CE-11001-03-26-000-2011-00054-00(42016)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2011-00054-00(42016)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que resolvió suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional de los efectos de acuerdos expedidos por Comisión Nacional de Televisión / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Por violación de reserva de ley de las normas que regular el servicio público de televisión / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se hizo procedente su decreto por violación ostensible del orden superior De acuerdo con el recurso de súplica interpuesto, deberá la Sala determinar si, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con la sola comparación, los incisos final del artículo 3º y segundo del artículo 24; el parágrafo segundo del artículo 25 y los artículos 42 y 48 del Acuerdo 02 de 2011 expedido por la Comisión Nacional de Televisión y modificado por el Acuerdo 03 del mismo año, contraría de manera clara, ostensible, flagrante o manifiesta lo dispuesto en las normas superiores, esto es la Carta Política y las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996. Pues de ser así, se habrá de decretar la suspensión provisional de las disposiciones acusadas, y, de no serlo, corresponde confirmar la decisión suplicada. Para el efecto, es menester detenerse a examinar y cotejar cada normativa con el ordenamiento que se habría vulnerado. COMPETENCIA - Para decidir recurso de súplica contra auto que resuelve suspensión provisional / RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia. Fundamento
normativo / PROCEDENCIA RECURSO DE SÚPLICA - En todas las instancias contra autos interlocutorios proferidos por el ponente Dispone el artículo 363 del C.P.C. que el recurso de súplica procederá contra los autos del magistrado ponente, por su naturaleza apelables, es decir, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, contra el auto que “resuelve sobre la suspensión provisional”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
181 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 363
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVOEventos en los que procede su decreto. Fundamento normativo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVORequisitos o criterios que deben concurrir para su procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Por violación de disposiciones invocadas tanto en la petición de la medida cautelar, como en la demanda / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Es dable su decreto cuando se evidencia vulneración manifiesta de normas superiores en su confrontación con el acto demandando / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - La vulneración del ordenamiento jurídico sea evidente, ostensible o notoria NOTA DE RELATORÍA: Sobre criterios de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de efectos de acto administrativo, consultar autos de 27 de
mayo de 2009, Exp. 36476, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 22 de marzo de 2011, Exp. 38924, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONGRESO DE LA REPÚBLICA - Función constitucional / CONGRESO DE LA REPÚBLICA - Competencia para regular las libertades de expresión, información, opinión y prensa / LIBERTAD DE EXPRESIÓN - Protección constitucional. Reserva legal / LIBERTAD DE EXPRESIÓN - Regulación legislativa / RESERVA LEGAL - Finalidad. Protección de las libertades, los derechos fundamentales de los ciudadanos, la seguridad nacional, el orden público y la moral pública La Constitución de 1991 confió al legislador la regulación de los derechos, deberes y garantías constitucionales fundamentales, lo que tratándose de la libertad de expresión no solamente se relaciona con la necesidad de garantizar el derecho individual de las personas a “expresar y difundir su pensamiento y opiniones, [a] informar y recibir información veraz e imparcial, y [a] fundar medios masivos de comunicación”–artículo 20 C.P.–. sino que adquiere, además, una relevancia institucional de primer orden, pues de su garantía en sus distintas facetas depende, en gran medida, la subsistencia del Estado social, democrático y pluralista de derecho. En otras palabras, las libertades de expresión, información, opinión y prensa gozan de una amplia protección, en aras de propender por la construcción de una sociedad activa que participe ampliamente en el ejercicio de la democracia y en el control del poder político y/o de posiciones dominantes que amenacen su plena realización y, aunque tales libertades no son absolutas,
cualquier restricción que, en aras de la convivencia con otros derechos, valores y principios constitucionales fundamentales se pretenda imponer, ha de ser estatuida por el legislador, en orden a: “(a) [asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; (b) [l]a protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. LIBERTAD DE EXPRESIÓN - Protección constitucional / LIBERTAD DE EXPRESIÓN - Límites a su regulación normativa / LIBERTAD DE EXPRESIÓN - Exigencias que deben ser tenidas en cuenta al memento de su regulación La Corte Constitucional ha fijado unas exigencias muy estrictas que se deben tener presentes al momento de regular aspectos relacionados con la libertad de expresión. Así ha destacado tres reglas relevantes que gobiernan la libertad de expresión: (i) su primacía frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto, incluso del buen nombre y la honra, según se trate; (ii) el supuesto de inconstitucionalidad de las reglas dirigidas a limitarlo injustificadamente y (iii) la prohibición de la censura. (…) Además, si es cierto que el Congreso goza de un amplio margen de configuración en su tarea de realizar los preceptos constitucionales, no lo es menos que en materia de libertad de expresión, opinión, información y prensa debe atenerse a unas fronteras estrictas, dirigidas a garantizar la supremacía constitucional –artículo 4º–. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las reglas relevantes que gobiernan la libertad de
