CE-11001-03-26-000-2011-00045-00(41918)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2011-00045-00(41918)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
EJECUTIVO SINGULAR - Comunidad Indígena Pijao de Pocará. Pago de regalías / EJECUTIVO SINGULAR - cobro de transferencia de regalías a entidad territorial municipal. Comunidad Indígena Pijao de Pocará demanda al Municipio de Ortega Tolima Gobernador y representante legal del Resguardo Indígena Pijao Pocará, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra del Municipio de Ortega, Tolima, para que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero correspondientes al veinte por ciento (20%) del valor de las regalías entregadas y recibidas por la entidad territorial. EJECUTIVO SINGULAR - Incompetencia. Jurisdicción Contencioso Administrativa / EJECUTIVO SINGULAR - La Jurisdicción Contencioso Administrativa carece de competencia para conocer del proceso ejecutivo por falta de norma expresa / EJECUTIVO SINGULAR - Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena su remisión a juzgados civiles para su conocimiento La Jurisdicción Administrativa (…) conoce de aquellos [procesos] que le hayan sido asignados por normas especiales, es decir, de los ejecutivos de carácter contractual (artículo 75 de la Ley 80 de 1993) y de las ejecuciones que se deriven de las sentencias proferidas por la Jurisdicción (numeral 7º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo del Código Contencioso Administrativo), por cuanto tales disposiciones prevalecen sobre otras de carácter general (…)comoquiera que la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía incoada ante
esta Corporación no corresponde a ninguno de los casos especiales señalados en el párrafo anterior, esta Jurisdicción carece de competencia para conocer sobre el asunto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 NUMERAL 7 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00045-00(41918)
Actor: COMUNIDAD INDIGENA PIJAO DE POCARA
Demandado: MUNICIPIO DE ORTEGA-TOLIMA Referencia: PROCESO EJECUTIVO JOSE IGNACIO LOZANO GARATEJO, en calidad de Gobernador y representante legal del Resguardo Indígena Pijao Pocará1, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra del Municipio de Ortega, Tolima, para que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero correspondientes al veinte por ciento (20%) del valor de las regalías entregadas y recibidas por la entidad territorial durante los años 2004 a 2011 por concepto de la explotación de los pozos Toldado 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 11, del denominado Campo Toldado de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. ubicado en el Municipio, más los intereses bancarios corrientes y la indexación debida, sumas éstas - afirma - corresponde con el incumplimiento
del pago de las obligaciones surgidas a cargo de municipio de conformidad con la legislación vigente sobre regalías. Como fundamentos fáctico de sus pretensiones, la parte ejecutante expuso que de conformidad con la Ley 756 de 2002 cuando se exploten recursos naturales no renovables en el territorio del resguardo o en un punto ubicado a no más de cinco (5) kilómetros de la zona de aquel, éste tiene derecho a percibir el 5% del valor de las regalías correspondientes al departamento y el 20% de las correspondientes al municipio, razón por la cual, como la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. realizó actividades de explotación en el Municipio de Ortega, Tolima y el Resguardo se encuentra ubicado dentro del perímetro de los cinco (5) kilómetros de la zona de explotación, le corresponde el 20% de las regalías entregadas al Municipio de Ortega. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo dispone que la “Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”2. Ahora bien, en lo que hace a la competencia de la Jurisdicción Administrativa para conocer de procesos ejecutivos, la Sección ha señalado que ésta sólo conoce de aquellos que le hayan sido asignados por normas especiales, es decir, de los ejecutivos de carácter contractual (artículo 75 de la Ley 80 de 1993) y de las
ejecuciones que se deriven de las sentencias proferidas por la Jurisdicción (numeral 7º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo del Código Contencioso Administrativo), por cuanto tales disposiciones prevalecen sobre 1 Entidad reconocida mediante Resolución 00020 de 6 de mayo de 1999 expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA. 2 “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional” otras de carácter general y, además, porque “la Ley 1107 dispone que esta Jurisdicción juzga ‘… las controversias y litigios…’ de las entidades públicas y, técnicamente hablando, los procesos ejecutivos no constituyen controversia ni
litigio, aún cuando se propongan excepciones de mérito, luego tales actuaciones no hacen parte del objeto de esta jurisdicción, con excepción, se repite, de los dos temas puntuales atribuidos expresamente por la ley3”. Así las cosas, comoquiera que la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía incoada ante esta Corporación no corresponde a ninguno de los casos especiales señalados en el párrafo anterior, esta Jurisdicción carece de competencia para conocer sobre el asunto. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de los conflictos jurídicos de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 19984, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito del Guamo, Departamento del Tolima, al cual pertenece el Municipio de demandado, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE REMITIR por competencia la demanda de la referencia a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DEL GUAMO, previa cancelación de su radicación, por intermedio de la Oficina Judicial para efecto de su reparto. Notifíquese y Cúmplase HERNAN ANDRADE RINCON 3 Auto del 20 de febrero de 2008, expediente 41001-23-31-000-1995-08427-01(21132) Magistrado Ponente
Dr. Mauricio Fajardo Gómez, ver también auto del 8 de febrero de 2007, expediente 30.903, Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. 4 "En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión."