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CE-11001-03-26-000-2011-00064-01(42218)-2012

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Título
CE-11001-03-26-000-2011-00064-01(42218)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

TRIBUNAL ARBITRAL O TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Facultades transitorias para administrar justicia. Término de duración del proceso arbitral En los procedimientos arbitrales que se adelanten para dirimir diferencias derivadas de los contratos regidos por el derecho privado se aplica por entero el artículo 103 del la Ley 23 de 1991 y por consiguiente el término de duración del proceso arbitral puede prorrogarse una o varias veces sin que el total de estas exceda de 6 meses, prórrogas estas que sólo pueden ordenarse a solicitud de las partes o de sus apoderados facultados para ello. En los procedimientos arbitrales que se adelanten para dirimir diferencias derivadas de los contratos regidos por la ley 80 de 1993 el término de duración del proceso arbitral puede ampliarse hasta por la mitad del inicialmente acordado o del legalmente establecido, ampliación esta que sólo procede por orden oficiosa del tribunal y siempre y cuando ello sea necesario para proferir el laudo correspondiente, lo que en otros términos significa que no resulta procedente la prórroga si las partes o sus apoderados lo solicitan. (…) En este asunto al proceso arbitral se convocó a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA y como quiera que ésta es una entidad universitaria estatal se sigue, (…) que el arbitramento no puede ser sino legal y se rige por las disposiciones que sobre arbitramento trae el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998, sin que sea admisible la aplicación de las normas que sobre arbitraje contempla la Ley 80 de 1993 puesto

que el contrato que dio lugar al conflicto es uno de obra. Como el procedimiento a seguir era exclusivamente el del derecho privado sin que hubiera lugar para las disposiciones arbitrales que prevé la Ley 80 de 1993, se sigue que en cuanto a las prórrogas del término de duración del proceso era aplicable lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, es decir que el término de duración del proceso arbitral podía prorrogarse una o varias veces sin que el total de esas prórrogas excediera de 6 meses pero éstas sólo podían ordenarse a solicitud de las partes o de sus apoderados facultados para ello. (…) el Tribunal no podía oficiosamente ampliar su término de duración pues esta facultad sólo la podía tener en el caso de que fuera aplicable el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, lo que aquí no ocurre por tratarse de diferencias derivadas de un contrato que se rige por el derecho privado y no por estatuto contractual del estado.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 103 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 70

TRIBUNAL ARBITRAL O TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - FacultadesPrórroga al término de duración del proceso arbitral Como el Tribunal prorrogó el término de duración del proceso y además suspendió el trámite procesal en varias ocasiones por causas no contempladas en la ley, todo de oficio, sin que pudiera hacerlo de ésta manera y por estos motivos, resulta que esas decisiones fueron ineficaces de pleno derecho y por ende el trámite procesal de todas maneras continuó su curso y con él corrieron los respectivos

términos previstos en la ley. UNIVERSIDADES ESTATALES - Celebración de contratos. Normas de derecho privado aplicado / UNIVERSIDADES ESTATALES - Contrato de obra Los restantes contratos que celebren las universidades estatales, y entre ellos el de obra, se rigen por derecho privado y no por la ley 80 de 1993 y por ende a ellos no les son aplicables las normas que sobre arbitramento trae ésta ley. LAUDO ARBITRAL - Cuando interviene una entidad estatal éste sólo puede ser en derecho Con independencia de que el procedimiento arbitral se adelante para dirimir diferencias derivadas de un contrato regido por el derecho privado o de uno regido por la ley 80 de 1993, si allí participa una entidad estatal el arbitramento no puede ser sino legal, es decir que el procedimiento del arbitramento debe atenerse a las respectivas reglas que la ley establezca según el caso. CLAUSULA COMPROMISORIA - No se fijó término. Término del artículo 103 de la Ley 23 de 1991 En la cláusula compromisoria que pactaron las partes no se fijó ningún término para la duración del arbitramento lo que implica que éste sea el de 6 meses previsto en el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, tiempo éste que se cuenta a partir de la primera audiencia de trámite y a él deben adicionarse los días en que por causas legales se hubiere suspendido el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 103

