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CE-11001-03-26-000-2012-00020-00(43281)A-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2012-00020-00(43281)A-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

AUTO - Niega / ACCIONES PARA DAR CUMPLIMIENTO A PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Inexistencia de procedimiento específico, claro y detallado dentro del ordenamiento jurídico interno / ACCIONES PARA DAR CUMPLIMIENTO A PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Actuaciones previas, especiales y específicas ordenadas por el Consejo de Estado [L]a Sala estima importante disponer unas nuevas actuaciones, con el propósito de que el Consejo de Estado cuente con la mayor información, necesaria y adecuada, de cara al pronunciamiento que deba emitirse con ocasión del fallo emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En efecto, según se dejó ampliamente reseñado en el proveído que dictó la Sala el pasado 16 de febrero de 2012, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se pronunció en relación con una acción de incumplimiento que ante ese Tribunal Internacional promovió la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P., en contra de la República de Colombia, proceso que dio lugar a la expedición de las providencias fechadas el 26 de agosto y 15 de noviembre de 2011, mediante las cuales se dispuso que la Sección Tercera del Consejo de Estado debía adoptar unas “acciones” frente a las sentencias que dicha Sección dictó dentro de tres procesos derivados de sendos recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la aludida empresa E.T.B., S..A., E.S.P., contra los respectivos laudos arbitrales. (…) Al respecto, conviene precisar que frente a las decisiones que

adopte el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, concretamente respecto de aquellas que le impongan al Estado Colombiano –y, en especial, al Consejo de Estado de la República de Colombia–, adelantar “acciones” encaminadas a cumplir tales decisiones, no existe en el ordenamiento jurídico interno un procedimiento específico, claro y debidamente detallado, para tal efecto; de allí, precisamente, que la Sala hubiese dispuesto –y lo hará de nuevo– unas actuaciones previas, especiales y muy específicas, de cara a adoptar la(s) decisión(es) a que haya lugar, en Derecho, en relación con las providencias que profirió el aludido Tribunal de Justicia Internacional, dentro del proceso número 03AI-2010. (…) Por esa razón el Consejo de Estado estima procedente e importante recaudar y, por ende, contar con la mayor información posible por parte de distintos entes del Estado, con el propósito de que le permitan a la Corporación disponer de la mayor cantidad de elementos de juicio para determinar el alcance y los efectos de las decisiones adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina frente a la República de Colombia y, en tal sentido, establecer la incidencia de tales providencias en los fallos dictados por el Consejo de Estado. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTOS - Improcedente. Ya habían sido aportados al proceso en sede del recurso extraordinario de revisión En relación con la primera petición que elevó la ETB, en el sentido de que se incorporen a este expediente los documentos y/o memoriales que dicha sociedad allegó “en todos y cada uno de los tres expedientes [radicados con los números 2010-651, 2010,652, 2010-653], contentivos de los recursos de revisión

promovidos por esta entidad contra COMCEL (…) relacionados con este mismo asunto”, (…) la Sala no accederá a la petición que formuló la ETB, dado que los documentos que en su momento aportó dicha entidad en sede del recurso extraordinario de revisión reposan en los procesos respectivos, identificados con radicados 2010-651, 2010-652 y 2010-653, expedientes que cursan actualmente en los Despachos de los señores Consejeros de Estado Martha Teresa Briceño y Víctor Hernando Alvarado Ardila por virtud de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias que dictó la Sección Tercera del Consejo de Estado para resolver los respectivos recursos de anulación interpuestos contra los laudos arbitrales formulados por la ETB y, en tal medida, es en ellos donde deben permanecer los documentos a los cuales alude el memorialista. ACLARACIÓN DE AUTO - Improcedente / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Análisis en otro momento procesal En relación con la “aclaración” que se solicita respecto del auto de 16 de febrero de 2012 en el entendido de que este asunto no habría de comportar “un nuevo proceso o que se reabrirá el debate que ya fue surtido y fallado”, la Sala la estima improcedente, toda vez que, como se explicó en forma clara y precisa en la aludida decisión, el propósito del Consejo de Estado en esta oportunidad es el de adelantar unas actuaciones previas a la adopción de las decisiones de fondo a que haya lugar respecto del fallo proferido el 26 de agosto de 2011 por el Tribunal

de Justicia de la Comunidad Andina, actuaciones que, bueno es reiterarlo, resultan procedentes, de acuerdo con lo expuesto por el propio Tribunal de Justicia Internacional al sostener que el Consejo de Estado adoptaría “… las medidas que estime convenientes para dar cabal cumplimiento a la Sentencia …”, por manera que el análisis acerca del cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, su alcance, su procedencia, sus efectos, etc., se abordará una vez se agoten las actuaciones previas que se han dispuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00020-00(43281)A

Actor: COMCEL S.A.

