CE-11001-03-26-000-2011-00060-00(42126)C-2012
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-26-000-2011-00060-00(42126)C-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Declara infundado RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSAL SEXTA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / FALLO EN CONCIENCIA – No se configura la causal cuando hay discrepancia con la valoración probatoria hecha por el Tribunal de Arbitramento / CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / FACTORES DE COMPETENCIA / FACTOR SUBJETIVO – Calidad de las partes. Entidad pública / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación contra laudo arbitral, por cuanto fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato de obra […] de 9 de febrero de 2009, en el que una de las partes, ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. es una entidad pública. Por consiguiente, como quiera que en el negocio jurídico fuente del conflicto una de las partes es una entidad pública, esta Corporación resulta competente para conocer la impugnación del laudo arbitral que se somete a su consideración, toda vez que con la expedición de la Ley 1107 de 2006, el Legislador asignó, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la
competencia para juzgar las controversias en las cuales sean parte las “entidades públicas”.
FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2006, exp. 29476, y sentencia de 8 de junio de 2006,
exp. 32398, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. CAUSALES DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Regulación normativa /
CONTRATO REGIDO POR DERECHO PÚBLICO / CONTRATO REGIDO POR
DERECHO PRIVADO / CONTRATO CELEBRADO CON ENTIDAD PÚBLICA /
DUALIDAD DE CAUSALES DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
[C]onviene también puntualizar que, con anterioridad a la modificación que sufrió el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 por cuenta del artículo 22 de la Ley 1150 de 16
de julio de 2007, las causales de anulación de laudos arbitrales se encontraban previstas en dos normas: la primera en el citado artículo 72 aplicable a los contratos estatales; y la segunda en el artículo 38 del Decreto ley 2279 de 1989, para los contratos regidos exclusivamente por el derecho privado, compiladas ambas en los artículos 230 y 163 del Decreto 1818 de 1998, respectivamente. Además, según la jurisprudencia que desarrolló la Sala al amparo del texto original de la Ley 80 de 1993, las causales de anulación que resultaban aplicables a un contrato celebrado por una entidad pública pero regido por el derecho privado, debían ser las contenidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998; en efecto, así lo señaló para cuando una empresa de servicios públicos de naturaleza estatal celebrara un contrato amparado por el derecho privado, en conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994. Empero, este tema que motivó a la dualidad de causales de anulación de laudos arbitrales, se encuentra superado en la actualidad, por cuanto la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, modificó en su artículo 22 el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 […]. […] Así las cosas, a partir de la vigencia del anterior precepto , se unificó el sistema de las causales para los recursos de anulación contra laudos ante el contencioso administrativo, en el sentido de que corresponden a las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, con independencia
de que el contrato origen del conflicto dirimido en el respectivo laudo arbitral sea regido por el derecho privado o por el estatuto de contratación de la Administración Pública.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 22 / DECRETO LEY 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 1818
DE 1998 – ARTÍCULO 230 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 31 / LEY 142 D 1994 – ARTÍCULO 32
CAUSAL SEXTA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / CLASES DE ARBITRAJE / ARBITRAJE EN DERECHO / ARBITRAJE EN EQUIDAD / ARBITRAJE TÉCNICO El artículo 1º del Decreto 2279 de 1989, establece que el arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico : (i) en derecho cuando los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente; (ii) en conciencia cuando deciden con fundamento en el sentido común y la equidad; y (iii) técnico cuando se pronuncian en razón a sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio; igualmente, señala el precepto aludido que en la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje al que deseen someter su controversia y, en silencio de las mismas, el fallo será en derecho.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO1
CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN DERECHO /
CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO /
CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERRO IN IUDICANDO