expresión, consultar sentencia, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 22 de mayo de 2007, Exp. T-391, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Respecto del margen de acción que le reconoce al legislador el ordenamiento jurídico cuando se compara con el que le atribuye a la entidad reguladora, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 5 de julio de 2001, Exp. C-710, MP Jaime Córdoba Triviño. SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN - Reserva legal / SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN - Su regulación se encuentra a cargo del Legislador / RESERVA LEGAL - Alcances en materia de políticas de televisión / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Reconocimiento constitucional no le da el carácter de órgano superior del Estado ni le concede un ámbito ilimitado de competencias / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Su autonomía reconocida en el ordenamiento constitucional fue limitada y sujeta a diversos controles Sobre los alcances de la reserva legal en materia de políticas de televisión cabe recordar uno de los más recientes pronunciamientos. La sentencia C-170 de 2012, se pronunció sobre la demanda interpuesta contra el Acto Legislativo 2 de 2011, por el cual se derogó el artículo 76 y se modificó el artículo 77 de la Constitución. En aquella ocasión la jurisprudencia constitucional reiteró que la autonomía otorgada al ente regulador no significaba, de manera alguna, vaciar de contenido la potestad del legislador ordinario, sino que, por el contrario, es el Congreso la institución encargada de señalar el alcance y los contornos dentro de los que el
órgano regulador debe ejercer su función. (…) Entonces, si es verdad que la Carta Política prevé la existencia de un organismo regulador de la política en materia de televisión con suficiente autonomía técnica y patrimonial respecto de otras autoridades administrativas, no menos cierto es que las atribuciones del ente regulador se contraen a desarrollar o ejecutar las políticas que en la materia sean definidas por el Congreso de la República, esto es, deben someterse a estricta reserva de ley. La justificación de esa rigurosa reserva legislativa no radica en nada distinto que en la importancia que tiene la materia para la cristalización del Estado social, democrático y pluralista de derecho y en la triple legitimidad que le subyace a la institución congresual para velar porque las disposiciones constitucionales obtengan plena realización. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los alcances de la reserva legal en materia de políticas de televisión, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 7 de marzo de 2012, Exp. C-170, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOSLos Acuerdos demandados se profirieron con violación ostensible de las normas superiores invocadas / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS - La confrontación de las resoluciones objeto de censura con las normas invocadas evidenciaron vulneración del orden superior / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Procedente por ocuparse de regular materias reservadas al Legislador / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE
RESERVA DE LEGAL - La autoridad de televisión actuó más allá de los límites de su competencia pretendiendo regular un aspecto de estricta reserva legal De cara a la medida provisional solicitada, resulta posible concluir, de inmediato, la contradicción manifiesta que amerita su procedencia si se considera que, al margen de la reserva de ley estricta a la que se sujeta la regulación de los derechos, deberes y garantías constitucionales fundamentales, una lectura detenida del artículo 48 del Acuerdo 02 de 2011, modificado por el Acuerdo 03 del mismo año, lleva sin mayor esfuerzo a concluir que la pretendida autorregulación que allí se incluye en realidad impone un código de comportamiento con “elementos mínimos exigidos”, no previsto por el legislador. De donde imponer un código de conducta resultado de la regulación que la misma norma diseña, ajustado a un listado de requerimientos detallado que habrá de ser insertado en la página web de los concesionarios, divulgado por ellos “mediante su radiodifusión en los espacios institucionales de televisión”, de ser posible, desconoce el principio de reserva de ley, tanto más cuanto la norma agrega que su inobservancia dará paso a “las sanciones que corresponda”. Así las cosas, no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre si debe o no imponerse un Código de Regulación, materia sobre la que debe resolver el legislador; pero si le resulta claro que la autoridad de televisión actuó más allá de los límites de su competencia, pretendiendo regular un aspecto de estricta reserva legal, motivo por el cual la norma demandada habrá de suspenderse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00054-00(42016)
Actor: CARACOL TELEVISIÓN S.A. y RCN TELEVISIÓN S.A.
