CE-11001-03-26-000-2011-00050-00(41869)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2011-00050-00(41869)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Asuntos mineros. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ADMISION DEMANDA - Magistrado ponente. Artículo 16 de la ley 1395 de 2010 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 128 del C.C.A. y el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, esta Corporación es competente para conocer de la demanda formulada por la parte actora, teniendo en cuenta que se trata de un asunto minero en el que se demandan los actos administrativos por medio de los cuales se concedió el amparo administrativo al consorcio carbonífero “COMINER CARBO–RIO C.M.R.”, debido a las labores de explotación realizadas por los actores en la vereda de Sagra Abajo (sector Cotamo) del Municipio de Soacha. Conviene anotar que la presente providencia se adoptará por el magistrado ponente, habida consideración de las modificaciones que introdujo el artículo 61 de la Ley 1395 del 12 de junio de 2010, que en su tenor literal dispone FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128.6 / LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 295 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 16 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 61 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Requisitos procesales / DEMANDA - Presupuestos formales De conformidad con la constancia de notificación por edicto de la Resolución GTRN-081, de 29 de abril de 2011, mediante la cual se confirmó la decisión de conceder el amparo administrativo al consorcio COMINER CARBO–RIO C.M.R.,
se observa que la misma quedó ejecutoriada y en firme el 28 de junio de 2011. Ahora, dado que contra esa decisión no procede recurso alguno y que la demanda fue presentada el 2 de septiembre de 2011 es decir, dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, dable es concluir que la demanda se interpuso dentro del término de caducidad previsto para las acciones de esta naturaleza. Así, pues, los presupuestos formales de la demanda se encuentran satisfechos, razón por la cual se admitirá (arts. 137, 138, 139, 142 y 143 C.C.A).
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 138 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 139 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 142 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143
SUSPENSION PROVISIONAL - Noción. Definición. Concepto / MEDIDA DE SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia / SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO ACUSADO - En acción diferente a la acción de nulidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de suspensión provisional. Requisitos La suspensión provisional, como medida cautelar, tiene por objeto suspender los atributos de fuerza ejecutoria y ejecutiva del acto administrativo, en protección de los derechos subjetivos o colectivos que se puedan ver conculcados con los
efectos del mismo. El artículo 152 del C.C.A. establece los requisitos para que proceda esta medida cautelar, los cuales se deben cumplir estrictamente para que ésta sea ordenada (…) El ordinal 3º de la norma ejusdem regula la suspensión provisional de los actos administrativos cuya nulidad se pretenda a través de una acción diferente a la de nulidad, esto es, en el evento que se solicite la suspensión provisional en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción contractual, y para su procedencia exige: i) la demostración, prima facie, de la ilegalidad manifiesta del acto por infracción ostensible de las normas positivas superiores, que surja de la comparación sencilla y sin mayores esfuerzos interpretativos o probatorios entre la norma que se invoca como transgredida y el acto demandado y ii) la prueba –siquiera sumaria– del perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar a quien promueve la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
152
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar auto de 21 de enero de 1999, exp. 15111
SUSPENSION PROVISIONAL - La manifiesta violación al ordenamiento jurídico o ilegalidad imputada al acto administrativo demandado debe ser evidente / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS - No se aprecia una ilegalidad manifiesta / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / ADMISION DEMANDA - Procedencia En materia de suspensión provisional, la violación al ordenamiento jurídico o ilegalidad que se le imputa al acto administrativo debe ser evidente, de tal manera
que se manifieste por la simple confrontación directa entre éste y aquél o mediante documentos públicos allegados con la demanda o la solicitud de suspensión. En suma, para que proceda dicha figura procesal es imprescindible que la transgresión de las normas que se invocan como vulneradas sea de tal magnitud que emerja de un sencillo cotejo entre ellas y el acto demandado; por tanto, en el caso de requerirse un estudio de los medios probatorios o el análisis en relación con el procedimiento administrativo, para determinar si hay o no violación de la norma superior, no resulta posible el decreto de tal medida cautelar. Los recurrentes aducen que la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones GTRN-04, de 17 de enero de 2011 y GTRN-081, de 29 de abril de 2011, es procedente en el presente asunto, teniendo en cuenta que, dada la solicitud de legalización minera que habían radicado ante la entidad demandada, no era procedente la aplicación de la medida de amparo administrativo prevista en el artículo 306 de la Ley 685 de 2001. Del examen de los cargos formulados no se aprecia una ilegalidad manifiesta, notaria y palmaria que permita concluir que la medida de suspensión provisional es necesaria; por el contrario, llegar a tal condición requiere de un verdadero estudio probatorio de las situaciones que se presentaron en desarrollo del procedimiento administrativo que terminó con la expedición de los actos que hoy se demandan, lo cual resulta extraño a la figura de la suspensión provisional que, se insiste, está consagrada para salvaguardar la legalidad, mediante la suspensión de los efectos de un acto administrativo, cuando
el contenido del mismo es evidentemente contrario a una norma constitucional o legal. En consecuencia, no resulta procedente decretar la suspensión provisional de los actos acusados.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 306
INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO - Vinculación. Procedencia Habida consideración de que al consorcio COMINER CARBO–RIO C.M.R. le asiste interés directo dentro del presente asunto, el Despacho ordenará su vinculación con el fin de integrar debidamente el contradictorio y de garantizarle el debido proceso y la defensa de sus intereses, teniendo en cuenta que pueden resultar afectados por la sentencia que se llegare a proferir por parte de esta Corporación (art. 83 del C. de P.C.).
