CE-11001-03-26-000-2012-00010-00(43089)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2012-00010-00(43089)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL - Requisitos para su procedencia / SUSTENTACION DEL RECURSO - No es requisito sustentarlo cuando se interpone / SUSTENTACION DEL RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL - Término / TERMINO PARA SUSTENTAR RECURSO - Cinco días de manera sucesiva / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - No se configuró / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No se impidió El artículo 22 de la ley 1150 de 2007 y el art. 161 del Decreto 1818 de 1998 se refieren a la procedencia del recurso de anulación contra el laudo arbitral, y señalan que deberá interponerse por escrito, presentado ante el Tribunal de Arbitramento, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. Esto significa que no es requisito sustentarlo cuando se interpone. Así las cosas, el artículo 164, inciso 2, del Decreto 1818 es claro al indicar que: “… En el auto por medio del cual el Tribunal Superior avoque el conocimiento ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se surtirán en la Secretaría”. De conformidad con la norma, que el término sea sucesivo significa que tan pronto venza el concedido a una parte se inicia el conferido a la otra. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, esto significa: “Dicho de una cosa: Que sucede o se sigue
a otra. (…) los cinco días que confirió la ley para sustentar el recurso trascurren a favor del recurrente y al vencimiento empiezan a correr los cinco días conferidos a la parte contraria para que alegue. De esta manera la última puede conocer los argumentos de inconformidad con la decisión que presentó la primera, para aducir los suyos, pues el término no era simultáneo sino sucesivo. En ese orden de ideas, resulta indiscutible que el convocado no asumió la carga procesal que le correspondía, es decir, observar el término procesal con diligencia, y por lo tanto, no es de recibo que pretenda evitar las consecuencias que ello trae, comoquiera que “las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”. En conclusión, no se violó el derecho al debido proceso ni se le impidió el acceso a la administración de justicia, porque las normas procesales enunciadas realizan el derecho sustancial, al permitir oponerse a los argumentos del recurrente, a continuación de que éste los haya presentado. Así las cosas, la Sala abordará el estudio del fondo del asunto, no sin antes advertir que el recurso se declarará infundado, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 22 / DECRETO 1818 DE
1998 - ARTICULO 161 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 164.2
ANULACION LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998. Artículo 163. Numeral 6 / CAUSAL SEXTA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALHaberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / FALLO EN DERECHOCaracterísticas / FALLO EN CONCIENCIA - Características El Consejo de Estado ha sostenido, como criterio básico y constante, que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de allí que el marco de referencia sólo está en él. Por esa razón, el juez no sólo se encuentra sometido a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a las normas sustantivas que rigen los derechos pretendidos, no pudiendo conocer sino lo permitido en la ley. En cambio, cuando el juez decide en conciencia se mueve en un marco diferente, más amplio, porque, como lo dice la jurisprudencia, cuando actúa así tiene la facultad de decidir conforme a la equidad o según su leal saber y entender o verdad sabida y buena fe guardada -ex aequo et bono-. En este orden de ideas, sólo cuando el fallo deje de lado, de manera evidente, el marco jurídico que tiene de referencia, podrá asimilarse a un fallo en conciencia. Pero si el juez adquiere la certeza con apoyo en el ordenamiento jurídico, en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, la decisión se dicta en derecho. (…) puede suceder que
el fallo sea técnico, y no en derecho ni en equidad, pues los arbitramentos adoptan alguna de estas tres formas. No obstante, la causal de anulación prevista en el art. 163.6 sólo se configura cuando el laudo que debió ser en derecho se dicta en conciencia; de manera que: i) si debió ser técnico y los árbitros lo dictan en derecho o en equidad no procede la anulación de la decisión, o ii) si debió ser en derecho y se dicta un laudo técnico tampoco procede la anulación, por la taxatividad de las causales del art. 163 del decreto 1818 de 1998 y la necesidad de que su interpretación sea estricta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163. 6
