CE-11001-03-26-000-2011-00075-01(42497)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2011-00075-01(42497)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Accede. Caso: Contrato de compraventa / CONTRATO DE COMPRAVENTA - Solución para la prestación de servicios de filtrado de contenido para los usuarios de Internet conmutado y dedicado de Telebucaramanga / LAUDO ARBITRAL - Condenó a Eco System Limitada / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALCausal quinta. Accede / CAUSAL QUINTA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Configurada. Laudo proferido después del vencimiento del término fijado para la duración del arbitramento / PRORROGA DE TÉRMINO DE DURACIÓN DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Orden extemporánea En este asunto el proceso arbitral lo convocó la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S. A. E. S. P. “TELEBUCARAMANGA” y como quiera que ésta es una entidad estatal (…) se rige por las disposiciones que sobre arbitramento trae el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998 (…) Según lo disponen los artículos 31 y 37 de la Ley 142 de 1994, con las modificaciones que le introdujo la Ley 689 de 2001, las entidades estatales que presten servicios públicos domiciliarios no estarán sujetas a las disposiciones del Estatuto General de la Contración de la Administración Pública y por ende sus contratos, salvo las excepciones legales, se regirán por el derecho privado. En consecuencia, como la convocada TELEBUCARAMANGA es precisamente una de esas entidades, se
sigue que su contratación se rige por el derecho privado y por ende no le es aplicable las normas que sobre arbitramento trae la Ley 80 de 1993 (…) , se sigue que en cuanto a las prórrogas del término de duración del proceso era aplicable lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, es decir que el término de duración del proceso arbitral podía prorrogarse una o varias veces sin que el total de esas prórrogas excediera de 6 meses pero éstas sólo podían ordenarse a solicitud de las partes o de sus apoderados facultados para ello. Pero por supuesto que tal prórroga sólo podía ordenarse antes de que hubiera vencido el término inicialmente pactado o el legalmente establecido pues de lo contrario la decisión de prorrogar habrá sido adoptada por quien o quienes carecen de facultad jurisdiccional y no será entonces vinculante (…) Al examinar el iter procesal se encuentra que la audiencia de conciliación inició y culminó el 8 de junio de 2010 y como quiera que las partes no pactaron el término de duración del tribunal de arbitramento se tiene que este es el de 6 meses previsto en la ley, razón por la cual el término venció el 8 de diciembre de 2010. Ahora, al adicionar los 245 días que por una causa legal estuvo suspendido el proceso (la solicitud de las partes), resulta que finalmente ese término venció el 10 de agosto de 2011 (…) Así que entonces cuando el 11 de agosto de 2011 el Tribunal ordenó prorrogar el término de duración del arbitramento por 3 meses más, el plazo ya había vencido
y por lo tanto los árbitros en ese momento carecían de la facultad jurisdiccional, razón por la cual cualquier prórroga o suspensión ulterior no es vinculante por haber sido ordenada por quien o quienes no tenían poder jurisdiccional. En consecuencia, y como quiera que el laudo se profirió el 19 de septiembre de 2011, se sigue que la decisión fue extemporánea como lo alega la sociedad recurrente y lo ve el Ministerio Público (…) El numeral 5º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1993 consagra como causal de nulidad el “haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga” y como quiera que esa providencia se profirió el 19 de septiembre de 2011, se sigue que el laudo es nulo y por consiguiente así se resolverá.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 103 / LEY 446 DE 1998 / DECRETO 1818 DE 1998 / LEY 689 DE 2001 / LEY 80
DE 1993 DURACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Prórroga: Solo procede en controversias surgidas en contratos regidos por el derecho privado / DURACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Ampliación del plazo: Solo procede en controversias surgidas de contratos regidos por el estatuto contractual estatal / PRORROGA Y AMPLIACIÓN DE LA DURACIÓN DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Distinción / PRÓRROGA DEL TÉRMINO DE
DURACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Momento procesal para