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 83
NOTA DE RELATORIA: AUTO DE PONENTE
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación numero: 11001-03-26000-2011-00050-00(41869)
Actor: ANA JOAQUINA MEJIA RANGEL Y OTROS
Demandado: NACION - INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA
(INGEOMINAS) Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la demanda interpuesta en el presente
asunto. A N T E C E D E N T E El 2 de diciembre de 2011, los señores María Graciela Mejía de Mejía, Julio Antonio, Ana Joaquina, Ana Bertilde, Ana Estela, Publio, Ramón y Neftaly Mejía Rangel, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS–1 con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones GTRN-04, de 17 de enero de 2011, y GTRN-081, de 29 de abril de 2011, mediante las cuales se concedió el amparo administrativo solicitado por el consorcio carbonífero “COMINER CARBO–RIO C.M.R.” y se desató el recurso de reposición, respectivamente. 1 De conformidad con el artículo 2 del Decreto 252 de 28 de enero de 2004, el INGEOMINAS es un establecimiento público del orden nacional, con personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculado al Ministerio de Minas y Energía. Como restablecimiento del derecho, solicitaron que les permitieran “continuar con las explotaciones en las bocaminas ‘Santa Ana’ y ‘Oticón’ que hacen parte del proyecto minero ‘El Hornito’ hasta tanto el Ingeominas resuelva de fondo sobre la solicitud de legalización” (folio 12 cdno. ppal.). Adicionalmente, se solicitó la suspensión provisional de dichos actos administrativos, con el argumento de que con su expedición se infringieron normas constitucionales (artículos 6 y 29 de la Constitución Política de 1991), legales (artículo 12, parágrafo 12, de la Ley 1382 de 2010) y reglamentarias (artículo 2,
parágrafo único3, del Decreto 2715 de 2010). Previo a resolver, se harán las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S En primer lugar, el Despacho establecerá la competencia del Consejo de Estado, específicamente de esta Sección, para conocer de manera privativa y en única instancia de la demanda interpuesta en el presente asunto; en segundo lugar, se determinará si se cumplen los requisitos procesales y formales para la admisión de la demanda; finalmente, se abordará el examen de la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.
I. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 128 del C.C.A. y el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, esta Corporación es competente para conocer de la demanda formulada por la parte actora, teniendo en cuenta que se trata de un asunto minero en el que se demandan los actos administrativos por medio de los cuales se concedió el amparo administrativo al consorcio carbonífero “COMINER CARBO–RIO C.M.R.”, debido a las labores de explotación realizadas 2 El parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, dispone: “En todo caso, la autoridad minera contará hasta con un (1) año para realizar la visita de viabilización, después de presentada la solicitud de legalización, para resolver el respectivo trámite; y contará hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la solicitud de legalización. Hasta tanto la Autoridad Minera no resuelva las solicitudes de legalización en virtud de este artículo no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados,
mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código”. 3 El parágrafo único del artículo 2 del Decreto 2715 de 2010, contempla: “Desde la presentación de la solicitud de legalización y hasta tanto la autoridad minera resuelva las solicitudes de legalización, y se suscriba el respetivo contrato de concesión minera, no habrá lugar a proceder, respecto a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental”. por los actores en la vereda de Sagra Abajo (sector Cotamo) del Municipio de Soacha4. Conviene anotar que la presente providencia se adoptará por el magistrado ponente, habida consideración de las modificaciones que introdujo el artículo 61 de la Ley 1395 del 12 de junio de 2010, que en su tenor literal dispone: “Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia” (se
subraya).
II. Requisitos procesales de la acción y presupuestos formales de la demanda De conformidad con la constancia de notificación por edicto de la Resolución GTRN-081, de 29 de abril de 2011, mediante la cual se confirmó la decisión de conceder el amparo administrativo al consorcio COMINER CARBO–RIO C.M.R., se observa que la misma quedó ejecutoriada y en firme el 28 de junio de 2011.
Ahora, dado que contra esa decisión no procede recurso alguno5 y que la demanda fue presentada el 2 de septiembre de 2011 (fl. 2), es decir, dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, dable es concluir que la demanda se interpuso dentro del término de caducidad previsto para las acciones de esta naturaleza. Así, pues, los presupuestos formales de la demanda se encuentran satisfechos, razón por la cual se admitirá (arts. 137, 138, 139, 142 y 143 C.C.A).
III. Suspensión provisional de los actos acusados 4 De acuerdo con el numeral 2 del artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, adoptado por esta Corporación, ccorresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer de los procesos de esta naturaleza. 5 En el artículo 3 de dicha resolución, se dispuso: “Contra la presente Resolución no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 del Código Contencioso Administrativo” (fl. 260 Vto. cdno. único).
