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CE-11001-03-26-000-2012-00026-01(43456)-2012

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Título
CE-11001-03-26-000-2012-00026-01(43456)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Competencia del Consejo de Estado. Regulación normativa La Sala tiene sentado que, en materia de competencia para resolver los recursos de anulación de laudos arbitrales, originados en contratos estatales, la Sección Tercera del Consejo de Estado puede conocerlos, porque esta atribución se la han conferido los artículos 128.5 CCA y el artículo 72 de la ley 80 de 1993., norma ésta reproducida por el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998, el cual compila las diferentes normas relacionadas con los mecanismos de solución alternativa de conflictos; disposición que a su vez fue modificada por el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007. En este evento, se está en presencia de un contrato de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red física o tubería en forma exclusiva en un área de servicio exclusivo, pues si bien son contratos regulados, en principio, por las normas del derecho privado, no por ello pierden su naturaleza de contratos estatales. En efecto: El Ministerio de Minas y Energía, para celebrar el Contrato de Concesión Especial, utilizó la figura del Área de Servicio Exclusivo a la cual se refieren los artículos 40 y 174 de la ley 142 de 1994. Que de acuerdo con su naturaleza y la de la entidad contratante o concedente y la fecha en la cual fue suscrito, es un contrato estatal, cuyo régimen jurídico especial constituye una modalidad que se inserta en el régimen de la ley 142 de 1994, pero que conserva la índole estatal del negocio

celebrado y se rige por la ley 142 de 1994 y las demás que la modifican, complementan o adicionan, así como las normas y regulaciones expedidas por la Comisión Nacional de Gas y Energía -CREGque resulten aplicables, en virtud de lo dispuesto en las Clausulas 4, 5 del contrato y los artículos 73, 74 y 87 y siguientes de la ley 142; del mismo modo le resultan aplicables las disposiciones del derecho privado que no se contrapongan con las normas de la ley 142 y sus modificatorias, tal como lo señala esta ley 142 en sus artículos 31, 39.3 y parágrafo del 39. Igualmente la ley 1.107 de 2006, dispuso que esta jurisdicción conoce de las controversias donde sea parte una entidad pública, de modo que, aplicado al caso concreto, resulta claro que por el sólo hecho de ser la Nación – Ministerio de Minas y Energía parte en el proceso, la competencia queda asignada a esta jurisdicción. De las normas anteriores se tiene que, tanto en vigencia del artículo 72 de la ley 80 de 1993, como con el artículo últimamente citado, la competencia para conocer de este recurso se radica en cabeza de esta Sección.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 128.5 / LEY 1107 DE 2006 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 22 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 31 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 39.3 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 40 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 73 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 74 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 87 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 174 / DECRETO 1818 DE 1998ARTICULO 230

RECURSO DE ANULACION - Naturaleza y alcance En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha precisado la naturaleza y alcance del recurso de anulación, aspectos sobre los cuales ha destacado lo siguiente: a) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. b) La finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. c) Mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal , puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en

el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios. d) De manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido. e) Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; en consecuencia, no le es permitido interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación. f) Dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia del 15 de mayo de 1992, exp. 5326; sentencia del 4 de agosto de 1994, exp. 6550; sentencia del 16 de junio de 1991,

exp. 6751y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 32871 LAUDO ARBITRAL - Causales de anulación / CAUSALES DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Regulación normativa aplicable para la expedición del laudo y y la interposición del recurso Con anterioridad a la modificación que sufrió el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 por cuenta del artículo 22 de la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, las causales de anulación de laudos arbitrales se encontraban previstas en dos normas: la primera en el citado artículo 72 aplicable a los contratos estatales; y la segunda en el artículo 38 del Decreto ley 2279 de 1989, para los contratos regidos exclusivamente por el derecho privado, compiladas ambas en los artículos 230 y 163 del Decreto 1818 de 1998, respectivamente. Además, según la jurisprudencia que desarrolló la Sala al amparo del texto original de la Ley 80 de 1993, las causales de anulación que resultaban aplicables a un contrato celebrado por una entidad pública pero regido por el derecho privado, debían ser las contenidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998; en efecto, así lo señaló para cuando una empresa de servicios públicos de naturaleza estatal celebrara un contrato amparado por el derecho privado, en conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994. Empero, este tema que motivó a la dualidad de causales de anulación de laudos arbitrales, se encuentra superado en la actualidad, por cuanto la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, modificó en su artículo 22 el artículo 72 de la

