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CE-11001-03-26-000-2011-00060-00(42126)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2011-00060-00(42126)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Procedibilidad sujeta verificación de la causal invocada Debe recordarse que en el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, en razón del cual no le es dable interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y menos aún para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso. (…) su procedencia está condicionada a que se invoquen y sustenten debidamente las causales expresamente señaladas en la ley por errores de procedimiento, toda vez que, por disposición del artículo 39 del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 128 de la Ley 446 de 1998, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso, cuando los causales no correspondan a ninguna de las señaladas en la ley. (…) No obstante lo anterior la jurisprudencia ha presentado diversos criterios sobre la oportunidad en que se debe invocar la causal que fundamenta el recurso, esto es, si deber ser al momento de interponer el recurso o si al tiempo de sustentarlo. (…) En un primer estadio la jurisprudencia señaló que la causal de anulación necesariamente ha de estar invocada al formularse el recurso, por cuanto si el mencionado artículo 128 de la Ley 446 de 1998, compilado por el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, impone la obligación de rechazar el recurso cuando no se invoque una de las causales taxativamente previstas en la ley, para poder calificar esta situación

preliminar de viabilidad de la impugnación, necesariamente era menester indicar la causal en el escrito en el que se presenta el recurso extraordinario de anulación, so pena de considerarla extemporánea y en tal virtud inaceptable si hacer con posterioridad a la presentación del recurso. (…) posteriormente (…) cambió su posición con fundamento en el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007, que modificó el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 161 y 164 del Decreto 1818 de 1993 (artículos 37 del Decreto 2279 de 1989 y 128 de la Ley 446 de 1998), para admitir la posibilidad de señalar nuevas causales al momento de la sustentación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 128

NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL - Causales. Fallo extra petita / INTERESES DE MORA - Aplicación del artículo 177 del C. C. A. En relación con el cargo formulado, si bien en la pretensión cuarta, letra b), transcrita al inicio de esta providencia (…) se observa que la convocante en la demanda no pidió intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera, es claro que el tribunal en el laudo no decidió sobre puntos no sometidos al litigio, o concedió un aspecto por fuera de lo solicitado, es decir, de manera extra petita. (…) la orden de pagar intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera no constituye un asunto ajeno a la controversia ni está por fuera del pronunciamiento de los árbitros ni de

su competencia, dado que es aplicación de la ley en materia de pago de obligaciones dinerarias contenidas en condenas judiciales. (…) recuérdese que las expresiones del inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que establecían un trato diferente para las entidades estatales en el pago de sus condenas del que se aplica según las reglas generales a los particulares, fueron declaradas inexequibles, como consecuencia de lo cual en adelante sean entidades públicas o sean particulares, todos deben someterse a las mismas reglas generales (arts. 1608 y 1617 del Código Civil y el artículo 884 del Código de Comercio, entre otras), esto es, pagar intereses cuando no se cumpla oportunamente con lo dispuesto por la sentencia judicial condenatoria (o por un laudo arbitral). (…) las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción devengarán intereses a partir de la ejecutoria de la providencia, norma por supuesto aplicable a los laudos proferidos por los jueces arbitrales cuando conocen de asuntos que se ventilan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por virtud de un pacto arbitral. (…) el juez arbitral no incurrió en vicio extra petita, pues el laudo no recayó sobre cuestiones no sujetas al arbitraje, teniendo en cuenta que, aún sin petición expresa de parte, se deben intereses respecto de la sumas líquidas reconocidas en las sentencias cuando ellas no se paguen oportunamente, punto que no necesariamente debe ser objeto de pronunciamiento judicial en tanto lo fija ley, pero que sí así se dispone en la providencia no la hace incurrir en el aludido vicio.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver sentencia de la Corte Constitucional C188 de 1999.

