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CE-11001-03-26-000-2011-00047-00(41919)-2020

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Título
CE-11001-03-26-000-2011-00047-00(41919)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO

AGRARIO / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO /

DESLINDE DEL BIEN BALDÍO / CLARIFICACIÓN DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO La Sala es competente para conocer de este asunto en única instancia, por tratarse de una acción de revisión de asuntos agrarios, conforme lo prevé el numeral 9 del artículo 128 del C.C.A., modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, que dispone que el Consejo de Estado conocerá de las acciones de revisión contra los actos de extinción de dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan el fondo de los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 9 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36

ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO AGRARIO / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / PROCESO DE CLARIFICACIÓN Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIÓN / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIADO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En los términos del numeral 5º del artículo 136 del C.C.A., la acción de revisión contra los actos de extinción de dominio o contra las resoluciones que decidan el fondo de los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la ejecutoria de la decisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 5

ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO AGRARIO / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / COMPETENCIA DEL JUEZ /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ALCANCE DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / EXTINCIÓN DE

DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS / PROCESO DE EXTINCIÓN DE

DOMINIO / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

[L]a competencia de la Sala no se encuentra limitada a los cargos aducidos por la parte demandante, en tanto le corresponde verificar que el procedimiento de extinción agraria haya consultado la norma legal, para ejercer un control adecuado de legalidad del acto de revisión, aun sobre cargos no desarrollados por el demandante. En las acciones de revisión de actos agrarios, deberá verificarse de

oficio que se hayan cumplido todos los trámites y exigencias establecidas en la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de revisión en asuntos agrarios en los que se demandan actos de extinción de dominio agrario, consultar providencias de 12 de octubre de 2017, Exp. 33213, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 30 de agosto de 2018, Exp. 34982, C.P.

María Adriana Marín; y de 3 de octubre de 2019, Exp. 44199, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

EXTINCIÓN DE DOMINIO / CONCEPTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO /

CARACTERÍSTICAS DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO / FINALIDAD DE LA

ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA

ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / DERECHOS SOCIOECONÓMICOS / TESIS DEL DESARROLLO PROGRESIVO DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS / DERECHO A LA PROPIEDAD / DERECHO ADQUIRIDO / EXIGIBILIDAD DEL

DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL

INTERÉS GENERAL / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / NATURALEZA DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO

[C]onviene detenerse en el alcance de las medidas de extinción de dominio, los

fines que persigue y sus efectos, dado que comporta una acción del Estado que entraña acciones positivas en interés general y un marcado acento en la protección de los derechos sociales, de cara a las políticas públicas diseñadas a favor de la misma sociedad, en contraposición, pero con respeto, a los derechos y las garantías individuales frente a las intervenciones del poder público. (…) Acerca del equilibrio entre la acción del Estado en procura de la realización de los derechos sociales y la protección de los derechos individuales, debe anotarse que, al margen de la doctrina clásica sobre las diferencias existentes entre uno y otro concepto, en la medida que los derechos sociales han alcanzado mayor protección normativa, se avanza en los contenidos del principio de progresividad. Para su eficacia, inclusive, podría acudirse a las acciones judiciales constitucionales. (…) Ahora, en lo que atañe a asuntos como este, desde orillas opuestas, se han enfrentado el derecho de propiedad y el interés general, por lo que resulta pertinente destacar que la Corte en sentencia C-192/16, declaró la inexequibilidad parcial de la Ley 1617 de 2013 de los apartes normativos, que establecían el respeto absoluto de los derechos adquiridos, por resultar contrarios a los artículos 1º y 58 de la Constitución Política. A su juicio, el legislador no podía consagrar la intangibilidad de derechos adquiridos con anterioridad, frente a los cambios que se introduzcan respecto al uso del suelo por parte de los concejos municipales y distritales, en ejercicio de la autonomía que le reconoce la Constitución. (…) Con el marco conceptual antes indicado, la Sala, de tiempo

atrás, respecto de la naturaleza del proceso de extinción de dominio, ha considerado que se trata de un proceso de impugnación, de carácter declarativo, sin fines indemnizatorios (…). La apretada síntesis que se acaba de hacer en relación con el alcance de las medidas de extinción de dominio y el trámite normativo, conduce a la conclusión de que la intervención del Estado por razones de interés general en asuntos que comportan la extinción del dominio, deberá observar de manera estricta y celosa el cauce de las normas legales, tanto sustantivas como procedimentales, como signo de garantía para la protección de los derechos comprometidos y el equilibrio que el legislador pretende al asegurar su efectiva realización.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / LEY 1617 DE 2013