NOTA DE RELATORIA: Sobre fallo en derecho, consultar sentencia de 6 de 2005.exp. 28990. En relación con el fallo en conciencia, ver sentencia de 28 de noviembre de 2002, exp. 22191
FALLO EN DERECHO - Noción. Definición. Concepto / FALLO EN DERECHO - Apoyado en el derecho positivo Para distinguir el fallo en derecho de los demás, el inciso primero del art. 115 del Decreto 1818 indica que: “es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente”, de manera que la concreción de esta expresión resulta problemática, pero decisiva, para entender su alcance, porque la causal de anulación que está asociado a ella consiste en dictar un fallo en conciencia cuando debió ser en derecho. En consecuencia, si la norma indica que el fallo en
derecho es el que se apoya en el “derecho positivo” es necesario delimitar este concepto jurídico indeterminado para concretarlo. Lo inmediato que cabe advertir es que la noción más pura y fuerte de la expresión derecho positivo alude al derecho escrito, bien por el legislador, bien por el gobierno, o bien por la autoridad que en cada caso tenga la potestad de crear normas. Esto significa que derecho positivo es el contenido en normas expedidas por las autoridades competentes para hacerlo. En la filosofía, en cambio, lo positivo es lo existente, lo tangible, lo establecido y dado de manera objetiva, por oposición a lo intangible y subjetivo, acepción que ayudó a construir la más técnica que usa el derecho.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 115
NOTA DE RELATORIA. Sobre características del fallo en derecho consultar sentencia de 22 de julio de 2009, exp.35564 LAUDO EN DERECHO POSITIVO - El derecho positivo y el derecho natural Derecho positivo se opone a derecho natural, es decir, al derecho implícito, sobreentendido en sus reglas y alcance, cuando en realidad nadie lo ha producido y menos explicado con autoridad. Que un laudo sea en derecho positivo autoriza a los árbitros a usar las mismas fuentes del derecho que aplica el juez natural de la controversia que las partes voluntariamente excluyeron de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, instituida de manera permanente por el Estado. No entenderlo así conduce a pensar que si un tribunal que debe fallar en derecho se apoya en la jurisprudencia entonces decide en conciencia, porque no se apoyó en
el derecho vigente. Lo mismo cabe decir de la doctrina aplicable a un contrato o de la costumbre que lo inspira, si se utilizan como apoyo de la decisión arbitral. Esta posición es inadmisible. Por el contrario, los casos mencionados son típicos fallos en derecho, porque se sirven del ordenamiento positivo, es decir, de las fuentes formales del derecho –prácticamente todas escritas, aunque la costumbre nolo que garantiza que la decisión no se inspira en el leal saber y entender del árbitro, ni en la noción o idea de justicia personal, ni en un criterio subjetivo sobre lo que es una decisión correcta, porque aplicando las fuentes del derecho el árbitro queda compelido a desprenderse de su pasión personal, de su opinión y convicción íntima -alejada de las reglas y los criterios-, nacidos de su pura conciencia, para entregarse a un sistema de la razón –jurídicaque preexiste a él y se ubica encima de su propia humanidad. FALLO EN CONCIENCIA - Noción. Definición. Concepto / FALLO EN CONCIENCIA - Ningún Juez puede fallar en conciencia Un laudo se profiere en conciencia cuando la valoración de la causa petendi y su resolución es producto de la libre apreciación del juez, quien se aleja de las pautas que le impone el ordenamiento jurídico vigente, es decir, que su decisión se basa en el entendimiento personal del debate, ponderando las circunstancias de hecho y de derecho que lo configuran según su comprensión íntima de justicia, de lo correcto, de lo bueno y lo justo, dejando al margen las reglas jurídicas imperativas