COSTAS - Noción Las costas representan aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos los gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados, tales como honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc. y, por otra parte, las agencias en derecho, que corresponden a los gastos incurridos por concepto de apoderamiento judicial, pero que, en todo caso, se decretan a favor de la parte y no de su representante judicial. COSTAS - Condena El artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial, ordena que en la misma sentencia o auto en que se condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de anulación interpuesto contra laudo arbitral, se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación. (…) En las anteriores condiciones se impone concluir que, como el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad GRANADOS ESLAVA Y COMPAÑÍA S. EN C., en su calidad de convocada en el proceso arbitral, es infundado, por cuanto no prosperó alguna de las causales invocadas, en su calidad de recurrente será condenada en costas, de conformidad con lo ordenado en el inciso tercero del artículo 165 del Decreto 1818 de 1998, que

compiló el artículo 40 del Decreto 2279 de 1989, reformado por el artículo 129 de la Ley 446 de 1998. (…) Teniendo en cuenta los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3 del acuerdo No. 1887 de 2003, y dado que no se presentó eventualidad extraordinaria alguna en el trámite propio del recurso, que hubiere dificultado el proceso con actuaciones adicionales ni se observan otros gastos, se fijará a título de agencias en derecho el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil once (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00060-00(42126)

Actor: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

Demandado: GRANADOS ESLAVA Y COMPAÑIA S. EN C.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad GRANADOS ESLAVA Y COMPAÑÍA S. EN C., en calidad de parte convocada en el trámite arbitral, contra el laudo proferido el 14 de julio de 2011 por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre esa sociedad con la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A, con ocasión de la

suscripción del contrato de obra n.° CO-GDO-DGC-002-008-09047-05 de 9 de febrero de 2009, cuyo objeto era ejecutar:“conexionado la red eléctrica, construcción de la línea 34,5 KV y subestación de 1 MVA, 34,5/13.2 KV, para

RAMBAL S.A.”

I. ANTECEDENTES

1. El contrato Entre la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A y la sociedad GRANADOS ESLAVA Y COMPAÑÍA S. EN C., se suscribió el contrato de obra n.° CO-GDODGC-002-008-09047-05 de 9 de febrero de 2009, en virtud del cual la sociedad mencionada se comprometió a ejecutar a favor de la electrificadora, bajo su exclusiva dirección y responsabilidad el “conexionado la red eléctrica, construcción de la línea 34,5 KV y subestación de 1 MVA, 34,5/13.2 KV, para RAMBAL S.A.”, ubicado en el Parque Industrial.

2. El pacto arbitral La cláusula compromisoria fundamento de la convocatoria del trámite arbitral, se encuentra contenida en la cláusula vigésima segunda del contrato de obra n.° COGDO-DGC-002-008-09047-05 de 9 de febrero de 2009, en los siguientes términos: “CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Si surgiere una divergencia, disputa o controversia entre las partes por razón o con ocasión del presente contrato, LAS PARTES buscarán de buena fe un arreglo directo antes de acudir al trámite arbitral aquí previsto. En consecuencia, si

surgiere alguna diferencia, cualquiera de las partes notificará a la otra la existencia de dicha diferencia y una etapa de arreglo directo surgirá desde el día siguiente a la respectiva notificación. Esta etapa de arreglo directo culminará a los treinta (30) días siguientes a la fecha de su comienzo. Si no hubiere arreglo entre las partes dentro de la etapa antedicha, cualquiera de ellas podrá dar inicio al arbitraje institucional. En consecuencia, toda controversia o divergencia relativa a este contrato, a su celebración, ejecución, desarrollo, a su terminación, a su liquidación o al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el mismo, se resolverá por un tribunal de arbitramento que se sujetará a lo dispuesto por el Decreto 2279 de 1.989, Decreto 2651 de 1.991, ley 80 de 1993, ley 446 de 1.998, decreto 1818 de 1.998 y demás disposiciones legales que le sean aplicables, los reglamenten, adicionen o modifiquen y de acuerdo con las siguientes reglas: a) el tribunal arbitral estará integrado por tres (3) árbitros; b) el tribunal funcionará en la ciudad de Bucaramanga, en el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga; c) las partes delegan en el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga la designación de los árbitros mediante sorteo de la lista de árbitros que lleve el mismo centro; d) el tribunal decidirá en derecho.” (fls. 21 y 22 cd. 1).

