🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-26-000-2012-00020-00(43281)C-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-2012-00020-00(43281)C-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

AUTO - Ordena actuaciones para dar cumplimiento a providencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina / ACTUACIONES PARA DAR CUMPLIMIENTO A PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Incorporar sentencia dentro del encuadernamiento que para tal efecto se creó e incluir al expediente Pues bien, antes de emitir el pronunciamiento a que haya lugar por parte del Consejo de Estado en relación con lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la sentencia dictada el 26 de agosto de 2011 –y en su auto aclaratorio de noviembre 15 de 2011–, dentro del proceso 03-AI-210, se estima necesario disponer unas actuaciones por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, de esa manera, dar a conocer a las partes interesadas el contenido de las decisiones proferidas por dicho Tribunal de Justicia, así como de las demás actuaciones adelantadas con ocasión de tales providencias (…) Se dispondrá, como primera medida, que la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado incorpore dentro del encuadernamiento que para tal efecto deberá crearse, la presente providencia y los diferentes documentos remitidos al Consejo de Estado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para dar a conocer las decisiones adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (…) Ahora bien, para efectos de adoptar la(s) decisión(es) a que haya lugar, en atención a las determinaciones proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se requiere en esta oportunidad que obre dentro del presente expediente la providencia dictada el 27 de marzo de 2008 por la Sección Tercera

del Consejo de Estado, puesto que en relación con tal recayeron las decisiones del aludido Tribunal de Justicia Internacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00020-00(43281)C

Actor: COMCEL S.A.

Demandado: ETB - EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

S.A., E.S.P.

Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dada la importancia jurídica que el presente asunto reviste, procede a ordenar unas actuaciones encaminadas a dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de las providencias proferidas el 26 de agosto y el 15 de noviembre de 2011, de acuerdo con lo siguiente: 1.- El día 7 de diciembre de 2004 COMCEL S.A., a través de apoderado judicial, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral contra la ETB, con el fin de que un Tribunal de Arbitramento resolviera las controversias surgidas con ocasión del Contrato de Interconexión celebrado el 13 de noviembre de 1998 y obtener el acceso a las

siguientes pretensiones: “PRIMERA (1ª).- Que la EMPRESA DE COMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ETB S.A ESP., está obligada a pagar a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL

S.A., por concepto de “Cargo de Acceso” los valores establecidos bajo la Opción 1: “Cargos de Acceso Máximos por minuto” previstos en las Resoluciones CRT 463 de 2001 y CRT 489 de 2002. SEGUNDA (2ª).- Como consecuencia de la declaración anterior, o de una semejante, condenar a la EMPRESA DE COMUNICACIONES DE BOGOTA S.A ETB S.A ESP., a pagar a COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., la diferencia entre lo que ha venido pagando y lo que ha debido pagar por dicho concepto desde enero de dos mil dos (2002) y hasta la fecha en que se profiera el Laudo o la mas próxima a este. En subsidio, hasta la fecha de la presentación de la corrección de la demanda. En la condena se incluirán tanto la corrección monetaria como los correspondientes intereses. El valor total de las sumas anteriores, será el que se establezca en el curso del proceso”. 2.- Surtidos los trámites prearbitral y arbitral, el Tribunal de Arbitramento respectivo profirió laudo el día 15 de diciembre de 2006, mediante el cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Por las razones que se exponen en la parte considerativa de este laudo, no prosperan las excepciones propuestas por la ETB S.A. ESP en la contestación de la reforma integrada de la demanda.

SEGUNDO: Declarar que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ETB S.A. ESP, está obligada a pagar a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., por concepto de CARGO DE ACCESO los valores establecidos bajo la

Opción 1: “Cargos de Acceso por Minuto” previstos en las Resoluciones CRT 463 de 2001 y CRT 489 de 2002.

TERCERO: Condenar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB S.A. ESP a pagar a COMUNICACIÓN CELULAR S.A.

COMCEL S.A., en el término máximo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que el presente laudo quede ejecutoriado, por concepto de la diferencia entre lo que ha pagado y lo que ha debido pagar por Cargos de Acceso por el uso de la red de telecomunicaciones de COMCEL S.A., para la terminación de llamadas de larga distancia internacional, la suma de TREINTA Y DOS

MIL VEINTUN MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL

SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($32.021.416.748.oo).

