CE-11001-03-26-000-2011-00072-00 (42520)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2011-00072-00 (42520)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Los demandantes no debían cumplir este requisito / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No era requisito de procedibilidad / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Los demandantes no presentaron pretensiones económicas / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – No era indispensable por no contener pretensiones económicas Antes de exponer las consideraciones para decidir de fondo el asunto, la Sala advierte que los demandantes no debían agotar el requisito de conciliación prejudicial porque la demandaba no versaba sobre aspectos económicos, requisito indispensable para la procedencia de la conciliación. (…) Los accionantes discutieron la legalidad de los actos administrativos demandados, pero no elevaron ningún tipo de pretensión económica. Por lo tanto, la Sala considera que se trata de un asunto en el cual no era imperativo el cumplimiento de este requisito de procedibilidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE DESVIACIÓN DE
PODER / INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN / LEGALIZACIÓN MINERA /
ASUNTOS MINEROS / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / INGEOMINAS / CAUSALES DE RECHAZO DE SOLICITUD
DE LEGALIZACIÓN MINERA / DEBER DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Sala negará las pretensiones porque los demandantes no probaron los cargos de falsa motivación, desviación de poder o violación al debido proceso contra los actos acusados. Las pruebas aportadas muestran que los demandantes hicieron una solicitud de legalización en un área que se superponía a una reserva forestal, la cual es excluible de la actividad minera. Ingeominas rechazó dicha solicitud en cumplimiento del artículo 12 del Decreto 2715 de 2010 y motivó debidamente los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2715 DE 2010 – ARTÍCULO 12
ASUNTOS MINEROS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / INSTITUTO
COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA / INGEOMINAS / CÓDIGO DE
MINAS / MINERÍA TRADICIONAL / LEGALIZACIÓN MINERA TRADICIONAL / AUTORIDAD MINERA Y AMBIENTAL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / DERECHO AL TRABAJO / DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA / LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA - Durante el término de la solicitud de legalización los solicitantes no serían sancionados ni administrativa ni penalmente La legalización de la actividad minera tradicional fue regulada por la Ley 1382 de 2010, vigente para la fecha de presentación de la demanda. Su objetivo era garantizar que quienes ejercían dicha actividad en la informalidad, pudieran hacerlo bajo parámetros supervisados por las autoridades mineras y ambientales.
El artículo 12 de la mencionada normativa estableció un procedimiento expedito para que, en caso de cumplir todos los requisitos legales, las asociaciones de mineros tradicionales pudieran obtener eventualmente la concesión de títulos (…) El artículo 12 de la Ley 1380 de 2010 estableció que durante el término de la solicitud de legalización los solicitantes no serían sancionados ni administrativa ni penalmente. Con esto, el legislador reconoció la importancia de preservar el derecho al trabajo, la libertad de empresa y de competencia económica de las asociaciones que ejercían una actividad irregular.
FUENTE FORMAL: LEY 1382 DE 2010 – ARTÍCULO 12
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / ZONAS EXCLUÍBLES DE MINERÍA /
ACTO ADMINISTRATIVO / MINERÍA TRADICIONAL / LEGALIZACIÓN DE LA
MINERÍA / AUTORIDAD AMBIENTAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD
AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / RECHAZO DE LA
SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA / RECHAZO DE LA SOLICITUD
DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / FALSA MOTIVACIÓN / PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO MINERO / ÁREA DE RESERVA FORESTAL / RESERVA
FORESTAL – Excluible de Minería [L]as garantías que la Ley 1382 otorgó a favor de quienes ejercían minería tradicional no fueron absolutas, porque éstas debían armonizarse con la protección al ambiente. Es por esto que el Gobierno Nacional, al reglamentar la ley, estableció límites al trámite de legalización. Así, el numeral 2 del artículo 12
del Decreto 2715 de 2010, que reglamentó la Ley 1382, expresamente señaló que las áreas excluibles de minería no serían susceptibles de ser legalizadas. En consecuencia, la entidad minera debía proceder al rechazo cuando el área solicitada se superponía a un área excluible (…). , el artículo 3º de la Ley 1382 de 2010, que subrogó el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, contempla a las áreas de reserva forestal como excluibles de la actividad minera (…) El legislador otorgó mayor importancia a la protección del ambiente en aquellos casos en que las solicitudes de legalización se superpusieran a un área protegida, como es el caso de las reservas forestales, y por tal razón, la entidad minera estaba obligada a rechazar tales solicitudes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2715 DE 2020 – ARTÍCULO 12 NUMERAL 2 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 34
ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE /
ZONAS EXCLUÍBLES DE MINERÍA / ACTO ADMINISTRATIVO / MINERÍA
TRADICIONAL / LEGALIZACIÓN DE LA MINERÍA / AUTORIDAD AMBIENTAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA /
RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA / CAUSALES
DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALSA MOTIVACIÓN / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MINERO / ÁREA DE RESERVA FORESTAL / RESERVA FORESTAL – Excluible de Minería / ZONA DE
RESERVA FORESTAL DE LA AMAZONÍA En el caso que estudia la Sala, el área solicitada por los demandantes se superponía totalmente a la “Zona de Reserva Forestal de la Amazonía”. El legislador le dio la naturaleza de área de reserva forestal a dicha zona, de acuerdo con el literal g) del artículo 1 de la Ley 2 de 1959 y, por lo tanto, no era susceptible del trámite de legalización minera. (…) Esta postura también ha sido adoptada por la Corte Constitucional. En la Sentencia T-204 de 2014, la Corte analizó el caso de una persona que ejercía la minería tradicional en la Reserva Forestal de la Amazonía y que había iniciado el trámite de legalización, el cual fue rechazado por las autoridades. El accionante argumentó que, con el rechazo de la solicitud de legalización, las autoridades habían violado su derecho al trabajo. La Corte negó este argumento y puso de presente que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, las reservas forestales estaban excluidas de la actividad minera, y que, por lo tanto, las entidades demandas no habían violado el derecho al trabajo del accionante por rechazar la solicitud de legalización (…).
FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1959 – ARTÍCULO 1
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / ZONAS EXCLUÍBLES DE MINERÍA /
ACTO ADMINISTRATIVO / MINERÍA TRADICIONAL / LEGALIZACIÓN DE LA
MINERÍA / AUTORIDAD AMBIENTAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD
AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / RECHAZO DE LA
SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA / RECHAZO DE LA SOLICITUD
DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / FALSA MOTIVACIÓN / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MINERO / ÁREA DE RESERVA FORESTAL / RESERVA FORESTAL – Excepción al desarrollo de actividades mineras en áreas protegidas / SUSTRACCIÓN DEL ÁREA – No es aplicable al trámite de legalización, solo en contratos de concesión Por otro lado, la Sala reconoce que el mismo Código de Minas prevé una excepción al desarrollo de actividades mineras en áreas protegidas. Para ello, la ley introdujo la noción de “sustracción de área”, que tiene como propósito permitir que los concesionarios efectúen en dichas áreas actividades mineras bajo el cumplimiento de ciertos requisitos ambientales. (…) [L]a Sala no comparte la posición de los demandantes, quienes afirman que la sustracción del área es aplicable también en el trámite de legalización. Como lo mencionó Ingeominas en su contestación a la demanda, el artículo 3 de la Ley 1382 prevé que el concesionario tiene la obligación de tramitar la sustracción del área de reserva forestal para iniciar actividades en un área protegida. Y esta norma es aplicable únicamente para los titulares de derechos mineros derivados de contratos de concesión y no para el trámite de legalización de actividad minera tradicional. La Sala pone de presente que el legislador determinó que la sustracción procedía únicamente en contratos de concesión y no en trámites de legalización, y dicha distinción está fundamentada en la particularidad de cada figura.
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / ZONAS EXCLUÍBLES DE MINERÍA / ACTO ADMINISTRATIVO / MINERÍA TRADICIONAL / SUSTRACCIÓN DEL ÁREA – No es aplicable al trámite de legalización, solo en contratos de concesión / CONTRATO DE CONCESIÓN / NATURALEZA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / PARTES DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN – Los contratistas no habían tramitado aún la sustracción, razón por la cual no estaban facultados para iniciar actividades mineras De un lado, los contratos de concesión son actos jurídicos regulados por el título segundo de la Ley 685 de 2001. Las concesiones son contratos solemnes, inscritos en el registro minero, celebrados entre particulares y el Estado, que permiten ejecución de obras de exploración y explotación de minerales en áreas de propiedad estatal. A su vez, el artículo 59 de la Ley 685 de 2001 prescribe que los concesionarios tienen que cumplir con requisitos legales, técnicos y ambientales para el adecuado desarrollo del contrato, y que las autoridades mineras y ambientales tienen la obligación de determinar el grado de cumplimiento del concesionario. En caso de que el contrato recaiga sobre áreas protegidas, el concesionario debe tramitar una sustracción previamente a la realización de cualquier actividad minera en el área. En el caso que la Sala analiza, los titulares del contrato de concesión IH3-16001X no habían tramitado aún la sustracción, razón por la cual no estaban facultados para iniciar actividades mineras en el área concedida.
