CE-11001-03-26-000-2012-00020-00(43281)B-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2012-00020-00(43281)B-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO - Confirma. Niega / DECISIÓN PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ANDINA - Observancia / DECISIÓN PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ANDINACumplimiento por parte del Consejo de Estado / CONSIDERACIONES DE LAS PARTES - Procedencia en relación con las actuaciones cumplidas / ACCIONES PARA DAR CUMPLIMIENTO A PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Cumplimiento por parte del Consejo de Estado De conformidad con los argumentos planteados por el memorialista, la Sala encuentra que la principal censura de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P., para con la decisión adoptada por esta misma Sección radica en la supuesta inobservancia por parte del Consejo de Estado de las decisiones proferidas por el Tribunal de Justicia Andina dentro del expediente número 03-AI2010, dado que la Corporación “… ha decidido que este asunto se resuelva a través de un trámite que no prevé ninguna ley”. (…) De allí que, como lo ha venido explicando la Sección a lo largo de la actuación, se estime pertinente contar con las razones y fundamentos suficientes para emitir la decisión que corresponda en relación con las providencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, razón por la cual existe la necesidad de crear un escenario que permita escuchar y hacer partícipes de este caso a quienes pueden facilitar y colaborar, desde los distintos ángulos, a la obtención de la información que se requiere para tal finalidad. (…) Resultaría completamente inadmisible, reprochable, arbitrario y sin
duda alguna desconocedor de las garantías y principios fundamentales que integran el Debido Proceso, que la Sala procediese a adoptar decisiones de de entrada y, peor aún, que las mismas no fuesen notificadas ni mucho menos comunicadas a quienes tendrían interés directo en su contenido y a quienes naturalmente resultarían afectados con ellas, razón por la cual se impone la necesidad de crear –como en efecto se hizo– un nuevo encuadernamiento en el cual obren y, por ende, se encuentren a disposición de los distintos entes o personas que de una u otra forma dicen relación con el asunto, todos aquellos instrumentos que dieron paso la actuación judicial de la que ahora se ocupa la Sala, partiendo, ineludiblemente, de las providencias que dictó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de los proveídos sobre los cuales recayeron dichas decisiones. DECISIONES ADOPTADAS POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Inexistencia de procedimiento específico para su cumplimiento Ante la ausencia de normas específicas que regulen y establezcan el procedimiento a seguir por parte del Consejo de Estado para dictar decisiones por razón y con ocasión de lo que dispuso el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala ha pretendido ser -y así se mantendrá- cuidadosa, prudente y responsable frente a cada una de las decisiones que hasta ahora se han proferido y, en particular, respecto de la providencia de fondo que haya de dictarse dentro del presente asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00020-00(43281)B
Actor: COMCEL S.A.
Demandado: ETB - EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ
S.A., E.S.P.
Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO Procede la Sección Tercera del Consejo de Estado a decidir el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. contra el auto del 19 de abril de 2012, por medio del cual se dispuso: “PRIMERO: RECONOCER personería al doctor Ramiro Bejarano Guzmán, portador de la tarjeta profesional de Abogado n.° 13.006, para actuar como apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en los términos del poder que obra a folio 333.
SEGUNDO: DENEGAR las solicitudes elevadas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P., de acuerdo con lo expuesto anteriormente.
TERCERO: Por Secretaría, REQUIERASE a la sociedad COMCEL S.A., para que ejerza su Derecho de postulación a través de un(a) profesional del Derecho y, de esa manera, se asuma en debida forma la representación judicial de dicha compañía en este asunto, a través del mandato judicial correspondiente y, si lo estimare pertinente, ratifique el contenido del memorial obrante a folios 392 a 396.
CUARTO: COMUNIQUESE el contenido de la presente decisión y de aquella dictada el 16 de febrero de 2012 dentro de este asunto, a la Nación - Ministerios de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Comercio, Industria y Turismo y Unidad
Administrativa Especial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
QUINTO: Una vez surtidas las comunicaciones de que trata el numeral anterior, por Secretaría DÉJESE el expediente a disposición de la Nación - Ministerios de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de Comercio, Industria y Turismo y Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de diez (10) días, para efectos de que tengan acceso a la documentación que allí reposa y, si lo estiman pertinente, realicen sus manifestaciones al respecto.
SEXTO: Una vez haya vencido el plazo señalado en el numeral QUINTO, por Secretaría DÉJESE el expediente a disposición de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., de la sociedad Comunicación Celular S.A. –COMCEL S.A.–, y del Ministerio Público, por un NUEVO término común de diez (10) días, para que, si a bien lo tienen, presenten sus consideraciones respecto de la totalidad de las intervenciones que llegaren a presentarse como consecuencia de las actuaciones cumplidas dentro del presente encuadernamiento..