Ley 80 de 1993, tal como se expuso en los incisos precedentes Así las cosas, a partir de la vigencia del anterior precepto, se unificó el sistema de las causales para los recursos de anulación contra laudos ante el contencioso administrativo, en el sentido de que corresponden a las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, con independencia de que el contrato origen del conflicto dirimido en el respectivo laudo arbitral sea regido por el derecho privado o por el estatuto de contratación de la administración pública. En consecuencia, como quiera que en el sub examine tanto la expedición del laudo arbitral como la interposición del recurso extraordinario contra el mismo ocurrieron los días 10 de febrero de 2012 y 17 de febrero del mismo año, respectivamente, esto es cuando se encontraba vigente la reforma al sistema de impugnación, entonces las causales de anulación que resultan aplicables son las establecidas por el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que compiló el artículo 38 del Decreto ley 2279 de 1989.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 16 DE JULIO DE 2007 - ARTICULO 22 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 32 / DECRETO LEY 2279 DE 1989 - ARTICULO 38 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 230 - DECRETO 1818 DE 1998ARTICULO 163

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia del 24 de mayo de 2006, exp. 31024

ANULACION LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998. Artículo 163. Numeral 8 / CAUSAL OCTAVA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALContenido y alcance / CAUSAL OCTAVA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Hipótesis de configuración El aparte correspondiente a la causal de anulación “por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros”, toca con la extralimitación o exceso en la órbita de competencia que la Constitución y la Ley, el pacto o convención arbitral y la relación jurídico procesal que emana del propio conflicto particular que presentan las partes con la convocatoria del Tribunal, les otorga a aquellos como materia de conocimiento y decisión. En tal virtud, se considera que contempla las siguientes hipótesis de configuración: i) El laudo recayó sobre materias que no eran susceptibles de ser sometidas a arbitramento, por tratarse de asuntos que no eran de carácter transigible de acuerdo con la Constitución Política y la ley. ii) El laudo recayó sobre materias que no fueron contempladas en el pacto arbitral, de conformidad con lo acordado voluntariamente por las partes, en tanto, como se dijo, los límites dentro de los cuales pueden actuar válidamente son señalados por ellas en el objeto de la cláusula compromisoria o del compromiso.iii) El laudo recayó sobre puntos no pedidos en la demanda o en su respuesta, es decir, no se refiere a los hechos y a las pretensiones formuladas en la demanda, ni a las excepciones alegadas, de manera que no resulta concordante, ni armónico con los extremos del proceso y, por ende, deviene en

inconsonante o incongruente.” FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163. 8

NOTA DE RELATORIA: En relación con el contenido y alcance de la causal octava de anulación de laudo arbitral, consultar sentencia del 23 de agosto de 2001, exp. 19090; sentencia del 4 de abril de 2002, exp. 20356 y sentencia del 15 de mayo de 1992, exp. 5326

ANULACION LAUDO ARBITRAL - Ministerio de Minas y Energía y Gases de Occidente S.A. ESP. / ANULACION LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998. Artículo 163. Numeral 8 / CAUSAL OCTAVA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / CAUSAL OCTAVACargo no prospera. El laudo no incurrió en incongruencia En el caso presente se encuentra que el recurrente alegó esta causal apoyado en el supuesto que se acaba de precisar, con fundamento en los aspectos que se retomarán a continuación, a cerca de los cuales la Sala hará el pronunciamiento respectivo en aras de determinar si están o no llamados a prosperar: Alega el actor el haberse incurrido en la cita causal en razón a que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, por haber incumplimiento, supuestamente, de la obligación de aprobar el estudio del impacto de las modificaciones tributarias en las previsiones económicas de la Convocante o el

incumplimiento de la obligación del Ministerio, de reparar directamente al Concesionario. (…) No encuentra la Sala razón objetiva alguna para acoger el señalamiento del recurrente, toda vez que la sola lectura y confrontación de las pretensiones de la demanda, las excepciones a la misma y el contenido de la parte resolutiva del fallo resultan suficientes para corroborar que el laudo no incurrió en la incongruencia aludida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163. 8

