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CE-11001-03-26-000-2012-00022-00(43309)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2012-00022-00(43309)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Por su naturaleza / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA FUNCIONAL DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Por error judicial / AUTO

QUE REMITE POR COMPETENCIA

[L]a Sala Plena de esta Corporación, determinó la competencia funcional o de grado respecto de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad de la Administración de Justicia en los términos de la ley 270 de 1996 (…) se concluye que los asuntos que se refieren a la declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, establecidos en la Ley 270 de 1996, son competencia en primera instancia de los Tribunales Administrativos y en segunda, del Consejo de Estado, al margen de cualquier consideración sobre la cuantía, porque no es este el factor determinante de la doble instancia, sino que lo es, la naturaleza del asunto en los términos prescritos por la ley estatutaria de la administración de justicia (…) se observa que se trata de una acción de reparación directa impetrada contra la Rama Judicial por un presunto error judicial, es decir, que los presupuestos fácticos se adaptan a los postulados contenidos en el auto señalado anteriormente, motivo por el cual se concluye que esta corporación no es competente, por el factor funcional, para conocer del presente asunto, en consecuencia se remitirá al Tribunal competente para su conocimiento

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

131

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00022-00(43309)

Actor: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Visto el informe secretarial que obra a folio 107 del cuaderno principal, se debe decidir si se admite la demanda de Reparación Directa presentada por Luis Alberto Hernández, a través de apoderado Judicial, contra la Nación – Rama Judicial, por error jurisdiccional, para lo cual se analizará la competencia del Consejo de Estado dentro del caso en concreto.

El actor considera que en el proceso No.17-380-31-84-001-2007-00355-01, que culminó con sentencia del 22 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Caldas, se omitió valorar las pruebas, toda vez que se estudiaron de forma superflua, adicionalmente afirma que el Tribunal se limitó a analizar los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, pero sin hacer un análisis conjunto con el material probatorio, por lo que la sentencia emitida es violatoria de todo principio legal. Mediante proveído del 9 de septiembre de 2008, la Sala Plena de esta Corporación, determinó la competencia funcional o de grado respecto de las

acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad de la Administración de Justicia en los términos de la ley 270 de 1996, allí se indicó: “… es claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó, en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones jurisdiccionales. “Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria. “(…) “De esta manera, resulta claro que la voluntad del legislador fue la de imponer un límite orgánico y funcional respecto del funcionario judicial llamado a conocer de las acciones de reparación directa previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, determinando que sólo los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado serían los competentes para tramitarlas. “(…) “Comoquiera que el artículo 131 del C.C.A., no incluye, de forma

expresa, a los procesos de reparación directa en los cuales se depreca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, detención injusta o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dentro del conjunto de asuntos de los cuales conocen los Tribunales Administrativos en única instancia y, según se explicó antes, tampoco lo hace el artículo 128 ibídem, forzoso resulta concluir que el Legislador no ha expedido una norma que, en esta materia, exceptúe la aplicabilidad de la regla general contenida en el artículo 31 constitucional; en consecuencia, es dicha regla general la que debe prevalecer y, por tanto, de los procesos en cuestión también deben conocer los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Ahora bien, dado que en relación con las acciones de reparación directa que se promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ha quedado claramente establecido que su conocimiento corresponde, de modo privativo, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pero únicamente a través de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, esto es sin que esa clase de procesos puedan tramitarse ante los Jueces Administrativos del Circuito y dado que resulta indispensable armonizar esas directrices de la Ley Estatutaria con las normas del C.C.A., que se han ocupado de efectuar la asignación detallada de las competencias, todo con el propósito de dilucidar a cuál de las Corporaciones mencionadas corresponde conocer de los procesos aludidos cuando la cuantía de los mismos resulte inferior a la suma

equivalente a 500 S.M.L.M.V., se impone desatar la cuestión a la luz del principio constitucional general de la doble instancia, el cual, a su vez, se erige en un derecho para las partes que concurren a los procesos judiciales respecto de las diversas acciones atribuidas a dicha Jurisdicción, por lo cual resulta evidente que las excepciones a la referida regla general –constituidas por los procesos de única instancia-, en cuanto, además, comportan limitaciones a los derechos de las partes, naturalmente deben interpretarse de manera restrictiva. “Es por ello que esta Sala, (…) con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de [sic] la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.” 1 De lo trascrito se concluye que los asuntos que se refieren a la declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, establecidos en la Ley 270 de 1996, son competencia en primera instancia de los Tribunales Administrativos y en 1 Expediente 11001 03 26 000 2008 00009 00.

segunda, del Consejo de Estado, al margen de cualquier consideración sobre la cuantía, porque no es este el factor determinante de la doble instancia, sino que lo es, la naturaleza del asunto en los términos prescritos por la ley estatutaria de la administración de justicia, como ya se expuso. En el sub examine, se observa que se trata de una acción de reparación directa impetrada contra la Rama Judicial por un presunto error judicial, es decir, que los presupuestos fácticos se adaptan a los postulados contenidos en el auto señalado anteriormente, motivo por el cual se concluye que esta corporación no es competente, por el factor funcional, para conocer del presente asunto, en consecuencia se remitirá al Tribunal competente para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Por Secretaría, remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, por ser el competente para conocer del sub lite. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

ENRIQUE GIL BOTERO

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