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - ACCIÓN DE NULIDAD Y SUSPENSIÓN PROVISIONAL Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 7 de noviembre de 2012 que negó la solicitud de suspensión provisional en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1) El 15 de septiembre de 2011, los sociedades CARACOL TELEVISIÓN S.A. y RCN TELEVISIÓN S.A., presentaron, por conducto de apoderado, demanda de nulidad parcial y suspensión provisional del Acuerdo 02 expedido por la Comisión Nacional de Televisión-CNTV1, publicado el 30 de 1 Mediante Acto Legislativo 2 de 2011 se derogó el artículo 76 C.P. y se modificó el artículo 77 C.P. Reza la norma: “[e]l Congreso de la República expedirá la ley que fijará la política en materia de televisión”. El Congreso de la República expidió la Ley 1507 de 2011 “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del
Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”. El artículo 2º de la mencionada ley establece: “[c]réase la Autoridad Nacional de Televisión en adelante ANTV, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones. La ANTV estará conformada por una Junta Nacional de Televisión, que será apoyada financieramente por el Fondo para el Desarrollo de la Televisión (FONTV) de que trata el artículo 16 de la presente ley”. El artículo 3º establece las funciones de la ANTV en los siguientes términos: “[d]e conformidad con los fines y principios establecidos en el artículo 2o de la Ley 182 de 1995, la ANTV ejercerá las siguientes funciones, con excepción de las consignadas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14 junio de 2011 en el Diario Oficial 48116, “por medio del cual se reglamenta la radiodifusión de contenidos en el servicio público de televisión abierta”. 2) Del citado acuerdo se demandan los siguientes artículos: Artículo 3° (inciso final); Artículo 24 (inciso segundo); Artículo 25 (parágrafo segundo); Artículo 27 (frase final del inciso final); Artículo 31 (frase final del inciso final); Artículo 33 (parágrafo tercero); Artículo 42; Artículo 44 (parágrafo); Artículo 48”.
Señala la parte demandante que el Acuerdo 02 de 2011 en general desconoce los artículos 20 y 73 de la Carta Política, por cuanto impone restricciones a la libertad de la que gozan los medios masivos de comunicación y la actividad periodística y, en particular, i) los literales c) y h) del artículo 5 e inciso 2º del artículo 29 de la Ley 182 de 1995, porque se confunde en un solo concepto las actividades de publicidad y programación, distinguidas expresamente por el legislador; ii) el artículo 27 de la Ley 335 de 1996, en la medida en que se extiende el horario apto para todo público de 10:00 p.m. a 8:00 a.m., transgrediendo una disposición legal y iii) el artículo 4º de la Ley 680 de 2001, pues la Comisión Nacional de Televisión no impuso restricciones, como debía ser, a los porcentajes mínimos de programación de producción nacional. 3) Solicitud de la suspensión provisional Con base en lo expuesto invoca la suspensión provisional de los efectos de los artículos que el mismo relaciona en el cuadro que a continuación se transcribe: Normas acusadas, Acuerdo 02/11 Disposiciones violadas / concepto y 15 de la presente ley: // a) Ejecutar para el cumplimiento de su objeto los actos y contratos propios de su naturaleza; // b) Adjudicar las concesiones y licencias de servicio, espacios de televisión, de conformidad con la ley; // c) Coordinar con la ANE los asuntos relativos a la gestión, administración y control del espectro radioeléctrico; // d) Diseñar e
implementar estrategias pedagógicas para que la teleaudiencia familiar e infantil puedan desarrollar el espíritu crítico respecto de la información recibida a través de la televisión; // e) Sancionar cuando haya lugar a quienes violen con la prestación del servicio público de televisión, las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños; // f) Asistir, colaborar y acompañar en lo relativo a las funciones de la ANTV, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la preparación y atención de las reuniones con los organismos internacionales de telecomunicaciones en los que hace parte Colombia; // g) Asistir al Gobierno Nacional en el estudio y preparación de las materias relativas a los servicios de televisión; // h) La ANTV será responsable ante el Congreso de la República de atender los requerimientos y citaciones que este le solicite a través de las plenarias y Comisiones; // i) Velar por el fortalecimiento y desarrollo de la TV Pública; // j) Promover y desarrollar la industria de la televisión; // k) Dictar su propio reglamento y demás funciones que establezca la ley”. Artículos 3° (inciso final ) y 42 Expresamente en los artículos 29 y 5 - La publicidad forma parte del (literales c y h) se distingue entre contenido de la programación programación y publicidad. La CNTV no puede fundir ambos términos en un solo concepto. Artículos 24 (inciso segundo) y 25 Expresamente el artículo 27 de la Ley (parágrafo segundo) 335 de 1996 dispone que la franja - La franja de adultos se extiende comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30