y no imperativas que contienen preceptos de valoración, todas externas, de una buena parte de los factores que inciden en la toma de la decisión judicial. En este orden de ideas, lo que se reprocha de un fallo en conciencia es la desestimación que el juez hace de las reglas jurídicas que delimitan la valoración de ciertos temas, aspectos y condiciones para proceder en el ordenamiento jurídico, social, comercial, etc., que se encuentran predeterminadas y valoradas por órganos usualmente dotados de legitimidad para expedir esas disposiciones –por ejemplo, el Congreso y el Gobiernoy que el juez debe aplicar. En este sentido, la libertad de formas y de contenido jurídico no está a disposición de los árbitros, que deben acatar las reglas predispuestas por el ordenamiento, así que su inobservancia hace incurrir al laudo en una decisión dictada en conciencia, puesto que la manera como resuelve el conflicto se fundamenta en una idea de justicia personal o individual, y esta forma de razonar la justicia hace abstracción de las reglas positivas vigentes –salvo voluntad del mismo juez en sentido contrario-, pero en realidad estas disposiciones son las que le interesan al sistema jurídico que se observen cuando se dicta un laudo donde es parte una entidad estatal. Dicho sea de paso, ni siquiera el juez natural del conflicto –en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativopuede fallar en conciencia, y por eso quien lo reemplaza, en principio, tampoco puede hacerlo. (…) un laudo se dicta en conciencia cuando a prima facie, sin mayores esfuerzos de comprensión jurídica, se descubre que la decisión no se fundamenta en las normas y en el razonamiento
jurídico en general, sino en la convicción íntima del juez, con independencia de las directrices y determinaciones que provienen del sistema jurídico FALLO EN CONCIENCIA - Requisito para su configuración El fallo en conciencia, para que configure la causal de anulación del laudo, exige que “esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” –art. 163.6, Decreto 1818 de 1998-, de modo que en virtud de este requisito el legislador impuso una exigencia superlativa para valorarlo. Por esta razón, identificarlo no debería imponer mayores esfuerzos intelectuales, porque la ley exige que la circunstancia sea manifiesta, lo que en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa –según la acepción apropiada a este contexto-: “1. adj. Descubierto, patente, claro”, de manera que un laudo en conciencia debe ser evidente, es decir, no admitir duda sobre su carácter. Si el laudo ofrece dudas respecto a su calidad no puede calificarse como dictado en conciencia. La Sala ya ha destacado esta nota, porque “De la simple lectura de la norma transcrita emerge que la causal se estructura cuando se presenta la circunstancia de haber fallado en conciencia y este hecho resulta patente en el laudo, esto es, sin que se requiera de mayores argumentaciones para demostrar ese acontecimiento pues es ostensible.” – Sección Tercera, Subsección C, sentencia de marzo 24 de 2011. Exp. 38.484-. En estos términos, la ley procesal establece una especie de presunción, por cuya
virtud ha de entenderse que un laudo se dicta en derecho, pero si la parte lo pone duda debe recurrir para demostrar lo contrario, cuya apreciación exige un análisis simple. Si el estudio que se requiere es complejo, si la calificación admite dudas o debates, no es posible calificar la providencia como laudo en conciencia, porque el legislador exige una evidencia protuberante del vicio, que lo haga indiscutible. (…) Este requisito dista en demasía de lo que estableció el legislador para las demás causales de anulación, donde la omisión de una condición semejante significa que esta Corporación debe auscultar intensamente la eventual configuración del vicio que se alega, lo que amerita estudios exhaustivos de sus elementos constitutivos. Por ejemplo, si la causal es por fallo extemporáneo, inevitablemente se revisarán las providencias que influyeron en el término para dictarlo, sin que se admita un estudio somero, general o que eluda la valoración completa de los documentos que indicen en la causal. Lo propio aplica al vicio por fallo extrapetita, cuya valoración exige ponderar la demanda, su contestación –con las pretensiones y excepcionesy el laudo, para concretar con mucho rigor técnico si se incurrió o no en el. Por el contrario, si la norma estableciera que estos dos vicios se configuran sólo si es manifiesta su materialización, no cabe duda que la ponderación cambiaría, porque la intensidad de la apreciación variaría sustancialmente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163.6
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia de junio 20 de 2002,