[E]l fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico, prescindiendo de las normas jurídicas y de acuerdo con su íntima convicción en relación con el deber ser y la solución recta y justa del litigio, luego de examinar los hechos, las pruebas y de valorar bajo su libre criterio y el sentido común las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la controversia. De conformidad con reiterada jurisprudencia, el fallo en conciencia se presenta cuando el juez toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propio fuero interno, según su leal saber y entender, basado exclusivamente en el principio de la equidad o no, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada (“ex aequo et bono”), y significa que va más allá que decidir en equidad. En cambio, en el fallo en derecho el juez debe apoyarse en el ordenamiento jurídico, esto es, en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los principios que lo integran, que constituyen el marco de referencia en el que se ha de encuadrar su decisión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia de 27 de abril de 1999, exp.15623, C. P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de 16 de abril de 2000, exp. 18411, C. P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 3 de abril de 1992, exp. 6695, C. P. Carlos Betancur Jaramillo. CAUSAL SEXTA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho / CONFIGURACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA / CAUSAL SEXTA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – No es posible analizar el fondo del laudo ni modificar el valor probatorio de las pruebas aportadas en el proceso arbitral [L]la Sección también ha señalado que la decisión equivocada no se identifica con la decisión en conciencia, razón por la que la causal de anulación en estudio no puede justificar -por parte del juez del recursola revisión de la argumentación jurídica elaborada por el Tribunal de Arbitramento (sentencia de 28 de noviembre de 2002, exp. 22.191). Además, ha puntualizado que para que se configure un fallo en conciencia, es necesario que dicha circunstancia sea evidente, ostensible y clara, por cuanto no resulta admisible que con esta causal se abra un debate propio de la segunda instancia. Igualmente, la Sala ha sostenido que con base en esta causal no será posible verificar el fondo del fallo, ni menos aún modificar el valor probatorio que el juzgador le otorgó a cada una de las pruebas, en atención a los límites que la ley ha fijado a este recurso o, lo que es igual, no es laudo en conciencia el que tiene una valoración de las pruebas que no comparte el juez del
recurso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de noviembre de 2002, exp. 22191, sentencia 4 de mayo de 2000, exp. 16766, 27 de julio de 2000, exp. 17591; 14 de junio de 2001, exp. 19334 y de 24 de mayo de 2004, exp. 26287.
FALLO EN CONCIENCIA / CAUSAL SEXTA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Se define como error in procedendo y no in iudicando / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO Fue así como, en sentencia de 18 de junio de 2008 (Exp. 34.543), la Sección precisó que la naturaleza del yerro que se sanciona con esta causal, es in procedendo y no in iudicando, de manera que so pretexto de invocar la misma no será posible para el juez del recurso verificar el fondo del fallo, ni menos aún modificar el valor probatorio que el juzgador arbitral le otorgó a cada una de las pruebas, en atención a los límites que la ley ha fijado a este recurso; esto es, dejó en claro que no es viable plantear y menos aún estudiar una violación indirecta a la norma sustancial por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas, dado que este aspecto es un error in iudicando sobre el cual no está edificado el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia de 18 de junio de 2008, exp. 34543.
REVISIÓN DE LA VALORACIÓN PROBATORIA HECHA POR EL ÁRBITRO /
CAUSAL SEXTA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Fallo en conciencia / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CAUSAL SEXTA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – No se configura cuando hay discrepancia en la valoración probatoria hecha por el Tribunal de Arbitramento [R]evisar la valoración que de las pruebas hacen los árbitros, se erige en un juicio juris in judicando conforme lo ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de 23 de abril de 2009, […]. […] De esta forma, según la jurisprudencia uniforme y reiterada de la Sala debe entenderse que la causal de anulación en comento no se configura cuando no se comparte el mérito que los jueces arbitrales le dieron al conjunto de las pruebas obrantes en el proceso, sino cuando se prescinde de las normas jurídicas en la solución del caso sometido a la consideración de los árbitros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 35.484, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
FALLO EN CONCIENCIA – Falta de sustento en derecho / FALLO EN DERECHO – Sustento en las reglas jurídicas y principios generales del derecho y en la valoración jurídica del acervo probatorio [E]l fallo en conciencia cuando debió ser en derecho y que se censura por medio
de esta causal corresponde a la falta de sustento en el derecho para trasladar dicho juicio a la conciencia o razón subjetiva de los árbitros, siempre y cuando esta circunstancia aparezca de manifiesto en el laudo. Por el contrario, cuando el juez llega a la convicción con sustento en las reglas jurídicas y principios generales del derecho y en la valoración jurídica del acervo probatorio ese fallo será en derecho. CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALLO ULTRA
PETITA / FALLO EXTRA PETITA
