquidación suscrita por las partes el 13 de agosto de 2007 da cuenta de que ellas “se liberaron de las obligaciones derivadas del cumplimiento del contrato como tal.” 1.4. El cuarto cargo, es decir el que se aduce con fundamento en la causal 7ª del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, se sustenta en que la parte resolutiva del laudo es contradictoria con su parte considerativa por “falta de prueba del perjuicio.” Insisten las recurrentes en que no habiendo prueba del valor del daño mal podía el Tribunal proferir una condena a indemnizar los perjuicios y como esto último hizo es por lo que resultan contradictorias la parte motiva y la parte resolutiva del laudo. 1.5. El último cargo, es decir el que se aduce con fundamento en la causal 8ª del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, se sustenta en que el laudo versó sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros porque éstos carecían de competencia por haber caducado la acción. Reiteran las recurrentes los argumentos expuestos al sustentar el primer cargo, es decir que como el contrato se terminó el 15 de febrero de 2007 y la demanda se presentó el 9 de noviembre de 2009, la acción había caducado porque habían transcurrido más de dos años contados a partir del momento en que la convocante tuvo conocimiento de los hechos que le sirvieron de fundamento (lo que ubica en el mes de mayo del año 2006), sin que sea admisible tener en cuenta que el acta

de liquidación se suscribió el 13 de agosto de 2007. Pero además en este cargo añaden otro motivo de censura consistente en que el Tribunal ordenó el pago de unos perjuicios por concepto de lo que “se podría denominar garantía de estabilidad de obra” y nada de esto fue pretendido por la convocante. Señalan las impugnantes que el principio de congruencia de los fallos le impide al juez tener en cuenta hechos o pruebas no allegados por las partes y por ésta razón la sentencia debe limitarse a lo pretendido y aducido en la demanda.

III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público pidió que se declarara infundado el recurso apoyándose en las razones que se resumen así: 1.1. El Consejo de Estado ha expresado que la causal 1ª de anulación hace referencia al pacto arbitral y no al trámite procesal y como quiera que en este asunto el recurso de anulación se fundamenta en que ha operado la caducidad, lo que podría dar lugar a una nulidad procesal, la causal no está llamada a prosperar por no hacer referencia a la nulidad del pacto arbitral. 1.2. La sustentación del recurso pone en evidencia que la razón para recurrir estriba en que el Tribunal no decretó pruebas de oficio y no en que se haya omitido la orden de practicar las oportunamente pedidas o la omisión de la práctica de las que fueron ordenadas, razón por la cual el cargo soportado en la causal 4ª no puede prosperar. 1.3. La prosperidad de la causal 6ª de anulación depende de que de la sola lectura

del laudo aparezca que los árbitros dejaron de lado el ordenamiento jurídico e hicieron total abstracción del material probatorio, cuestión que no ocurre en este caso porque al examinar el fallo se advierte que la decisión se adoptó con base en las pruebas que se practicaron en el proceso y el hecho de que eventualmente la apreciación de éstas no fuera correcta no convierte al laudo en conciencia. 1.4. La causal 7ª también es impróspera porque las supuestas contradicciones no están en la parte resolutiva, como lo exige la ley, sino que lo que ocurre es que aparentemente no hay coincidencia entre algunos argumentos de la parte motiva y un artículo de la parte resolutiva. 1.5. La causal 8ª está llamada al fracaso porque, de un lado, la confrontación entre las pretensiones y lo resuelto en el laudo permiten establecer que se resolvió sobre una cuestión comprendida dentro del pacto arbitral como lo era el incumplimiento del contrato (materia ésta transigible por tener relación con los efectos económicos del negocio) y, de otro lado, porque la acción no había caducado ya que los dos años se cuentan a partir de la liquidación del contrato y no a partir del momento en que la convocante tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a su reclamación. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a resolver el recurso de anulación previas las siguientes

IV. CONSIDERACIONES

1. En varias providencias1 esta corporación ha reiterado que el recurso de anulación no constituye una segunda instancia y que él debe cimentarse y

sustentarse con fundamento en las taxativas causales previstas en la ley, iteración ésta que ha hecho de la siguiente manera y que nuevamente se trae ahora por ser pertinente : “1. Por averiguado se tiene que el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, tal como lo ha pregonado la Sección Tercera del Consejo de Estado en 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 21 de febrero de 2011 (Expediente 38621). múltiples providencias que ya son multitud,2 persigue fundamentalmente la protección de la garantía del debido proceso y por consiguiente es improcedente que por su intermedio se aborde nuevamente el estudio de la cuestión de fondo que ya fue resuelta por el Tribunal de Arbitramento. Por esta razón es que se afirma que al juez del recurso no le es permitido revivir el debate probatorio que se surtió en el trámite arbitral ni entrar a cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración de las probanzas que en su momento hicieron los árbitros para soportar la decisión. De otro lado, el recurso de anulación por ser extraordinario sólo puede cimentarse en las causales que la ley ha previsto de manera taxativa y en consecuencia el ataque al laudo que se apoye en causal distinta debe ser rechazado por improcedente. Todo lo anterior se resume, en conclusión, en que el recurso de anulación no constituye una segunda instancia, razón por la cual el laudo no puede ser atacado por errores en el juzgamiento sino por errores en el procedimiento y con fundamento en las causales taxativamente señaladas en la ley.