CUARTO: Condenar a EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. en el término maximo de cino dias habiles contados a partir de la fecha en que el presenta (sic) laudo quede ejecutoriado por concepto de costas y agencias en derecho la suma de CUARENTA Y

CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($45.548.982.oo).

QUINTO: Negar la condena de intereses moratorios contenido en la pretensión segunda.

SEXTO: En firme el presente laudo, el expediente se protocolizará en una notaría de la ciudad.

SÉPTIMO: Una vez en firme esta providencia, expídanse copias auténticas (sic) con destino a las partes y al Ministerio Público.”

3.- En contra de la anterior decisión arbitral, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P., interpuso recurso extraordinario de anulación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, providencia sobre la cual recaen ahora las decisiones adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 4.- El aludido recurso extraordinario se declaró infundado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, conclusión cuyo fundamento jurídico quedó debidamente sentado en el cuerpo de la correspondiente providencia. 5.- Posteriormente, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P., promovió acción de incumplimiento ante el referido Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con fundamento en lo siguiente: “Las empresas COMCEL, OCCEL y CELCARIBE a su turno suscribieron contratos con la ETB sobre acceso, uso e interconexión entre la red de telefonía pública básica conmutada de larga distancia de la primera y la red de telefonía móvil celular de la segunda; en los tres casos se había pactado que la solución de controversias se haría ante a un Tribunal Arbitral, razón por la cual los respectivos litigios se llevaron ante los mismos. En los tres casos, el 15 de diciembre de 2006, el Tribunal Arbitral profirió los laudos omitiendo la aplicación de las normas andinas acerca de “conflictos de interconexión (...)”; por lo que la ETB “inició proceso de única instancia de anulación de laudo, ante el Consejo de Estado de Ia República de Colombia, Sección Tercera”. La ETB solicitó al Consejo de Estado, Sección Tercera, que solicite la interpretación prejudicial

al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de los artículos 3, 30 inciso final y 32 de la Decisión 462 y los artículos 1, 3, 13, 32 y 35 de la Resolución 432. El Consejo de Estado emitió fallo, negando la solicitud de interpretación prejudicial y sin suspender el procedimiento para solicitar dicha interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Existió un error in procedendo o error de competencia: En efecto, el procedimiento no se puede iniciar válidamente si no se tiene la competencia para dirimir el conflicto por lo tanto el Consejo de Estado no debía negar la solicitud de IP, pues el asunto de la IP versaba sobre normas andinas de procedimiento, la competencia para resolver el asunto técnico de la interconexión. Esto en virtud a que una de las causales de anulación invocadas por ETB trata de la competencia del árbitro y la CRT en conflictos de interconexión”.

Según la demanda: “Los artículos 30 inciso final de la D. 462, y los artículos 13, 17 literal f) y 32 de la Resolución 432 tienen que ver con asuntos procesales para dirimir conflictos contractuales de interconexión que por pacto entre las partes pueden ser resueltos por un tribunal arbitral según el artículo 17 literal f) de la Resolución 432 y los conflictos técnicos, macroeconómicos, de competencia y regulatorios de la interconexión, que sólo pueden ser resueltos por la Autoridad de Telecomunicaciones como lo señala el artículo 32 de la Resolución 432. “………………………… En los arbitrajes se buscó modificar una tarifa regulada de los enlaces, conflicto que debía ser