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter que revisten los derechos sociales y el alcance de las medidas de extinción de dominio, consultar providencia de 29 de agosto de 2013, Exp. 13977. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Acerca del principio de progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales,

consultar providencia de la Corte Constitucional, de 8 de junio de 2012, Exp. T428, M.P. María Victoria Calle Correa. En referencia a los límites del ejercicio de los derechos adquiridos, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 20 de abril de 2016, Exp. C-192, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En relación

con el contenido del principio de progresividad en el ámbito interno, consultar providencias de la Corte Constitucional, Exp. C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Exp. C-1489 de 2000, C.P. Alejandro Martínez Caballero; Exp. C671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Exp. C-981 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Exp. C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Exp. T-1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Exp. T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Exp. C-507 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Exp. C630 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; Exp. C-629 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Exp. C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS / PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / LEY

DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

[E]n relación con las normas que en nuestro derecho interno regulan esta figura [extinción de dominio], el artículo 52 de la Ley 160 de 1994 establece a favor de la Nación la extinción del derecho de dominio sobre los predios rurales en los cuales se ha dejado de ejercer posesión por más de tres años continuos, en la forma

prevista en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Los artículos 1 a 3 del Decreto 2665 de 1994 en desarrollo de las normas anteriores, especialmente el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, contiene las reglas de competencia, las causales de extinción de dominio y las que justifican la inexplotación del predio.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936 - ARTÍCULO 1 / LEY 160 DE 1994ARTÍCULO 52. / DECRETO 2665 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2665 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2665 DE 1994 - ARTÍCULO 3

ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO AGRARIO / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO /

EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS / PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / ETAPA PROBATORIA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIOS DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO

DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE

INMEDIACIÓN / PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN / DERECHO A LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD La estructura del procedimiento agrario de extinción de dominio sobre los predios rurales en los cuales se ha dejado de ejercer posesión por más de tres años continuos, tramitado por la autoridad agraria, se soporta en las reglas probatorias atinentes a la carga de la prueba. Igualmente, las acciones de revisión contra actos de extinción de dominio no le son ajenas las reglas probatorias que la doctrina ha desarrollado, dado que exigen al operador judicial, en tanto director del proceso, de ser necesario, hacer uso del decreto oficioso previsto por la ley. Con todo, se advierte que no existen reglas absolutas. Y según el caso, el asunto podrá ser gobernado por reglas generales, especiales o por disposiciones de excepción. Las siguientes reglas comportan una garantía del derecho a probar, lo que significa que tanto en el procedimiento administrativo de extinción de dominio, como en las acciones de revisión de actos agrarios y en otros procesos que se surtan ante la jurisdicción contencioso administrativo, se deberá atravesar el siguiente tamiz para su procedencia: 1. Contradicción de la prueba. De acuerdo con ella, para ser estimada por el Juez en sus decisiones de fondo, las pruebas deben, previamente haber sido controvertidas por los sujetos que intervienen en el proceso o, al menos haber existido la posibilidad de realizar dicha contradicción;

en otras palabras, que los sujetos procesales puedan participar en el practica de las mismas o discutirlas cuando se dispone su aporte. 2. Carga de la prueba. Constituye la regla máxima del sistema procesal colombiano, dado que son los sujetos de derechos que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten. En suma, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 3. La necesidad de la prueba. Las decisiones judiciales deben estar soportadas en pruebas, dado que no se admite el conocimiento privado del juez para resolver el asunto. 4. Comunidad de la prueba. Una vez incorporadas las pruebas, entran a formar parte del expediente y no es posible prescindir de ellas. Esta regla se refiere a las pruebas practicadas o incorporadas, no a las que solo han sido solicitadas. 5. Unidad de la prueba. Consiste en que las pruebas deben ser analizadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial. 6. De la inmediación y de la mediación. Se busca que sea el juez quien de manera personal y directa, sin intermediarios, practique las pruebas, mientras que la de la mediación permite que el recaudo de la prueba pueda hacerse por persona diferente al funcionario que debe tomar la decisión. En nuestro sistema, se privilegia la inmediación pero no se repudia la mediación. 7.- Concentración de la prueba. Se busca que en cada caso, el juez practique las pruebas prontamente,