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / ZONAS EXCLUÍBLES DE MINERÍA /
ACTO ADMINISTRATIVO / MINERÍA TRADICIONAL / LEGALIZACIÓN DE LA
MINERÍA / AUTORIDAD AMBIENTAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD
AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / RECHAZO DE LA
SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA / RECHAZO DE LA SOLICITUD
DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MINERO / ÁREA DE RESERVA FORESTAL / RESERVA FORESTAL – Excepción al desarrollo de actividades mineras en áreas protegidas / FINALIDAD DE LA LEGALIZACIÓN
MINERA / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / PROTECCIÓN DEL MEDIO
AMBIENTE / ZONAS EXCLUÍBLES DE MINERÍA / ACTO ADMINISTRATIVO /
MINERÍA TRADICIONAL / LEGALIZACIÓN DE LA MINERÍA / AUTORIDAD
AMBIENTAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA - Diferencia entre las concesiones y las solicitudes de legalización Por su parte, las solicitudes de legalización, como se indicó anteriormente, tienen como propósito permitir que los mineros tradicionales formalicen una actividad irregular. En este tipo de casos no existe contrato previo, por lo tanto, el particular no ha cumplido con los requisitos legales, técnicos y ambientales que sí le fueron exigidos al minero formal previamente a la celebración de la concesión. Teniendo en cuenta la diferencia entre las concesiones y las solicitudes de legalización, la
Sala considera razonable que el legislador hubiese permitido la sustracción de áreas protegidas en contratos de concesión, pero no en los procedimientos de legalización. Lo anterior muestra que Ingeominas motivó debidamente los actos acusados y que los demandantes no desvirtuaron su presunción de legalidad.
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / ZONAS EXCLUÍBLES DE MINERÍA /
ACTO ADMINISTRATIVO / MINERÍA TRADICIONAL / LEGALIZACIÓN DE LA
MINERÍA / AUTORIDAD AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL /
RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA / RECHAZO
DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA / CAUSALES DE
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO MINERO / ÁREA DE RESERVA FORESTAL / RESERVA
FORESTAL – ZONAS EXCLUÍBLES DE MINERÍA / ACTO ADMINISTRATIVO /
MINERÍA TRADICIONAL / LEGALIZACIÓN DE LA MINERÍA / AUTORIDAD
AMBIENTAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA – Bastaba a la autoridad establecer la exclusión del área para rechazar la solicitud Finalmente, la Sala no pasa por alto que el área sobre la cual recayó la solicitud de legalización también se superponía con un contrato de concesión vigente y que los incisos 2 y 3 del artículo 12 de la Ley 1280 de 2010 establecen un
procedimiento especial en estos casos. Sin embargo, a juicio de la Sala bastaba que la autoridad minera verificara que el área solicitada se encontraba superpuesta en su integridad con un área de reserva forestal para rechazar el trámite, como en efecto lo hizo. La Sala reitera que la posibilidad de tramitar la sustracción del área ante la autoridad ambiental es una prerrogativa de los titulares del contrato de concesión y no de quienes pretenden un trámite de formalización.