ANULACION LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998. Artículo 163. Numeral 9 / CAUSAL NOVENA - Configuración / ANULACION LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998. Artículo 163. Numeral 9 / CAUSAL NOVENA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Junto con la causal novena de anulación constituyen una garantía al principio de congruencia La causal se configura cuando el fallador incurre en un vicio in procedendo que se conoce normalmente como fallo citra petita y que consiste en que aquel no resuelve sobre todas las pretensiones que se le presentaron en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones que propuso el demandado o que encontró probadas. Para establecer si se ha incurrido en el yerro a que se refiere esta causal es suficiente comparar lo pretendido y lo excepcionado, o lo uno o lo otro, con lo resuelto. Esta causal y aquella de “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”, son expresión de la garantía al principio de congruencia de los fallos, contenido en el

artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1° numeral 135 del Decreto 2282 de 1989). En consecuencia, la misma se configura cuando el laudo no decide todos los puntos objeto de arbitramento y en este evento se predica que el mismo es mínima o citra petita respecto de las pretensiones, excepciones procesales y demás aspectos de la relación jurídica procesal (artículos 304, 305 y 306 del C. de P. Civil; 87 y 164 del C.C.A.). Postulado de acuerdo con el cual la decisión final de los árbitros debe resultar armónica, consonante y concordante con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, y en las demás oportunidades procesales contempladas, y con las excepciones que resulten probadas o hubieren sido alegadas, cuando así lo requiera la ley, todo esto sometido a su consideración por la voluntad de las partes en el proceso arbitral dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por ellas y en la ley, fuentes éstas que otorgan y enmarcan la competencia de los árbitros. (...) esta causal de anulación (“no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”), debe ser analizada conforme a la competencia que la Constitución y la Ley, el pacto o convención arbitral y la relación jurídico procesal que emana del propio conflicto particular que presentan las partes con la convocatoria del Tribunal, les otorga a los árbitros como materia de conocimiento y decisión. De otra parte, es claro que en virtud de la filosofía del recurso de anulación de laudos, edificado por errores in procedendo

y no in iudicando, el análisis de este vicio de construcción formal de la providencia debe realizarse de manera objetiva, es decir, verificar que formal y objetivamente el fallo se ajuste a las peticiones de las partes, independientemente de si éste es acertado o erróneo, para concluir si efectivamente se presentó o no una omisión de decidir algún extremo de la litis, pero no resulta dable por la naturaleza de la causal que se estudia, examinar las consideraciones y los motivos determinantes que ha tenido el juzgador en su decisión.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 87 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 304 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 306 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 307 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTICULO 135.1 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163. 9

ANULACION LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998. Artículo 163. Numeral 9 / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Noción. Definición. Concepto / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Aplicación El principio de congruencia implica que en la decisión de los árbitros que ponga fin a un litigio debe existir una adecuación o perfecta simetría entre lo pedido y lo resuelto, de manera que puede verse afectada cuando el juez concede más allá

de lo pedido (ultra petita); o cuando decide sobre puntos no sometidos al litigio (extra petita), o cuando concede menos de lo pedido o deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso (infra o citra petita). Así mismo, este principio exige que el fallo de los árbitros recaiga sobre puntos que sean susceptibles de decisión, por ser materias constitucional y legalmente transigibles y que se encuentre dentro del objeto del pacto compromisorio que otorga la competencia a los árbitros para conocer y pronunciarse en relación con la materia que voluntariamente las partes les han confiado para su decisión, de manera que los quebrantos a esa regla de atribución por exceso o por defecto, se encuentran tipificados como hechos pasibles para la invocación de las causales previstas en la legislación para censurar estos eventos (numerales 8 y 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o numerales 4 y 5 del artículo 72originalde la Ley 80 de 1993).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTICULO 38.8.9 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163. 9 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72

