🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-26-000-2012-00001-00(42827)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-2012-00001-00(42827)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA - Rechazada / SOLICITUD DE

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SÍNTESIS DEL CASO: Luego de quedar en firme las Resoluciones No. 014091 y 024602 del 10 de mayo y del 5 de septiembre de 2011, por las cuales la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia, rechazó la propuesta de legalización de minería de hecho presentada por el señor F. L. H. H. bajo la placa LK8-15361, para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción ubicado en el municipio de Copacabana, Antioquia, la parte actora pretende que se declare la nulidad de estas decisiones y se disponga el correspondiente restablecimiento del derecho. El actor protesta falta de motivación y aplicación indebida de normas suspendidas.

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE /

BUENA FE PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD

PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de la buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, estos serán valorados en cuanto obraron a

lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachados, ni su validez fuera controvertida. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

PROBLEMA JURÍDICO: Se plantea a la Sala si los actos administrativos que rechazaron la solicitud de legalización de minería de hecho presentada por el actor adolecen de falta de motivación y si las normas que le sirvieron de fundamento estaban suspendidas al momento de su radicación y, por tanto, determinar si se debe declarar su nulidad y ordenar el correspondiente restablecimiento del derecho.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA La Corporación es competente para conocer en única instancia del presente asunto, con fundamento en las disposiciones del artículo 128.6 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 295 de la Ley 685 de 2001 contentiva del Código de Minas, vigentes para fecha de la presentación de la demanda, las cuales establecieron que el Consejo de Estado conoce en única instancia de los asuntos mineros en los que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada. Además, cabe señalar que en atención a lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019[ ], la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen “sobre asuntos agrarios contractuales, mineros y petroleros”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

128.6 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 / ACUERDO 080 DE 2019 –

ARTÍCULO 13

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta colegiatura recuerda que uno de los presupuestos para que el juez contencioso administrativo pueda emitir una sentencia de fondo es la legitimación en la causa. Esta se presenta, en sentido material, cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido, o de resistir su cumplimiento. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 9 de julio de 2018, Exp. 39786, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En cuanto al término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 136.2 del C.C.A. indica que esta caducará al cabo de “cuatro

(4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del actos, según el caso”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INDICACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA / CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA / CARGA DE LA PRUEBA CARÁCTER ROGADO DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DISPOSITIVO / VALIDEZ DEL

CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[L]a Corte Constitucional concluyó que le corresponde a quien pretenda la nulidad de un acto administrativo indicar la norma cuya vulneración alega, así como el concepto de la violación, con razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Esto es así, aun cuando se esgrima la vulneración de derechos fundamentales; no obstante, cuando se advierta la violación palmaria de un derecho fundamental de aplicación inmediata o el quebrantamiento de normas, debe el juez proteger tales derechos o dar aplicación directa a la norma fundamental. La jurisprudencia de la Corporación, por su lado, ha precisado que la carga de indicar la norma violada y exponer el concepto de la violación es un elemento del modelo de justicia rogada que impera en la jurisdicción contenciosoadministrativa, la que se orienta, así mismo, por el principio dispositivo por lo que el control de validez de los actos se circunscribe al estudio de las normas aducidas

en la demanda y al concepto de la violación que así determina el ámbito de la defensa del demandado, el problema jurídico y el campo de decisión del juzgador. Además, la presunción de validez del acto administrativo conlleva la carga de demostrar lo contrario a quien lo controvierta; carga que no es honrada cuando se omite señalar con precisión la disposición violada o cuando se formulan acusaciones genéricas como concepto de la violación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 7 de abril de 1999, Exp. C-197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 18509, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 13 de marzo de 2017, Exp. 57052, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / ACCIÓN ADMINISTRATIVA / IMPERIO DE LA LEY / ACTO ADMINISTRATIVO - Expresión del derecho /