COSTAS - Prospera causal fundada. No condena a la convocada Como en este asunto se encontró fundada la causal que propuso la convocada es del caso no condenar en costas

COSTAS - Declara infundada la causal invocada. Condena al recurrente El inciso tercero del artículo 165 del Decreto 1818 de 1989 dispone que si ninguna de las causales prospera, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente, lo que contrario sensu significa que si alguna resulta avante no hay lugar a condena por ese concepto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1989 - ARTICULO 165

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00064-01(42218) Actor: J. P. G. & CIA S. A., GERMAN VILLANUEVA CALDERON Y RICARDO

LUIS CANABAL GUZMAN, INTEGRANTES DE LA UNION TEMPORAL OBRAS

ESPECIALES DE SANTA MARTA - OBRESAN

Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION (SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA y por J. P. G. & CIA S. A., GERMAN

VILLANUEVA CALDERON y RICARDO LUIS CANABAL GUZMAN, INTEGRANTES DE LA UNION TEMPORAL OBRAS ESPECIALES DE SANTA MARTA “OBRESAN”, contra el laudo arbitral del 22 de agosto de 2011 proferido

por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre aquellos, con ocasión del contrato No. 146 del 30 de diciembre de 2005.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de diciembre de 2005 la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA celebró con la UNION TEMPORAL OBRAS ESPECIALES DE SANTA MARTA “OBRESAN”, de la cual hacían parte la J. P. G. & CIA S. A., GERMAN VILLANUEVA CALDERON y RICARDO LUIS CANABAL GUZMAN, el contrato 146 para la construcción del Edificio “B” de salones de aquella entidad universitaria.

2. El valor del contrato se estimó en $2.622.392.730

3. El término inicial de duración del contrato fue de 240 días calendario, contados a partir de la entrega del anticipo y de la suscripción del acta de iniciación de la obra, hecho éste último que ocurrió el 6 de marzo de 2006, pero en virtud de sucesivas adiciones aquel término se prorrogó en 188 días más.

4. Entre el vencimiento de la última adición pactada y la entrega de la obra, transcurrieron otros 146 días, circunstancia ésta imputable a la Universidad del Magdalena, según lo afirman los convocantes.

5. La obra fue entregada el 30 de septiembre de 2007 y el contrato se liquidó el 30 de enero de 2008.

6. Dicen los convocantes que por hechos atribuibles a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, consistentes en la entrega y aprobación tardía de los diseños de la obra, la suspensión reiterada de los trabajos, las mayores cantidades de obra que

tuvieron que ejecutarse por la modificación de los diseños, la mayor permanencia en la obra, el atraso en el pago de las facturas correspondientes al avance de la labor ejecutada y los costos financieros que tuvo que asumir el contratista para solucionar las adicionales cargas económicas del contrato, se presentó un desequilibrio económico en detrimento de los convocantes y por esto pretenden que tal cosa se declare y que se ordene el consiguiente restablecimiento del equilibrio financiero del contrato.

7. J. P. G. & CIA S. A., GERMAN VILLANUEVA CALDERON y RICARDO LUIS CANABAL GUZMAN presentaron el 1º de febrero de 2010 la correspondiente demanda de convocatoria del Tribunal de Arbitramento en la que se consignaron los hechos y las pretensiones que en el numeral inmediatamente anterior se sintetizaron.

8. El Tribunal de Arbitramento que se convocó para el efecto, una vez surtido el trámite arbitral, profirió el 22 de agosto de 2011 el correspondiente laudo en el que, amen de condenar en costas y en agencias en derecho a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA por un valor total de $88.511.880, condenó también a la convocada a pagar $67.192.800 por concepto de obras pendientes por legalizar, $17.565.510.72 por la mora en el pago del valor del contrato y $244.419.095 por concepto de la mayor permanencia en la obra, pero negó las restantes pretensiones aducidas por los convocantes.

9. Los convocantes solicitaron la complementación del laudo porque a su juicio el Tribunal no se pronunció sobre la actualización monetaria de la mayoría de las

condenas ni sobre los intereses moratorios que devengarían estas sumas de dinero, cuestiones todas estas que fueron solicitadas en la demanda.