SÉPTIMO: NOTIFIQUESE la presente decisión POR ESTADO.
OCTAVO: Una vez expire el traslado de que trata el numeral SEXTO de la parte resolutiva de este proveído, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente para proyectar las decisiones a que haya lugar.
NOVENO: Por Secretaría REMÍTASE, de manera inmediata, copia auténtica de este proveído a la Secretaría del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; de igual manera, mediante los medios tecnológicos pertinentes, LÍBRENSE las comunicaciones a dicho ente para que conozca del contenido de la presente decisión.”
I. EL RECURSO DE REPOSICIÓN El 27 de abril de 2012, el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. -ETBinterpuso recurso de reposición contra el auto del 19 de abril de 2012, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin de que sean revocados los numerales tercero a noveno del citado auto1 y, en su lugar, se profiera la decisión que dé cumplimiento a las providencias proferidas el 26 de agosto y el 15 de noviembre de 2011 por el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina. El libelista fundamento el recurso, con base en los siguientes razonamientos: “1.- Mientras la decisión del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dispuso que debía cumplirse su determinación dentro del improrrogable término de noventa días, el Consejo de Estado ha decidido crear un trámite singular no previsto en ninguna ley, en vez de dar cumplimiento al fallo de esa autoridad, que es obligatorio para el Estado Colombiano.
2.- El auto recurrido invoca que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina facultó al Consejo de Estado para adoptar ‘… las medidas que estime convenientes para dar cabal cumplimiento a la Sentencia …’, pero no advirtió que en esa misma providencia se indicó que ello debía ocurrir en el término de noventa días, los cuales están suficientemente vencidos, 1 Es decir, salvo en lo que concierne: (i) al reconocimiento de personería que se hizo frente al apoderado de dicha empresa y la denegatoria a las solicitudes elevadas en el sentido de que se incorporaran al expediente los documentos y/o memoriales que dicha sociedad allegó en el expediente contentivo del recurso de revisión promovido contra las sentencias de la Sección Tercera que resolvieron los recursos de anulación contra el laudo arbitral que se refiere con este asunto; y (ii) en cuanto a la aclaración solicitada del auto de 16 de febrero de 2012 que da lugar a este trámite. generándose una situación de incumplimiento del Gobierno colombiano de un fallo supranacional que es obligatorio, inclusive para el propio Consejo de Estado. 3.- La providencia materia de censura ha convertido la expresión ‘medidas que estime convenientes’ en lo más parecido a un proceso ordinario, para que tengan oportunidad de pronunciarse diferentes funcionarios del mismo Gobierno que ya fue parte y por tanto oído y vencido en el proceso adelantado ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Por ese camino, la medida que se ha adoptado se traduce en un dilatado trámite que no está previsto en la ley, y que, por supuesto, resulta contrario a los intereses de la
ETB. Entre otras cosas, con respeto señalo mi sorpresa que en el encabezado de la providencia se indique en la referencia de este asunto que el actor es COMCEL y que el demandado es la ETB, detalle del todo inexacto que, aunque de forma, no puede soslayarse porque esa inexplicable e irreal supuesta postura de los sujetos procesales tiene que ver con el inusitado camino que está tomando un asunto que debía haberse fallado con una simple providencia, que es en lo que consiste la medida conveniente para cumplir lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 4.- Tan cierto es que las ‘medidas que estime convenientes’ el Consejo de Estado han resultado ineficaces para cumplir con la sentencia del Tribunal Andino de Justicia, que ya hay en curso un trámite de desacato –‘proceso sumario por incumplimiento’– impulsado por este último Tribunal, como así consta en el expediente. El oficio que se ordenó para remitir al Tribunal andino de Justicia, según lo dispuesto en el numeral 9 de la parte resolutiva del auto recurrido, simplemente confirmaría que no se ha cumplido su fallo y que ello está lejos de ocurrir pronto. 5.- En mi respetuosa opinión, no le es dable al Consejo de Estado crear un procedimiento que no está previsto en la ley, pues las medidas que estime convenientes para cumplir el fallo no implican la creación de trámites no previstos en la ley colombiana, pues para ello basta simplemente decretar la nulidad de los laudos arbitrales y las decisiones del Consejo de Estado que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dispuso anular. Tal anulación no es un invento o una suposición del suscrito, como parece insinuarse en el