exp. 20129 LAUDO EN CONCIENCIA - Acreditación. Estudio La acreditación del laudo en conciencia no impone -ni puede hacerloun estudio profundo y detallado de carácter normativo o probatorio, sino uno externo y más superficial, sin que sea incompleto, que acredite que el laudo se dictó en conciencia sin mayores intervenciones conceptuales de fondo. Esta técnica de control al laudo, a través de esta causal, protege una elección que las partes del contrato hicieron cuando prefirieron la justicia alternativa a la natural: la decisión de única instancia. para que un laudo se considere proferido en conciencia debe omitir la referencia al régimen jurídico aplicable a la controversia. MATERIALIZACION DEL LAUDO EN CONCIENCIA O EQUIDAD - Criterios jurisprudenciales y legales / MATERIALIZACION DEL FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD - Criterios jurisprudenciales y legales / MATERIALIZACION DEL LAUDO EN CONCIENCIA - Criterios jurisprudenciales y legales / MATERIALIZACION DEL FALLO EN CONCIENCIA - Criterios jurisprudenciales y legales / PRIMER CRITERIO - No se apoya en derecho positivo vigente, es decir en derecho que no rige La primera acepción jurisprudencial -de origen legalde lo que constituye laudo en conciencia es la decisión con fundamento en normas inexistentes al momento de dictar el laudo, y agregó la Sala que lo será siempre que la norma sea definitiva para resolver el caso concreto, porque de no serlo no habría tenido incidencia en la decisión de los árbitros. No obstante, resulta extraño, desde el punto de vista
conceptual, que este defecto del juicio lo tome la ley como un caso de fallo en conciencia, porque en tal supuesto los árbitros no actúan según su leal saber y entender el conflicto y su solución, sino que yerran en la normativa aplicable, de allí que el defecto más que de conciencia, de subjetividad, de solución en equidad, es un caso típico de error o desconocimiento del derecho. Sin embargo, bien podía el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración de las causales de anulación de los laudos arbitrales, erigir este defecto en un supuesto de fallo en conciencia o equidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 27 de abril de 1999, exp. 17797; sentencia de 8 de febrero de 2001, exp.18411 y sentencia de 9 de agosto de 2001, exp.19273
MATERIALIZACION DEL LAUDO EN CONCIENCIA O EQUIDAD - Criterios jurisprudenciales y legales / MATERIALIZACION DEL FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD - Criterios jurisprudenciales y legales / MATERIALIZACION DEL LAUDO EN CONCIENCIA - Criterios jurisprudenciales y legales / MATERIALIZACION DEL FALLO EN CONCIENCIA - Criterios jurisprudenciales y legales / SEGUNDO CRITERIOSe dicta en equidad, aunque los arbitros no tienen proscrito absolutamente usarla como criterio auxiliar / FALLO EN EQUIDAD – Noción. Definición. Concepto / FALLO EN EQUIDAD - Prohibición para los arbitros
La decisión donde el sistema jurídico no es el referente para formarse un juicio de valor no se denomina fallo en conciencia sino en equidad, según se desprende del art. 115 del Decreto 1.818 de 1998: “El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico”, y agrega: “El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad.” A juzgar por este precepto la noción de fallo en conciencia carece de respaldo normativo. Sin embargo, dicho concepto –laudo o fallo en concienciaproviene del artículo 163.6 del mismo Decreto 1.818, concepto que funge como equivalente al de fallo en equidad, al señalar que es causal de nulidad del laudo: “haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho.” Esto significa que fallo en equidad o conciencia alude al que no se dicta en derecho ni en criterios técnicos, es decir -en términos del art 115 mencionadodonde se decide según el sentido común y la equidad, o sea, los que no se fundamentan en derecho positivo vigente ni en los criterios de una ciencia. (…) si se juzga rigurosamente por lo que expresa el numeral 6 del art. 163, se deduciría que bajo ninguna circunstancia es admisible que los árbitros juzguen en equidad (…) el fallo en equidad, en pura equidad, trasciende la actividad instrumental que esta tiene al interior del art. 230 de la CP. Se convierte en criterio preponderante, casi único, de la razón que define las pretensiones de la demanda, y desecha la
aplicación de reglas jurídicas concretas vigentes que rigen el caso sub iudice, para preferir el juicio personal sobre el institucional, que se representa en las normas y reglas vigentes, incluida la jurisprudencia de casos similares. De allí que la equidad desplaza al derecho positivo, y el juez se aleja del principio de legalidad que también lo vincula, para actuar como dictador –en el caso concretode las reglas que deben o pueden resolver la controversia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 115 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163.6
NOTA DE RELATORIA: Sobre fallo en equidad, consultar sentencia de 24 de marzo de 2011, exp.38484 y sentencia de 18 de noviembre de 1999, exp.12202.