2. Según lo preceptuado por el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007 las causales de

anulación del laudo arbitral son las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan. El Decreto 1818 de 1998 compila las normas existentes sobre arbitramento, entre ellas las contenidas en el Decreto 2279 de 1989, razón por la que finalmente las causales de nulidad de los laudos arbitrales que se relacionen con los contratos estatales son las consagradas en el artículo 163 del Decreto primeramente citado.

3. La impugnación del laudo por la vía del recurso de anulación supone que se cimente en las causales previstas en la ley, como ya se dijo, pero además que se sustente, so pena de que se declare desierto.

De la carga de sustentación se desprende que el impugnante debe expresar las razones que le sirven de fundamento para acusar el laudo de incurrir en la causal o causales que invoca. Por supuesto que las razones que indique el recurrente deben configurar la causal que aduce y por lo tanto la causal invocada será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no su nombre o denominación. Conjugando todo lo que se acaba de expresar resulta que la sustentación del recurso no consiste en la sola indicación del texto legal que consagra una determinada causal, como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna o de varias de las causales enlistadas en la ley, se aduzcan argumentaciones que en verdad no configuran ninguna de las previstas por el legislador.” 2 Entre ellas las siguientes: Sentencia de mayo 15 de 1992 (Expediente 5326); Sentencia de noviembre 12 de

1993 (Expediente 7809); Sentencia de junio16 de 1994 (Expediente 6751); Sentencia de octubre 24 de 1996 (Expediente 11632); Sentencia de mayo 18 de 2000 (Expediente 17797); Sentencia de agosto 23 de 2001 (Expediente19090); Sentencia de junio 20 de 2002 (Expediente 19488); Sentencia de julio 4 de 2002 (Expediente 21217); Sentencia de julio 4 de 2002 (Expediente 22.012); Sentencia de agosto 1º de 2002 (Expediente 21041); Sentencia de noviembre 25 de 2004 (Expediente.25560); Sentencia de abril 28 de 2005 (Expediente 25811); Sentencia de junio 8 de 2006 (Expediente 32398); Sentencia de diciembre 4 de 2006 (Expediente 32871); Sentencia de marzo 26 de 2008 (Expediente 34071); Sentencia de mayo 21 de 2008 (Expediente 33643); y Sentencia de mayo 13 de 2009 (Expediente 34525).

2. El numeral 1º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 consagra como causal de anulación “la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.” El ámbito de ésta causal fácilmente se comprende si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica del pacto árbitral, sea él una cláusula compromisoria o un

compromiso. En el ordenamiento jurídico colombiano no se remite a duda que tal pacto es de naturaleza contractual porque se trata de un acuerdo entre dos o más partes, mediante el cual convienen que sus diferencias de carácter transigible sean resueltas por uno o varios terceros investidos transitoriamente de la facultad jurisdiccional. Así que entonces tal descripción se ajusta a la noción de contrato, en especial la señalada en el artículo 864 del código de Comercio, pues mediante ese acuerdo se regula lo atinente a la definición o solución de determinadas controversias existentes entre las partes sobre sus relaciones jurídicas de carácter económico. Y resulta inoficioso entrar en disquisiciones, como las que se hacen en otras latitudes, sobre si los convenios que regulan o extinguen obligaciones son de naturaleza contractual toda vez que la precitada norma mercantil al referirse al contrato habla de “un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial…” Siendo entonces el pacto arbitral un contrato, él debe reunir los presupuestos de validez de todo negocio jurídico, es decir, objeto y causa lícitos, capacidad de obrar de las partes y expresión del querer negocial sin vicio alguno. Si estos presupuestos no están presentes el negocio queda maculado en unos casos con nulidad absoluta, como en los eventos de objeto o causa ilícitos o discapacidad absoluta de una de las partes (y también cuando se omiten requisitos o formalidades que las leyes piden para el valor de algunos actos en atención a su naturaleza, que desde luego no son las solemnidades constitutivas porque la omisión de éstas generan inexistencia), y en otros con nulidad relativa,

tal como ocurre cuando hay discapacidad relativa de una de las partes o se presentan vicios en el consentimiento. Pues bien, estas cuestiones, que son de carácter sustantivo y no adjetivo, son a las que se refiere la causal 1ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y por ende mal puede entenderse que en alguna parte del precepto se está permitiendo atacar el laudo por las nulidades procesales que enlista el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