numeral 1.3. de los considerandos de auto recurrido, como basta constatarlo en las providencia del Tribunal Andino de Justicia. 6.- Ahora ante esta decisión, el Consejo de Estado ha decidido que este asunto se resuelva a través de un trámite que no prevé ninguna ley, dilatando la decisión que debió haber tomado en los noventa días siguientes, y que, seguramente, tomará vaya a saber cuánto tiempo más, si luego se le ocurre la necesidad de decretar y practicar pruebas, de manera que la decisión final se produzca en los tiempos normales de la jurisdicción contencioso administrativa, siempre inciertos y en todo caso dilatados y extendidos. 7.- No se comprende tampoco por qué el Consejo de Estado, en vez de rechazar el escrito presentado por la representante legal de COMCEL, en quien concurre la doble condición de abogada, le abre un espacio, que tampoco prevé norma alguna, para que intervenga en este asunto, cuando de lo que aquí se trata es de cumplir un fallo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el improrrogable término de 90 días. El Consejo dirá que no está probado que la suscribiente del escrito de COMCEL sea abogada, pero aún en ese escenario, entonces lo que debió haber ocurrido fue que se rechazara su escrito por no haberse acreditado la postulación, en vez de crear escenarios que francamente están conduciendo a que este trámite, que debía ser inmediato, se convierta en un tortuoso proceso, cuya tardía decisión causará todavía más perjuicios a la ETB, de los ya sufridos
con las decisiones que ordenó anular el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 8.- El derecho fundamental al debido proceso se conculca no sólo cuando se omiten garantías sino también cuando se crean trámites que la ley no establece, tanto más si ello en última[s] se viene a traducir en el incumplimiento de una obligación legal, como es la de cumplir un fallo supranacional, o al menos de hacerlo en forma extemporánea. 9.- En efecto ¿cuál norma legal sirve de sustento al Consejo de Estado para implementar este trámite tan singular y dilatado, en el que ha dispuesto citaciones y traslados de quiénes ya fueron vencidos en juicio porque a la Corporación le parece importante oír sus opiniones, y en el que de paso ha enmendado la maliciosa impericia de COMCEL de no presentar sus escritos acreditando la calidad de abogado de quien los suscribe? No hay una sola disposición que sustente el procedimiento para cumplir un fallo que debió haberse cumplido en el improrrogable término de 90 días, que ya están vencidos. PETICION Con base en los razonamientos expuestos y atendida la perentoriedad del término dentro del cual el Estado Colombiano – Consejo de Estado – debe cumplir el fallo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicito se revoquen los numerales impugnados, y en su lugar se dicte la providencia que ordene cumplir el fallo supranacional, con todas sus consecuencias legales y económicas”.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los argumentos planteados por el memorialista, la Sala encuentra que la principal censura de la Empresa de Telecomunicaciones de
Bogotá S.A., E.S.P., para con la decisión adoptada por esta misma Sección radica en la supuesta inobservancia por parte del Consejo de Estado de las decisiones proferidas por el Tribunal de Justicia Andina dentro del expediente número 03AI-2010, dado que la Corporación “… ha decidido que este asunto se resuelva a través de un trámite que no prevé ninguna ley”. Al respecto y como primera consideración, la Sala estima conveniente enfatizar y reiterar, porque así lo ha expuesto a lo largo de las decisiones proferidas en el presente asunto, que dentro del ordenamiento jurídico colombiano no existe un procedimiento específico, claro y debidamente detallado que determine la manera como deben cumplirse las decisiones adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, concretamente en punto a aquellas que le impongan al Estado Colombiano –y, en especial, al Consejo de Estado de la República de Colombia–, adelantar “acciones” encaminadas a cumplir tales decisiones; de allí que la Sala hubiere decidido surtir, en forma previa, unas actuaciones encaminadas a emitir una decisión judicial en relación con lo que dispuso el referido Tribunal de Justicia Internacional. Precisamente ante la ausencia de normas específicas que regulen y establezcan el procedimiento a seguir por parte del Consejo de Estado para dictar decisiones por razón y con ocasión de lo que dispuso el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala ha pretendido ser –y así se mantendrá– cuidadosa, prudente y responsable frente a cada una de las decisiones que hasta ahora se han proferido y, en particular, respecto de la providencia de fondo que haya de dictarse dentro del presente asunto.