inclusive en una misma audiencia de ser posible. (…) En lo que respecta al procedimiento agrario de extinción de dominio, las reglas referidas no le resultan extrañas a su propia naturaleza, pero solo serán aplicables en lo que sean compatibles con su trámite, dada la existencia de reglas especiales contenidas en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2665 de 1994, dirigidas a establecer, en lo fundamental, la ocupación y explotación de los tenedores y, la inexplotación del titular por razones de fuerza mayor (…). Pese al trámite oficioso contenido en la ley, la carga probatoria principal se encuentra radicada en cabeza del titular del derecho de dominio, sin perjuicio que los demás intervinientes podrán solicitar pruebas en la etapa correspondiente y la entidad podrá decretar las pruebas de oficio que estime pertinentes, siempre que tengan relación de causalidad con los hechos. (…) De modo que corresponde a cada uno de los extremos de la litis cumplir con la parte que le corresponde, con el fin de darle al juez las herramientas para decidir de fondo el asunto, con base en los elementos de prueba legalmente arrimados al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 / DECRETO 2665 DE 1994

EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS / PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / CAUSALES DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

[E]l procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio, el cual se inicia a instancias de la autoridad agraria con estricto apego a las reglas previstas en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 2665 de 1994 (…) tendrá lugar cuando i) a la fecha de promulgación de esta ley, tratándose de predios rurales, hubiere transcurrido un lapso de tres (3) años continuos de inexplotación del inmueble; ii) se violen las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente, y iii) cuando los propietarios infrinjan las normas sobre zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 / DECRETO 2665 DE 1994

EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / ETAPA PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA / INSPECCIÓN JUDICIAL / INSPECCIÓN OCULAR La inspección ocular comporta una prueba determinante para establecer la verificación de los presupuestos para extinguir la propiedad en favor de la Nación, asunto que, además, es relevante en los casos en que se ha dejado de ejercer la posesión y explotación en predios rurales durante tres años continuos, como ocurrió en el caso concreto y como lo prevé el Numeral 1º del artículo 2 del

Decreto 2665/94. Por mandato legal y reglamentario, la diligencia de inspección ocular se llevará a cabo con intervención de peritos, de manera que, practicada, rendido el dictamen, surtida la contradicción, vencido el periodo probatorio y transcurrido el término previsto en el artículo 21 del mismo estatuto, la autoridad agraria, mediante resolución motivada, ordenará la extinción del dominio, en caso de ser procedente y, además, dispondrá la cancelación de la inscripción de los títulos de propiedad, de los gravámenes hipotecarios y otros derechos reales constituidos sobre el inmueble, para lo cual remitirá copia de los actos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva. (…) En sintonía con lo anterior, deberá indicarse que bajo la estructura probatoria del trámite de extinción de dominio la inspección ocular adquiere especial relevancia para acreditar la situación material sustento de la decisión; así, en ella, se determinan las condiciones del inmueble, su extensión, ocupación, el tipo de explotación, el aprovechamiento de los ocupantes y de los titulares del dominio, entre otros aspectos. Esto significa que en los casos de extinción de domino, especialmente de predios rurales, una decisión de fondo deberá contar y valorar como mínimo con una inspección ocular, pues solo así es posible garantizar que la decisión definitiva no se adopte a espaldas del titular del derecho ni de los ocupantes. Ello explica la facilidad probatoria que tienen los intervinientes desde su inicio, lo que tampoco los exime de su responsabilidad de cumplir con su carga probatoria en la

oportunidad debida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2665 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2665

DE 1994 - ARTÍCULO 21

ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO AGRARIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO /

EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD POR OMISIÓN DE LA PRUEBA / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / ETAPA PROBATORIA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / RECURSO DE REPOSICIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / DECRETO DE PRUEBA / OMISIÓN DE LA PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE OMISIÓN DE LA

PRUEBA / SOLICITUD DE PRUEBA / PRUEBA EXTEMPORÁNEA / DEBIDO

PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO /

INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO

DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[L]a Sala encuentra que la entidad no estaba obligada a decretar las pruebas pedidas en el recurso de reposición, dadas las características propias del

procedimiento agrario de extinción de dominio. (…) La norma [Decreto 2665/94] prevé que cualquiera de las partes intervinientes podrá solicitar pruebas hasta la fecha en que se practique la diligencia de inspección ocular – artículo 13sin perjuicio que podrán aportarse pruebas documentales que no requieran verificación sobre el terreno y sean conducentes y pertinentes (…). El límite temporal antes indicado ofrece certeza a la actuación y se estatuye como garantía para la protección y realización de los derechos involucrados, de manera que está llamado a ser observado de manera estricta so pena de violentar la regla de debido proceso en cuya base se encuentra el respecto por las formas propias de cada juicio. (…) En consecuencia, no procede la práctica de pruebas en el recurso de reposición, en tanto no puede entenderse que, en el procedimiento de extinción de dominio, la ley contemple un trámite adicional, porque dada su naturaleza y su diseño institucional, los distintos actores pueden intervenir desde el registro del acto que da inició al trámite administrativo para oponerse y solicitar pruebas, al lado de lo cual, también, los ocupantes, podrán pedir o acompañar pruebas para acreditar la situación particular de habitación, explotación del predio o simplemente ejercer actos de oposición. (…) [N]o hay duda que cuando la actora solicitó pruebas en el recurso de reposición, no sólo la etapa probatoria había vencido, por lo que además de ser extemporáneas, las probanzas consistentes en aerofotografías, planos y las declaraciones extra proceso, a las que se refirió