Demandado: ETB - EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

S.A., E.S.P.

Referencia: AUTO Procede la Sección Tercera del Consejo de Estado a pronunciarse en relación con unas peticiones elevadas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P. –ETB– respecto del auto proferido el 16 de febrero de 2012, por medio del cual se ordenó adelantar unas actuaciones derivadas de las providencias proferidas el 26 de agosto y el 15 de noviembre de 2011 por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. También procederá la Sala a disponer unas actuaciones adicionales a aquellas que ordenó en el aludido auto de 16 de febrero

del año en curso. En el auto indicado, la Sala dispuso: “PRIMERO: Por Secretaría de esta Sección, INCORPORENSE en el encuadernamiento que para el efecto deberá crearse tanto la presente decisión como los documentos remitidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Consejo de Estado, relacionados con las decisiones adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del proceso No. 03-AI-210, así como aquellos escritos y oficios relacionados anteriormente, los cuales se adjuntan a esta providencia Asimismo, por Secretaría EXPIDASE, AUTENTIQUESE e INCORPORESE al expediente una copia de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2008 por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-26-000-2007-00010-01 (33.645).

SEGUNDO: Por Secretaría ENVÍESE, previa autenticación, una copia de la presente decisión al Despacho de la señora Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia, con destino al expediente No. 11001-03-15-000-201000652-00 que corresponde al respectivo recurso extraordinario de revisión, con el propósito de que tenga suficiente conocimiento acerca del contenido de este proveído.

TERCERO: Por Secretaría NOTIFIQUESE, en forma personal, el contenido de la presente decisión a los representantes legales de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., y de la compañía Comunicación Celular COMCEL S.A. – CELCARIBE S.A., así como al Ministerio

Público.

CUARTO: Una vez surtidas TODAS las notificaciones de que trata el

numeral anterior, por Secretaría DEJESE el expediente a disposición de las partes por el término común de diez (10) días, para efectos de que tengan acceso a la documentación que allí reposa y, si a bien lo tienen, realicen sus manifestaciones al respecto.” Al respecto, se advierte lo siguiente: 1.- Los documentos enunciados en el auto de 16 de febrero de 2012, todos ellos relacionados con las decisiones adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del proceso No. 03-AI-210, fueron incorporados dentro del expediente citado en la referencia (fls. 18 a 101), el cual se creó para adelantar el trámite y para adoptar las decisiones a que haya lugar respecto de tales providencias emanadas del Tribunal de Justicia Andino. 2.- Se incorporó, igualmente, la sentencia proferida el 27 de marzo de 2008 por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-26-0002007-00010-01 (33.645), cuya copia fue autenticada por la Secretaría de esta Sección y, desde luego, incorporada al encuadernamiento (fls. 102 a 255). 3.- Se notificó por aviso a las partes involucradas en el asunto, actuación que se surtió mediante entrega de la respectiva providencia en las instalaciones de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P. –ETB– y de Comunicación Celular S.A. COMCEL los días 2 de marzo y 5 de marzo del año en curso (fls. 260 y 318), respectivamente. Así mismo, el 6 de marzo de 2012, se notificó personalmente al Ministerio Público del contenido del auto de 16 de