En relación con la equidad como forma de juicio, ver sentencia de 21 de febrero de 2011, exp.38621. En cuanto a la equidad como criterio auxiliar, consultar sentencia de 5 de julio de 2012, exp.40718 MATERIALIZACION DEL LAUDO EN CONCIENCIA O EQUIDAD - Criterios jurisprudenciales y legales / MATERIALIZACION DEL FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD - Criterios jurisprudenciales y legales / MATERIALIZACION DEL LAUDO EN CONCIENCIA - Criterios jurisprudenciales y legales / MATERIALIZACION DEL FALLO EN CONCIENCIA - Criterios jurisprudenciales y legales / TERCER CRITERIO - La hermenéutica sobre las normas aplicables, sobre el contrato y sobre las actuaciones procesales
No configura un fallo en conciencia el hecho de que el juez interprete una norma, o un concepto suyo, o toda una institución jurídica, para dirimir el conflicto. Esta operación cognitiva y del raciocinio, de hecho, es necesaria para formar un juicio correcto, porque se sabe que hace parte del análisis jurídico –y curiosamente también de un análisis en concienciala interpretación de los textos, para desentrañar su sentido y aplicarlos a casos concretos, y más aún si se trata de contratos, cuya vocación hermenéutica es indiscutida, tanto así que el mismo Código Civil dedica un capítulo a las reglas hermenéuticas con las que se puede aproximar su sentido –arts. 1.618 a 1.624-.Claro está que también las leyes enuncian principios o reglas hermenéuticas para su comprensión, entre las que se pueden citar las leyes especiales de una materia –que actualmente acostumbran incorporar reglas interpretativas propiasy las leyes generales, como la 153 de 1887 –arts. 1 a 9, ente otros-. Lo mismo cabe decir de las actuaciones procesales –como el comportamiento de las partes o los escritos que presentan-, cuya necesidad de ser entendidas no es extraña, más bien es frecuente, y la adelanta tanto el juez arbitral como la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera que para llevar a cabo esta tarea el juez se sirve de diversas técnicas, pero todas integradas al derecho, porque no están fuera de él, de allí que interpretarlo es hacer derecho, y su materialización no puede confundirse con una
actuación basada en la equidad o en la conciencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1618 / CODIGO CIVILARTICULO 1624 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 1 / LEY 153 DE 1887ARTICULO 9
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 20 de junio 2002, exp.20129; sentencia de 2 de octubre de 2003, exp.24320 y sentencia de 27 de junio de 2002, exp.21040
MATERIALIZACION DEL LAUDO EN CONCIENCIA O EQUIDAD - Criterios jurisprudenciales y legales / MATERIALIZACION DEL FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD - Criterios jurisprudenciales y legales / MATERIALIZACION DEL LAUDO EN CONCIENCIA - Criterios jurisprudenciales y legales / MATERIALIZACION DEL FALLO EN CONCIENCIA - Criterios jurisprudenciales y legales / CUARTO CRITERIO - La aplicación del contrato hace parte de la nación de fallo en derecho Que el contrato estatal constituya derecho vigente, para decidir la controversia jurídica (…) a esta tesis le aplica la idea más ampliada de que no sólo el contrato, como documento bilateral, es norma para las partes, y constituye derecho vigente, sino también los demás documentos que lo conforman, como el pliego de condiciones –que se integra al mismo-, la oferta y en general las comunicaciones y tratos preliminares, así como los ocurridos durante la ejecución del negocio, porque todos hacen parte de la noción de derecho ampliado que rige cada negocio jurídico.