3. La demanda arbitral

El 24 de marzo de 2010 la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., mediante apoderado, presentaron ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento y demanda en contra de la sociedad GRANADOS ESLAVA Y COMPAÑÍA S. EN C., con el fin de solucionar las diferencias surgidas entre las partes en relación con la ejecución del contrato de obra n.° CO-GDO-DGC-002008-09047-05 de 9 de febrero de 2009, para lo cual solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 a 9 cd. 1): “PRIMERA: Que entre la sociedad GRANADOS ESLAVA Y COMPAÑÍA S. EN C. y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., se celebró el 09 de febrero de 2010 (sic) un contrato escrito de obra, cuya ejecución debió realizar la primera dentro del lapso comprendido entre el 04 de marzo de 2009 y el 2 de junio de 2009.

SEGUNDA: Que la CONTRATISTA no ejecutó, por su culpa, las obligaciones a su cargo, entre ellas las expresadas en las cláusulas primera, segunda, octava y vigésima primera del contrato.

TERCERA: Que la CONTRATISTA recibió de la CONTRATANTE a título de anticipo del valor de la obra contratada la suma $32.834.406.40 en el mes de abril de 2009.

CUARTA: Que la CONTRATISTA, por su culpa, no dio inicio oportuno a la labor contratada, no ejecutó ninguna actividad relacionada con el objeto del contrato, ni proporcionó equipo o material alguno, razón por la cual debe pagar a la

contratante las siguientes sumas de dinero: a. TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($32.834.406,40), más los intereses moratorios comerciales causados a partir del mes de abril de 2009 hasta cuando pague a la Contratante la totalidad de lo adeudado. Este valor corresponde a la cantidad dineraria recibida por la CONTRATISTA a título de anticipo en el mes de abril de 2009. b. DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($16.417.203,20), equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, a título de perjuicios que fueron estimados anticipadamente en la cláusula DÉCIMA TERCERA, del documento contentivo del acuerdo de voluntades.

QUINTA: Que SEGUROS DEL ESTADO S.A. ente con NIT 0009578-6 en virtud del contrato contenido en la póliza de seguro de cumplimiento particular número 96-45-101007448, expedida el 11 de febrero de 2009, asumió los riesgos de ‘INCUMPLIMIENTO’ y ‘BUEN MANEJO DEL ANTICIPO’ en cuantías de $16.417.203.20 y $32.834.406.40 respectivamente, con el fin de amparar los riesgos antes expresados con ocasión del contrato reseñado en el numeral 1 de los hechos de este escrito demandatorio.

SEXTA: Que se realizaron los riesgos asumidos por SEGUROS DEL ESTADO S.A. en lo que respecta al ‘INCUMPLIMIENTO’ y el ‘BUEN MANEJO DEL

ANTICIPO’ y por ello debe pagar a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., beneficiaria del seguro, el valor de los amparados convenidos con el tomador en cuantías de $16.417.203.20 y $32.834.406.40 respectivamente, más los intereses moratorios comerciales que señala el 1080 del Código de Comercio.

SÉPTIMA: Se condene en costas a las convocadas.”

4. La causa de la solicitud En la demanda, en síntesis, la convocante afirmó que pese haber pagado el valor correspondiente al anticipo del contrato celebrado entre las partes en cuantía de $32.834.406,40, el contratista incumplió las obligaciones a su cargo, toda vez que “infringió el segmento octavo del contrato al no mantener, durante el lapso en que debió ejecutarse la obra, el personal ni el equipo o maquinaria exigidos en esta cláusula. Tampoco dio cumplimiento a la estipulación Vigésima Primera en lo que respecta a la obligación de afiliar el sistema de seguridad social (EPS, ARP y pensiones) al personal a vincular en las labores contratadas”. Tal incumplimiento, agregó, consta en el Acta de Inspección de Obra de 26 de mayo de 2009 en la cual se indica que el contratista no dio inicio a la obra “no ejecutó ninguna actividad relacionada con el objeto del contrato, ni proporcionó equipo o material alguno.”