febrero de 2012 (fl. 328). 4.- Se comunicó y le remitió copia auténtica de la decisión fechada el 16 de febrero de 2012 al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y al Despacho de la señora Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia (fls. 257 a 259, 313 a 317). 4.1.- En relación con la comunicación y el envío de la aludida decisión al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, la Secretaría de la Sección libró el oficio B-2012-0304-0 de 1 de marzo de 2012, cuya constancia de recibo por parte de dicho ente público obra dentro del contenido del mismo oficio, de fecha 02 de marzo de 2012 (fl. 258). Además, existe constancia de envío –con su respectivo contenido– de 2 correos electrónicos de la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación al citado ministerio (fls 314 a 317). 4.2.- Asimismo, obra a folio 257 el oficio B-2012-0303-0 de 1 de marzo de 2012, mediante el cual se remitió, a través de correo certificado1, copia autenticada del auto de 16 de febrero de 2012 a la Presidencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 4.3.- También reposan a folio 313, la constancia de envío –con su respectivo contenido– de un correo electrónico por medio del cual la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación remitió en medio magnético el auto proferido

el 16 de febrero de 2012 al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 5.- Igualmente, se envió copia autenticada del mencionado auto de 16 de febrero de 2012 al Despacho de la señora Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia, según oficio B-2012-0305-0 de 1 de marzo de 2012, con destino al expediente No. 11001-03-15-000-2010-00652-00, recibido en ese Despacho el 13 de febrero siguiente (fl. 259). 6.- Finalmente, el día 8 de marzo del presente año, el expediente se fijó en lista por el término de diez (10) días, para efectos de que las partes interesadas tuvieren acceso a la documentación que allí reposa, plazo que expiró el pasado 27 de febrero del año en curso (fl. 329). 7.- Intervención de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. Dentro de la fijación en lista del asunto, la ETB S.A., E.S.P. (fls.330 y 331), por conducto de apoderado judicial, elevó las siguientes peticiones: 7.1.- Que se adicione el auto dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de febrero de 2012, en el sentido de disponer la inclusión de aquellos documentos y/o memoriales allegados por el apoderado de esa entidad pública “en todos y cada uno de los tres expedientes [radicados con los números 2010-651, 2010,652, 2010-653], contentivos de los recursos de revisión promovidos por esta 1 A folio 256 obra la respectiva constancia de envío, cuyo número de guía es 000011909785, emitido por la empresa

AVIANCA/DEPRISA. entidad contra COMCEL (…) relacionados con este mismo asunto”, pues según el memorialista, si se dispuso la incorporación a este encuadernamiento de distintos documentos, entre los cuales existen algunos aportados por su contraparte, “no se entiende (…) por qué no se ordenó que se allegaran los que hube de presentar como apoderado de la ETB, por lo que en ese sentido ha de adicionarse el auto”. 7.2.- Indicó que el auto calendado el 16 de febrero de 2012 amerita aclaración en el sentido de que no exista duda alguna en cuanto a que las actuaciones que la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó adelantar dentro del presente asunto no constituyen “un nuevo proceso o que se reabrirá el debate que ya fue surtido y fallado, además en presencia de ambas partes”.

Agregó: “(…) la orden impartida por el Tribunal Andino de Justicia al Estado colombiano tiene por objeto que se cumpla su decisión en el tiempo perentorio ya señalado, por lo que el trámite que la Sección Tercera ha diseñado, en modo alguno puede suscitar la inquietud de que el Consejo de Estado podría adoptar decisión diferente a la cumplir la decisión del Tribunal Andino de Justicia, por lo cual el auto ha de ser aclarado en la forma solicitada (…)”.

Finalmente, la sociedad peticionaria aludió a las razones que, según su juicio, imponen de la Sección Tercera del Consejo de Estado el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el pasado 26 de agosto de 2011 junto con su providencia aclaratoria del 15 de noviembre de 2011

y, por consiguiente, considera que deben anularse los tres laudos arbitrales que en su momento favorecieron a las empresas OCCEL S.A., COMCEL S.A., y CELCARIBE S.A. (todos hoy COMCEL). 8.- Intervención de COMCEL S.A. La compañía Comunicación Celular S.A. –COMCEL S.A.–, por conducto de su representante legal –suplente–2, presentó un escrito a través del cual efectuó 2 Condición acreditada mediante el certificado de existencia y represtación legal de la compañía Comunicación Celular S.A. –COMCEL S.A.–, emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. (fl. 397 a 404). algunas consideraciones respecto de las providencias que profirió el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (fls. 392 a 396); sin embargo, como más adelante se precisará, la persona que en representación de dicha compañía intervino dentro del presente asunto no es Profesional del Derecho o al menos no acreditó esa calidad, exigida por el ordenamiento jurídico vigente para poder actuar o intervenir ante las autoridades judiciales dentro de las actuaciones igualmente judiciales como la que aquí se adelanta. Por consiguiente, se requerirá a la empresa Comcel S.A., para que ejerza su derecho de postulación, so pena de que la intervención efectuada por la referida sociedad no sea tenida en cuenta dentro de la actuación judicial que aquí se adelanta. 9.- Nuevamente la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P., intervino dentro de este asunto, mediante oficio de 27 de marzo de 2012, con ocasión al escrito presentado por la representante legal suplente de la empresa