De allí que, como lo ha venido explicando la Sección a lo largo de la actuación, se estime pertinente contar con las razones y fundamentos suficientes para emitir la decisión que corresponda en relación con las providencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, razón por la cual existe la necesidad de crear un escenario que permita escuchar y hacer partícipes de este caso a quienes pueden facilitar y colaborar, desde los distintos ángulos, a la obtención de la información que se requiere para tal finalidad. Ahora bien, cabe destacar la contradicción en la cual incurre el memorialista, quien se opone y critica las determinaciones hasta ahora dispuestas por la Corporación, porque según él “…el Consejo de Estado ha decidido crear un trámite singular no previsto en ninguna ley, en vez de dar cumplimiento al fallo de esa autoridad, que es obligatorio para el Estado Colombiano…” y, en tal sentido, se habría convertido este asunto en un proceso ordinario, pero en abierta disonancia a ello, no ha vacilado, frente a las dos únicas decisiones que hasta el momento se han proferido, en acudir a los mecanismos y/o recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico-procesal prevé frente a las decisiones judiciales dictadas en los procesos, igualmente ordinarios, de los cuales conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, como consecuencia obligada, la Sala se ha pronunciado en relación con cada una de sus peticiones, tal como ahora lo hace a través de este proveído. Así las cosas, con el propósito de clarificar, una vez más, que lo que se busca por el Consejo de Estado no es nada distinto a adelantar unas actuaciones –previas–
que le permitan a la Corporación contar con la información e ilustración necesarias para adoptar una decisión –ajustada a Derecho– en relación con aquellas que dictó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala abordará el análisis de las censuras hechas por el libelista, las cuales se contraen, básicamente, a pedir que se explique por qué se han dispuesto las actuaciones que hasta este momento se han ordenado de cara a la decisión de fondo que finalmente habrá de adoptarse. Pues bien, se reitera que el propio Tribunal de Justicia Internacional precisó que el Consejo de Estado debía adoptar “… las medidas que estime convenientes para dar cabal cumplimiento a la Sentencia …” y que ello se efectuaría “De conformidad con las previsiones del derecho procesal interno colombiano” (se resalta), aspectos estos que pueden y deben entenderse dentro del orden lógico de las actuaciones judiciales y por ello al margen de que el presente asunto revista naturaleza especial y excepcional, lo cierto es que se trata, en todo caso, de una actuación de índole judicial frente a la cual existe el imperativo constitucional de sujeción y aplicación al Debido Proceso (artículo 29 C.P.), el cual, además, se encuentra previsto en la Constitución Política como Derecho Fundamental de aplicación inmediata (artículo 85 C.P.)2, y en numerosos instrumentos internacionales que vinculan al Estado colombiano a su aplicación, protección y respeto3. De conformidad con lo anterior, se responde por sí solo el cuestionamiento formulado por el memorialista en el siguiente sentido: “¿cuál norma legal sirve de sustento al Consejo de Estado para implementar este trámite tan singular y
dilatado, en el que ha dispuesto citaciones y traslados de quiénes ya fueron vencidos en juicio porque a la Corporación le parece importante oír sus opiniones, y en el que de paso ha enmendado la maliciosa impericia de COMCEL de no presentar sus escritos acreditando la calidad de abogado de quien los suscribe? 2 Al respecto puede consultarse, entre muchas otras decisiones de la Sala, la sentencia dictada el 17 de marzo de 2010, exp. 18.394, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 ? Actualmente, entre otros: la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, artículos 10 y 11; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año en el artículo XXVI; el Pacto Interamericano de Derechos Políticos y Civiles de 1966, artículo 14; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, de 1969, artículos 8 y 9. Resultaría completamente inadmisible, reprochable, arbitrario y sin duda alguna desconocedor de las garantías y principios fundamentales que integran el Debido Proceso, que la Sala procediese a adoptar decisiones de de entrada y, peor aún, que las mismas no fuesen notificadas ni mucho menos comunicadas a quienes tendrían interés directo en su contenido y a quienes naturalmente resultarían afectados con ellas, razón por la cual se impone la necesidad de crear –como en efecto se hizo– un nuevo encuadernamiento en el cual obren y, por ende, se encuentren a disposición de los distintos entes o personas que de una u otra
forma dicen relación con el asunto, todos aquellos instrumentos que dieron paso la actuación judicial de la que ahora se ocupa la Sala, partiendo, ineludiblemente, de las providencias que dictó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de los proveídos sobre los cuales recayeron dichas decisiones. Y es que aquellas garantías que el Consejo de Estado, a través de la aplicación del Derecho-principio Fundamental del Debido Proceso, ha decidido tener en cuenta y desde luego poner en marcha en el caso sub examine, están llamadas a materializarse frente a todas las entidades que pudieren tener interés en la presente actuación, incluida, claro está, la propia E.T.B., por cuanto no se trata de decisiones o actuaciones que en forma alguna excluyan los derechos y facultades que le asisten a dicha empresa, pues precisamente en ejercicio de tales prerrogativas el apoderado judicial de la referida empresa ha formulado las solicitudes y/o recursos que ha estimado procedentes frente a las dos decisiones que le preceden a ésta. Así las cosas, es menester puntualizar que el Consejo de Estado no pretende, a través de la actuación que aquí se surte, revivir un proceso que el Estado Colombiano ya afrontó, sino que, de conformidad con lo que se dejó expuesto en precedencia, se procura recaudar la visión jurídica autorizada de los entes a quienes se les solicitó pronunciamiento, porque conocen y pueden examinar con propiedad el tema y sus implicaciones desde sus distintos campos de ejercicio, nada de lo cual puede entenderse como el desconocimiento de las obligaciones a cargo de la República de Colombia derivadas del aludido Tratado que dio lugar a la conformación de la Comunidad Andina de Naciones.
