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CE-11001-03-26-000-2012-00009-00(43013)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2012-00009-00(43013)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ASUNTOS MINEROS Y PETROLEROS - Competencia del Consejo de Estado en única instancia. Regulación normativa / CONTRATOS DE CONCESIONExplotación y exploración de minas. Competencia en primera instancia de los tribunales administrativos. Regulación normativa En relación con la competencia para conocer de esta clase de acciones, el numeral 6 del artículo 128 del C.C.A., modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, establece que el Consejo de Estado conocerá, en única instancia, de los procesos “que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales”. Adicionalmente, la Ley 685 de 2001 reguló la competencia de los Tribunales y del Consejo de Estado, para conocer sobre los asuntos mineros, en los siguientes términos (…) De lo anterior, se tiene que la competencia para conocer de las acciones referentes a los contratos de concesión, que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia; en este sentido, se dispuso la competencia del Consejo de Estado para conocer, de manera privativa y en única instancia, sobre aquellos asuntos mineros que no tengan tal calidad –contractuales– (…) como quiera que la demanda interpuesta en el presente asunto versa sobre un asunto minero, de carácter contractual, cuyo objeto es la exploración y explotación de un yacimiento de carbón, se remitirá al

Tribunal Administrativo de Boyacá, para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 36 / LEY 685 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00009-00(43013)

Actor: ASOCIACION DE MINEROS TRADICIONALES DEL MUNICIPIO DE

JERICÓ - ASOMITCA - BOYACA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIAINGEOMINAS Referencia: ACCION DE NULIDAD El señor Arnol de Jesús Fonseca Niño presentó demanda, en ejercicio de la acción de simple nulidad, con el fin de obtener la declaración de nulidad del “contrato de concesión minera de placas FIF-113 de fecha 30 de octubre de 2009, expedido por el Instituto Colombiano de Geología y Minería –INGEOMINAS– (HOY

SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO)”1.

En relación con la competencia para conocer de esta clase de acciones, el numeral 6 del artículo 128 del C.C.A., modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, establece que el Consejo de Estado conocerá, en única instancia, de los procesos “que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o

descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales”. Adicionalmente, la Ley 685 de 2001 reguló la competencia de los Tribunales y del Consejo de Estado, para conocer sobre los asuntos mineros, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 293. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. ARTÍCULO 295. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia” (subraya el despacho). De lo anterior, se tiene que la competencia para conocer de las acciones referentes a los contratos de concesión, que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia; en este sentido, se dispuso la competencia del Consejo de Estado para conocer, de manera privativa y en única instancia, sobre aquellos asuntos mineros que no tengan tal calidad – contractuales–. Al examinar el expediente, se observa que el actor formuló las siguientes pretensiones: “1. SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE PLACAS FIF-113 de fecha 30 de octubre de 2009, expedido por el Instituto Colombiano de Geología y MineríaINGEOMINAS (hoy SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO), otorgado a favor del señor SAÚL HERNÁN SÁNCHEZ GÓMEZ, identificado con la C.C. 7’224.901 de Duitama, de acuerdo con los hechos y pruebas anexadas con el presente libelo. “2. QUE COMO CONSECUENCIA DE LOS HECHOS ANTERIORMENTE SUSTENTADOS, SE SUSPENDA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN No. FIF-113 MIENTRAS NO EXISTA UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO POR PARTE DE SU DESPACHO EN TORNO A LA PRESENTE DEMANDA. “3. SE SUSPENDA Y SE DEJE SIN EFECTOS LA CESIÓN DE ÁREAS HECHA POR EL SEÑOR SAÚL HERNÁN SÁNCHEZ GÓMEZ A FAVOR DE LOS SEÑORES CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ, NOHEMY VÁSQUEZ SOLER Y HÉCTOR ORCAR VARGAS ALBARRACIÓN DENTRO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN No. Fif-113. “4. SE CONDENE EN COSTAS DEL PROCESO AL DEMANDADO” (negritas dentro del texto, fls. 7 cdno único). 1 Folios 1 a 13 del cuaderno único. Adicionalmente, se observa que el contrato, cuya nulidad se pretende, tiene por objeto “la realización por parte de EL CONCESIONARIO de un proyecto de exploración técnica y explotación económica, de un yacimiento de CARBÓN MINERAL Y DEMÁS MINERALES CONCESIBLES,(sic) en el área total descrita en la cláusula segunda de este contrato, así como los que se hallaren asociados o en liga íntima (sic) o resultaren como subproductos

de la explotación…” (Subraya la sala, negritas del texto, folio 181 cdno. ppal.). En consecuencia, como quiera que la demanda interpuesta en el presente asunto versa sobre un asunto minero, de carácter contractual, cuyo objeto es la exploración y explotación de un yacimiento de carbón, se remitirá al Tribunal Administrativo de Boyacá, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E : REMÍTASE la demanda interpuesta en el presente asunto al Tribunal Administrativo de Boyacá.

CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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