10. Esta petición fue denegada en providencia del 14 de septiembre de 2011.

11. El 16 de septiembre de 2011 los convocantes, con fundamento en la causal 9ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1993, interpusieron el recurso de anulación contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento.

12. La convocada UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, en escrito del 26 de agosto de 2011 y con fundamento en la causal 5ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1993, había interpuesto el recurso de anulación contra el referido laudo.

13. El 7 de octubre de 2011 el Secretario del Tribunal de Arbitramento radicó ante el Consejo de Estado el expediente para que se le diera trámite a los recursos que fueron interpuestos.

14. En auto del 21 de noviembre de 2011 esta Corporación avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado para que los recurrentes sustentaran el recurso y para que presentaran los correspondientes alegatos.

II. EL RECURSO DE ANULACION Los recurrentes, es decir los convocantes y la convocada, piden que se anule el laudo arbitral proferido el 22 de agosto de 2011 con fundamento en las siguientes causales y razones: 1) Los convocantes apoyándose en la causal 9ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento, presenta un cargo en el que aduce, en síntesis, las siguientes razones:

  • Después de rememorar y comparar las pretensiones de la demanda y la parte resolutiva del laudo arbitral, los demandantes afirman que los árbitros dejaron de resolver algunos aspectos relacionados con la actualización de las condenas y el pago de los correspondientes intereses comerciales moratorios, cuestiones todas estas que fueron solicitadas en las pretensiones octava, novena y décima. - Aducen que en la pretensión octava se pidió expresamente la actualización de la condena de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor pero el numeral 5º del laudo al condenar a la convocada al pago de $244.419.095 no ordenó la correspondiente actualización. - Señalan además que en la pretensión novena se solicitó condenar a la convocada al pago de los intereses comerciales moratorios pero el laudo no hizo referencia alguna a esta cuestión. - Finalmente expresan los convocantes que si bien el numeral 3º de la parte resolutiva del laudo condenó a la convocada a pagar indexada la suma de $67.192.800 por concepto de las obras pendientes por legalizar, la actualización ordenada no incluye, como debe ser, el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de presentación de la experticia que hizo esa valoración y la fecha de expedición del laudo, razón por la cual no se resolvió integralmente sobre la pretensión octava. 2) La convocada apoyándose en la causal 5ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga, presenta un cargo en el que aduce, en

síntesis, las siguientes razones: - El contrato que celebraron las partes, por intervenir en él una Universidad estatal, se gobierna por entero por las normas del derecho privado, pues así lo dispone la Ley 30 de 1992, y en consecuencia en este asunto no es aplicable la Ley 80 de 1993. - El artículo 103 de la Ley 23 de 1991 prevé que si las partes no señalan término para la duración del arbitramento, éste será de 6 meses que se cuentan a partir de la primera audiencia de trámite pero deben adicionarse los días que por causas legales se suspenda o se interrumpa el proceso. - El inciso cuarto del artículo 70 de la Ley 80 de 1993 dispone que los árbitros pueden ampliar la duración del tribunal por la mitad del inicialmente pactado o del legalmente establecido, si ello fuere necesario para proferir el respectivo laudo. - De las precitadas normas se deduce una diferencia fundamental consistente en que a la luz de la Ley 23 de 1991 los árbitros no pueden prorrogar oficiosamente el término de duración del tribunal de arbitramento mientras que de conformidad con la Ley 80 de 1993 sí pueden hacerlo. - En este proceso arbitral la primera audiencia de trámite se realizó el 14 de octubre de 2010 por lo que el término de duración vencía el 14 de abril de 2011, pero el Tribunal, con fundamento en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, prorrogó la duración en 3 meses más para decretar pruebas de oficio olvidando que de acuerdo con ésta norma la adición del plazo sólo puede hacerse si fuere necesario

para proferir el laudo y no para alguna otra actividad procesal. - Ulteriormente el Tribunal nuevamente de oficio prorrogó en un mes más el término de duración sin tener facultad para ello por haberla ya agotado. - La única suspensión relevante en este proceso fue la 10 días solicitadas por las partes ya que las otras no tuvieron una causa legal pero aún contando éstas últimas, que duraron 32 días para un gran total de 42 días de suspensión, se concluye que el término de duración del tribunal venció el 26 de mayo de 2011 toda vez que la primera audiencia de trámite, como ya se dijo, se verificó el 14 de octubre de 2010. - Como el laudo arbitral se profirió el 22 de agosto de 2011 aparece de bulto que esto se hizo cuando el término ya estaba vencido.