FUENTE FORMAL: LEY 1280 DE 2010 ARTÍCULO 12 INCISO 2 / LEY 1280 DE 2010 ARTÍCULO 12 INCISO 3
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del honorable Consejero Alberto
Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00072-00 (42520)
Actor: LUIS EDUARDO CASTAÑEDA BARRETO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA – INGEOMINAS Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Se niegan las pretensiones de la demanda en la que se solicita anular actos de rechazo de legalización de minería tradicional.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve la demanda presentada por Luis Eduardo Castañeda Barreto y Enrique
Castro Rincón. Los accionantes solicitaron la declaratoria de nulidad de los actos administrativos proferidos por Ingeominas que rechazaron y archivaron una solicitud de legalización de minería tradicional. La Sala es competente para resolver este caso en única instancia de acuerdo con el numeral 6º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 295 de la Ley 685 de 2001. Dichas normas facultan al Consejo de Estado a conocer, en única instancia, de los asuntos mineros distintos a los contractuales en los que la Nación o una entidad estatal sea parte.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- El 11 de noviembre de 2011, los señores Luis Eduardo Castañeda Barreto y Enrique Castro Rincón presentaron demada de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Geología y Minería1 (en adelante, Ingeominas). 2.- Los demandantes solicitaron la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales Ingeominas rechazó y archivó una solicitud de legalización de minería tradicional.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: <<Primera: Que es nula la declaración No. 000270 del 28 de febrero de 2011, expedida por Ingeominas (…) por la cual se rechaza y se archiva la solicitud de legalización de minería tradicional No. LDU-15041X.
Segunda: Que es nula la Resolución No. 001437 del 10 de junio de 2011, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición (…), expedida por (…) Ingeominas, confirmando la resolución anterior.
Tercera: Que se ordene a Ingeominas abrir el proceso de legalización del yacimiento de minerales de oro y sus concentrados, ubicado en el municipio de Taraira, departamento del Vaupés, con placa LDU-15041X. 1 Cuaderno 6, Folios 14 – 26. 2 Cuaderno 6, Folio 14.
Cuarta: Que Ingeominas proceda a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos del artículo 176 del CCA, una vez ejecutoriada la sentencia>>. 3.- Los accionantes fundaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 30 de abril de 2010, los señores Luis Eduardo Castañeda Barreto y Enrique Castro Rincón solicitaron a Ingeominas legalizar una explotación de minería de oro tradicional en el municipio de Taraira, departamento de Vaupés3. 3.2.- El 21 de febrero de 2011, la Coordinación del Grupo de Legalización Minera de Ingeominas realizó una evaluación técnica que indicaba que el área solicitada se superponía totalmente con un área de reserva forestal y parcialmente con un contrato de concesión para la explotación de oro, así:4 “Consultada en el sistema gráfico de INGEOMINAS la solicitud de legalización de minería tradicional LDU-15051X y mediante reporte de superposición de solicitudes mineras se encontró que ésta presenta superposición parcial con el título contrato de concesión IH3-16001X para oro, superposición total con la Reserva Inversión del Estado (Taraira_1) y superposición con la Reserva Forestal Amazonía Ley 2da de 1959 (…) CONCLUSIÓN: Teniendo en cuenta que la solicitud de legalización de
minería tradicional presentó superposición total con Reservas Inversión del Estado y Reserva Forestal Amazonía, técnicamente no es procedente continuar con el trámite de la solicitud”. 3.3.- Con base en el concepto anterior, Ingeominas expidió la Resolución No. 270 del 28 de febrero de 2011, mediante la cual rechazó la solicitud de legalización de los demandantes5. Ingeominas argumentó que el área objeto de la solicitud se superponía con una reserva forestal, la cual no era susceptible de ser legalizada: “Teniendo en cuenta que la solicitud de minería tradicional objeto de estudio comprende un área que presenta superposición total con una reserva de inversión del Estado y una reserva forestal, se procederá a RECHAZAR la 3 Cuaderno 1, Folios 1 al 7. 4 Cuaderno 1, Folios 2425. 5 Cuaderno 6, Folio 174. solicitud en estudio, comoquiera que no es procedente adelantar el trámite respectivo, ya que se encuentra inmersa en la segunda causal de rechazo del artículo 12 del Decreto 2715 de 2010”.6 3.4.- Los demandantes interpusieron recurso de reposición contra la Resolución No. 270 del 28 de febrero de 20117. 3.5.- Ingeominas confirmó el acto administrativo mediante la Resolución No. 1437 de 10 de junio de 2011. Dicha resolución quedó ejecutoriada el 13 de julio de 20118. 3.6.- Para los accionantes, los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa de motivación y desvío de poder y violaron sus derechos al debido proceso e igualdad. Adujeron que las resoluciones acusadas impidieron
