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CE-11001-03-26-000-2011-00057-00(42122)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2011-00057-00(42122)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE NULIDAD - Contra acto administrativo que clarifica la situación jurídica de un bien. Improcedencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra los actos que inicien las diligencias de clarificación de un bien. Procedencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra el acto que define la clarificación de un bien. Improcedencia / ACTO DE CLARIFICACION DE BIEN - Acción de Revisión en Única Instancia ante el Consejo de Estado. Procedencia / ACCION DE REVISION - Contra el acto que define la clarificación de un bien. Procedencia en única instancia ante el Consejo de Estado El artículo 128 numeral 8 del C.C.A. dispuso la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que inicien las diligencias administrativas de clarificación de la propiedad, que no es el caso que hoy se examina, pues la Resolución impugnada decidió de fondo sobre el procedimiento de clarificación que sobre el bien se inició, razón por la que no resulta procedente el ejercicio de tal acción - la de nulidad y restablecimiento del derechoen este caso. (…) para el presente caso no es procedente la acción de simple nulidad, dado que las pretensiones se dirigieron a atacar un acto mediante el cual se decidió de fondo un procedimiento de clarificación de un bien, por lo que de conformidad con lo dispuesto por artículo 50 de la Ley 160 de 1994 y el numeral 9 del artículo 128 del C.C.A. la acción procedente sería la de revisión en única instancia ante el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 ARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00057-00(42122)

Actor: ANSELMO FONSECA MECON

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER Referencia: ACCION DE NULIDAD Pasa a Despacho el asunto de la referencia para considerar la admisión de la acción de simple nulidad interpuesta por el señor Norberto Sandoval a través de apoderado judicial, en contra de la Resolución N° 03195 de 6 de julio de 1992 proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER.

Se observa en el escrito de demanda que la acción impetrada se dirige a atacar la Resolución N° 03195 de 6 de julio de 1992 dictada por el INCORA (ahora INCODER), mediante la cual se clarificó la situación jurídica sobre el predio rural denominado ANDORRA ubicado en el municipio de Charalá (Santander), que resolvió: “ARTICULO PRIMERO. Declarar que no han salido del patrimonio del Estado y por tanto son baldíos, los terrenos que conforman el predio rural denominado ANDORRA, ubicado en jurisdicción del Municipio de CHARALA, Departamento de SANTANDER, con extensión de 250-0000 hectáreas aproximadamente y comprendido dentro de los siguientes linderos, de

conformidad con la Matrícula Inmobiliaria N° 308-0003258: (…). "ARTICULO TERCERO. Solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos PúblicosSeccional Charalá- Santander, la inscripción de esta resolución en el folio de Matrícula Inmobiliaria N° 308-0003258. “En los certificados que expida el Registrador, dejará constancia de la condición jurídica de baldíos que tienen los terrenos que conforman este inmueble.”1 En materia agraria existe normatividad especial, las Leyes 160 de 1994, 1152 de 2007 y el Decreto 230 de 2008, que establecieron los lineamientos, mecanismos y procedimientos a través de los cuales el Estado promueve y ejecuta las acciones tendientes a garantizar el desarrollo y sostenibilidad del sector rural y, así mismo, señalaron los recursos y acciones que en cada caso pueden interponerse contra las decisiones administrativas adoptadas. Sin embargo, la Corte Constitucional, a través de sentencia C-175 de 18 de marzo de 2009, declaró inexequible la Ley 1152 de 1996 y su correspondiente Decreto Reglamentario 230 de 2008, indicando que el fallo produciría efectos hacia el futuro, lo que implica la reincorporación al ordenamiento jurídico de las disposiciones derogadas con la expedición de la norma declarada inconstitucional, por lo que recobraron vigencia la Ley 160 de 1994 y su Decreto Reglamentario 2664 de 1994, normatividad que en la actualidad es la aplicable para las acciones en materia agraria interpuestas con posterioridad a la declaratoria de