COMCEL, en los siguientes términos: Precisó que aun cuando el Consejo de Estado y demás instancias nacionales se hubieran pronunciado sobre la competencia del tribunal para dirimir la controversia entre COMCEL y ETB, no fue ese el vicio por el que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “declaró nulos el laudo y el recurso de anulación”, sino que encontró que dichas instancias, no obstante su condición de operador jurídico con funciones judiciales el primero, y de juez comunitario el segundo, aplicaron el derecho comunitario sin contar con la interpretación del Tribunal Andino. Por lo anterior, desestimó el argumento expuesto por la empresa COMCEL S.A., en su escrito de fecha 20 de marzo de 2012, sobre una supuesta solicitud tardía efectuada por la ETB a la Sección Tercera del Consejo de Estado de suspender el trámite del recurso de anulación para que se surtiera la interpretación prejudicial, pues dicha solicitud también procede de oficio, como lo expresa el Tribunal Comunitario con fundamento en el artículo 123 del Estatuto del Tribunal. Agregó que no es cierto que el vicio de falta de competencia fuera el único cargo formulado por la ETB en el recurso de anulación o en la solicitud de suspensión del proceso para que se surtiera la interpretación prejudicial, como tampoco en el recurso extraordinario de revisión que conoce la Sala Plena de esta Corporación, sino que el principal cargo se funda en el inexcusable error en que incurrió el Tribunal Arbitral al resolver la controversia aplicando una norma que se encontraba derogada (Resolución 463 de 2001), error en el que a su vez indujo a

la Sección Tercera del Consejo de Estado a declarar infundado el recurso de anulación. De otra parte, señaló que la decisión del Tribunal Andino de la Comunidad Andina no apunta a obtener un nuevo pronunciamiento de la justicia nacional sobre la controversia entre COMCEL y la ETB sino que se agota en ordenar que de conformidad con las previsiones del derecho procesal interno colombiano proceda a adoptar las medidas que estime convenientes para dar cabal cumplimiento a la sentencia, “es decir, le dé efectos a la nulidad del laudo arbitral y de la providencia con la que despachó desfavorablemente el recurso de anulación interpuesto por la ETB en contra del laudo en mención, nulidades que ya declaró el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.” Finalmente, la ETB reiteró el cumplimiento inmediato del fallo que dictó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 26 de agosto de 2011. CONSIDERACIONES La Sala se pronunciará en relación con los siguientes puntos: i) peticiones elevadas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P.; ii) Derecho de postulación de la empresa COMCEL S.A.; y iii) otras actuaciones, encaminadas a establecer lo que finalmente en Derecho deba decirse a propósito de las decisiones proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del caso sub judice. 1.- Solicitudes de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P. 1.1.- En relación con la primera petición que elevó la ETB, en el sentido de que se incorporen a este expediente los documentos y/o memoriales que dicha sociedad allegó “en todos y cada uno de los tres expedientes [radicados con los números

2010-651, 2010,652, 2010-653], contentivos de los recursos de revisión promovidos por esta entidad contra COMCEL (…) relacionados con este mismo asunto”, la Sala estima importante precisar que los documentos cuya incorporación se dispuso en este expediente a través del proveído de 16 de febrero de 2012, corresponden exclusivamente a aquellos que el Consejo de Estado, básicamente por conducto de la Presidencia de la Corporación, conoció luego de que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dictó la sentencia de agosto 26 de 2011 -incluido dicho proveído y su auto aclaratorio de noviembre 15 de 2011y no aquel material que hace parte de los expedientes conformados a propósito de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos por la ETB contra las sentencias de esta Sección, que resolvieron los recursos de anulación contra los laudos proferidos por los tribunales de arbitramento que dirimieron las controversias surgidas en el desarrollo de los contratos de interconexión con COMCEL. Y precisamente con la finalidad de que las partes interesadas en este asunto tuvieren conocimiento de esa documentación, reseñada en el auto de 16 de febrero de 2012, la Sala estimó importante y procedente no sólo incorporarla debidamente a un nuevo encuadernamiento, sino también dejarla a disposición de las partes con el propósito de que pudieren saber acerca de su existencia y, por ende, pudieren pronunciarse respecto de la misma. Por consiguiente, la Sala no accederá a la petición que formuló la ETB, dado que los documentos que en su momento aportó dicha entidad en sede del recurso