que los mineros tradicionales de la zona garantizaran su derecho al trabajo: <<Las resoluciones acusadas violan nuestra Carta en el sentido de que INGEOMINAS, al sustentar indebidamente las mismas solo con base en un informe de un órgano interno, sin analizar las consecuencias del mismo, ni las normas protectoras de la actividad minera tradicional (…) El Estado ha dejado de servir a la comunidad y al único medio de subsistencia de la comunidad TARAIRA a la explotación tradicional minera (…), atropellándolos a favor de las multinacionales (…) causando desempleo, la esclavización y el dominio extranjero (…) Al darse aplicación a estas resoluciones, dejando a los mineros de la región, deja de aplicarse la Constitución para dar prelación a las multinacionales (…) 3.7.- Manifestaron que Ingeominas pretermitió la aplicación de los incisos 2 y 3 del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, norma que otorga ciertos derechos a las comunidades de mineros tradicionales que han efectuado trabajos en una zona, en los casos en que el área estuviera ocupada por una concesión. La norma señalaba: 6 Cuaderno 6, Folio 6. 7 Cuaderno 6, Folios 29 - 32. 8 Cuaderno 1, Folio 50. “ARTÍCULO 12°. Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término Improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la
presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continúa desde antes de la vigencia de la ley 685 de 2001. Si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión, y siempre que el grupo o asociación demuestre una antigüedad mayor a la que tiene la concesión, se procederá a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendrá como primera opción para continuar el trámite la solicitud de legalización debidamente presentada, una vez caducado el contrato. En el evento en que el titular se encuentre al día en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediará entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripción de Contratos de Asociación y Operación debidamente Inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el artículo 221 del presente Código, entre otros, que permitan la explotación por parte de los grupos o asociaciones. Para llegar las partes a estos acuerdos tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional (…)” Los demandantes adujeron que habían efectuado la explotación por más de 10 años y, aun así, la entidad se negó a tramitar las solicitudes. Indicaron que existía una concesión sobre el área objeto de solicitud y que, por lo tanto, tenían el derecho a llegar a acuerdos con los actuales titulares del contrato.
3.8.- Indicaron que el hecho de que la zona se encontrara en un área de reserva forestal no implicaba el rechazo de la solicitud. Explicaron que el artículo 3 de la Ley 1382 de 2010 facultaba a la autoridad minera a sustraer áreas de reserva forestal para que el concesionario efectuara actividades mineras en ésta. 3.9.- En consecuencia, solicitaron que se decretara la nulidad de los actos demandados y se ordenara el inicio del procedimiento de legalización de su actividad minera tradicional. B.- Posición de la parte demandada 4.1.- Ingeominas (ahora Agencia Nacional de Minería) contestó la demanda y solicitó rechazarla y, subsidiariamente, negar las pretensiones.9 4.2.- Fundamentó el rechazo en la falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad. 4.3.- Argumentó que las resoluciones acusadas habían sido expedidas legalmente y que la solicitud de los demandantes había sido rechazada porque el área solicitada se superponía totalmente con un área de reserva forestal. Al respecto, señaló que el numeral 2 del artículo 12 del Decreto 2715 de 2010 establece que la entidad debe rechazar las solicitudes de legalización cuando se superponen a un área protegida, como es el caso de la reserva forestal: “Los actos administrativos cuestionados por el accionante se expidieron motivados en el Decreto 2715 de 2010, reglamentario de la Ley 1382, que estableció en el artículo 12 como causal de rechazo, “Cuando las áreas solicitadas para legalización se encuentren dentro de las áreas excluibles
de la minería y demás zonas no compatibles con la minería de acuerdo con la normativa nacional (…) La solicitud de legalización se rechazó, por cuanto no era procedente continuar el trámite de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2715 de 2010, por encontrarse superpuesta el área de su interés en un 100% con un área de reserva forestal”10. 4.4.- Explicó que la ley sí preveía la posibilidad de sustraer el área en reserva forestal para la ejecución de actividades mineras, pero solo en casos de contratos de concesión debidamente firmados y no en los trámites de legalización. Aclaró 9 Cuaderno 1, Folios 206 – 215. 10 Cuaderno 6, Folio 213 (reverso). que los actuales titulares del contrato de concesión debían efectuar el respectivo trámite de sustracción: “La finalidad de las solicitudes de legalización es legitimar una situación de hecho que se viene materializando. Los trámites de sustracción de área no son aplicables para las solicitudes de legalización minera, pues la misma norma prohíbe adelantar actividades mineras en reservas forestales, salvo que cuenten con la correspondiente sustracción. Por otro lado, para solicitar la sustracción es necesario ser titular de un contrato de concesión vigente (…) También es necesario indicar que el proceso de sustracción de área de reserva forestal fue estipulado como una obligación que debe cumplir el Contratista en ejecución del Contrato 16001X”.11
II. CONSIDERACIONES 5.1.- Antes de exponer las consideraciones para decidir de fondo el asunto, la Sala advierte que los demandantes no debían agotar el requisito de conciliación
prejudicial porque la demandaba no versaba sobre aspectos económicos, requisito indispensable para la procedencia de la conciliación. El artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, que era la norma vigente cuando se presentó la demanda señalaba al respecto: “Artículo 2. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”. 5.2.- Los accionantes discutieron la legalidad de los actos administrativos demandados, pero no elevaron ningún tipo de pretensión económica. Por lo tanto, la Sala considera que se trata de un asunto en el cual no era imperativo el cumplimiento de este requisito de procedibilidad. 11 Cuaderno 6, Folio 212.