5. Integración del Tribunal y admisión de la demanda El 25 de junio de 2010, se celebró la audiencia de instalación del Tribunal, y mediante auto de la misma fecha se ordenó correr traslado al convocado y

notificar personalmente al Ministerio Público (fls. 122-126 cd. 1).

6. La oposición El convocado, en la contestación de la demanda (fls. 143 a 146 cd. 1) se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos como ciertos y rechazó otros. Afirmó que en el presente asunto la que incumplió fue la empresa electrificadora contratante, ya que, por una parte, solo hizo el pago del anticipo cuando ya había transcurrido la mitad del tiempo contractual (45 días de 90), y de otra parte, el día 15 de marzo de 2009, manifestó la imposibilidad de empezar la obra, por cuanto no se había movido las máquinas que pasaban por debajo de la subestación y que era un requisito que se debía cumplir para iniciar tales trabajos.

7. El laudo arbitral recurrido El Tribunal de Arbitramento, en audiencia celebrada el 14 de julio 2011 (fls. 154 a 181 c.ppal.), dictó el laudo que se recurre, en el que se adoptaron las siguientes decisiones: “PRIMERO: Declarar impróspera la excepción de mérito propuesta por la sociedad convocada.

SEGUNDO: Declarar que entre la sociedad GRANADOS ESLAVA Y COMPAÑÍA

S. EN C. y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., se celebró el 9 de febrero de 2009 un contrato escrito de obra, cuya ejecución debió realizar la primera dentro del lapso comprendido entre el 4 de marzo de 2009 y el 2 de junio de 2009.

TERCERO: Declarar que la CONTRATISTA no ejecutó, por su culpa, las obligaciones a su cargo, entre ellas las expresadas en las cláusulas primera,

segunda, octava y vigésima primera del contrato.

CUARTO: Declarar que la CONTRATISTA recibió a título de anticipo del valor de la obra contratada la suma $32.834.406.40 en el mes de abril de 2009.

QUINTO: Declarar que la CONTRATISTA por su culpa, no dio inicio oportuno a la labor contratada, no ejecutó ninguna actividad relacionada con el objeto del contrato, ni proporcionó equipo o material alguno, razón por la cual debe pagar a

la contratante las siguientes sumas de dinero: c. TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($32.834.406,40), más los intereses moratorios comerciales causados a partir del día 17 de abril de 2009 hasta cuando pague a la Contratante la totalidad de lo adeudado. Este valor corresponde a la cantidad dineraria recibida por la CONTRATISTA a título de anticipo en el mes de abril de 2009. d. DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($16.417.203,20), equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, a título de perjuicios que fueron estimados anticipadamente dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con lo expresado en la cláusula décima tercera. En caso de no pago de dicha suma de dinero, en el término convencionalmente pactado, se generaran intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera.

SEXTO: Las pretensiones quinta y sexta se inhibe el tribunal por cuanto el

apoderado de la partes convocante renunció expresamente de la demanda contra la compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la sociedad GRANADOS ESLAVA Y COMPAÑÍA S. EN C. a favor de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A ESP por el valor pagado a esta última, es decir, la suma de OCHO MILLONES

SETENTA Y OCHO TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($8.78.360) M/Cte.

OCTAVO: Condenar al pago a favor de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP. Y a cargo de la sociedad GRANADOS ESLAVA Y COMPAÑÍA S. EN C. a la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($5.000.000), por concepto de agencias en derecho.

NOVENO: Ordenase el pago del saldo de honorarios a los Árbitros y Secretaría ejecutoriado el presente laudo.

DÉCIMO: Ejecutoriada la providencia expídase por secretaría sendas copias auténticas del presente laudo con destino a las partes con la constancia de prestar mérito ejecutivo a favor de la parte Convocante.