III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público pidió que se declarara fundado el recurso de anulación que interpuso la convocada UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, apoyándose en las razones que se sintetizan así: - El artículo 103 de la Ley 23 de 1991 prevé que si las partes no señalan término para la duración del arbitramento, éste será de 6 meses que se cuentan a partir de la primera audiencia de trámite pero deben adicionarse los días que por causas legales se suspenda o se interrumpa el proceso. - Este mismo precepto dispone que el término podrá prorrogarse una o varias veces sin que el total de las prórrogas exceda de 6 meses, todo esto a solicitud de las partes o de sus apoderados facultados para ello.

  • Se concluye entonces que de acuerdo con este precepto la prórroga está condicionada a la solicitud de las partes o de sus apoderados que tengan esa facultad mientras que según el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 la prórroga puede ser ordenada de oficio por los árbitros pero para que esto ocurra es indispensable que el contrato objeto de la controversia se rija por el estatuto de la contratación estatal. - De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 los contratos de las universidades estatales se rigen por el derecho privado y por consiguiente no es aplicable la Ley 80 de 1993. - El contrato que las partes celebraron se rige por las normas del derecho privado por ser la convocada una universidad estatal y por consiguiente la norma aplicable es el artículo 103 de la Ley 23 de 1991. - En este proceso la audiencia de trámite se llevó a cabo el 14 de octubre de 2010 y por ende el término de 6 meses iniciales venció el 14 de abril de 2011, sin que hubiera lugar a prórroga alguna porque las partes no la solicitaron de mutuo acuerdo. - Al término de duración sólo hay lugar a adicionarle los 10 días de suspensión que las partes solicitaron de mutuo acuerdo pero si se aceptara, en gracia de discusión, que fueron legales las suspensiones oficiosas que el Tribunal ordenó por 1 mes y 6 días respectivamente se tiene que el término de duración venció el 21 de mayo de 2011. - Como el laudo se profirió el 22 de agosto de 2011 le asiste razón a la recurrente cuando afirma que esa providencia se dictó cuando ya había vencido el término

para ello. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a resolver el recurso de anulación previas las siguientes

IV. CONSIDERACIONES

1. Tanto los convocantes como la convocada han interpuesto el recurso de anulación contra el laudo proferido el 22 de agosto del 2011, los primeros con fundamento en la causal 9ª y la segunda con fundamento en la causal 5ª.

Como quiera que la causal que aduce la convocada UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, de encontrarse fundada, conduciría a la nulidad de todo el laudo y este evento haría improcedente, por sustracción de materia, considerar y resolver sobre una causal que como la 9ª llevaría a la adición de la providencia, es conclusión obligada que la solución de este recurso debe empezar por considerar y resolver lo atinente a la causal 5ª de anulación que aquella propuso.

2. El artículo 116 de la Constitución Política prevé que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” Este precepto constitucional es desarrollado, entre otros, por el artículo 111 de la Ley 446 de 1998 y por el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998 al definir que “el arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual

queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.” De aquella disposición superior y de las normas legales ya mencionadas emerge con claridad que la potestad que tienen los árbitros de administrar justicia deriva de haber sido investidos por las partes para ello y que esa función es eminentemente transitoria, que es tanto como decir que es temporal o que no tiene vocación de permanencia. También se deduce de esa normatividad que si los particulares pretenden administrar justicia antes de haber sido investidos como árbitros por las partes y de haber asumido la competencia, o después de que su función ha cesado, las decisiones tomadas en tales oportunidades no vinculan ya que habrán sido adoptadas en esos casos por quien o quienes carecen de poder jurisdiccional. Como esa función es transitoria la ley ha precisado, entre otros aspectos, la forma de determinar el momento en que ella cesa. Para este efecto el artículo 43 del Decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 167 del Decreto 1818 de 1998, señala que el tribunal cesará en sus funciones por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga. Lo atinente al término de duración del proceso arbitral y lo concerniente a las prórrogas está reglado con carácter general en el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, en la nueva redacción que le dio el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, en donde se expresa: “Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la