resuelto por la Autoridad de Telecomunicaciones mediante un proceso administrativo, por ello, el tribunal arbitral no tenía competencia para seguir el proceso arbitral. “………………………… Los conflictos que surgieron durante la ejecución de la interconexión de ETB con COMCEL, OCCEL y CELCARIBE solo podían ser resueltos por las Autoridades de Telecomunicaciones, ya que un Tribunal Arbitral privado no podía contemplar los equilibrios generales de competencia ni tener en cuenta los derechos de los usuarios, asuntos que sí debe de conocer la autoridad regulatoria (...). Por tratarse de una norma de orden público comunitario, la solución de diferencias de interconexión de telecomunicaciones, sin perjuicio de la función arbitral comunitaria prevista en los artículos 38 y 39 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, sólo puede ser dirimida a nivel interno por la Autoridad de Telecomunicaciones”. 6.- Contestación de la demanda. La realizó el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y los principales argumentos de defensa fueron: “En los tres casos bajo examen efectivamente se emitieron sentencias dentro de tres procedimientos de recursos extraordinarios de anulación de laudos arbitrales, por el H. Consejo de Estado sin solicitar Interpretación Prejudicial como lo pretendía la ETB, por cuanto no existe una norma originaria o derivada que disponga que 'el arbitramento' es una materia o competencia transferida del orden nacional a la Comunidad Andina. Por lo antes expuesto, en dichos procesos de anulación de laudos no estaba en discusión ni debían aplicarse o interpretarse normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siendo razonable, legal y procedimentalmente correcto no tramitar las consultas de Interpretación Prejudicial ante el H. Tribunal Andino,

como efectivamente ocurrió. “………………………… … es evidente la extemporaneidad en la solicitud tanto de suspensión de los procesos como de consulta de Interpretación Prejudicial ante el Tribunal Andino, ya que estas solicitudes nunca se formularon en los escritos de anulación del laudo, sino cuando la Sección Tercera del Consejo de Estado ya había fallado los tres recursos presentados por ETB (...) lgualmente, estas solicitudes nunca se plantearon ante el Tribunal de Arbitramento. “………………………… Los aspectos resueltos en los laudos arbitrales objeto de los recursos de anulación, son asuntos de carácter tarifario y, por lo tanto, de competencia del Tribunal Arbitral, tal como se pactó en los contratos de interconexión”. 7.- La decisión dictada el 26 de agosto de 2011. Del conjunto de normas comunitarias cuya interpretación prejudicial consideró relevante la ETB, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina centró su argumentación en la trascendencia, para el caso concreto, del artículo 32 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y expuso lo siguiente: “La demandante, la ETB ha alegado que el artículo 32 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Normas Comunes sobre Interconexión) como "norma procesal andina" vulnerada, la misma que señala lo siguiente: "Sin perjuicio de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico andino, cualquier controversia que surja durante la ejecución de la interconexión se tratará de resolver entre las partes. En el caso que éstas no logren un entendimiento que ponga fin a la controversia, la misma deberá ser sometida a consideración de la

Autoridad de Telecomunicaciones competente del país donde se realiza por cualquiera de las partes. La Autoridad de Telecom competente deberá decidir dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la recepción de la consulta”. Al respecto y, en efecto, el Tribunal señala, que de la revisión de los tres (03) laudos arbitrales y de los escritos de la demandante ETB, se desprende que eran aplicables normas andinas al fondo del asunto, como la Decisión 462 (Normas que Regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina). En este orden de ideas, este Tribunal debe señalar que en relación con estos temas de interconexión y del Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones, se encuentran reglados dentro del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina y constituyen normas supranacionales, de efecto directo y de aplicación inmediata que prevalecen sobre cualquier normativa nacional, razón por la cual dichas normas debieron aplicarse por el Tribunal Arbitral para la resolución de fondo del proceso interno, solicitando la interpretación prejudicial al Tribunal Comunitario, conforme se aclara y se explica en líneas seguidas. Posteriormente, el proceso fue conocido por la Sección Tercera del Consejo de Estado de la República de Colombia para resolver la solicitud de anulación de los tres laudos arbitrales ya mencionados. En el transcurso de estos procesos, las partes pidieron se solicitara las interpretaciones prejudiciales de normas que se han debido aplicar por los árbitros en dichos procesos; sin embargo, el Consejo de Estado no atendió esta solicitud y emitió su respectiva

decisión de nulidad de los laudos arbitrales”. Con base en lo anterior, el referido Tribunal de Justicia concluyó que “… en aplicación de los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 123 de su Estatuto, esta corporación considera que debe quedar claro que el Consejo de Estado de la República de Colombia, al analizar la nulidad de los laudos arbitrales debió actuar como un verdadero juez comunitario, es decir, ha debido velar por la validez y la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario andino y solicitarle al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial, en relación con dos temas fundamentales:

1. Si el Tribunal de Arbitramento, al conocer la controversia y advertir de la existencia de normas comunitarias aplicables a los casos en cuestión (de oficio o a pedido de parte), debió solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para resolver los laudos arbitrales y así agotar el debido proceso.