desde las 22:00 hasta las 5:00 horas p.m. deberá ser para programas aptos para todos los públicos. La CNTV no puede extenderla a otros horarios. Artículos 27 (frase final del inciso final) El artículo 20 de la Constitución Política y 31 (frase final del inciso final) dispone que los medios masivos de - Obligación de “suministrar al comunicación son libres. La obligación televidente elementos de análisis y de suministrar tales elementos reflexión” constituye una forma de censura. Artículo 33 (parágrafo tercero) En virtud de los artículos 20 de la - Restricción a la repetición de Constitución Política y 29 de la Ley 182 programas en las franjas de 1995, la CNTV no puede imponer un determinado contenido de los programas, basta que se adecuen a las franjas de audiencia. Artículo 44 (parágrafo) - El artículo 4 de la Ley 680 de 2001 - Restricción a la repetición de que impone la obligación de trasmitir un programas para efectos del porcentaje de programación nacional, cumplimiento del porcentaje de la no contiene esa restricción. programación nacional - Adicionalmente, esa restricción viola los artículos 20 de la Constitución Política y 29 de la Ley 182 de 1995. Artículo 48 Se coarta la libertad de información - Obligación del Código de consagrada en el artículo 20 de la Autorregulación Constitución Política y la garantía de libertad e independencia de la actividad periodística, establecida en el artículo 73 constitucional. El 22 de noviembre de 2011, la parte demandante allegó memorial en el que
informa que la Comisión Nacional de Televisión expidió el día 18 del mismo mes y año el Acuerdo 003 de 2011 que modifica y deroga varias de las normas demandadas, sobre las cuales recae la solicitud de suspensión provisional. Al respecto, señaló que el acuerdo en mención i) mantiene la vigencia de los artículos 3º (inciso final), 42, 24 (inciso segundo), 25 (parágrafo segundo) y 48 del Acuerdo 002 de 2001 que fueron demandados; ii) suprimió la frase final del inciso final de los artículos 27 y 31 y iii) derogó los artículos 33 y 44. Siendo así, advierte que de las nueve normas demandadas es menester resolver su solicitud de suspensión respecto de las que se encuentran vigentes, así: Normas acusadas, Acuerdo 02/11 Disposiciones violadas / concepto Artículos 3° (inciso final ) y 42 Expresamente en los artículos 29 y 5 - La publicidad forma parte del (literales c y h) se distingue entre contenido de la programación programación y publicidad. La CNTV no puede fundir ambos términos en un solo concepto. Artículos 24 (inciso segundo) 25 Expresamente el artículo 27 de la Ley (parágrafo segundo) 335 de 1996 dispone que la franja - La franja de adultos se extiende comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30 desde las 22:00 hasta las 5:00 horas p.m. deberá ser para programas aptos para todos los públicos. La CNTV no puede extenderla a otros horarios. Artículo 48 Se coarta la libertad de información - Obligación del Código de consagrada en el artículo 20 de la
Autorregulación Constitución Política y la garantía de libertad e independencia de la actividad periodística, establecida en el artículo 73 constitucional. 4) Providencia suplicada El 7 de noviembre de 2012, el magistrado sustanciador admitió la demanda de nulidad y negó la suspensión provisional del Acuerdo 02 de 2011 solicitada, pues no se advirtió en las disposiciones ilegalidad manifiesta; aunado a que, en virtud de que mediante Acuerdo 03 de 2011 la Comisión modificó, suprimió y derogó varias de las disposiciones demandadas en este asunto, la transgresión flagrante al ordenamiento jurídico alegada quedó en entre dicho. Se agregó al respecto: “(…) a pesar de que las demandantes establecieron en su solicitud cuáles normas fueron presuntamente vulneradas con la expedición del acuerdo tantas veces citado, esta presunta vulneración no cumple con los postulados expuestos, como quiera que no se aprecia de forma palmaria la transgresión del ordenamiento jurídico. Indiscutiblemente, de la mera comparación de las disposiciones demandadas del acto referido, con las normas señaladas en la solicitud, no es posible advertir una ilegalidad evidente. Por el contrario se debe realizar un análisis mayor al autorizado para el decreto de la medida, el que implicaría un profundo estudio sobre el ámbito de actuación de la Comisión Nacional de Televisión, con relación a la reglamentación del servicio público de televisión, para efectos de poder establecer hasta dónde llega esa facultad y qué aspectos están reservados a la ley.