[C]abe precisar que la causal contenida en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 (equivalente al numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 antes de su modificación), desarrolla, de una parte, el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 135 del Decreto-Ley 2282 de 1989, pues prevé los eventos de fallos o laudos ultra y extra petita, esto es, que deciden mas allá o por fuera de la materia arbitral; y de otra, sanciona eventos en los cuales el tribunal de arbitramento obra sin competencia. En otros términos, para que el laudo arbitral no sea susceptible de anulación por la causal en mención, debe estar en estrecha identidad y resultar armónico con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes en las oportunidades que el
ordenamiento procesal contempla, y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadas; y dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por las partes, en la ley y en la Constitución Política, fuentes éstas que otorgan y enmarcan la competencia de los árbitros. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia de 23 de agosto de 2001, exp. 19090, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 135
CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Tiene relación con la extralimitación de la competencia / CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido E]l aparte correspondiente a la causal de anulación “por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros”, se relaciona, entonces, con la extralimitación o exceso en la órbita de competencia que la Constitución y la Ley, el pacto o convención arbitral y la relación jurídico procesal que emana del propio conflicto particular que presentan las partes con la convocatoria del
Tribunal, les otorga a aquéllos como materia de conocimiento y decisión, por lo que se considera que contempla las siguientes hipótesis de configuración:¨i) El laudo recayó sobre materias que no eran susceptibles de ser sometidas a arbitramento, por tratarse de asuntos que no eran de carácter transigible de acuerdo con la Constitución Política y la ley. ii) El laudo recayó sobre materias que no fueron contempladas en el pacto arbitral, de conformidad con lo acordado voluntariamente por las partes, o cuando así lo requiera o lo exija la ley, pues, como se dijo, los límites dentro de los cuales pueden actuar válidamente son señalados por ellas en el objeto de la cláusula compromisoria o del compromiso a condición claro está de que respeten el marco de la Constitución y la ley. iii) El laudo recayó sobre puntos no pedidos en la demanda o en su respuesta, o que ordene la ley, es decir, no se refiere a los hechos y a las pretensiones formuladas en la demanda, ni a las excepciones alegadas o que resulten probadas, a las cuestiones que en forma oficiosa imponga el legislador, de manera que no resulta concordante, ni armónica con los extremos del proceso y, por ende, deviene en inconsonante o incongruente.
ERRORES IN PROCEDENDO / CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Causal objetiva
[E]s claro que en virtud de la filosofía del recurso de anulación de laudos, edificado por errores in procedendo y no in iudicando, el análisis de este vicio de construcción formal de la providencia debe realizarse de manera objetiva, es decir,
verificar que formal y objetivamente el fallo se ajuste a las peticiones de las partes, para concluir si efectivamente en el laudo hubo un pronunciamiento de puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o se concedió más de lo pedido, pero no resulta dable, por la naturaleza de la causal que se estudia, examinar las consideraciones y los motivos determinantes que ha tenido el juzgador en su decisión. COMPETENCIA DEL JUEZ DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Se deben sustentar debidamente las causales alegadas [D]ebe recordarse que en el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, en razón del cual no le es dable interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y menos aún para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso. De ahí que su procedencia está condicionada a que se invoquen y sustenten debidamente las causales expresamente señaladas en la ley por errores de procedimiento, toda vez que, por disposición del artículo 39 del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 128 de la Ley 446 de 1998, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso, cuando los causales no correspondan a ninguna de las señaladas en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 128 / DECRETO 2279 DE
1989 – ARTÍCULO 39
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Criterio de procedencia / OPORTUNIDAD PARA
SUSTENTAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL No obstante lo anterior la jurisprudencia ha presentado diversos criterios sobre la oportunidad en que se debe invocar la causal que fundamenta el recurso, esto es, si deber ser al momento de interponer el recurso o si al tiempo de sustentarlo. En un primer estadio la jurisprudencia señaló que la causal de anulación necesariamente ha de estar invocada al formularse el recurso, por cuanto si el mencionado artículo 128 de la Ley 446 de 1998, compilado por el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, impone la obligación de rechazar el recurso cuando no se invoque una de las causales taxativamente previstas en la ley, para poder calificar esta situación preliminar de viabilidad de la impugnación, necesariamente era menester indicar la causal en el escrito en el que se presenta el recurso extraordinario de anulación, so pena de considerarla extemporánea y en tal virtud inaceptable si hacer con posterioridad a la presentación del recurso. […] Sin embargo, posteriormente mediante sentencia de 28 de enero de 2009 cambió su posición con fundamento en el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007, que modificó el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 161 y 164 del Decreto 1818 de 1993 (artículos 37 del Decreto 2279 de 1989 y 128 de la Ley 446 de 1998), para