La suspensión provisional, como medida cautelar, tiene por objeto suspender los atributos de fuerza ejecutoria y ejecutiva del acto administrativo, en protección de
los derechos subjetivos o colectivos que se puedan ver conculcados con los efectos del mismo. El artículo 152 del C.C.A. establece los requisitos para que proceda esta medida cautelar, los cuales se deben cumplir estrictamente para que ésta sea ordenada.
Tales requisitos son: “1o). Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; “2o). Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; “3o). Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.
El ordinal 3º de la norma ejusdem regula la suspensión provisional de los actos administrativos cuya nulidad se pretenda a través de una acción diferente a la de nulidad, esto es, en el evento que se solicite la suspensión provisional en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción contractual, y para su procedencia exige: i) la demostración, prima facie, de la ilegalidad manifiesta del acto por infracción ostensible de las normas positivas superiores, que surja de la comparación sencilla y sin mayores esfuerzos interpretativos o probatorios entre la norma que se invoca como transgredida y el acto demandado6 y ii) la prueba –siquiera sumaria– del perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar a quien promueve la demanda7.
En materia de suspensión provisional, la violación al ordenamiento jurídico o ilegalidad que se le imputa al acto administrativo debe ser evidente, de tal manera que se manifieste por la simple confrontación directa entre éste y aquél o mediante 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, autos de 7 de febrero de 2002, exp. 21.845; de 19 de febrero de 2004, exp. 26.054; de 25 de agosto de 2005, exp. 23.533; de 15 de marzo de 2006, exp. 31.447; de 22 de julio de 2007, exp. 32.854. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 21 de enero de 1999, exp. 15111, C.P. Ricardo Hoyos Duque. documentos públicos allegados con la demanda o la solicitud de suspensión. En suma, para que proceda dicha figura procesal es imprescindible que la transgresión de las normas que se invocan como vulneradas sea de tal magnitud que emerja de un sencillo cotejo entre ellas y el acto demandado; por tanto, en el caso de requerirse un estudio de los medios probatorios o el análisis en relación con el procedimiento administrativo, para determinar si hay o no violación de la norma superior, no resulta posible el decreto de tal medida cautelar. Los recurrentes aducen que la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones GTRN-04, de 17 de enero de 2011 y GTRN-081, de 29 de abril de 2011, es procedente en el presente asunto, teniendo en cuenta que, dada la solicitud de legalización minera que habían radicado ante la entidad demandada,
no era procedente la aplicación de la medida de amparo administrativo prevista en el artículo 306 de la Ley 685 de 2001. Del examen de los cargos formulados no se aprecia una ilegalidad manifiesta, notaria y palmaria que permita concluir que la medida de suspensión provisional es necesaria; por el contrario, llegar a tal condición requiere de un verdadero estudio probatorio de las situaciones que se presentaron en desarrollo del procedimiento administrativo que terminó con la expedición de los actos que hoy se demandan, lo cual resulta extraño a la figura de la suspensión provisional que, se insiste, está consagrada para salvaguardar la legalidad, mediante la suspensión de los efectos de un acto administrativo, cuando el contenido del mismo es evidentemente contrario a una norma constitucional o legal. En consecuencia, no resulta procedente decretar la suspensión provisional de los actos acusados.
IV. Integración del contradictorio Habida consideración de que al consorcio COMINER CARBO–RIO C.M.R. le asiste interés directo dentro del presente asunto, el Despacho ordenará su vinculación con el fin de integrar debidamente el contradictorio y de garantizarle el debido proceso y la defensa de sus intereses, teniendo en cuenta que pueden resultar afectados por la sentencia que se llegare a proferir por parte de esta Corporación (art. 83 del C. de P.C.).
En mérito de lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E : PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por los señores María Graciela Mejía de Mejía, Julio Antonio, Ana Joaquina, Ana Bertilde, Ana Estela, Publio, Ramón y Neftaly Mejía Rangel, en
contra de las Resoluciones GTRN-04, de 17 de enero de 2011, y GTRN-081, de 29 de abril de 2011, proferidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería –
INGEOMINAS–.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la demanda al señor Director General del Instituto Colombiano de Geología y Minería –INGEOMINAS– (art. 150 C.C.A.).
TERCERO: NOTIFÍQUESE la demanda al consorcio COMINER CARBO–RIO C.M.R (art. 207, num.3, C.C.A.).
CUARTO: NOTIFÍQUESE al representante del Ministerio Público (arts. 127 y 207, num. 2, C.C.A.).
QUINTO: FÍJESE en lista por el término de 10 días (art. 207, num. 5, C. C. A).
SEXTO: SOLICÍTESE al Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS– el envío de todos los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de las Resoluciones GTRN-04, de 17 de enero de 2011 y GTRN-081, de 29 de abril de 2011, dictadas por dicha entidad. Para tal efecto, se concede el término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia.
SÉPTIMO: SEÑÁLASE como gastos ordinarios del proceso la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000,oo), a cargo de la parte actora, la cual será consignada a órdenes de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia.
OCTAVO: NIÉGASE la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de
los actos demandados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
DIGA