C. Las razones por las que la Sala negará las pretensiones de la demanda
6. La Sala negará las pretensiones porque los demandantes no probaron los cargos de falsa motivación, desviación de poder o violación al debido proceso contra los actos acusados. Las pruebas aportadas muestran que los demandantes hicieron una solicitud de legalización en un área que se superponía a una reserva forestal, la cual es excluible de la actividad minera. Ingeominas rechazó dicha solicitud en cumplimiento del artículo 12 del Decreto 2715 de 2010 y motivó debidamente los actos administrativos demandados.
6.1.- La legalización de la actividad minera tradicional fue regulada por la Ley 1382 de 2010, vigente para la fecha de presentación de la demanda. Su objetivo era garantizar que quienes ejercían dicha actividad en la informalidad, pudieran hacerlo bajo parámetros supervisados por las autoridades mineras y ambientales. El artículo 12 de la mencionada normativa estableció un procedimiento expedito para que, en caso de cumplir todos los requisitos legales, las asociaciones de mineros tradicionales pudieran obtener eventualmente la concesión de títulos, así: “ARTÍCULO 12°. Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término Improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continúa desde antes de la vigencia de la ley 685 de 2001”. 6.2.- El artículo 12 de la Ley 1380 de 2010 estableció que durante el término de la solicitud de legalización los solicitantes no serían sancionados ni administrativa ni penalmente. Con esto, el legislador reconoció la importancia de preservar el derecho al trabajo, la libertad de empresa y de competencia económica de las asociaciones que ejercían una actividad irregular. La Corte Constitucional, al
analizar la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 1382, explicó: “Así mismo, evidencia la Sala que con el artículo 12 de la ley 1382 de 2010 el Legislador no sólo reitera el reconocimiento de la existencia de la minería tradicional en Colombia, sino que adopta un trámite y unos requisitos de forma y de fondo para su legalización, regulando una situación de transición para quienes han ejercido de tiempo atrás la minería tradicional en Colombia –amparados en el derecho al trabajo –art.58-, al ejercicio de la libertad de empresa y de competencia económica –art.333 CNy amparados en la disposición legal del Código de Minas –art. 39”. 6.3.- Ahora bien, las garantías que la Ley 1382 otorgó a favor de quienes ejercían minería tradicional no fueron absolutas, porque éstas debían armonizarse con la protección al ambiente. Es por esto que el Gobierno Nacional, al reglamentar la ley, estableció límites al trámite de legalización. Así, el numeral 2 del artículo 12 del Decreto 2715 de 2010, que reglamentó la Ley 1382, expresamente señaló que las áreas excluibles de minería no serían susceptibles de ser legalizadas. En consecuencia, la entidad minera debía proceder al rechazo cuando el área solicitada se superponía a un área excluible, así: <<Artículo 12°. Causales de rechazo. No habrá lugar a la legalización en los siguientes casos: (…)
2. Cuando las áreas solicitadas para legalización se encuentren dentro de las áreas excluibles de la minería de acuerdo con lo establecido en el articulo 3 de la Ley 1382 de 2010, que subrogó el articulo 34 de la
Ley 685 de 2001, las señaladas en el artículo 35 de la Ley 685 de
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