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Es importante precisar que en el Estado colombiano el ejercicio de la función pública está sometido a la constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (artículos 121, 122 inciso 2º, y 123 inciso 2º de la Constitución Política). La acción administrativa se encuentra de esta manera sometida al imperio de la ley y el acto administrativo, como manifestación unilateral de la voluntad administrativa generadora de efectos jurídicos, es una expresión del derecho. Por ello, el acto

administrativo debe atender a unas razones jurídicas, que, cuando es motivado, se exponen explícitamente. Así, cuando la omisión de normas aplicables, o la aplicación de normas impertinentes, o la interpretación errónea de las normas invocadas hubiera dado lugar a la decisión adoptada en el acto, este habrá sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, dando así lugar a la causal de nulidad prevista en el artículo 85 del CCA. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-037 del 26 de enero de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85

TÍTULO MINERO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / LICENCIA DE

EXPLOTACIÓN MINERA / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA /

CONTRATO DE EXPLOTACIÓN MINERA

[E]l título minero es aquella figura jurídica por medio de la cual el Estado concede a un particular el derecho a explorar y explotar los recursos naturales minerales. Conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal mediante el contrato de concesión minera; no obstante, el artículo 350 ejusdem dejó a salvo los derechos provenientes de las

licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, otorgados con arreglo a normas anteriores.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO DE MINAS –

ARTÍCULO 350

SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA - Rechazada por superposición total con dos títulos mineros diferentes a un contrato de concesión / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA - No tiene viabilidad técnica [E]n criterio de la Sala, no existe mérito ni elemento jurídico alguno que permita afirmar que el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y su Decreto reglamentario 2715 de 2010, resultaron materialmente transgredidos con ocasión de la evaluación técnica No. 1152490 de fecha 4 de mayo de 2011, correspondiente a la solicitud de legalización de minería de hecho No. LK8-15361, en la que se estableció “que el área solicitada se superpone totalmente con una licencia de exploración y una licencia de explotación minera, y en este caso la ley solo permite adelantar dicho trámite si la superposición se da con contratos de concesión minera”. Por el contrario, al constatarse la existencia de una superposición total con dos títulos mineros diferentes a un contrato de concesión, estos eran, la licencia de explotación E1607005; Cod. RMN: HCGO-20 y, la licencia de exploración L1429005; Cod. RMC: GESK-08, era procedente su rechazo al no existir viabilidad

técnica para su legalización según lo previsto en el numeral 1º del artículo 12º del Decreto 2715 de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 1382 DE 2010 / DECRETO 2715 DE 2010 – ARTÍCULO 12 NUMERAL 1

SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS / SUPERPOSICIÓN ENTRE SOLICITUDES DE LEGALIZACIÓN DE LA MINERA / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA - Su aceptación no es automática, se deben cumplir todos los requisitos previstos en la ley y sus reglamentos [L]a Sala recuerda que, en lo relacionado con la superposición de áreas entre títulos mineros reconocidos y solicitudes de legalización mineras, para resolver dicha situación lo importante es establecer a cuál de las partes le asiste un mejor derecho, sin que sea necesario realizar mayores análisis para efectos de corroborar que, cuando se compara la situación de una solicitud en trámite de legalización con la de un título minero ya reconocido e inscrito, le asiste un mejor derecho a este último, aclarando al respecto que los efectos de ese derecho sólo se generan desde su inscripción en el Registro Minero Nacional, sin que sea posible afectar situaciones consolidadas antes de que se llevara a cabo el registro del título. No está de más indicar que, contrario a lo afirmado por el actor, para que proceda la normalización de una explotación minera de hecho se deben cumplir todos los requisitos previstos en la ley y sus reglamentos, es decir, la sola presentación o radicación de una solicitud no impone, per se, a la autoridad minera la aceptación y posterior legalización de la explotación de manera automática, pues existe todo un procedimiento anterior que debe cumplirse como

