CE-11001-03-26-000-2012-00030-01(43694)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2012-00030-01(43694)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO DE ANULACION DE LAUDOS ARBITRALES - Medio de impugnación de carácter excepcional y naturaleza especial El recurso de anulación de laudos arbitrales es un medio de impugnación de carácter excepcional y de naturaleza especial, que tiene por objeto controvertir un laudo arbitral por errores de procedimiento (in procedendo) tasados expresamente en la ley, por lo tanto, no constituye una segunda instancia dentro del proceso arbitral ni da lugar a revisar el fondo del litigio, conforme a lo establecido en los artículos 161 y siguientes del Decreto 1818 de 1998 (...)En lo que concierne a la oportunidad para que tal recurso sea interpuesto, el artículo 37 del Decreto 2279 de 1989 establece que se debe formular dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se profirió el laudo arbitral o de la providencia que resuelva las solicitudes de aclaración, corrección o complementación de dicha decisión, si fuere el caso. (...)Igualmente es preciso señalar que siendo el recurso de anulación el único medio de impugnación establecido en la ley contra las decisiones de los laudos arbitrales, el ordenamiento jurídico expresamente ha establecido dos (2) causales, de carácter procedimental, por las cuales se impone el rechazo de plano de dicho recurso, tales causales, según el artículo 39 del Decreto 2279 de 1989 –modificado por el artículo 128 de la Ley 446 de 1998son i) que el recurso se hubiese interpuesto de manera extemporánea o ii) que este se formulare sobre causales de anulación distintas a las que taxativamente consagra la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULOS 161 Y SIGUIENTES
/ DECRETO 2279 DE 1989 - ARTICULO 37 / DECRETO 2279 DE 1989ARTICULO 39 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 128
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00030-01(43694)
Actor: SOCIEDAD LENGUAJE URBANO S.A. Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE YAGUARA Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Procede el Despacho a decidir si avoca conocimiento del recurso de anulación propuesto por el convocado Municipio de Yaguará contra el laudo arbitral de 19 de enero de 2012, proferido por el Centro de Conciliación, Arbitraje y amigable Composición de la Cámara de Comercio de Neiva.
ANTECEDENTES 1.- En laudo arbitral del 19 de enero de 2012, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, convocado por el Consorcio Auditorio Ana Elisa contra el Municipio de Yaguará, se declaró el incumplimiento de esta Entidad territorial del contrato de obra pública No. 031 de 2007 suscrito entre las partes y consecuentemente se le condenó al pago de algunas sumas de dinero (fls 582-628, c1). 2.- En escrito del 26 de enero de 2012 (fls 637-639, c1) el apoderado de la parte
convocante solicitó aclaración o complementación del laudo arbitral, y en memorial del 30 de enero de 2012 el apoderado del convocado Municipio de Yaguará (fl 640, c1) interpuso recurso de anulación contra el citado laudo arbitral. 3.- En audiencia del 9 de febrero de 2012 el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Neiva resolvió declarar improcedente la solicitud de aclaración, corrección y complementación presentada por la parte convocante y ordenó la remisión del expediente, a esta Corporación, para que se surtiera el trámite del recurso de anulación propuesto por el Municipio de Yaguará (fls 641-643, c1). CONSIDERACIONES 1.- El recurso de anulación de laudos arbitrales es un medio de impugnación de carácter excepcional y de naturaleza especial, que tiene por objeto controvertir un laudo arbitral por errores de procedimiento (in procedendo) tasados expresamente en la ley, por lo tanto, no constituye una segunda instancia dentro del proceso arbitral ni da lugar a revisar el fondo del litigio, conforme a lo establecido en los artículos 161 y siguientes del Decreto 1818 de 19981. En lo que concierne a la oportunidad para que tal recurso sea interpuesto, el artículo 37 del Decreto 2279 de 1989 establece que se debe formular dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se profirió el laudo arbitral o de la providencia que resuelva las solicitudes de aclaración, corrección o
complementación de dicha decisión, si fuere el caso2. 1 En este sentido esta Corporación ha sostenido: “Por averiguado se tiene que el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, tal como lo ha pregonado la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples providencias que ya son multitud, persigue fundamentalmente la protección de la garantía del debido proceso y por consiguiente es improcedente que por su intermedio se aborde nuevamente el estudio de la cuestión de fondo que ya fue resuelta por el Tribunal de arbitramento. Por esta razón es que se afirma que al juez del recurso no le es permitido revivir el debate probatorio que se surtió en el trámite arbitral ni entrar a cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración de las probanzas que en su momento hicieron los árbitros para soportar la decisión.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 21 de febrero de 2011.