admitir la posibilidad de señalar nuevas causales al momento de la sustentación […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de mayo de 2004, exp. 25456, y sentencia de 24 de octubre de 1996, exp.11632.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 22 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 72 / DECRETO 1818 DE 1993 – ARTÍCULO 161 / DECRETO 1818
DE 1993 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 37 / LEY 446
DE 1998 – ARTÍCULO 128
EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS / PAGO DE INTERESES DE MORA / TASA MÁXIMA PARA EL PAGO DE INTERESES POR
MORA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PAGO DE INTERESES MORATORIOS – Se pagan a partir de la ejecutoria de la providencia / PAGO DE INTERESES COMERCIALES – Improcedencia [L]a orden de pagar intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera no constituye un asunto ajeno a la controversia ni está por fuera del pronunciamiento de los árbitros ni de su competencia, dado que es aplicación de la ley en materia de pago de obligaciones dinerarias contenidas en condenas judiciales. En efecto, recuérdese que las expresiones del inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo , que establecían un
trato diferente para las entidades estatales en el pago de sus condenas del que se aplica según las reglas generales a los particulares, fueron declaradas inexequibles, como consecuencia de lo cual en adelante sean entidades públicas o sean particulares, todos deben someterse a las mismas reglas generales (arts. 1608 y 1617 del Código Civil y el artículo 884 del Código de Comercio, entre otras), esto es, pagar intereses cuando no se cumpla oportunamente con lo dispuesto por la sentencia judicial condenatoria (o por un laudo arbitral). Es decir, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-188-1999, bajo el principio de igualdad y la equidad, que impone en estos casos que las dos partes reciban igual trato respecto de sus mutuas obligaciones, plazos como los señalados en las expresiones que declaró inexequibles (“durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria” y “después de este término”) del artículo en comento no se ajustan a la Constitución Política […]. […] En consecuencia, como lo ha señalado esta Corporación procede el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia, pues con base en el citado fallo de la Corte Constitucional, no hay lugar al pago de intereses comerciales “a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago”. […] [L]as cantidades líquidas reconocidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción devengarán intereses a partir de la ejecutoria de la providencia, norma por supuesto aplicable a los laudos proferidos por los jueces arbitrales cuando conocen de asuntos que se ventilan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por virtud de un pacto arbitral. NOTA
DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-188 de
1999.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1608 / CÓDIGO CIVIL – 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884
PAGO DE INTERESES MORATORIOS – Pronunciamiento en la sentencia o
laudo / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PAGO DE INTERESES MORATORIOS
/ COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
[E]s una consecuencia que opera de pleno derecho (ope legis), de suerte que bien puede el juez o el árbitro, según el caso, hacer referencia a este punto o no sin incurrir en uno u otro evento en incongruencia (por extra o citra petita). Incluso en caso de que no se realice tal declaración por la administración de justicia surte efectos jurídicos para quienes resulten condenados (Nación, entidades territoriales y descentralizadas o particulares), los cuales en el evento en que incumplan la prestación de pago de la condena, con fundamento en las disposiciones legales pertinentes, están obligados a pagar intereses sobre la cantidad líquida contenida en la sentencia o laudo. Así lo ha señalado esta Corporación, en tratándose de entidades públicas, razonamiento que por supuesto como ya se indicó resulta aplicable, mutatis mutandi, a condenas contra particulares en asuntos de que conozca o pueda conocer esta jurisdicción o los árbitros respecto de los mismos asuntos con fundamento en un pacto arbitral […]. CONDENA EN COSTAS – Procedencia cuando no se configura una causal de