extraordinario de revisión reposan en los procesos respectivos, identificados con radicados 2010-651, 2010-652 y 2010-653, expedientes que cursan actualmente en los Despachos de los señores Consejeros de Estado Martha Teresa Briceño y Víctor Hernando Alvarado Ardila por virtud de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias que dictó la Sección Tercera del Consejo de Estado para resolver los respectivos recursos de anulación interpuestos contra los laudos arbitrales formulados por la ETB y, en tal medida, es en ellos donde deben permanecer los documentos a los cuales alude el memorialista. Además, aunque los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina recaen sobre tres (3) decisiones adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, vale precisar que, como bien lo conoce el censor, dichas sentencias del Consejo de Estado se dictaron dentro de tres procesos distintos y, por consiguiente, en este asunto sólo se adoptó –y se adoptarán– la(s) decisión(es) a que haya lugar relacionadas con las providencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto del proceso que le correspondió al Despacho de la Magistrada Ponente de esta nueva decisión. 1.2.- En relación con la “aclaración” que se solicita respecto del auto de 16 de febrero de 2012 en el entendido de que este asunto no habría de comportar “un nuevo proceso o que se reabrirá el debate que ya fue surtido y fallado”, la Sala la estima improcedente, toda vez que, como se explicó en forma clara y precisa en la aludida decisión, el propósito del Consejo de Estado en esta oportunidad es el de

adelantar unas actuaciones previas a la adopción de las decisiones de fondo a que haya lugar respecto del fallo proferido el 26 de agosto de 2011 por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, actuaciones que, bueno es reiterarlo, resultan procedentes, de acuerdo con lo expuesto por el propio Tribunal de Justicia Internacional al sostener que el Consejo de Estado adoptaría “… las medidas que estime convenientes para dar cabal cumplimiento a la Sentencia …”, por manera que el análisis acerca del cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, su alcance, su procedencia, sus efectos, etc., se abordará una vez se agoten las actuaciones previas que se han dispuesto. 1.3.- En cuanto a las consideraciones expuestas por la ETB en punto al cumplimiento –inmediato– que según dicha sociedad debe dársele al fallo proferido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, lo que de suyo comportaría, según el memorialista, la anulación de las decisiones arbitrales correspondientes, la Sección reitera que esos temas sólo serán abordados por el Consejo de Estado en la oportunidad respectiva. 1.4.- La anterior argumentación resulta predicable asimismo respecto de otros puntos expuestos por la ETB en sus intervenciones, por medio de las cuales pretende establecer los efectos y el alcance de las decisiones adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2.- Derecho de postulación de la empresa COMCEL S.A. Según se indicó anteriormente, la empresa Comcel S.A., no ha intervenido en este asunto a través de apoderado judicial, tal como lo exige el artículo 63 del

Código de Procedimiento Civil3, dado que el escrito que obra a folios 392 a 396 lo presentó la señora representante legal –suplente– de dicha compañía, quien no manifestó ser abogada titulada y dentro de la respectiva nota de presentación personal que ella hizo respecto del memorial radicado ante esta Corporación el 20 de marzo de 2012 en la Notaría 25 del Círculo de Bogota D.C., (fl. 396 vto.), sólo se consignó su número de cédula de ciudadanía, cuestiones que no permiten deducir que la referida persona sea profesional del derecho. En consecuencia, se requerirá a la sociedad Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A.–, para efectos de que ejerza su derecho de postulación, puesto que de otra manera no podrá ser escuchada dentro de la presente actuación, lo 3 “ARTÍCULO 63. DERECHO DE POSTULACION. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. cual determina que esta Corporación no pueda tener en cuenta las manifestaciones inicialmente realizadas por la señora representante legal – suplente– de COMCEL S.A., a menos que el apoderado(a) judicial que se constituya en debida forma ratifique el contenido del memorial obrante a folios 392 a 396. 3.- Otras actuaciones. Ahora bien, la Sala estima importante disponer unas nuevas actuaciones, con el propósito de que el Consejo de Estado cuente con la mayor información, necesaria y adecuada, de cara al pronunciamiento que deba emitirse con ocasión del fallo emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En efecto, según se dejó ampliamente reseñado en el proveído que dictó la Sala el