14. De otro lado, no tiene sentido suspender provisionalmente disposiciones que han sido suprimidas y derogadas por otras normas posteriores, pues la
finalidad de esta medida cautelar es, precisamente, evitar que se continúe violentando el ordenamiento jurídico a raíz de las disposiciones que se demandan y sobre las cuales recae la solicitud de suspensión provisional, lo que no ocurre cuando tales preceptos normativos han sido modificados, derogados o suprimidos del ordenamiento jurídico, máxime si los efectos del auto de suspensión provisional no son retroactivos”. 5) Recurso de súplica La parte demandante suplica la decisión. Sostiene que “la mera comparación de las normas señaladas en la solicitud de suspensión provisional”, con las disposiciones derogadas, da lugar a concluir que el Acuerdo 03 de 2011, solo “eliminó” cuatro de las nueve normas y conservó las demás, a las cuales “ha debido realizarle el estudio detallado y específico para determinar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada”. Para el efecto, realizó el siguiente cotejo: Norma demandada Norma que transgrede Motivo de vulneración Artículo 3 inciso final: Ley 182 de 1995 artículo La Ley 182 de 1995, 5 literales c) e i): expresamente distingue “La programación incluye entre la programación y la la radiodifusión de “c) Clasificar de publicidad. cualquier contenido, conformidad con la incluida la publicidad”. presente ley, las distintas El inciso demandado del modalidades del servicio artículo 3, integra en un público de televisión y solo concepto ambas Artículo 42: regular las condiciones modalidades en de operación y contravención a lo “RESPONSABILIDAD los explotación del mismo, previsto en la Ley. concesionarios de particularmente en
televisión deberán materia de cubrimientos, Teniendo en cuenta la determinar la encadenamientos, integración arbitraria programación de los expansión progresiva del efectuada por el artículo canales o espacios área asignada, 3, el artículo 42 atribuye adjudicados y serán los configuración técnica, responsabilidad a los únicos responsables ante franjas y contenido de la concesionarios del la Comisión Nacional de programación, gestión y servicio de televisión Televisión por los calidad del servicio, sobre un contenido ajeno contenidos publicidad, como lo es la publicidad. radiodifundidos. comercialización en los términos de esta ley, Lo anterior, sin perjuicio modificaciones en razón de lo dispuesto en el de la transmisión de literal h) del artículo 12 de eventos especiales, la Ley 182 de 1995, en utilización de las redes y cuanto a la servicios satelitales y responsabilidad que en obligaciones con los relación con la televisión usuarios; regional corresponde a los contratistas de esta i) Cumplir con las modalidad de servicio”. decisiones de las autoridades y resolver las peticiones y quejas de los particulares o de las Ligas de Televidentes legalmente establecidas sobre el contenido y calidad de la programación, la publicidad de los servicios de televisión y, en general, sobre la cumplida prestación del servicio por parte de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional”. Ley 182 de 1995 artículo 29 inciso segundo: “Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de
la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo, los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte de la Comisión Nacional de Televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, protegen a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción colombiana”. Artículo 24 inciso Ley 335 de 1996 artículo El legislador estableció segundo: 27: expresamente el horario dentro del cual la “Entre las 05:00 y las “Para la correcta programación debe ser 22:00 horas la prestación del servicio apta para todo el público. programación debe ser público de televisión, la En términos del Acuerdo familiar, de adolescentes franja comprendida entre 02 de 2011, entre las 7 o infantil”. las 7 a.m. y las 9:30 p.m. a.m. y las 9:30 p.m., la deberá ser para programación debe programas aptos para corresponder a la prevista Artículo 25 parágrafo 2: todos los públicos”. para las franjas infantil, adolescente y familiar. “en el horario comprendido entre las Las normas demandadas 05:00 y las 22:00 horas, modifican el horario toda la programación que establecido por el no se clasifique por parte legislador y lo extienden de la Comisión Nacional de Televisión como al horario comprendido