ordenarlo / AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Momento procesal para ordenarlo Sobre la posibilidad de extender el término de duración de un tribunal de arbitramento, la ley utiliza dos expresiones diferentes en las normas que tal cosa preveen pues en una de ellas habla de “prorrogar” y en la otra de “ampliar” (…) En efecto, el inciso segundo del artículo 103 de la Ley 23 de 1993 dice que “el término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses” mientras que el inciso cuarto del artículo 70 de la Ley 80 de 1993 prevé que “los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido”, terminología que no acusa una simple e indiferente utilización de vocablos sino, por el contrario, precisión conceptual sobre lo que implica cada actividad. “Prorrogar” es una palabra que deriva de dos partículas latinas “pro” y “rogare” que respectivamente significan “hacia delante” y “rogar, pedir”, de donde se deduce que aquella expresión significa extender algo hacia el futuro pero previa solicitud o petición, al paso que “ampliar” deviene del vocablo latino “ampliare” que significa añadir algo a una cosa, por lo que ella simplemente significa extender o dilatar. Pues bien, la utilización de estos términos en las normas legales sobre arbitramento denota que las prórrogas deben ser solicitadas mientras que la ampliacion depende de la sóla decisión de los árbitros (…) [S]e concluye, teniendo en cuenta todo lo que hasta
ahora se ha expresado, que los árbitros sólo pueden prorrogar el término en los tribunales en que se diriman controversias derivadas de contratos que se rigen por el derecho privado y que sólo pueden ampliar el plazo de duración del tribunal en las controversias derivadas de contratos que se rigen por el estatuto contractual estatal (…) Pero trátese de prórroga o de ampliación, según sea el caso, lo cierto es que la prórroga o la ampliación sólo puede ordenarse antes de que venza el término que se pretende prorrogar o ampliar y la razón es sólo una y evidente: si el término se venció los árbitros ya no tendrán poder jurisdiccional y por ende las decisiones que tomen, y entre ellas las de prorrogar o ampliar según el caso, no serán vinculantes por haber sido adoptadas por quien o quienes carecen de facultad jurisdiccional pues ésta les ha fenecido con la expiración del término de duración del tribunal de arbitramento.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1993 – ARTÍCULO 103 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 70
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00075-01(42497)
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S. A. E.
S. P. “TELEBUCARAMANGA”
Demandado: ECO SYSTEMS LTDA.
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por la sociedad ECO SYSTEMS LTDA. contra el laudo arbitral del 19 de septiembre de 2011 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S. A. E. S. P. “TELEBUCARAMANGA” y ECO SYSTEMS LTDA., con ocasión del contrato No. 20070052 del 21 de diciembre de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de diciembre de 2007 la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S. A. E. S. P. “TELEBUCARAMANGA” y ECO SYSTEMS LTDA. celebraron el contrato No. 20070052 cuyo objeto era la “compraventa de la solución para la prestación de servicios de filtrado de contenido, antispam, antivirus y firewall de protocolos para los usuarios de Internet conmutado y dedicado de Telebucaramanga.”
2. El valor del contrato se estimó en $558.658.138.
3. El término inicial de duración del contrato fue de 15 meses contados a partir del 22 de enero de 2008, fecha en la que se suscribió el acta de iniciación, pero en virtud de una prórroga acordada el término se extendió hasta el 31 de diciembre de 2009.
4. En el mes de febrero de 2008 la convocante entregó a la convocada el anticipo
convenido cuyo valor ascendió a $123.413.805.
5. Para el mes de agosto de 2008 ya se evidenciaba la inconformidad de la entidad contratante por el incumplimiento de lo pactado en el contrato aunque el 24 de octubre de ese mismo año, con el propósito de solucionar los inconvenientes, las partes acordaron prorrogar el término de duración del contrato hasta el 31 de diciembre de 2009.
6. En aquella fecha las partes también convinieron que la solución objeto del contrato debía ser entregada a entera satisfacción dentro de los 15 días siguientes a la aprobación de las garantías que se mencionaron en la modificación del contrato.
7. Las aludidas garantías se aprobaron el 7 de noviembre de 2008 pero la convocada no cumplió con lo suyo, razón por la cual la convocante le comunicó el 25 de noviembre de 2008 que había decidido dar por terminado el contrato.