NOTA DE RELATORIA: El contrato estatal constituye derecho vigente, al
respecto consultar sentencia de 6 de julio de 2005, exp. 28990. Sobre la fundamentación del fallo en derecho y en la interpretación y aplicación de las normas contenidas en el contrato, ver sentencia de 24 de mayo de 2006, exp.31024 MATERIALIZACION DEL LAUDO EN CONCIENCIA O EQUIDAD - Criterios jurisprudenciales y legales / MATERIALIZACION DEL FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD - Criterios jurisprudenciales y legales / MATERIALIZACION DEL LAUDO EN CONCIENCIA - Criterios jurisprudenciales y legales / MATERIALIZACION DEL FALLO EN CONCIENCIA - Criterios jurisprudenciales y legales / QUINTO CRITERIO – La condena sin consideración a las pruebas es un fallo en conciencia El otro supuesto creado por la jurisprudencia lo constituyen las pruebas del proceso, que deberían ofrecer convicción al tribunal de arbitramento, pero si no existen o carecen de soporte valorativo normativo afectan la validez de la decisión. Esto lo ha precisado la Sala, sin interferir en la libertad de que gozan los árbitros para valorar las pruebas, según las reglas de la sana crítica. En palabras de la Corporación: “Revisado el laudo proferido, se observa que el Tribunal se refiere a cada una de las pruebas practicadas dentro del proceso y las valora con fundamento en la sana crítica, concluyendo, respecto de los testimonios, que algunos de ellos son dignos de credibilidad, por no presentar contradicciones y no estar demostrado que los declarantes tuvieran interés en el proceso, y otros, en
cambio, debían ser rechazados, por inexactos y contradictorios, y por existir vínculos de diversa índole entre los declarantes y las partes o sus representantes. Con fundamento en estas consideraciones, establece cuáles son los hechos que se encuentran probados y, posteriormente, presenta sus ‘consideraciones jurídicas’, refiriéndose, concretamente, al incumplimiento del contrato, alegado por ambos contratantes, y a las indemnizaciones solicitadas. (…) Esta tesis, sin embargo, no admite que se controvierta el laudo, a través del recurso de anulación, aduciendo que la valoración probatoria es incorrecta, inadecuada u otro defecto que el recurrente le endilgue a la providencia, porque en tal caso no se está en presencia de un fallo en conciencia sino de una providencia errática, que no admite controversia en el proceso de anulación, porque no se trata de una segunda instancia, es decir, de un recurso de apelación.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 4 de mayo de 2000, exp.16766; sentencia de 27 de julio de 2000, exp.17591 y sentencia de 2 de octubre de 2003, exp.24320
MATERIALIZACION DEL LAUDO EN CONCIENCIA O EQUIDAD - Criterios jurisprudenciales y legales / MATERIALIZACION DEL FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD - Criterios jurisprudenciales y legales / MATERIALIZACION DEL LAUDO EN CONCIENCIA - Criterios jurisprudenciales y legales / MATERIALIZACION DEL FALLO EN CONCIENCIA - Criterios jurisprudenciales y legales / SEXTO CRITERIO - No
lo constituye la incursión en una vía de hecho También ha expresado la Sección que la comisión de una vía de hecho no es constitutiva de un fallo en conciencia, sin que ello signifique que la jurisdicción de lo contencioso administrativo haga caso omiso de una irregularidad semejante, es sólo que no puede olvidarse que el tribunal de arbitramento tramita un proceso de única instancia y que el Consejo de Estado sólo juzga vicios específicos de la decisión, no inconformidades generales frente a ella. Al respecto ha manifestado esta Corporación: “… es necesario aclarar en primer lugar, que dentro de las taxativas causales de anulación de los laudos arbitrales proferidos para dirimir controversias surgidas de contratos estatales, contenidas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 y recogidas por el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72 / DECRETO 1818 DE 1998 - articulo 230