ARBITROS - Obligaciones Los árbitros en los precisos términos y límites del pacto arbitral y la ley, están en la obligación de decidir y proveer sobre cada uno de los extremos del litigio bajo su conocimiento y que surgen de las pretensiones y hechos de la demanda, como de las excepciones del demandado. Lo anterior con el objeto de que el fallo garantice la debida correspondencia con lo que se pide en la demanda, los hechos en que

se fundan esas pretensiones y las excepciones que aparecen probadas, so pena de que ante una omisión incurra la providencia en la citada causal de nulidad (numerales 8 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTICULO 38.8

ANULACION LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998. Artículo 163. Numeral 9 / CAUSAL NOVENA - No haberse decidido sobre cuestiones sujetas la arbitramento / CAUSAL NOVENA DE ANULACION - No prospera. La decisión de los árbitros fue consonante con las pretensiones / CAUSAL NOVENA DE ANULACION - La decisión tomada no infringió el principio de congruencia Para la Sala no se estructura la referida causal, porque es evidente la interpretación efectuada por el Tribunal es acertada y lógica, la cual además encuentra sustento en los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda y al material probatorio allegado al proceso. En efecto: no es posible argumentar que como el Tribunal restringió el análisis del cambio legislativo a los años 1998 – 2006 y no lo extendió a toda la vigencia del contrato, lo cual conllevó a que el monto de los perjuicios se liquidara sobre el mismo periodo, ello conlleve a que aquel se hubiese dejado de pronunciar sobre asuntos sometidos a su consideración. En absoluto. Al pronunciarse el Tribunal de la manera como lo hizo, tiene sustento legal, “en la medida que se interpretó lo que se pretendía con la declaración de incumplimiento del Ministerio, por la omisión de pronunciarse sobre

los estudios de impacto presentados por la concesionaria”, y dicho análisis debía hacerse y limitarse a los años en que aquella presentó los referidos estudios, pues extenderlo a límites diferentes sería cohonestar un pago de lo no debido y un enriquecimiento sin causa”. Es más, el Tribunal se pronuncia expresamente sobre la citada pretensión y expone las razones fácticas jurídicas por las cuales limita la condena al período comprendido entre los años 1998 y 2006 y que se referían al impacto sufrido por el Concesionario, como consecuencia del incumplimiento de la obligación por parte del ministerio. (…) La decisión de los árbitros fue entonces consonante con las pretensiones, sólo que su concordancia no puede determinarse en cuanto que se acceda totalmente a lo pedido. Hubo, como lo puso de presente en su concepto el Agente del Ministerio Público, un pronunciamiento respecto de la pretensión, sólo que ella acogió parcialmente la petición. En tal virtud, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que en este caso se configura la causal invocada y, de consiguiente, tampoco tiene vocación de prosperidad. Por lo tanto, la resolución adoptada en este punto por el juez arbitral no supuso violación del principio de congruencia, en la medida en que la decisión de los árbitros fue entonces consonante con las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163. 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ

Bogotá, DC. veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00026-01(43456)

Actor: LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Demandado: GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP Referencia: RECURSO DE ANULACION Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por la Nación– Ministerio de Minas y Energía, contra el laudo arbitral proferido el 10 de febrero de 2012, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias presentadas entre Gases de Occidente S.A. ESP -en adelante la convocantey la Nación – Ministerio de Minas y Energía -en adelante la convocada-, con ocasión de un contrato de Concesión especial, suscrito el 9 de mayo de 1997.

I. ANTECEDENTES

1. La cláusula compromisoria.

Se encuentra consignada en el contrato de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red física o tubería en forma exclusiva en el área denominada Área del Valle del Cauca, suscrito el 9 de mayo de 1997, entre el ministerio de minas y energía y Gases del Norte del Valle S.A. ESP – hoy Gases de Occidente S.A. ESP -, en la cláusula 70, según la cual: “CLÁUSULA 70: COMPROMISORIA. “(...)”