primera audiencia de trámite. El término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. En todo caso se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.”1 1 Esta disposición finalmente no quedó compilada en el Decreto 1818 de 1998 porque éste Decreto al reproducirla en su artículo 126 lo hizo sin la modificación que le había hecho el artículo 103 de la Ley 23 de Y se afirma que ésta es la regla general porque en los procedimientos arbitrales adelantados para resolver diferencias derivadas de los contratos que se rigen por la Ley 80 de 1993 hay un tratamiento parcialmente especial contenido en el inciso cuarto del artículo 70 de ésta ley en el que se prevé que “los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo.” Significa entonces todo lo antes expresado que en los procedimientos arbitrales adelantados para resolver diferencias derivadas de los contratos regidos por la Ley 80 de 1993, el término de duración del proceso arbitral es el que las partes hayan acordado y a falta de convenio sobre éste punto, el término es el legalmente establecido, esto es el de 6 meses señalado en el artículo 103 de la Ley 23 de 1993. Y la incorporación de los 6 meses señalados en el mencionado artículo 103 puede hacerse y se hace en estos casos porque la misma Ley 80 de 1993 lo ordena al

disponer que el término de duración se puede ampliar por la mitad del inicialmente acordado o del “legalmente establecido.” Pero lo que no podrá aplicarse del artículo 103 de la Ley 23 de 1993 en los procedimientos arbitrales adelantados para resolver diferencias derivadas de los contratos que se encuentran sometidos a la Ley 80 de 1993, son todos aquellos aspectos que tengan una regulación diversa en ésta última ley porque entonces primará su especialidad. En consecuencia, del artículo 103 de la Ley 23 de 1991 no puede aplicarse en los procedimientos arbitrales adelantados para resolver diferencias derivadas de los contratos regidos por la Ley 80 de 1993, lo atinente a la duración de las prórrogas y a la posibilidad de ser ordenada oficiosamente pues estas cuestiones tienen reglamentación diferente en el estatuto contractual estatal. En efecto, mientras que a la luz del artículo 103 del la Ley 23 de 1991 el término de duración del proceso arbitral puede prorrogarse una o varias veces sin que el total de estas exceda de 6 meses y estas prórrogas sólo pueden ordenarse a solicitud de las partes o de sus apoderados facultados para ello, en el estatuto contractual estatal el término de duración del proceso arbitral puede ampliarse hasta por la mitad del inicialmente acordado o del legalmente establecido y la prórroga puede ser ordenada de oficio por el tribunal. Con otras palabras, en los procedimientos arbitrales que se adelanten para dirimir diferencias derivadas de contratos que se rijan exclusivamente por el derecho privado las prórrogas pueden ser hasta por un total de 6 meses pero no pueden

ser ordenadas de oficio por el tribunal, mientras que en los procedimientos arbitrales que se adelanten para dirimir diferencias derivadas de los contratos que se rijan por la Ley 80 de 1993 la prórroga puede ser hasta por la mitad del término inicialmente acordado o del legalmente establecido y puede ser ordenada de oficio por el Tribunal. Aún más, en los procedimientos arbitrales que se adelanten para dirimir diferencias derivadas de los contratos regidos por la Ley 80 de 1993, la prórroga 1991 al artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, razón por la cual el Consejo de Estado, con ponencia precisamente de Alberto Polo Figueroa, declaró la nulidad del citado artículo 126. no puede ser concedida a solicitud de las partes o de sus apoderados, aunque esten facultados para ello. Y a esta conclusión se llega si se tiene en cuenta, de un lado, que el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 no prevé expresamente la ampliación del término a solicitud de las partes o de sus apoderados y que, de otro lado, “las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.”2 Y lo que se acaba de concluir se refuerza si además se considera que la ley no le concedió expresamente a las partes en estos casos la posibilidad de pedir la ampliación del término de duración, a no dudarlo, por la necesidad de resolver cuanto antes el conflicto pues la prestación del servicio público y la satisfacción del