De otra parte, en cuanto al cuestionamiento que formula el apoderado de la E.T.B., en el sentido de que la Sección Tercera del Consejo de Estado debió rechazar el escrito que presentó la representante legal –suplente– de COMCEL S.A., por no haber acreditado su calidad de abogada para intervenir en este asunto, con lo cual se abrió un “espacio” no previsto en la ley, la Sala debe señalar, en estrecha consonancia con lo expuesto en precedencia a propósito de la aplicación en este caso del Debido Proceso, que las decisiones que deban proferirse en el presente asunto, pueden llegar a afectar a COMCEL S.A., lo cual evidencia la necesidad que dicha sociedad sea oída o escuchada, para que tenga la oportunidad de expresar sus opiniones o puntos de vista y garantizar así su derecho de audiencia y de defensa. A lo anterior se adiciona que, tal como se señaló en el proveído ahora cuestionado, el derecho de postulación se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico nacional (artículo 63 del Código de Procedimiento Civil4) y, comoquiera que el presente asunto corresponde a una actuación judicial, las partes o los sujetos que pretendan intervenir dentro del mismo deben hacerlo por conducto de mandatario judicial, debidamente constituido. Por consiguiente, no se accederá a la solicitud elevada por la E.T.B., en cuanto pidió desestimar el escrito allegado por la representante legal de COMCEL S.A., dado que ello dependerá de si dicha compañía acata, o no, el requerimiento que hizo esta Sala. Finalmente, respecto del tema relacionado con el supuesto error en el
encabezado o radicación del presente asunto porque se consignó a la compañía COMCEL S.A., como parte accionante y a la E.T.B., como accionada, aspecto 4 “ARTÍCULO 63. DERECHO DE POSTULACION. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. que a juicio del censor constituye un “detalle del todo inexacto que, aunque de forma, no puede soslayarse porque esa inexplicable e irreal supuesta postura de los sujetos procesales tiene que ver con el inusitado camino que está tomando un asunto que debía haberse fallado con una simple providencia, que es en lo que consiste la medida conveniente para cumplir lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, la Sala precisa que: Dentro de los datos que se incluyeron en la referencia dada al presente asunto, para efectos de su identificación y registro de actuaciones –tanto en el encuadernamiento correspondiente, como en el software de gestión del Consejo de Estado– se indicó, entre otra información, que la sociedad COMCEL S.A., funge como parte “actora” y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P., lo hace como parte “demandada”, aspecto netamente de identificación del asunto, que obedece a las partes que intervinieron en el proceso arbitral que dio lugar a la expedición de los distintos laudos arbitrales cuya anulación fue pretendida por vía de los respectivos recursos extraordinarios de anulación, de modo que ello no puede ni debe entenderse como la reapertura de dicho proceso y mucho menos como la iniciación de uno nuevo, solo que para efectos de
incorporar el asunto al sistema de información de la Corporación, resultaba necesario identificar las partes involucradas en el mismo, al margen de que en el sub lite las referidas sociedades ostenten o no la condición de “parte”. A lo anterior se agrega que la indicación de las personas involucradas en el asunto –que sin duda alguna son las empresas COMCEL S.A., y E.T.B.– constituye un dato exigido en la ley para efectos de insertar en los estados aquellas providencias que, como la presente y las que le han precedido, deben darse a conocer a través de ese medio de notificación, razón adicional para haber identificado, en los términos en los cuales se hizo, el presente asunto. En consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto recurrido, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión por estado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y COMUNÍQUESE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Presidenta
HERNÁN ANDRADE RINCÓN RUTH STELLA CORREA PALACIO
MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE GIL BOTERO DANILO ROJAS BETANCOURTH JAIME O. SANTOFIMIO GAMBOA OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ CARLOS A. ZAMBRANO BARRERA