anulación de laudo arbitral El artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial, ordena que en la misma sentencia o auto en que se condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de anulación interpuesto contra laudo arbitral, se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación. A su turno, el inciso tercero del artículo 165 del Decreto 1818 de 1998, que compiló el artículo 40 del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 129 de la Ley 446 de 1998, preceptúa en forma objetiva y perentoria que cuando ninguna de las causales invocadas del recurso extraordinario de anulación contra laudos prospere, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 165 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 40
CONDENA EN COSTAS / FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO Siguiendo lo normado en los artículos 392 y ss. del Código de Procedimiento Civil, es viable afirmar que las costas representan aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos los gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados, tales como
honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc. y, por otra parte, las agencias en derecho, que corresponden a los gastos incurridos por concepto de apoderamiento judicial, pero que, en todo caso, se decretan a favor de la parte y no de su representante judicial. El artículo 393 ibídem (modificado por los artículos 1º numeral 199 del Decreto 2282 de 1989 y 43 de la Ley 794 de 2003), dispone que para determinar la fijación de las agencias en derecho, deberá aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (numeral 9). Así, mediante el Acuerdo n.° 1887 de 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se establecieron las tarifas de Agencias en Derecho aplicables a los procesos judiciales y se señaló en relación con el recurso de anulación de laudos arbitrales una tarifa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el caso sub examine se observa que la apoderada de la parte convocante, registró como actuación en el trámite del recurso extraordinario de anulación la presentación de los alegatos de conclusión (fls. 209 a 212 del cuaderno principal). Teniendo en cuenta los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3 del acuerdo No. 1887 de 2003, y dado
que no se presentó eventualidad extraordinaria alguna en el trámite propio del recurso, que hubiere dificultado el proceso con actuaciones adicionales ni se observan otros gastos, se fijará a título de agencias en derecho el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por consiguiente, como el salario mínimo legal mensual vigente para el año de 2012 es de $566.700, las agencias en derecho ascienden en este caso a $2.833.500.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 199 / LEY 794 DE 2003 – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 392
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil once (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00060-00(42126)C
Actor: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.
Demandado: GRANADOS ESLAVA Y COMPAÑÍA S. EN C.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad GRANADOS ESLAVA Y COMPAÑÍA S. EN C., en calidad de parte convocada en el trámite arbitral, contra el laudo proferido el 14 de julio de 2011 por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre esa sociedad con la
ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A, con ocasión de la suscripción del contrato de obra n.° CO-GDO-DGC-002-008-09047-05 de 9 de febrero de 2009, cuyo objeto era ejecutar:“conexionado la red eléctrica, construcción de la línea 34,5 KV y subestación de 1 MVA,
34,5/13.2 KV, para RAMBAL S.A.”
I. ANTECEDENTES
1. El contrato Entre la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A y la sociedad GRANADOS ESLAVA Y COMPAÑÍA S. EN C., se suscribió el contrato de obra n.° CO-GDO-DGC-002-008-09047-05 de 9 de febrero de 2009, en virtud del cual la sociedad mencionada se comprometió a ejecutar a favor de la electrificadora, bajo su exclusiva dirección y responsabilidad el “conexionado la red eléctrica, construcción de la línea 34,5 KV y subestación de 1 MVA, 34,5/13.2 KV, para RAMBAL S.A.”, ubicado en el Parque Industrial.
2. El pacto arbitral La cláusula compromisoria fundamento de la convocatoria del trámite arbitral, se encuentra contenida en la cláusula vigésima segunda del contrato de obra n.° CO-GDO-DGC-002-008-09047-05 de 9 de febrero
de 2009, en los siguientes términos: “CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Si surgiere una divergencia, disputa o controversia entre las partes por razón o con ocasión del presente contrato, LAS PARTES buscarán de buena fe un
arreglo directo antes de acudir al trámite arbitral aquí previsto. En consecuencia, si surgiere alguna diferencia, cualquiera de las partes notificará a la otra la existencia de dicha diferencia y una etapa de arreglo directo surgirá desde el día siguiente a la respectiva notificación. Esta etapa de arreglo directo culminará a los treinta (30) días siguientes a la fecha de su comienzo. Si no hubiere arreglo entre las partes dentro de la etapa antedicha, cualquiera de ellas podrá dar inicio al arbitraje institucional. En consecuencia, toda controversia o divergencia relativa a este contrato, a su celebración, ejecución, desarrollo, a su terminación, a su liquidación o al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el mismo, se resolverá por un tribunal de arbitramento que se sujetará a lo dispuesto por el Decreto 2279 de 1.989, Decreto 2651 de 1.991, ley 80 de 1993, ley 446 de 1.998, decreto 1818 de 1.998 y demás di
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