MATERIALIZACION DEL LAUDO EN CONCIENCIA O EQUIDAD - Criterios jurisprudenciales y legales / MATERIALIZACION DEL FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD - Criterios jurisprudenciales y legales / MATERIALIZACION DEL LAUDO EN CONCIENCIA - Criterios jurisprudenciales y legales / MATERIALIZACION DEL FALLO EN CONCIENCIA - Criterios jurisprudenciales y legales / SEPTIMO CRITERIOLa decisión equivocada tampoco configura un fallo en conciencia. Reiteración jurisprudencial El Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que el error en que incurran los árbitros al decidir no constituye un fallo en conciencia, sino una decisión
equivocada, no controlable a través de la causal sexta de anulación –y de hecho a través de ninguna otra NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 28 de noviembre de 2002, exp. 22191. Reiteradas en sentencia de junio 16 de 2008, exp. 34543; sentencia de junio 10 de 2009, exp. 35288; sentencia de 8 de julio de 2009, exp.35869; sentencia de 3 de febrero de 2010, exp.36364; sentencia de 30 de abril de 2012, exp. 421261; sentencia de 23 de agosto de 2010, exp. 38051 y sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 41029 MATERIALIZACION DEL LAUDO EN CONCIENCIA O EQUIDAD - Criterios jurisprudenciales y legales / MATERIALIZACION DEL FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD Criterios jurisprudenciales y legales / MATERIALIZACION DEL LAUDO EN CONCIENCIA - Criterios jurisprudenciales y legales / MATERIALIZACION DEL FALLO EN CONCIENCIA - Criterios jurisprudenciales y legales / OCTAVO CRITERIO - La falta de motivación no es fallo en conciencia También se sostiene que “El laudo en derecho que carezca de motivación no se convierte en fallo en conciencia. La diferencia entre estos fallos no radica en ese aspecto formal o accidental, sino que alude, como se dijo, con el marco de referencia normativo que condiciona la conducta del juzgador en uno y otro.
NOTA DE RELATORIA: Consultar, sentencia de 3 de abril de 1992, exp.6695 y
sentencia de 4 de julio de 2002, exp.21217 ANULACION LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998. Artículo 163. Numeral 6 / CAUSAL SEXTA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - No se configuró / RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL - Instituto Municipal de Tránsito de Pereira - IMTTP - Compañía Integral de Recuración de Cartera - CIRA S.A. y Jaime Hernando Lafourie Vega, integrantes del Consorcio SIETT Pereira / LAUDO ARBITRAL - Se falló en derecho Acerca de los elementos y criterios que configuran o no un laudo dictado en conciencia o equidad, resulta fácil concluir que el proferido en el caso concreto se dictó en derecho, a juzgar inclusive por las mismas razones que ofrece la parte recurrente para acreditar lo contrario, y de las cuales la Sala no puede separarse, porque marcan o delimitan el principio de la congruencia en este proceso. Lo inmediato que se destaca del recurso de anulación es que adolece de la técnica necesaria para permitir que esta Sala siquiera pueda considerar con probabilidad mínima que el laudo se dictó en conciencia. el recurso de anulación no es una instancia más –la segundadel proceso arbitral. Éste es de única instancia, y por eso es inadmisible plantear a través del recurso de anulación inconformidades propias de un recurso de apelación -donde caben objeciones de toda índole, principalmente por inconformidad con el sentido de la decisión-. De hecho, la parte recurrente no sólo pide mal, sino que apoyó la petición en la estructura argumentativa y discursiva del inconforme con la decisión arbitral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, DC., agosto ocho (8) de dos mil doce (2012) Radicado número: 11001-03-26
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