2. Si la falta de solicitud de interpretación prejudicial por parte del Tribunal Arbitral, generaría una nulidad procesal, por vulneración al debido proceso. “………………………… Al no solicitar la interpretación prejudicial mencionada, el Consejo de Estado configuró un incumplimiento flagrante de la norma comunitaria andina, en especial de los artículos 32 y siguientes del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 121 y siguientes de su Estatuto. “………………………. “Por lo tanto, el Consejo de Estado no incurrió en una falla al no solicitar la interpretación prejudicial por el vicio in procedendo de competencia, ni al no solicitar la interpretación prejudicial

de las normas comunitarias objeto de los laudos arbitrales, sino, el incumplimiento del Consejo de Estado de la República de Colombia surgió por no solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial al verificar que no se solicitó dicha interpretación en el proceso arbitral… “………………………… En resumen, sobre la base de estas consideraciones el Tribunal estima que, la República de Colombia a través del Consejo de Estado, Sección Tercera, al resolver el recurso de anulación de los tres laudos arbitrales debió solicitar la interpretación a este Tribunal en el sentido arriba mencionado, al no haberlo hecho, se constituyó un incumplimiento de la norma comunitaria por parte de la República de Colombia”. En los siguientes apartes del fallo, el Tribunal se ocupó de “explicar los motivos por los que el Tribunal Arbitral debió solicitar la interpretación prejudicial…”, motivos que se contraen a indicar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha admitido que a los efectos de determinar quiénes pueden solicitar una interpretación prejudicial, “están incluidos dentro del concepto de juez nacional los árbitros que deciden en derecho, luego deben solicitar la interpretación prejudicial al TJCA de manera directa, sin que sea necesaria la participación o mediación de organismos judiciales”. A modo de conclusión, en el fallo en comento se señaló que “En este orden de ideas, se determina la obligatoriedad de solicitar la interpretación prejudicial de manera directa al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por parte de los árbitros, cuando el arbitraje sea en Derecho y verse sobre asuntos regulados por el Ordenamiento Jurídico

Comunitario y funja como única o última instancia ordinaria.

En virtud de lo expuesto: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA DECIDE: Primero: Declarar a lugar la demanda interpuesta por la Empresa [de] Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB S.A. E.S.P., contra la República de Colombia, a través de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por no haber solicitado oportunamente interpretación prejudicial dentro del proceso de anulación de tres (03) laudos arbitrales, de acuerdo a lo sentado por este Tribunal en la parte considerativa de la presente sentencia. Debe en consecuencia, la República de Colombia proceder conforme lo establece el artículo 111 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina, a dar cumplimiento a esta sentencia”. 8.- La solicitud de enmienda y, en subsidio, de aclaración del fallo proferido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

La Nación colombiana solicitó enmendar la anterior decisión –y, de manera subsidiaria, su aclaración–, cuyos aspectos esenciales se transcriben a continuación y corresponden a aquellos apartes transcritos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de la decisión que resolvió sobre tales peticiones: “(…) resulta necesario solicitar comedidamente al TJCA … la enmienda de la sentencia proferida dentro del proceso 03-AI-2010, toda vez que en la misma son identificables ‘inexactitudes evidentes’ … y, de manera subsidiaria, la aclaración del referido pronunciamiento … Las conclusiones a las cuales arribó el TJCA en los apartados finales de la parte motiva de su providencia … no arrojan claridad suficiente y, de hecho, resulta contradictorios o contienen