3. Cualquier diferencia que surja entre las partes contratantes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación de este contrato, que no sea posible solucionar amigablemente o para la cual este contrato no prevea mecanismos de solución distintos, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento de conformidad con las siguientes reglas:

La sede del tribunal será Santafé de Bogotá, D.C. El Tribunal estará compuesto por tres (3) miembros, designados de común acuerdo por las partes. Los árbitros decidirán en derecho. El tribunal de arbitramento se regirá por lo previsto en esta cláusula y por las disposiciones del Decreto 2279 de 1989, Ley 23 de 1991 y el Decreto 2651 de 1991, o por las normas que los adicionen, modifiquen o reemplacen.

4. Para los casos en los cuales se requiera peritazgo técnico, el o los peritos serán escogidos por acuerdo entre las partes. Si no se lograra acuerdo sobre el particular, se solicitará la designación del perito o los árbitros.

Las diferencias relacionadas con caducidad y terminación unilateral no podrán ser sometidas a arbitramento y serán dirimidas por la jurisdicción contenciosa administrativa”1 1 Fls 38 y 39. C. pruebas 1.

2. La demanda arbitral.

La convocante solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 2 de julio de 2009, la convocatoria a un tribunal de arbitramento.2 Formularon las siguientes pretensiones principales y subsidiarias:

II. “PRETENSIONES PRINCIPALES GENERALES: “1) PRETENSION PRIMERA PRINCIPAL. Que se declare que las modificaciones al régimen tributario introducidas durante la vigencia del contrato, afectaron las previsiones del concesionario en materia de impuestos, tenidas en cuenta para elaborar su oferta hasta la fecha de presentación de la oferta, y hacen surgir en cabeza del concesionario el

derecho a que se le repare de acuerdo con lo establecido en el contrato de concesión. “PRETENSION SEGUNDA PRINCIPAL. Que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Minas y Energía por el incumplimiento de sus obligaciones consagradas en el contrato de concesión frente a las afectaciones que sufriera el concesionario por modificaciones al régimen tributario, consistentes en aprobar el estudio que demuestra el impacto de las modificaciones o reparar directamente el impacto con cargo al presupuesto de la Nación – Ministerio de Minas y Energía (concedente). “PRETENSION TERCERA PRINCIPAL. Que se declare que el incumplimiento por parte de la Nación – Ministerio de Minas y Energía de lo estipulado en el contrato de concesión en relación con la reparación de los impactos causados al concesionario por cambios en la legislación tributaria posteriores a la fecha de presentación de la oferta ha ocasionado perjuicios al concesionario. “PRETENSION CUARTA PRINCIPAL. Que se condene a la Nación – Ministerio de Minas y Energía al pago de la indemnización plena (daño emergente y lucro cesante) de los perjuicios que el incumplimiento de sus obligaciones del contrato de concesión concernientes a reconocer y reparar el impacto causado sobre el concesionario por los cambios en la legislación tributaria posteriores a la fecha de presentación de la oferta, en la cuantía que quede probada en el trámite arbitral, con los intereses y actualizaciones a que haya lugar. “PRETENSION QUINTA PRINCIPAL. Que se ordene al Ministerio de Minas y Energía a dar cumplimiento al laudo arbitral que ponga fin a este proceso, de

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. “PRETENSION SEXTA PRINCIPAL. Que se condene al Ministerio de Minas y Energía al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho”.