requisito indispensable para que sea regularmente expedida la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de mayo de 2016, Exp. 22009, C.P. Danilo Rojas Betancourth. SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA - Su rechazo estuvo debidamente motivado / VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No probados / AUSENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Esta colegiatura concluye que la motivación de la Resolución No. 014091 del 10 de mayo de 2011, por la cual se rechazó la solicitud de legalización de explotación minera No. LK8-15361, fue ajustada a la realidad fáctica y jurídica, toda vez que se apoyó en la evaluación técnica contenida en el concepto No. 1152490 del 4 de mayo de 2011, la cual pudo evidenciar que, conforme al artículo 12, numeral 1 del Decreto 2715 de 2010, es causal de rechazo cuando las áreas solicitadas para legalización se encuentren ocupadas por títulos mineros diferentes a los contratos de concesión. (…) De esta manera, en la medida en que los actos acusados se expidieron con arreglo a la ley y respetando el procedimiento correspondiente, esta Sala no advierte vicio de ilegalidad en la motivación de estos ni en las normas en que debían fundarse, como tampoco observa una vulneración a los derechos a la igualdad y debido proceso del demandante, por lo que desestimará los cargos de anulación propuestos y, en consecuencia, negará las pretensiones de la

demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2715 DE 2010 – ARTÍCULO 12 NUMERAL CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00001-00(42827)

Actor:FRANCISCO LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOASUNTOS MINEROS Contenido: tema: acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 1: asuntos mineros. Subtema 2: competencia del Consejo de Estado en única instancia. Subtema 3: rechazo de la propuesta de legalización de minería de hecho por superposición de áreas con títulos mineros anteriores (Ley 1382 de 2010 y Decreto 2715 de 2010) – acreditada-. Subtema 4: Clases de títulos mineros en el Decreto 2655 de 1988 (anterior Código de Minas) y la Ley 685 de

2001 (Código de Minas Vigente). La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso promovido en contra del departamento de Antioquia, con el fin que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia, decisiones por las que fue rechazada la solicitud de legalización de minería de hecho que presentó el actor, y se disponga el respectivo restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DEL CASO Luego de quedar en firme las Resoluciones No. 014091 y 024602 del 10 de mayo y del 5 de septiembre de 2011, por las cuales la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia, rechazó la propuesta de legalización de minería de hecho presentada por el señor Francisco Luis Hernández Hernández bajo la placa LK8-15361, para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción ubicado en el municipio de Copacabana, Antioquia, la parte actora pretende que se declare la nulidad de estas decisiones y se disponga el correspondiente restablecimiento del derecho. El actor protesta falta de motivación y aplicación indebida de normas suspendidas.

II. LA DEMANDA 2.1.- El primero (1) de noviembre de dos mil once (2011), el señor Francisco Luis Hernández Hernández, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad contra el departamento de Antioquia ante el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, con la que pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 014091 y 024602 del

10 de mayo y del 5 de septiembre de 2011, proferidas por la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia, por las cuales fue rechazada la propuesta de legalización de minería de hecho presentada bajo la placa LK8-15361[1]. 2.1.1.- El dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012)2, el apoderado de la parte actora adecuó las pretensiones de la demanda a las de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que el magistrado sustanciador de esta Corporación en decisión del veintitrés (23) de mayo de esa anualidad3, dispuso adecuar la acción de simple nulidad considerada por el demandante a la de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, procedió a admitir la demanda4. Las súplicas de la demanda fueron, consecuentemente, reformuladas, con las siguientes pretensiones: (i) que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 014091 y 024602 del 10 de mayo y del 5 de septiembre de 2011, proferidas por la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia; (ii) que, como consecuencia de la anterior declaración, se le restablezca el derecho con el pago de los siguientes perjuicios: a) La suma de $11.520.000.oo que le correspondió pagar al demandante por concepto del alquiler de la máquina de oruga, correspondiente a 192 horas pagadas el administrador de esta a un costo de $60.000.oo por hora de trabajo; b) El equivalente a sesenta y cinco (65) viajes de “piedra enchape y triturado” a razón