inexactitudes evidentes respecto de cuál es el sujeto específico a quien debe endilgarse –y, por lo tanto, a quien concierne subsanar– el desconocimiento de la normativa comunitaria –si al Tribunal de Arbitramento, a la Sección tercera del Consejo de Estado o a los dos (…). “…………………… Comedidamente se solicita al TJCA que enmiende la aludida sentencia en el sentido de excluir de la obligación de adelantar trámite alguno en relación con la solicitud de Interpretación Prejudicial que en dicho fallo se considera perentorio realizar por parte del Estado Colombiano a la Sección Tercera del Consejo de Estado pues, como antes se explicó, la regulación normativa del recurso de anulación contra laudos arbitrales que dicha Corporación resuelve, impide llevar a cabo procedimientos y/o tener en cuenta la interpretación por fuera de lo que dispone dicha regulación. El fallo del TJCA incurre, entonces, en una inexactitud evidente al imponer al Estado Colombiano, por causa de la actuación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cumplimiento de una obligación que se encuentra fuera de su alcance de acuerdo con el marco jurídico vigente en Colombia … Por lo expuesto y en el marco de la enmienda solicitada, comedidamente reitero mi petición al Honorable Tribunal de tener en cuenta que el Estado Colombiano sólo puede subsanar la situación presentada a futuro y no frente a la situación pasada específica que fuera de conocimiento de los Tribunales de Arbitramento y que posteriormente fuera examinada por el Consejo de Estado en recurso extraordinario de anulación (…). “…………………… Tampoco se precisa con claridad en qué consiste el proceder que debe desplegar el Estado

Colombiano para dar cumplimiento a la providencia –y, según el propio TJCA, a la normatividad comunitaria– pues a tal efecto los apartes antes destacados de la providencia del TJCA dan lugar a contemplar varias alternativas cuya materialización no es posible … la falta de claridad es de tal talante que no se puede determinar con precisión el alcance de la falla en la que incurrió el Consejo de Estado, haciendo imposible para la República de Colombia proceder conforme lo establece el artículo 111 de la Decisión 500 … afirma que el incumplimiento del Consejo de Estado radica en que no solicitó la interpretación prejudicial al verificar que la misma no fuera solicitada en el proceso arbitral … Esta afirmación resulta ambigua y dudosa puesto que no es claro sobre qué norma de derecho comunitario y sobre qué materias debió versar la solicitud de interpretación prejudicial, que fuera omitida por el Consejo de Estado, máxime cuando de la lectura de la providencia se desprende que la naturaleza andina de la norma, cuya referencia no es clara, obligaba a la corporación nacional a elevar la consulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sobre ese particular, la República de Colombia considera que la sentencia del Tribunal debió precisar la norma incumplida, así como los límites temporales, espaciales y materiales dentro de los cuales se produjo el incumplimiento (…)”. 9.- La decisión mediante la cual se resolvieron las peticiones de enmienda y de aclaración. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través de decisión calendada el pasado 15 de noviembre de 2011, decidió: “Primero: No ha lugar a la enmienda de la Sentencia de 26 de agosto de 2011, dictada dentro

del Proceso 03-AI-2010, solicitada por la República de Colombia.

Segundo: Sí ha lugar a la aclaración de la Sentencia de 26 de agosto de 2011, dictada dentro del Proceso 03-AI-2010, solicitada por la República de Colombia, de acuerdo a la parte considerativa del presente auto, en especial la relacionada con las acciones que debe adelantar el H. Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Tercera”. (Se destaca).

Las anteriores determinaciones se adoptaron con base en lo siguiente: “Que, el objetivo de la enmienda, contenida en el artículo 92 del Estatuto del Tribunal, es la de subsanar la Sentencia emitida, si ésta contuviere errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes o si se hubiere pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda, este Tribunal considera que en el presente caso la Sentencia de 26 de agosto de 2011, emitida dentro del Proceso 03-AI-2010, al no contener errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes, no encaja dentro del supuesto del artículo 92, por lo tanto no es procedente la enmienda de la misma. Que, sin embargo, de acuerdo al artículo 93 del Estatuto del Tribunal, este Órgano Comunitario considera oportuno aclarar la Sentencia de 26 de agosto de 2011, en aquello en lo que considera que el contenido de la misma es ambiguo o dudoso, lo que significa que el Tribunal únicamente puede referirse a aspectos secundarios de la sentencia y no puede, ni está facultado, para modificar el fondo de la misma. Que, sobre todo lo expuesto, el Tribunal reitera y aclara los siguientes aspectos con el fin de lograr