DÉCIMO PRIMERO: Protocolícese el expediente en una de las notarías del círculo de Bucaramanga, reparto, una vez quede ejecutoriado el presente laudo.

DÉCIMO SEGUNDO: Ordenar la devolución de las sumas no utilizadas de la partida de “gastos”, a las partes en el evento de generarse remanente previa deducción de lo que corresponda por la protocolización del expediente.

Agréguense al expediente las constancias respectivas.”

8. La impugnación La convocada, sociedad GRANADOS ESLAVA Y COMPAÑÍA S. EN C., formuló el 22 de julio de 2011 recurso de anulación contra el laudo arbitral (fl. 185 c.ppal.), para lo cual invocó únicamente la causal 6º del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989: “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”; pues, a su juicio, “es protuberante y abiertamente notorio dentro del desarrollo de la parte motiva y considerativa del laudo que la decisión fue tomado en conciencia, ya que fueron desconocidas en forma palmaria las normas que rigen la materia” (fls. 185 y 187).

Posteriormente, y una vez admitido por esta Corporación en auto de 14 de octubre de 2011 (fl. 192), agregó en el escrito de sustentación del recurso (fls. 194 a 204) la causal 8 de anulación consagrada en el citado artículo: “Haberse (sic) recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”. Los argumentos del impugnante, del opositor y del Ministerio Público, serán referidos al analizar cada uno de los cargos formulados en el recurso extraordinario de anulación.

II. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto, la Sala analizará: i) la competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; ii) los alcances del arbitramento y del recurso de anulación contra laudos; iii) el recurso

de anulación en el caso concreto, y iv) condena en costas.

1. COMPETENCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación contra laudo arbitral, por cuanto fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato de obra n.° CO-GDO-DGC-002-008-09047-05 de 9 de febrero de 2009, en el que una de las partes, ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.1 es una entidad pública.

Por consiguiente, como quiera que en el negocio jurídico fuente del conflicto una de las partes es una entidad pública, esta Corporación resulta competente para conocer la impugnación del laudo arbitral que se somete a su consideración, toda vez que con la expedición de la Ley 1107 de 2006, el Legislador asignó, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia para juzgar las controversias en las cuales sean parte las “entidades públicas” 2.

2. DEL ARBITRAMENTO Y DEL RECURSO DE ANULACIÓN Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala3, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las

pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión. De otra parte, conviene también puntualizar que, con anterioridad a la modificación que sufrió el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 por cuenta del artículo 22 de la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, las causales de anulación de laudos arbitrales se encontraban previstas en dos normas: la primera en el citado artículo 72 aplicable a los contratos estatales; y la segunda en el artículo 38 del Decreto ley 2279 de 1989, para los contratos regidos exclusivamente por el derecho privado, compiladas ambas en los artículos 230 y 163 del Decreto 1818 de 1998, respectivamente. Además, según la jurisprudencia que desarrolló la Sala al amparo del texto original de la Ley 80 de 1993, las causales de anulación que resultaban aplicables a un contrato celebrado por una entidad pública pero regido por el derecho privado, debían ser las contenidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998; en efecto, 1 Es una empresa de servicios públicos mixta, domiciliada en Bucaramanga, constituída como una sociedad por acciones, del tipo de anónimas, mediante escritura pública n.° 2380 de 16 de septiembre de 1950 de la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga y sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios (Cfr. certificado de existencia y representación a fls. 71 a 74 cd. 1). 2 “Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La

jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley (…)”. (Subraya la Sala). Así, al modificarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, se adoptó un criterio orgánico, o lo que es igual, la competencia se fijó conforme a un elemento subjetivo, de acuerdo con el cual el factor para efectos de atribuir la competencia es la pertenencia de uno de los sujetos procesales a la estructura del Estado, abandonando así el factor funcional o material. 3 ? Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2006, exp. 29.476, Actor: Bellco Comunicaciones Limitada - Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom – En Liquidación y Sentencia de 8 de junio de 2006, exp. 32.398 Actor: Sociedad Concesionaria Obras y Proyectos del Caribe S.A. - Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. así lo señaló para cuando una empresa de servicios públicos de naturaleza estatal celebrara un contrato amparado por el derecho privado, en conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 19944.