de $210.000.oo por cada uno de ellos, a partir del 5 de septiembre de 2011, hasta la fecha en que se produzca la sentencia que ponga fin al proceso, a título de lucro cesante; c) El equivalente a sesenta y cinco (65) viajes de “afirmado” dejados de producir a razón de $70.000.oo por cada uno de ellos, a partir del 5 de septiembre de 2011, hasta la fecha en que se produzca la sentencia que ponga fin al proceso, a título de lucro cesante; d) La suma de $10.000.000.oo por el trámite de la acción 1 Folio 1 al 13 del cuaderno 1 2 Folio 157 al 170 del cuaderno 1 3 En auto del 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, declaró su falta de competencia para conocer de este asunto, por lo cual ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado por ser el competente para conocer en única instancia de los asuntos mineros según el art. 295 de la Ley 685 de 2001 (Cfr. Folio 69 y 70 del cuaderno1) 4 Folio 144 al 149 del cuaderno 1 de nulidad, y la suma de $7.000.000.oo, por concepto de gastos de transporte, viáticos y demás que se generen con ocasión de la acción en la ciudad de Bogotá; e) La suma de $12.000.000.oo, por concepto de honorarios profesionales pactados en la defensa del proceso penal que se adelanta en la Fiscalía de Copacabana por estos hechos; que, igualmente, (iii) se condene a la demandada

al pago de los perjuicios morales y psicológicos causados al padre del actor y, de se ser posible, los daños a la vida de relación que se hayan causado con ocasión de esta situación; que, además, (iv) se condene a la demandada a pagar las sumas líquidas de dinero debidamente indexadas, lo mismo que los intereses ordenados en el Código de Procedimiento Administrativo y demás normas concordantes y, finalmente, (v) que el ente demandado sea condenado al pago de las agencias en derecho y costas del proceso. 2.2.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 2.2.1.- El señor José Desiderio Hernández Quintero, padre del demandante, fue propietario durante 35 años, de un lote de terreno ubicado a la altura del túnel de Copacabana, en el kilómetro 13 de la autopista que de Medellín conduce a Bogotá. 2.2.2.- Durante todo ese tiempo, el predio aludido fue legalmente explotado como cantera de materiales para la construcción por el señor Hernández Quintero, quien amparado bajo el Título Minero No. 1607, que le fuera otorgado por la Oficina de Minas de la Gobernación de Antioquia, lo denominó “Cantera Las Peñas”. 2.2.3.- En el año 2008 DEVIMED S.A., empresa concesionaria que realizaba labores de mantenimiento en este eje vial del departamento de Antioquia, realizó lo que el demandante denominó, sin especificar “actuaciones irregulares”, que le

generaron a la Cantera Las Peñas una serie de perjuicios, ocasionando graves pérdidas económicas al propietario y a su grupo familiar que dieron ligar al ejercicio de una acción de reparación directa, proceso que cursa en el Juzgado 17 Administrativo de Medellín. 2.2.4.- Señala el actor que, a partir de dicho momento, la firma DEVIMED S.A. emprendió una serie de acciones ante los organismos encargados de la administración del sistema ambiental de Antioquia, tendientes a responsabilizarlo de daños a la autopista Medellín – Bogotá y a señalarlo como operador de la cantera sin las respectivas autorizaciones. 2.2.5.- Así las cosas, por su avanzada edad y deteriorado estado de salud, el señor Hernández Quintero cedió a su hijo, Francisco Luis Hernández Hernández (hoy demandante), con las formalidades previstas en la ley, los derechos sobre el título minero de la Cantera Las Peñas. No obstante, la Oficina de Minas de la Gobernación de Antioquia, por medio de la Resolución No. 011542, canceló el título minero y, posteriormente, confirmó la decisión a través de la Resolución No. 0109177. 2.2.6.- Como la cantera había sido explotada por 35 años, el actor presentó la documentación legal para continuar la explotación minera de hecho, trámite que realizó el 8 de agosto de 2010 bajo la placa LK8-15361, amparado en los decretos 2715 de 2010 y 2390 de 2002. Empero, la Oficina de Titulación Minera no cumplió con los requisitos legales y, después de 8 meses y 2 días, expidió la Resolución