8. TELEBUCARAMANGA, con fundamento en los hechos que se acaban de sintetizar, pide la declaratoria de haberse celebrado el contrato al igual que la de haber sido incumplido por la convocada y que por consiguiente ésta sea condenada a devolver el anticipo que se le entregó, junto con sus intereses moratorios, al pago de todos los perjuicios causados con el incumplimiento y, en subsidio de ésta última pretensión, al pago de la cláusula penal pactada que asciende a la suma de $111.731.627.60.
9. El Tribunal de Arbitramento que se convocó para el efecto, una vez surtido el trámite arbitral, profirió el 19 de septiembre de 2011 el correspondiente laudo en el que, amén de
condenar en costas a ECO SYSTEMS LTDA. por un valor total de $75.381.299, declaró que el contrato había sido celebrado e incumplido por la convocada y la condenó a pagar la suma de $123.413.805 por concepto del anticipo entregado, junto con los intereses causados por valor de $40.892.214, y la suma de $111.731.627.60 a título de cláusula penal. Finalmente condenó a la convocada a pagar intereses moratorios sobre la suma de $20.171.250 desde el 29 de abril de 2010 y hasta cuando se realice la cancelación de las costas.
10. La convocada ECO SYSTEMS LTDA, con fundamento en la causal 5ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1993, interpuso el recurso de anulación contra el laudo proferido.
11. El 15 de noviembre de 2011 la Secretaria del Tribunal de Arbitramento radicó ante el Consejo de Estado el expediente para que se le diera trámite al recurso que fue interpuesto.
12. En auto del 5 de diciembre de 2011 ésta Corporación avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado para que se sustentara el recurso y para que presentaran los correspondientes alegatos.
II. EL RECURSO DE ANULACION La recurrente pide que se anule el laudo arbitral proferido el 19 de septiembre de 2011 con fundamento en la causal y por las razones que a continuación se resumen: Apoyándose en la causal 5ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es haberse
proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga, presenta un cargo en el que aduce, en síntesis, lo siguiente: - El artículo 103 de la Ley 23 de 1991 prevé que si las partes no señalan término para la duración del arbitramento, éste será de 6 meses que se cuentan a partir de la primera audiencia de trámite pero deben adicionarse los días que por causas legales se suspenda o se interrumpa el proceso. - El término de duración podrá prorrogarse una o varias veces sin que el total de ellas exceda de 6 meses, prórrogas que deben solicitarse por las partes o sus apoderados con facultad expresa para ello. - En el asunto materia de esta controversia las partes no fijaron en la cláusula compromisoria el plazo para la duración del proceso y por lo tanto este es el de 6 meses señalado en el artículo 103 de la Ley 23 de 1991. - En este proceso arbitral la primera audiencia de trámite se realizó el 8 de junio de 2010 y por consiguiente, por más días de suspensión que sumen, el laudo se profirió por fuera del término. - De otro lado, en el expediente no obra poder emanado de la convocada que contenga la facultad expresa para que su apoderado pida la prórroga del término de duración del tribunal. - El hecho que el apoderado de la convocada haya manifestado que cuenta con tal facultad puesto que se le concedieron las del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en manera alguna suple la deficiencia que ya se anotó. - El laudo se profirió por fuera del término aún en el caso que se admitiera que se dictó
dentro del periodo de prórroga porque ésta es ilegal toda vez que el apoderado de la convocada carecía de facultad expresa para solicitarla.