Empero, este tema que motivó a la dualidad de causales de anulación de laudos arbitrales, se encuentra superado en la actualidad, por cuanto la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, modificó en su artículo 22 el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, para establecer: “Artículo 22. Del recurso de anulación contra los laudos arbitrales. El artículo 72 de la Ley 80 de 1993, quedará así: “Artículo 72. Del recurso de anulación contra el laudo arbitral. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Son causales de anulación del laudo las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan”. Así las cosas, a partir de la vigencia del anterior precepto5, se unificó el sistema de las causales para los recursos de anulación contra laudos ante el contencioso administrativo, en el sentido de que corresponden a las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, con independencia de que el contrato origen del conflicto dirimido en el respectivo laudo arbitral sea regido por el derecho privado o por el estatuto de contratación

de la Administración Pública. En consecuencia, como quiera que en el sub exámine tanto la expedición del laudo arbitral como la interposición del recurso extraordinario contra el mismo ocurrieron los días 14 de julio y 22 de julio de 2011, respectivamente, esto es cuando ya se encontraba vigente la reforma al sistema de impugnación, entonces las causales de anulación que resultan aplicables son las establecidas por el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que compiló el artículo 38 del Decreto ley 2279 de 1989.

3. DEL RECURSO DE ANULACIÓN EN EL CASO CONCRETO El laudo arbitral de 14 de julio de 2011 impugnado no será anulado, decisión que se fundamentará en el análisis de los cargos formulados por el recurrente y en la sustentación presentada en el término previsto por la ley6, teniendo en cuenta los criterios que la jurisprudencia de la Sala ha adoptado en torno a las causales de anulación de laudos arbitrales. 4 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2006, exp. 31.024, C.P. Alier Hernández Enríquez. 5 Vigente en la mayor parte de su articulado, incluyendo el citado, a los seis (6) meses después de su promulgación, de acuerdo con lo previstos en el artículo 33 de la citada ley, esto es, desde el 17 de enero de 2008. 6 Escrito 30 de noviembre de 2011 a fls. 194 a 204 del c.ppal. 3.1 Primera causal: “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho,

siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” (Causal 6 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998) 3.1.1. Sustentación del recurrente Según el recurrente esta causal se configura con fundamento en que en el proceso arbitral se probó: “a) Que el pago del ANTICIPO sólo se realizó por la ELECTRIFICADORA cuarenta y cinco (45) días después de lo pactado, siendo el contrato de noventa (90) días. b) Que el terreno nunca pudo ser entregado al CONTRATISTA para la ejecución de la misma obra, y c) Que la misma ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., manifestó su incumplimiento debido al cambio de propietario que sufrió la Electrificadora por la venta de las acciones del gobierno nacional a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y la firma RAMBAL beneficiaria del contrato manifestó no poder aceptar la construcción sino hasta el día 15 de julio, es decir, ya fuera del término del contrato”. Así las cosas, estimó que “el Tribunal desestimó completamente las pruebas arrimadas en el proceso” porque no entiende cómo podría el contratista de una obra realizar la misma sin la disposición del terreno. Adujo que “existe prueba donde consta que por la responsabilidad de la Contratante no se ha realizado la obra, y esta prueba es aceptada por ésta (Electrificadora de Santander), prueba que fue encontrada o hallada en la diligencia de Inspección Judicial efectuada en las dependencia de la demandante.” A su juicio los árbitros ignoraron las razones que el contratista tuvo para su

abstención cual fue la disposición del terreno y desechando totalmente las pruebas desconocieron también la jurisprudencia (Corte Suprema de Justicia de 12 de febrero de 1980) que ordena al árbitro indicar el mérito que le asigna a cada prueba y los motivos que tuvo para hacerlo. En síntesis,

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