una adecuada ejecución dentro de la Sentencia de 26 de agosto de 2011, emitida dentro del Proceso 03-AI-2010. Que, este Tribunal, fue muy claro al manifestar que el incumplimiento de la Sentencia de 26 de agosto de 2011, dentro del Proceso 03-AI-2010, recae sobre el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Tercera, que al resolver los tres (3) laudos arbitrales objeto del proceso, no solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial a la que estaba obligado de acuerdo a los artículos 32 y siguientes del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 121 y siguientes de su Estatuto, respecto a la solicitud de interpretación prejudicial que debía haber realizado el Tribunal de Arbitramento al emitir los tres (3) laudos arbitrales y al verificar que no se solicitó dicha interpretación en el proceso arbitral”. A continuación, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina transcribió parte de las consideraciones expuestas en la sentencia materia de aclaración, para determinar: “Que, tratándose de una acción de incumplimiento en un Sistema de Integración Supranacional, la conducta objeto de vulneración del ordenamiento jurídico comunitario puede darse por la acción u omisión de cualquiera de los órganos o de las instituciones que hacen parte de los poderes públicos del Estado; en este caso, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la forma como ya se determinó, fue quien incumplió tal como quedó establecido en la Sentencia de 26 de agosto de 2011; en consecuencia, debe el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Tercera, realizar las siguientes acciones:

 De conformidad con las previsiones del derecho procesal interno colombiano, dejar sin efecto las providencias que resolvieron los recursos de anulación.  De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de 26 de agosto de 2011, el Consejo de Estado debería solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consultando si los Tribunales Arbitrales tienen la obligación de solicitar la interpretación prejudicial en los asuntos sometidos a su competencia y que tengan que ver con la aplicación de la normativa comunitaria andina. Sin embargo, por economía procesal, este Tribunal considera que la presente Sentencia ya contiene las pautas rectoras que le permitirán al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Tercera, resolver sobre la anulación de los tres laudos arbitrales.  Es decir, en este momento la obligación que tiene el Consejo de Estado es dejar sin efecto las providencias que resolvieron los recursos de anulación y aplicar la Sentencia de 26 de agosto de 2011, tomando dichas determinaciones como la interpretación prejudicial en los mencionados procesos, debiendo proceder a adoptar las acciones necesarias acorde con lo establecido anteriormente. Que, ahora bien, la interpretación de las normas sobre la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, se establecerá una vez que el Tribunal de Arbitramento se constituya nuevamente de acuerdo con las normas colombianas y éste solicite la debida interpretación prejudicial de conformidad con la normativa comunitaria y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Que, finalmente, de acuerdo al artículo 111 del Estatuto del Tribunal, el País Miembro que incumplió una norma comunitaria quedará obligado dentro de los

noventa (90) días siguientes a la notificación de la Sentencia a adoptar las medidas que estime convenientes para dar cabal cumplimiento a la Sentencia, descrita en el presente auto. Que, por lo señalado, el Tribunal, reitera el contenido de la Sentencia emitida el 26 de agosto de 2011, dentro del Proceso 03-AI-2010”. (Se deja destacado). 10.- Mediante escrito fechado el 28 de noviembre de 2011 –recibido por el Grupo de Gestión Documental del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el día 2 de diciembre del presente año–, la Presidencia del Consejo de Estado le solicitó al señor Ministro de esa Cartera remitir a esta Corporación, en copia auténtica e íntegra, tres (3) ejemplares de la plurimencionada sentencia de 26 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del proceso 03-AI-2010, así como del auto por medio del cual dicho Tribunal de Justicia resolvió la petición de enmienda –y subsidio de aclaración– elevada por la República de Colombia respecto de la primera decisión, cuyo contenido se acaba de exponer. 11.- A través de oficio OALI 344, recibido ante esta Corporación el pasado 5 de diciembre del presente año, el Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitió la documentación requerida. Pues bien, antes de emitir el pronunciamiento a que haya lugar por parte del Consejo de Estado en relación con lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la sentencia dictada el 26 de agosto de 2011 –y en su auto

aclaratorio de noviembre 15 de 2011–, dentro del proceso 03-AI-210, se estima necesario disponer unas actuaciones por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, de esa manera, dar a conocer a las partes interesadas el contenido de las decisiones proferidas por dicho Tribunal de Justicia, así como de las demás actuaciones adelantadas con ocasión de tales providencias, a saber: 1.- Se dispondrá, como primera medida, que la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado incorpore dentro del encuadernamiento que para tal efecto deberá crearse, la presente providencia y los diferentes documentos remitidos al Consejo de Estado por el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...