III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público pidió que se declarara fundado el recurso de anulación que interpuso la convocada ECO SYSTEMS LTDA., apoyándose en las razones que se sintetizan así: - El artículo 103 de la Ley 23 de 1991 prevé que si las partes no señalan término para la duración del arbitramento, éste será de 6 meses que se cuentan a partir de la primera audiencia de trámite pero deben adicionarse los días que por causas legales se suspenda o se interrumpa el proceso. - Este mismo precepto dispone que el término podrá prorrogarse una o varias veces sin que el total de las prórrogas exceda de 6 meses, todo esto a solicitud de las partes o de sus apoderados facultados para ello. - Se concluye entonces que de acuerdo con este precepto la prórroga está condicionada a la solicitud de las partes o de sus apoderados que tengan esa facultad mientras que según el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 la prórroga puede ser ordenada de oficio por los árbitros pero para que esto ocurra es indispensable que el contrato objeto de la controversia se rija por el estatuto de la contratación estatal. - De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, con las modificaciones que le introdujo la Ley 689 de 2001, los contratos de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado y por consiguiente no les son aplicables las
disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración pública. - El contrato que dio lugar a la controversia es un contrato estatal que se rige por el derecho privado y como en la cláusula compromisoria no se fijó término para la duración del tribunal de arbitramento, ese plazo es el de 6 meses previsto en el artículo 103 de la Ley 23 de 1991 el cual puede prorrogarse hasta por 6 meses a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello y se adicionarán los días que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso. - En este proceso la audiencia de trámite se llevó a cabo el 8 de junio de 2010 y por ende el término de 6 meses iniciales venció el 8 de diciembre de 2010 y si se suman los 245 días que duró suspendido el proceso, antes de la prórroga que se ordenó el 11 de agosto de 2011, resulta que el plazo para proferir el laudo se extendió hasta el 10 de agosto de 2011. - Si se tiene en cuenta que el 10 de agosto de 2011 el apoderado de la convocada solicitó por escrito prorrogar por 3 meses el término de duración del tribunal, que en la audiencia verificada el 11 de agosto de 2011 los apoderados de las partes presentaron la solicitud de mutuo acuerdo y que en ésta última fecha el tribunal acogió la petición de las partes, se concluye que el plazo no se prorrogó antes del vencimiento del término. - Si no se prorrogó antes del vencimiento del término, la prórroga que se concedió no es válida, como tampoco lo son las posteriores suspensiones que se ordenaron, y por
consiguiente el laudo es extemporáneo. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a resolver el recurso de anulación previas las siguientes
IV. CONSIDERACIONES
1. En reciente providencia1 ésta Subsección expresó lo que a continuación se transcribe por ser pertinente para la solución de éste asunto: “El artículo 116 de la Constitución Política prevé que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” Este precepto constitucional es desarrollado, entre otros, por el artículo 111 de la Ley 446 de 1998 y por el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998 al definir que “el arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.” 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 25 de abril de 2012, expediente 42218.
De aquella disposición superior y de las normas legales ya mencionadas emerge con claridad que la potestad que tienen los árbitros de administrar justicia deriva de haber sido investidos por las partes para ello y que esa función es eminentemente transitoria, que es tanto como decir que es temporal o que no tiene vocación de permanencia.
También se deduce de esa normatividad que si los particulares pretenden administrar justicia antes de haber sido investidos como árbitros por las partes y de haber asumido la competencia, o después de que su función ha cesado, las decisiones tomadas en tales oportunidades no vinculan ya que habrán sido adoptadas en esos casos por quien o quienes carecen de poder jurisdiccional. Como esa función es transitoria la ley ha precisado, entre otros aspectos, la forma de determinar el momento en que ella cesa. Para este efecto el artículo 43 del Decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 167 del Decreto 1818 de 1998, señala que el tribunal cesará en sus funciones por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga. Lo atinente al término de duración del proceso arbitral y lo concerniente a las prórrogas está reglado con carácter general en el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, en la nueva redacción que le dio el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, en donde se expresa: “Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite. El término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. En todo caso se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.”2 2 Esta disposición finalmente no quedó compilada en el Decreto 1818 de 1998 porque éste Decreto al