interés general que envuelven los contratos estatales así lo exigen y lo imponen. No otra puede ser la razón para que el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 condicione la ampliación oficiosa a que ello “fuere necesario para la producción del laudo respectivo.” En síntesis, como ya se expresó, en los procedimientos arbitrales que se adelanten para dirimir diferencias derivadas de los contratos regidos por el derecho privado se aplica por entero el artículo 103 del la Ley 23 de 1991 y por consiguiente el término de duración del proceso arbitral puede prorrogarse una o varias veces sin que el total de estas exceda de 6 meses, prórrogas estas que sólo pueden ordenarse a solicitud de las partes o de sus apoderados facultados para ello. En los procedimientos arbitrales que se adelanten para dirimir diferencias derivadas de los contratos regidos por la ley 80 de 1993 el término de duración del proceso arbitral puede ampliarse hasta por la mitad del inicialmente acordado o del legalmente establecido, ampliación esta que sólo procede por orden oficiosa del tribunal y siempre y cuando ello sea necesario para proferir el laudo correspondiente, lo que en otros términos significa que no resulta procedente la prórroga si las partes o sus apoderados lo solicitan.

3. El inciso final del artículo 103 de la Ley 23 de 1991 ordena que “en todo caso se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o se suspenda el proceso.” Los artículos 168 y 170, entre otros, prevén las causales de interrupción y de suspensión del proceso sin que figure entre las unas o las otras que el juez por

causas diferentes a las allí consignadas pueda tenerlo por interrumpido o que pueda ordenar oficiosamente su suspensión. Si bien el numeral 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil permite que el juez ordene la suspensión del proceso por un tiempo determinado si las partes lo solicitan de común acuerdo, se insiste en que el juez no puede oficiosamente dar tal orden y mucho menos por causas no previstas en la ley.

4. Atrás se recordó que el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil dice que “las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas 2 Artículo 6º del Código de Procedimiento Civil. o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” Pero además de hacer tal previsión el citado artículo fulmina con ineficacia de pleno derecho las disposiciones o pactos que las contravengan pues expresa que “las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.” La ineficacia de pleno derecho es“una sanción in limine con que el ordenamiento castiga los actos que violan sus normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres, y consiste en que en los expresos casos señalados en la ley, la específica cláusula o pacto trangresor [o acto para lo que aquí se discurre],3 y únicamente éste, se borra de pleno derecho de la realidad jurídica y se tiene como si no se hubiera realizado.” 4

Así que entonces si, por ejemplo, la ley procesal fija un término y en ella misma no

se concede expresamente al juez o a las partes la facultad para modificarlo cualquiera modificación o alteración se tiene como no realizada pues se ha borrado de pleno derecho de la realidad jurídica y por consiguiente la actuación se regirá por el término establecido en la ley. Otro tanto acontecerá si, por ejemplo, el juez suspende el proceso oficiosamente o por una causa que no está legalmente prevista pues en tales eventos, como la suspensión se tiene por no realizada por ser ineficaz de pleno derecho, el trámite procesal habrá continuado su curso de todas maneras y con él habrán corrido los respectivos términos previstos en la ley.

5. Según lo disponen los incisos primero y tercero del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, las universidades estatales deben organizarse como entes universitarios autónomos con un régimen especial que comprende, entre otros aspectos, el de la contratación.

El inciso primero del artículo 93 de esa misma ley preceptúa que “salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos.” Se exceptúan de éste régimen especial los contratos de empréstito que celebren las universidades estatales ya que en cuanto a estos quedan sometidos a la Ley 80 de 1993 pues esto es lo que se desprende del parágrafo del mencionado artículo 93 de la Ley 30 de 1992 que hacía referencia al Decreto 222 de 1983.

En consecuencia los restantes contratos que celebren las universidades estatales, y entre ellos el de obra, se rigen por derecho privado y no por la ley 80 de 1993 y por ende a ellos no les son aplicables las normas que sobre arbitramento trae ésta ley.

6. El artículo 6º de la Ley 1285 de 2009, que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, ordena en su numeral 3º que “tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro 3 Lo expresado entre corchetes no pertenece al texto citado 4 F. ALARCÓN ROJAS. La ineficacia de pleno derecho en los negocios jurídicos. Bogotá, Universidad Externado de colombia, 2011, p. 160. de Arbitraje, respetando

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