3. El numeral 4º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 prevé que se incurre en causal de anulación “cuando sin fundamento legal se dejaren de practicar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.” Sobre ésta causal, como bien lo recuerda el Señor Agente del Ministerio Público, ésta Subsección tuvo la oportunidad de pronunciarse en el sentido de precisar que ella contempla dos supuestos, el primero, el hecho de no haber decretado sin fundamento legal pruebas que hayan sido pedidas por alguna de las partes , y, el segundo cuando no se hayan evacuado las diligencias necesarias para practicar las pruebas decretadas, sea que estas se hayan pedido por las partes o que se hayan ordenado de oficio, siempre esas omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado no hubiere reclamado oportunamente.

Así se pronunció la Subsección C: “La Sala entiende que la causal trascrita contiene dos supuestos, perfectamente

diferenciables, aunque ambos producen la nulidad del laudo: i) la falta de decreto de las pruebas pedidas - con las condiciones que más adelante se indican-, y ii) la falta de práctica de las pruebas decretadas - con las mismas condiciones que indica la norma adelante-. En estos términos, el primer supuesto exige que la parte solicite el decreto de algunas pruebas, cuya negación podría conducir a la anulación del laudo; pero no basta eso, es necesario que por negarla la decisión arbitral se afecte - por tener incidencia en ella-, y también se necesita que el interesado reclame por esa circunstancia. En este orden de ideas, esta situación nunca se presenta con las pruebas de oficio, pues no habiéndolas sugerido la parte, mal puede alegar la anulación del laudo por la desatención a lo que no solicitó. Además, está claro que esta causal hace abstracción del tipo de prueba que se deja de decretar, es decir, que en principio cualquiera puede dar al traste con el laudo - testimonios, peritazgo, inspección judicial, documentos, etc.-, porque la ley no cualificó este aspecto. Por tanto, ninguna distinción cabe al respecto, y sólo quedará en manos del juez de la anulación determinar si la prueba pedida y no decretada incide en la decisión, y siempre que se haya discutido el asunto ante el tribunal. Se trata de una libertad o margen de apreciación bastante amplia, que la Sección Tercera debe ejercer con rigor, para determinar si la ausencia de la prueba incidió o no en la decisión, arbitrio judicial que debe razonarse en la sentencia.

Además urge otra precisión. Las etapas previstas por la ley procesal para pedir y/o aportar las pruebas suele ser, por regla general, la presentación de la demandapara los convocantes-, y la contestación a la misma -para los convocados-. Sin embargo, esto no es absoluto, toda vez que extraordinariamente las partes pueden pedir pruebas en etapas distintas, pero autorizadas por la ley -como aconteció en este proceso-. De allí deviene la oportunidad para solicitar que se aclare o complemente un peritazgo, y con mayor razón cuando se objeta por error grave, en cuyo caso así lo establece el artículo 238 CPC3, momento en el que el tribunal de arbitramento tiene el deber de apreciar, una vez más, la utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba, y cuya decisión reactiva la posibilidad de 3 “Art. 238. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. Para la contradicción de la pericia se procederá así: “1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. “2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días. “3. Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas. que se configure la causal de anulación del laudo. En efecto, no existe ningún reparo para que la falta de decreto o de práctica de

una prueba ordenada en esta ocasión también produzca la nulidad del laudo, siempre y cuando se cumplan las dos condiciones que contempla la causal cuarta que se analiza. El segundo supuesto, en cambio, hace abstracción acerca de si la prueba decretada fue pedida por alguna de las partes u ordenada de oficio, como quiera que en este caso lo determinante es que “se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas”, es decir, que las decretadas no se practicaron.” 4 Por consiguiente andará descaminado aquel recurso que se fundamente en que el juez para verificar los hechos litigiosos no hizo uso de su poder-deber de decretar pruebas de oficio.

4. El numeral 6º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 prevé como causal de anulación del laudo el “haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.” Como se deduce de la sóla lectura del precepto, la causal se configura cuando se decide en conciencia debiendo ser en derecho y ésta circunstancia resulta evidente en el laudo, es decir que ese hecho aparece sin necesidad de recurrir a mayores argumentaciones para demostrarlo.

En la providencia que se citó en la nota de pie de página No. 1 de esta sentencia5 también se expresó que “…la causal [6ª] de anulación prevista en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 se configura cuando: a) El laudo es conciencia, esto es, cuando los árbitros se apoyan en su íntima convicción y por lo tanto no dan razones de su decisión o prescinden de toda consideración jurídica o probatoria;

b) Debiendo ser el laudo en derecho, los árbitros inaplican la ley al caso concreto porque consideran que ella es inicua o que conduce a una iniquidad o también cuando buscan por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido. “4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas. “5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. “6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger

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