reproducirla en su artículo 126 lo hizo sin la modificación que le había hecho el artículo 103 de la Ley 23 de 1991 al artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, razón por la cual el Consejo de Estado, con ponencia precisamente de Alberto Polo Figueroa, declaró la nulidad del citado artículo 126. (La cita es del texto citado). Y se afirma que ésta es la regla general porque en los procedimientos arbitrales adelantados para resolver diferencias derivadas de los contratos que se rigen por la Ley 80 de 1993 hay un tratamiento parcialmente especial contenido en el inciso cuarto del artículo 70 de ésta ley en el que se prevé que “los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo.” Significa entonces todo lo antes expresado que en los procedimientos arbitrales adelantados para resolver diferencias derivadas de los contratos regidos por la Ley 80 de 1993, el término de duración del proceso arbitral es el que las partes hayan acordado y a falta de convenio sobre éste punto, el término es el legalmente establecido, esto es el de 6 meses señalado en el artículo 103 de la Ley 23 de 1993. Y la incorporación de los 6 meses señalados en el mencionado artículo 103 puede hacerse y se hace en estos casos porque la misma Ley 80 de 1993 lo ordena al disponer que el término de duración se puede ampliar por la mitad del inicialmente acordado o del “legalmente establecido.” Pero lo que no podrá aplicarse del artículo 103 de la Ley 23 de 1993 en los
procedimientos arbitrales adelantados para resolver diferencias derivadas de los contratos que se encuentran sometidos a la Ley 80 de 1993, son todos aquellos aspectos que tengan una regulación diversa en ésta última ley porque entonces primará su especialidad. En consecuencia, del artículo 103 de la Ley 23 de 1991 no puede aplicarse en los procedimientos arbitrales adelantados para resolver diferencias derivadas de los contratos regidos por la Ley 80 de 1993, lo atinente a la duración de las prórrogas y a la posibilidad de ser ordenada oficiosamente pues estas cuestiones tienen reglamentación diferente en el estatuto contractual estatal. En efecto, mientras que a la luz del artículo 103 del la Ley 23 de 1991 el término de duración del proceso arbitral puede prorrogarse una o varias veces sin que el total de estas exceda de 6 meses y estas prórrogas sólo pueden ordenarse a solicitud de las partes o de sus apoderados facultados para ello, en el estatuto contractual estatal el término de duración del proceso arbitral puede ampliarse hasta por la mitad del inicialmente acordado o del legalmente establecido y la prórroga puede ser ordenada de oficio por el tribunal. Con otras palabras, en los procedimientos arbitrales que se adelanten para dirimir diferencias derivadas de contratos que se rijan exclusivamente por el derecho privado las prórrogas pueden ser hasta por un total de 6 meses pero no pueden ser ordenadas de oficio por el tribunal, mientras que en los procedimientos arbitrales que se adelanten para dirimir diferencias derivadas de los contratos que se rijan por la Ley 80 de 1993 la prórroga puede ser hasta por la mitad del término inicialmente acordado o del legalmente
establecido y puede ser ordenada de oficio por el Tribunal. Aún más, en los procedimientos arbitrales que se adelanten para dirimir diferencias derivadas de los contratos regidos por la Ley 80 de 1993, la prórroga no puede ser concedida a solicitud de las partes o de sus apoderados, aunque esten facultados para ello. Y a esta conclusión se llega si se tiene en cuenta, de un lado, que el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 no prevé expresamente la ampliación del término a solicitud de las partes o de sus apoderados y que, de otro lado, “las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.”3 Y lo que se acaba de concluir se refuerza si además se considera que la ley no le concedió expresamente a las partes en estos casos la posibilidad de pedir la ampliación del término de duración, a no dudarlo, por la necesidad de resolver cuanto antes el conflicto pues la prestación del servicio público y la satisfacción del interés general que envuelven los contratos estatales así lo exigen y lo imponen. No otra puede ser la razón para que el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 condicione la ampliación oficiosa a que ello “fuere necesario para la producción del laudo respectivo.” En síntesis, como ya se expresó, en los procedimientos arbitrales que se adelanten para dirimir diferencias derivadas de los contratos regidos por el derecho privado se aplica por entero el artículo 103 del la Ley 23 de 1991 y por consiguiente el término de duración del
proceso arbitral puede prorrogarse una o varias veces sin que el total de estas exceda de 6 meses, prórrogas estas que sólo pueden ordenarse a solicitud de las partes o de sus apoderados facultados para ello. 3 Artículo 6º del Código de Procedimiento Civil. (La cita es del texto citado). En los procedimientos arbitrales que se adelanten para dirimir diferencias derivadas de los contratos regidos por la ley 80 de 1993 el término de duración del proceso arbitral puede ampliarse hasta por la mitad del inicialmente acordado o del legalmente establecido, ampliación esta que sólo procede por orden oficiosa del tribunal y siempre y cuando ello sea necesario para proferir el laudo correspondiente, lo que en otros términos significa que no resulta procedente la prórroga si las partes o sus apoderados lo solicitan.