pasado 16 de febrero de 2012, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se pronunció en relación con una acción de incumplimiento que ante ese Tribunal Internacional promovió la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P., en contra de la República de Colombia, proceso que dio lugar a la expedición de las providencias fechadas el 26 de agosto y 15 de noviembre de 2011, mediante las cuales se dispuso que la Sección Tercera del Consejo de Estado debía adoptar unas “acciones” frente a las sentencias que dicha Sección dictó dentro de tres procesos derivados de sendos recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la aludida empresa E.T.B., S..A., E.S.P., contra los respectivos laudos arbitrales. Al respecto, conviene precisar que frente a las decisiones que adopte el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, concretamente respecto de aquellas que le impongan al Estado Colombiano –y, en especial, al Consejo de Estado de la República de Colombia–, adelantar “acciones” encaminadas a cumplir tales decisiones, no existe en el ordenamiento jurídico interno un procedimiento específico, claro y debidamente detallado, para tal efecto; de allí, precisamente, que la Sala hubiese dispuesto –y lo hará de nuevo– unas actuaciones previas, especiales y muy específicas, de cara a adoptar la(s) decisión(es) a que haya lugar, en Derecho, en relación con las providencias que profirió el aludido Tribunal de Justicia Internacional, dentro del proceso número 03-AI-2010. Por esa razón el Consejo de Estado estima procedente e importante recaudar y, por ende, contar con la mayor información posible por parte de distintos entes

del Estado, con el propósito de que le permitan a la Corporación disponer de la mayor cantidad de elementos de juicio para determinar el alcance y los efectos de las decisiones adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina frente a la República de Colombia y, en tal sentido, establecer la incidencia de tales providencias en los fallos dictados por el Consejo de Estado. En ese sentido se estima pertinente, necesario y conveniente dar a conocer la decisión adoptada por la Sala el pasado 16 de febrero de 2012 y desde luego del presente proveído, al Gobierno Nacional, por conducto de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de Comercio, Industria y Turismo y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, creada mediante Decreto 4085 de 2011. En cuanto se trata de un tema que deviene de una controversia jurídica surtida ante un Tribunal de Justicia Internacional en la cual el Estado Colombiano fue parte, se estima pertinente que la Cancillería de la República de Colombia conozca de la presente actuación, comoquiera que en dicho ente radica la ejecución de la política exterior de Colombia, según lo normado en el Decreto 1295 de 2000, amén de que esa cartera conoce con detalle el entramado de tratados internacionales de los cuales hace parte el país, sus efectos, sus alcances y, por tanto, cuenta con amplios elementos para evaluar las implicaciones que para Colombia representan las decisiones adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y su proyección en el concierto internacional. En ese mismo sentido, se considera que el Ministerio de Justicia y del Derecho

cuenta igualmente con elementos importantes para aportar en el análisis y decisión del presente caso, pues en él se involucran aspectos relacionados con la Administración de Justicia, frente a lo cual a dicha dependencia le corresponde formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2897 de 20114. A lo anterior se adiciona que, como es bien sabido, la controversia arbitral y judicial que posteriormente llevó el asunto al conocimiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina encontró su fundamento en contratos de interconexión de telecomunicaciones, materia cuyo desarrollo le corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al cual le compete diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones5, por manera que ese Ministerio cuenta con importantes elementos para contribuir al análisis del presente asunto. Asimismo, se estima pertinente contar con los aportes del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dado que esta Entidad representó a la Nación 4 Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho. 5 Al respecto, la Ley 1341 de 2009, prevé: “ARTÍCULO 17. OBJETIVOS DEL MINISTERIO. Los objetivos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones:

1. Diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, progra

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