III.PRETENSIONES SUBSIDIARIAS GENERALES

2 Fls. 51 a 72, cdno. Principal No. 1-. “PRETENSION PRIMERA SUBSIDIARIA. Que se declare que los cambios en la legislación tributaria ocurridos durante la vigencia del contrato rompieron el equilibrio económico que el propio contrato exige mantener y, como consecuencia de ello, la situación del concesionario se hizo más gravosa y perjudicial; o, “PRETENSION SEGUNDA SUBSIDIARIA. Que se declare que la fórmula del “Factor de Ajuste” consagrada en la Cláusula 49 del Contrato no recoge – y por ende, no remuneralos efectos de los cambios en la legislación tributaria en periodos superiores a un año, por lo que la Nación – Ministerio de Minas y Energía incumplió su obligación de reparar directamente el impacto causado al concesionario con cargo al presupuesto de la Nación – Ministerio de Minas y Energía (concedente). “PRETENSION TERCERA SUBSIDIARIA. En subsidio de la PRETENSION TERCERA PRINCIPAL y como consecuencia de cualquiera de las anteriores PRETENSIONES PRIMERA Y SEGUNDA SUBSIDIARIAS, que se declare que la Nación – Ministerio de Minas y Energía debe reparar los efectos sufridos por el Concesionario por las modificaciones al régimen tributario ocurridas durante

la vigencia del contrato. “PRETENSION CUARTA SUBSIDIARIA. En subsidio de la PRETENSION CUARTA PRINCIPAL y como consecuencia de las anteriores PRIMERA O SEGUNDA, Y TERCERA SUBSIDIARIAS, que se condene a La Nación – Ministerio de Minas y Energía al pago al concesionario de todas las sumas correspondientes a la mayor carga tributaria que el concesionario debió soportar y cuyo monto resulte probado en el trámite arbitral, con las actualizaciones e intereses a los que haya lugar”.

IV. PRETENSIONES PRINCIPALES CONCRETAMENTE REFERIDAS AL

NUEVO IMPUESTO AL PATRIMONIO. “PRETENSION PRIMERA PRINCIPAL REFERIDA AL IMPUESTO DE PATRIMONIO. Que se declare que con la expedición de la Ley 863 de 2003, mediante la cual se estableció el nuevo impuesto de patrimonio para los años gravables 2004, 2005 y 2006, se afectaron las previsiones del concesionario en materia de impuestos, tenidas en cuenta para elaborar su oferta hasta la fecha de presentación de la oferta, y hacen surgir en cabeza del concesionario el derecho a que se le repare de acuerdo con lo establecido en el contrato de concesión. “PRETENSION SEGUNDA PRINCIPAL REFERIDA AL IMPUESTO DE PATRIMONIO. Que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Minas y Energía por el incumplimiento de sus obligaciones consagradas en el contrato de concesión, frente a la afectación que se derivó para el concesionario de la expedición de la Ley 863 de 2003, consistentes en aprobar el estudio que demuestra el impacto de las modificaciones o reparar

directamente el impacto con cargo al presupuesto de la Nación – Ministerio de Minas y Energía (concedente). “PRETENSION TERCERA PRINCIPAL REFERIDA AL IMPUESTO DE PATRIMONIO. Que se declare que el incumplimiento de lo estipulado en el contrato de concesión en relación con la reparación de los impactos causados al concesionario por la expedición de la Ley 863 de 2003 que estableció el nuevo impuesto del patrimonio, ha ocasionado perjuicios al concesionario. “PRETENSION CUARTA PRINCIPAL REFERIDA AL IMPUESTO DE PATRIMONIO. Que se condene a la Nación – Ministerio de Minas y Energía al pago de la indemnización plena (daño emergente y lucro cesante) de los perjuicios que el incumplimiento de sus obligaciones del contrato de concesión concernientes a reconocer y reparar el impacto causado sobre el concesionario por el establecimiento del nuevo impuesto del patrimonio ordenado por la Ley 863 de 2003, posterior a la fecha de presentación de la oferta, en la cuantía que quede probada en el trámite arbitral, con los intereses y actualizaciones a que haya lugar”.

V. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS CONCRETAMENTE REFERIDAS AL

NUEVO IMPUESTO AL PATRIMONIO.

En subsidio de la PRETENSION SEGUNDA PRINCIPAL RELATIVA AL NUEVO

IMPUESTO AL PATRIMONIO. “PRETENSION PRIMERA SUBSIDIARIA REFERIDA AL IMPUESTO DE PATRIMONIO. Que se declare que la expedición de la Ley 863 de 2003 que estableció el nuevo Impuesto al Patrimonio, ocurrida d

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