3. El inciso final del artículo 103 de la Ley 23 de 1991 ordena que “en todo caso se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o se suspenda el proceso.” Los artículos 168 y 170, entre otros, prevén las causales de interrupción y de suspensión del proceso sin que figure entre las unas o las otras que el juez por causas diferentes a las allí consignadas pueda tenerlo por interrumpido o que pueda ordenar oficiosamente su suspensión.
Si bien el numeral 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil permite que el juez ordene la suspensión del proceso por un tiempo determinado si las partes lo solicitan de común acuerdo, se insiste en que el juez no puede oficiosamente dar tal orden y mucho menos por causas no previstas en la ley.
4. Atrás se recordó que el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil dice que “las
normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” Pero además de hacer tal previsión el citado artículo fulmina con ineficacia de pleno derecho las disposiciones o pactos que las contravengan pues expresa que “las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.” La ineficacia de pleno derecho es“una sanción in limine con que el ordenamiento castiga los actos que violan sus normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres, y consiste en que en los expresos casos señalados en la ley, la específica cláusula o pacto trangresor [o acto para lo que aquí se discurre],4 y únicamente éste, se borra de pleno derecho de la realidad jurídica y se tiene como si no se hubiera realizado.” 5 4 Lo expresado entre corchetes no pertenece al texto citado. (La cita es del texto citado). 5 F. ALARCÓN ROJAS. La ineficacia de pleno derecho en los negocios jurídicos. Bogotá, Universidad Externado de colombia, 2011, p. 160. (La cita es del texto citado). Así que entonces si, por ejemplo, la ley procesal fija un término y en ella misma no se concede expresamente al juez o a las partes la facultad para modificarlo cualquiera modificación o alteración se tiene como no realizada pues se ha borrado de pleno derecho de la realidad jurídica y por consiguiente la actuación se regirá por el término establecido
en la ley. Otro tanto acontecerá si, por ejemplo, el juez suspende el proceso oficiosamente o por una causa que no está legalmente prevista pues en tales eventos, como la suspensión se tiene por no realizada por ser ineficaz de pleno derecho, el trámite procesal habrá continuado su curso de todas maneras y con él habrán corrido los respectivos términos previstos en la ley…” “(…) 6. El artículo 6º de la Ley 1285 de 2009, que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, ordena en su numeral 3º que “tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso”, precepto éste del que se infiere, contrario sensu, que en los procesos arbitrales en los que intervenga una entidad estatal sólo ha lugar el arbitramento legal y por consiguiente es inadmisible el arbitraje institucional y el independiente. Luego, con independencia de que el procedimiento arbitral se adelante para dirimir diferencias derivadas de un contrato regido por el derecho privado o de uno regido por la ley 80 de 1993, si allí participa una entidad estatal el arbitramento no puede ser sino legal, es decir que el procedimiento del arbitramento debe atenerse a las respectivas reglas que la ley establezca según el caso.”
2. Sobre la posibilidad de extender el término de duración de un tribunal de arbitramento, la ley utiliza dos expresiones diferentes en las normas que tal cosa preveen pues en una
de ellas habla de “prorrogar” y en la otra de “ampliar”. En efecto, el inciso segundo del artículo 103 de la Ley 23 de 1993 dice que “el término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses” mientras que el inciso cuarto del artículo 70 de la Ley 80 de 1993 prevé que “los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido”, terminología que no acusa una simple e indiferente utilización de vocablos sino, por el contrario, precisión conceptual sobre lo que implica cada actividad. “Prorrogar” es una palabra que deriva de dos partículas latinas “pro” y “rogare” que respectivamente significan “hacia delante” y “rogar, pedir”, de donde se deduce que aquella expresión significa extender algo hacia el futuro pero previa solicitud o petición, al paso que “ampliar” deviene del vocablo latino “ampliare” que significa añadir algo a
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