No. 010491 de 10 de mayo de 2011 que rechazó la solicitud de legalización de minería de hecho, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución No. 024602 de 5 de septiembre de esa anualidad, que desató los recursos interpuestos en vía gubernativa. 2.2.7.- El actor protesta la improcedencia del rechazo porque la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, y el Ministerio de Minas y Energía, a consecuencia de ello y por Resolución 18099 del 1 de febrero de 2011 ordenó la suspensión transitoria del Decreto 2715 de 2010, suspensión que amplió por seis meses más mediante Resolución 181283 del 22 de julio de ese año, hasta febrero de 2012. A su juicio, también debió suspender cualquier trámite, pues no se podía decidir con fundamento en una norma declarada inconstitucional o suspendida. 2.2.8.- Sostiene que el patrimonio, no sólo de él sino el de su grupo familiar, se ha visto afectado a partir de las inicuas actuaciones de la empresa concesionaria DEVIMED S.A., de la Oficina de Titulación Minera de la Gobernación de Antioquia, de la Alcaldía de Copacabana y de la Fiscalía de ese municipio, de manera tal se propone con el ejercicio de esta acción, se le autorice continuar con la explotación minera de la Cantera Las Peñas. 2.3.- Como concepto de violación la parte actora adujo lo siguiente: 2.3.1.- Sostuvo que los actos administrativos proferidos por la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia adolecen de

falta de motivación como presupuesto básico de un Estado Social de Derecho que resulta exigible en las decisiones de la administración. Sostuvo que esta falencia implica, no sólo un vicio de forma, sino también, un “VICIO DE ARBITRARIEDAD, ya que de la motivación sólo puede prescindirse en los actos tácitos ya que de ellos no hay siquiera manifestación de voluntad”5. 2.3.2.- Agregó que estas decisiones vulneran el artículo 13 de la Constitución Política -según el cual se garantiza la igualdad de todas las personas-, además del artículo 29 ejusdem que garantiza el debido proceso en todas las actuaciones administrativas, en la medida que la autoridad minera fundamentó sus decisiones en la Ley 1382 de 2010, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, así como en el Decreto 2715 de 2010, disposición que, en criterio del autor, fue suspendida como consecuencia de la anterior decisión por parte del Ministerio de Minas y Energía, por medio de las resoluciones 18099 y 181283 del 1 de febrero y del 22 de julio de 2011. 2.3.3.- En concreto, la parte actora relacionó la vulneración de las siguientes normas legales y constitucionales: los artículos 85, 137 y siguientes del C.C.A., y los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.-El 1º de noviembre de 2011, el demandante, en ejercicio de la acción de simple nulidad, formuló demanda contra el departamento de Antioquia, ante el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 014091 y 024602 del 10 de mayo y del 5

de septiembre de 2011, expedidas por la Directora de Titulación Minera de la Gobernación de Antioquia6. 5 Folio 163 y 164 del cuaderno 1 6 Folio 1 al 13 del cuaderno 1 3.2.- En auto del 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, declaró su falta de competencia para conocer de este asunto, por lo cual ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado por ser el competente para conocer en única instancia de los asuntos mineros según el art. 295 de la Ley 685 de 2001[7]. 3.3.- Remitido el expediente a esta Corporación, en proveído del 23 de mayo de 2012, el despacho del magistrado sustanciador adecuó la acción de simple nulidad considerada por el actor a la de nulidad y restablecimiento del derecho y admitió la demanda8. 3.4.- El día 23 de agosto de 2012, el departamento de Antioquía contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones9. Sostuvo, al pronunciarse sobre los hechos, que la decisión de cancelación del título minero está debidamente ejecutoriada, además que, el tiempo de explotación de manera formal por quien detentaba el título no puede sumarse al tiempo de minería de hecho. Agregó que para la fecha de presentación de la solicitud de legalización de minería de hecho, esto es, el 8 de noviembre de 2010, aún se encontraba inscrito el título minero del señor José Desiderio Hernández, y que la propuesta fue presentada en vigencia de la Ley 1382 y el Decreto 2715 de 2010, en cuyo estudio