Radicado: 11001-03-26-000-2010-00025-00 (38621). 2 Decreto 2279 de 1989. Artículo 37. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el presidente del tribunal de arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.
El recurso se surtirá ante el tribunal superior del distrito judicial que corresponda a la sede del tribunal de arbitramento, para lo cual el secretario enviará el escrito junto con el expediente. Igualmente es preciso señalar que siendo el recurso de anulación el único medio
de impugnación establecido en la ley contra las decisiones de los laudos arbitrales, el ordenamiento jurídico expresamente ha establecido dos (2) causales, de carácter procedimental, por las cuales se impone el rechazo de plano de dicho recurso, tales causales, según el artículo 39 del Decreto 2279 de 1989 – modificado por el artículo 128 de la Ley 446 de 1998son i) que el recurso se hubiese interpuesto de manera extemporánea o ii) que este se formulare sobre causales de anulación distintas a las que taxativamente consagra la ley3. A partir de esta última causal, resulta claro para el Despacho que de manera implícita se encuentra inmersa la exigencia al recurrente de señalar, en el escrito de interposición del recurso, las causales en las cuales fundamenta su impugnación –so pena de rechazo-, sin que sea necesario su sustentación en dicha oportunidad, dado que, según lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2279 de 1989 –modificado por la Ley 446 de 1998-, el Tribunal Superior o el Consejo de Estado, en el auto en que avocan conocimiento del recurso, deben dar traslado al recurrente para cumplir tal cometido. 2.- En el presente caso el Despacho encuentra que el recurso fue formulado dentro del término previsto en la ley dado que se interpuso en escrito del 30 de enero de 2012 por el apoderado del Municipio de Yaguará (fl 640, c1), y la audiencia que resolvió la solicitud de corrección, aclaración y complementación del laudo arbitral tuvo lugar el 9 de febrero de 2012 (fls 641-643, c1), de suerte que se
satisface el requisito de oportunidad. Empero lo anterior, el Despacho rechazará de plano el recurso formulado por la parte convocada dado que en el mismo no se establecieron las causales con sustento en las cuales se propuso dicho recurso extraordinario4, siendo el momento de interposición del recurso la oportunidad en que se ha debido cumplir con tal carga procesal. En mérito de la expuesto, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso de anulación interpuesto por el Municipio de Yaguará contra el laudo arbitral de 19 de enero de 2012, proferido por el Centro de Conciliación, Arbitraje y amigable Composición de la Cámara de Comercio de Neiva. 3 Decreto 2279 de 1989. Artículo 39. -Modificado por el artículo 128 de la Ley 446 de 1998.- El Tribunal Superior rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo anterior. En el auto por medio del cual el Tribunal Superior avoque el conocimiento ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se surtirán en la Secretaría. Parágrafo. Si no sustenta el recurso el Tribunal lo declarará desierto. 4 El escrito de interposición del recurso de anulación es del siguiente tenor: “Luis Eduardo Polania Unda (…) obrando en mi condición de apoderado del Ente Territorial Municipio de Yaguará – Huila, comedidamente
me permito interponer recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido por ese tribunal el 19 de Enero de 2012, mediante el cual se dirimió la controversia suscitada entre el Conorcio (sic) Auditorio Ana Elisa conformado por Lenguaje Urbano S.A., Sonia Elquin Lara Villamizar y el Municipio de Yaguará con ocasión del contrato de obra Pública No. 031 de 2007. La anterior solicitud la fundo en lo preceptuado por el Artículo 37 del Decreto 2279 de 1989. Ruego aceptar esta solicitud y darle el trámite correspondiente.” (fl 640, c1).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Arbitramento, una vez ejecutoriada esta providencia.