concretamente en la acción de revisión, pretendían acreditar hechos y circunstancias anteriores a la actuación administrativa, propias de los hechos ya verificados en las inspecciones oculares, frente a las cuales el titular del derecho de dominio contó con las oportunidades de contradicción y prueba. No se explica entonces que el recurrente pretendiera probar tardíamente, en el curso del trámite impugnatorio, el estado de conservación del bien y la situación de los predios aledaños o las características relativas a los accidentes geográficos, su ubicación y extensión, aspectos que, más allá de una observación general o de condiciones propias relacionadas con la naturaleza de bien, no eran pertinentes para acreditar los elementos justificativos de la explotación del predio o las razones justificativas que soportaron tal omisión en contra de la voluntad del propietario, pues no se advierte una relación fáctica entre los hechos que se pretendían demostrar y el tema del proceso. (…) En este panorama, en lo que respecta a este juicio de legalidad, la parte demandante no acreditó la vulneración del debido proceso y menos la violación del derecho de defensa. Los actos objeto de revisión tuvieron como fundamento las pruebas practicadas y acopiadas durante el procedimiento administrativo que se extendió por varios años, las diligencias de inspección, los dictámenes periciales, los contratos de compraventa de las mejoras y el estudio de títulos, entre otros. Durante ese término, la sociedad actora contó con todas las garantías, tiempo y posibilidades para probar la causal eximente de responsabilidad consistente en la fuerza mayor dirigida a enervar la falta de

explotación del predio y, de contera, probar la posesión y explotación económica, para dar por probado la intangibilidad de su derecho en el trámite de extinción, pero no hizo lo propio; aunado a que las pruebas aportadas en el recurso, además de extemporáneas, no eran determinantes para desvirtuar ni la ocupación de los actuales tenedores ni para acreditar las circunstancias de tiempo modo y lugar que le impidieron en su momento la explotación de la propiedad. En suma, las Resoluciones (…) ahora demandadas, fueron adoptadas en el marco de una actuación administrativa sin tacha de afectación del derecho de contradicción de las partes afectadas, por lo que bajo ese contexto se mantiene incólume la presunción de legalidad que las acompaña, por haber sido expedidas de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y conforme a las reglas probatorias para su adopción. En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2665 DE 1994 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 2665

DE 1994 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2665 DE 1994 - ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el trámite de los recursos en la vía administrativa, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 18 de enero de 2017, Exp. C007, M.P. Gloría Stella Ortiz Delgado.

ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO AGRARIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO /

EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS / ACTO DE EXTINCIÓN

DE DOMINIO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXTINCIÓN DE

DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS / REQUISITOS DE LA EXTINCIÓN DE

DOMINIO / EXPLOTACIÓN DE TIERRAS / FALTA DE EXPLOTACIÓN

ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / ZONA DE CONFLICTO ARMADO /

OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE

[A]cerca de si la condición física declarada en la demanda impedía declarar la extinción de dominio, tal hipótesis no es de recibo, porque para estos efectos lo relevante es la ocupación y el tiempo de explotación. Ahora, aun bajo dicho supuesto, se advierte que los expertos, ampliamente, dieron cuenta de la ubicación del predio, vías de comunicación, topografía y clase de suelos, clase de explotación económica, protección de recursos naturales, las áreas aprovechadas, tiempo de asentamiento, linderos individuales, vías comunitarias, administración, construcciones y obras comunitarias; pero lo relevante fue una de sus conclusiones que dio cuenta que la mayor parte del terreno se encontraba ocupada por familias campesinas desde finales de la década de los ochenta y en cambio, el titular dejó de ejercer, sobre la mayor parte del predio, la posesión y explotación durante más de tres (3) años continuos, sin que lograra acreditar circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, como hechos justificativos de haber dejado de explotar el bien. Cabe advertir que la certificación expedida por el

Comandante del Batallón de Infantería Rifles del Ejército Nacional (…), mediante la cual llamó la atención que “la zona se encuentra afectada por el conflicto armado” desde hace 18 años, no logra desvirtuar las pruebas que acreditan la ocupación del predio por parte de terceros, ni justifica la falta de presencia y de explotación por parte del titular (…). En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la posible afectación del orden público como base para estructurar una causal justificativa de la ausencia de aprovechamiento económico del predio por parte del propietario, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 8 de febrero de 2011, Exp. T-076, M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva.

ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO AGRARIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO /

EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS / ACTO DE EXTINCIÓN

DE DOMINIO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO / NATURALEZA DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE

DOMINIO / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO /

INCODER / COMPETENCIA DEL INCODER / CARGA PROCESAL DE

INCODER / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO

INTERNO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CAMPESINO / CULTIVO ILÍCITO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE

PRUEBA La parte demandante también alega que: i) no se probó el desplazamiento forzado de las familias campesinas; ii) que solo vivían dos familias campesinas de las 16 denunciadas por los ocupantes y, iii) que en los predios ocupados existían cultivos ilícitos. Sobre esto habrá que decirse lo siguiente: i) El trámite de extinción de dominio, establece a favor de la Nación, la posibilidad de extinguir el derecho de dominio sobre los predios rurales en los cuales se ha dejado de ejercer posesión por más de tres años continuos, en la forma establecida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, Ley 160 de 1994 y artículos 1 a 3 del Decreto 2665 de 1994. En este contexto el debate se circunscribe a razones de ocupación, posesión, tenencia, explotación económica y de los recursos naturales y, aprovechamiento del inmueble, de modo que no le correspondía al INCODER, por no ser de su competencia, establecer la existencia o no la condición de desplazamiento de la población ocupante. (…) ii) La experticia debía constatar la ocupación y la explotación del bien. El dictamen pericial dio cuenta de la ocupación de 16 familias campesinas, debidamente identificadas, individualizados los lotes y verificado el tiempo de tenencia de cada fundo. Adicionalmente, las pruebas documentales corroboran lo dicho por los expertos, pues los contratos privados sobre el pago de mejoras, suscritos entre los representantes de cada familia con el representante de la Sociedad Agropecuaria (…) conducen a inferir que la sociedad actora

conocía sobre la existencia de las mismas, razón de más para concluir que las resoluciones proferidas por el INCODER estuvieron debidamente soportadas, por razones que saltan a la vista, quedando desvirtuada la afirmación del demandante que aseguró que eran dos y no 16 familias campesinas las que ocupaban el predio. iii) En cuanto a la eventual siembra de cultivos ilícitos, dicha imputación no da al traste con la calidad de ocupantes, ni con el ánimo de explotar los inmuebles en beneficio propio. La imputación sobre cultivos ilícitos respecto de la cual no existe certeza, al margen de la mención tangencial que hicieron los peritos, para concluir que llevada a cabo la diligencia ya se habían erradicado, incrementa más la duda sobre su real (…) existencia. (…) En consecuencia, estos cargos no tienen vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2665 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2665

DE 1994 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2665 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 160 DE 1994 / LEY 200 DE 1936 - ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO AGRARIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO /

EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS / ACTO DE EXTINCIÓN

DE DOMINIO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CREDIBILIDAD DEL

PERITO / CUALIDADES DEL PERITO / DESIGNACIÓN DE PERITO /

IDONEIDAD DE LA PRUEBA / INSPECCIÓN JUDICIAL / INSPECCIÓN

OCULAR / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /

CONTROVERSIA A LA PRUEBA PERICIAL / CONTROVERSIA DE LA PRUEBA

/ OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN

AL DICTAMEN PERICIAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA

[E]l actor cuestiona la idoneidad de los peritos del INCODER que practicaron la experticia. Revisada la actuación administrativa, (…) el INCORA designó para la práctica de la diligencia a tres peritos, un profesional del derecho (…), un topógrafo (…) y un técnico operativo (…), practicada (…). Esta fue complementada (…), con la asistencia del mismo abogado y la presencia de otros expertos (…). En ambas oportunidades, la designación de los expertos no mereció reserva alguna por parte de la demandante, de modo que las diligencias de inspección ocular fueron practicadas por los funcionarios designados, los dictámenes rendidos por los mismos profesionales que practicaron las diligencias y que luego fueron controvertidos, según da cuenta el trámite administrativo, sin que la parte actora pusiera en cuestión su idoneidad. Esto significa, que las pruebas técnicas se tramitaron sin contratiempos, no fueron refutadas ni objetadas por falta de conocimiento en el tema y la sociedad actora estuvo conforme con la designación de los expertos. Su inconformidad se dejó al descubie

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