inexequibilidad2. En atención a que la demanda en este asunto fue presentada con posterioridad al 18 de marzo de 20093, lo relacionado con la acción procedente y el juez competente se regula por la Ley 160 de 1994. 1 Folios 15 a 21 C. 1. 2 "(...) la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica la reincorporación al ordenamiento jurídico de las disposiciones por ella derogadas siempre que ello se requiera para asegurar la supremacía del texto fundamental. Esto es así en cuanto una declaratoria de inexequibilidad conlleva la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma que ha sido encontrada contraria a la Carta y ante ello se debe determinar el peso específico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica y establecer si el fallo tiene efectos únicamente hacia el futuro o si también cobija situaciones consolidadas en el pasado, evento en el cual restablecen su vigencia aquellas disposiciones que habían sido derogadas por la norma declarada inconstitucional ..." Corte Constitucional. Sentencia C-501 de 2001, MP: Jaime Córdova Triviño y Sentencia C-1548 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero, entre muchas otras. 3 Según se evidencia en el folio 1 del cuaderno 1, la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2011. El Capítulo X de la Ley 160 se ocupa de regular lo correspondiente a “clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos”. Por su parte, el artículo 504 de esta normativa dispone que contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos antes enunciados únicamente procede el recurso de reposición

para agotar la vía gubernativa y la acción de revisión ante el Consejo de Estado. Teniendo en cuenta que la Resolución impugnada decidió de fondo sobre el procedimiento de clarificación de la situación jurídica del predio rural denominado ANDORRA ubicado en el Municipio de Charalá (Santander), la acción procedente sería la de revisión que debió ser interpuesta ante el Consejo de Estado, en única instancia dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que cobró ejecutoria, como también lo regula el numeral 9 del artículo 128 del C.C.A. Por su parte el artículo 128 numeral 8 del C.C.A. dispuso la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que inicien las diligencias administrativas de clarificación de la propiedad, que no es el caso que hoy se examina, pues la Resolución impugnada decidió de fondo sobre el procedimiento de clarificación que sobre el bien se inició, razón por la que no resulta procedente el ejercicio de tal acción - la de nulidad y restablecimiento del derechoen este caso. Ahora bien, en cuanto hace a la procedencia de la acción de simple nulidad en este evento, se hace necesario examinar la causa pretendi de la demanda, obrante a folio 1 del expediente, que es del siguiente tenor:

1. Que la resolución N° 03195 DE 6 DE JULIO DE 1992 es nula por violación directa de la Ley, art. 1°, 3° y 8° de la Ley 200 de 1936, proferida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA INCORA, sobre el predio denominado ANDORRA del Municipio de Charalá Santander.

2. Que como consecuencia de lo anterior se deje en vigencia el registro anterior del predio ANDORRA en la oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Charalá, que aparece a nombre de ANSELMO FONSECA MECON a fin de cambiar el titular de la Matricula Inmobiliaria N° 3080003258 a nombre del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL por el nombre de ANSELMO FONSECA MECON.

Se advierte en las pretensiones de la demanda que viene de transcribirse que la solicitud de restablecimiento del derecho está dirigida a que la situación del predio vuelva al estado en que se encontraba antes de la expedición del acto demandado, esto es, a que la titularidad del predio denominado ANDORRA se radique de nuevo en cabeza del señor Anselmo Fonseca Mecón, demandante en este proceso. Queda claro entonces que para el presente caso no es procedente la acción de simple nulidad, dado que las pretensiones se dirigieron a atacar un acto mediante el cual se decidió de fondo un procedimiento de clarificación de un bien, por lo que de conformidad con lo dispuesto por artículo 50 de la Ley 160 de 1994 y el 4 ARTÍCULO 50. Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda de

revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente. numeral 9 del artículo 128 del C.C.A. la acción procedente sería la de revisión en única instancia ante el Consejo de Estado. En consecuencia, dado que la Resolución demandada fue proferida el 16 de julio de 1992 y la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2011 resulta evidente que ha operado el fenómeno de la caducidad para la acción de revisión5, razón por la que este Despacho rechazará al demanda presentada. En mérito de lo expuesto, SE DISPONE: PRIMERO. RECHAZAR la acción de nulidad interpuesta de conformidad con las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO. Ejecutoriada esta Providencia, DEVOLVER las presentes diligencias a la parte demandante sin necesidad de desglose. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERNAN ANDRADE RINCON 5 El artículo 50 de la ley 160 de 1994 consagró que contra las Resoluciones que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en ese capítulo, dentro de los que se encuentra el de clarificación de la propiedad, proceden el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado dentro de los quince días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente. El acto administrativo impugnado fue proferido el 16 de julio de 1992 (Folio 15 del expediente), por lo que resulta ostensible la caducidad de los recursos.

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