técnico pudo evidenciarse que existía superposición total de áreas con títulos mineros vigentes, además que la actividad no cumplía con los requisitos de las normas en cuestión. Señaló que la Ley 1382 de 2010 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C366 de 2011, pero con efectos diferidos por dos años y el Decreto 2715 de 2010 nunca dejó de estar vigente; adujo, además, que la liberación posterior de áreas no permite que esta pueda ser adjudicada a solicitudes presentadas durante la vigencia de un título minero. Propuso, finalmente, como excepciones las siguientes: (i) la ausencia de causa para demandar y, (ii) inepta demanda por no haberse cumplido el presupuesto de la conciliación judicial. 3.5.- No obstante, en memorial del 23 de agosto de 2012 el ente demandado propuso incidente de nulidad por no haberse agotado la conciliación prejudicial10, el cual fue negado por el despacho del magistrado sustanciador según proveído del 14 de febrero de 2013, con fundamento en que debió recurrirse el auto admisorio de la demanda, de manera tal que, al no haberse verificado este supuesto, el vicio alegado quedó saneado11. 3.6.- Una vez agotada la etapa probatoria, el 7 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo12. 7 Folio 69 y 70 del cuaderno 1 8 Folio 144 al 149 del cuaderno 1 9 Folio 193 al 254 del cuaderno 1

10 Folio 255 al 256 del cuaderno 1 11 Folio 276 al 280 del cuaderno 1 12 Folio 471 del cuaderno 1 3.7.- El apoderado del departamento de Antioquia en escrito del 27 de noviembre de 2013[13], alegó que las decisiones atacadas estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico en la medida que aplicaron la normatividad correspondiente, de manera tal que no fueron rechazadas de manera arbitraria, caprichosa o subjetiva sino con fundamento en las disposiciones que para el efecto regían en la época de los hechos, esto es, la Ley 1382 de 2010 y su decreto reglamentario 2715 del 28 de julio de ese año, que estableció en los artículos 4º y 5º los requisitos que se debían acreditar para legalizar una actividad de minería tradicional o de hecho. 3.8.- Por su lado, en escrito radicado el 23 de noviembre de 2013, el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos formulados en el escrito de demanda. Sostuvo, además, que en el expediente existen suficientes fundamentos de hecho y de derecho para que sean garantizados los derechos del actor y se acceda a las pretensiones de la demanda, máxime que el material probatorio muestra las irregularidades en que incurrieron las distintas autoridades que participaron en el trámite de la solicitud de legalización de minería de hecho14. 3.9.- El representante del Ministerio público, en concepto presentado el 14 de diciembre de 2013, consideró que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho no están llamadas a prosperar, por cuanto la solicitud de legalización

de minería de hecho no se presentó sobre un área libre, pues, para el 8 de noviembre de 2010, las áreas pedidas estaban vinculadas a títulos mineros diferentes a contratos de concesión; agregó, que la Ley 1382 de 2010 fue declarada inexequible con efectos diferidos durante dos años y, respecto del Decreto 2715 de ese mismo año, adujo que no aparece prueba de haber sido suspendido15.

IV. HECHOS PROBADOS Con el propósito de acreditar los hechos que sirven como fundamento de las pretensiones de la demanda, y como la parte actora aportó al expediente algunos doc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...