infantil o d adolescentes, entre las 5 a.m. y las 10 deberá ser familiar”. p.m. Artículo 48: Constitución Política De conformidad con la artículo 20: Constitución y la Ley, los “Dentro de los seis (6) medios de comunicación meses siguientes a la “Se garantiza a toda son libres y están fecha de entrada en persona la libertad de sometidos únicamente a vigencia del presente expresar y difundir su la Constitución y a la Ley. Acuerdo y con sujeción a pensamiento y opiniones, la normatividad vigente, la de informar y recibir La norma demandada, de cada concesionario de información veraz e manera arbitraria se televisión deberá imparcial, y la de fundar inmiscuye en la esfera presentar (…) un Código medios masivos de privada de los operadores de Autorregulación que comunicación. de televisión, contenga (…) exigiéndoles que reporten (…) Estos son libres y tienen a la autoridad de responsabilidad social. televisión, de manera
1. Respecto de las Se garantiza el derecho a detallada y minuciosa, la parrillas de programación: la rectificación en forma en que ejercen su presentación de condiciones de equidad. derecho fundamental de programas y No habrá censura”. información. cumplimiento de horarios.
2. Respeto por el Constitución Política
televidente. artículo 73:
3. Clasificación de los contenidos como “La actividad periodística programación infantil, de gozará de protección adolescentes, familiar y para garantizar su adultos. libertad e independencia
4. Tratamiento de la profesional”. información.
5. Tratamiento de la Ley 182 de 1995 artículo
opinión. 29 inciso segundo:
6. Separación entre opinión, información y “Salvo lo dispuesto en la publicidad. Constitución y la ley, es
7. Fortalecimiento de la libre la expresión y defensoría del difusión de los contenidos televidente. de la programación y de
8. Suministro de la publicidad en el información al televidente servicio de televisión, los sobre el contenido de la cuales no serán objeto de programación. censura ni control previo”.
PARÁGRAFO 1°: Los concesionarios pueden presentar sus Códigos de Autorregulación de manera individual o colectiva (…) PARÁGRAFO 2°: La Comisión Nacional de Televisión apoyará la divulgación de los Códigos de Autorregulación (…). PARÁGRAFO 3°: En caso de que en el término previsto en este artículo, el concesionario no remita a la (…) el Código de Autorregulación o este no incluya todos los elementos mínimos exigidos, la Comisión Nacional de Televisión impondrá las sanciones que corresponda”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Por ser procedente y haberse interpuesto dentro del término legal, la Sala decidirá el recurso de súplica formulado por la parte demandante contra el numeral quinto de la parte resolutiva del auto de 7 de noviembre de 2012 que negó la solicitud de suspensión provisional, en el asunto de la referencia2.
Dispone el artículo 363 del C.P.C. que el recurso de súplica procederá contra los autos del magistrado ponente, por su naturaleza apelables, es decir, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 181 del Código
Contencioso Administrativo, contra el auto que “resuelve sobre la suspensión provisional”.
2. De la suspensión provisional De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión de un acto administrativo se deben cumplir los siguientes requisitos: “1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2 Mediante auto proferido el 2 de agosto del año en curso fue aceptado el impedimento formulado por el magistrado Danilo Rojas Betancourth. La Sala fue integrada con los conjueces Rodrigo Uprimny Yepes y Jairo Parra Quijano, sorteados en audiencia adelantada el 10 de febrero de 2014. 2°) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; 3°) Si
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