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CE-11001-03-26-000-2012-00033-00(43710)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2012-00033-00(43710)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procedencia Se encuentra que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, situación que no se da en el presente asunto, comoquiera que el mencionado recurso fue interpuesto contra una resolución proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, no contra una sentencia proferida por autoridad judicial; por otro lado, observa el Despacho que la mencionada resolución, decide de fondo el procedimiento de recuperación de baldíos. De igual manera, se observa en los antecedentes transcritos, que en el documento contentivo de la demanda, la apoderada de la Unión de Constructores CONUSA S.A.S., en liquidación, hizo referencia tanto a las normas correspondientes a la acción de revisión, como a las del recurso extraordinario de revisión, por lo tanto no resulta claro para el Despacho cuál es exactamente la acción que quiso interponer la parte actora, comoquiera que hace referencia a dos acciones diferentes. ACCION DE REVISION - Procedente para impugnar actos relacionados con bienes baldíos. Después de un juicio examen a la demanda presentada por la apoderada de la Unión de Constructores CONUSA S.A.S., en liquidación, concluye el Despacho que la acción que debió haber sido presentada es la acción de revisión, enunciada en el numeral 5 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, comoquiera que el acto que se está atacando corresponde a una Resolución proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la cual decidió de fondo un procedimiento de recuperación de baldíos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 NUMERAL 5

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - No es causal de inadmisión de demanda La indebida escogencia de la acción, ésta Sección del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha señalado que está no constituye causal de rechazo de la demanda, toda vez que de conformidad con el artículo 143 ibídem corresponde al operador judicial inadmitir la demanda que carezca de los requisitos previstos en los artículos 137 y 138 del C.C.A., salvo que la acción se encuentre caducada, caso en el cual la misma se rechazará de plano, de modo que, cuando el demandante escoge indebidamente la acción y ésta no ha caducado, lo procedente es inadmitirla y conceder un término de cinco días para que se corrija, so pena de rechazo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 143

NOTA DE RELATORIA: En relación con el tema de indebida escogencia de la acción, consultar Exp. 29789, auto de 25 de agosto de 2005. M.P.: Germán Rodríguez Villamizar. Exp. 28603, auto de 26 de mayo de 2005. M.P.: German Rodríguez Villamizar. Exp. 27992, auto de 13 de febrero de 2006. M.P.: German

Rodríguez Villamizar. INADMITE DEMANDA - Falta de anexos Con los anexos de la demanda no se acompañó la resolución demandada en

copia auténtica, así como tampoco obran sus correspondientes constancias de notificación, publicación o comunicación, razón por la cual de conformidad con el artículo 143 del C.C.A., se inadmitirá la demanda para que sea corregida, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que la misma sea rechazada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C, primero (1) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00033-00(43710)

Actor: UNION DE CONSTRUCTORES CONUSA SAS EN LIQUIDACION

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER

Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Sociedad

UNION DE CONSTRUCTORES S.A.S – CONUSA-.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2012 ante el Consejo de Estado, la Sociedad UNION DE CONSTRUCTORES S.A.S. –CONUSA-, a través de apoderado judicial, presentó demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, contra la Resolución No. 2409 del 29 de noviembre de 2006,

proferida por el instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- (Fls. 1 – 26

C. Ppal). 1.2. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes: “1. Mediante Escritura pública 1.240 del (4) de Diciembre de 1998, ante el notario veintisiete (27) del círculo de Medellín, la Sociedad UNIÓN DE CONSTRUCTORES S.A.S., adquirió mediante compra venta la posesión material que el señor CARLOS ALBERTO MEJÍA FLOREZ ejercía común y proindiviso con los señores PABLO OBREGON GONZÁLEZ, JULIO MARIO SANTODOMINGO o sus SUCESORES O CESIONARIOS, sobre una de las islas que forman parte de las Islas del Rosario, que tiene por nombre “LOS MOGOTES” y conocida por sus copropietarios como EL PAVITO.

2. Mediante Resolución número 04698 de septiembre 27 de 1984, el Instituto Colombiano de la Reforme Agraria –INCORA-, declaró que el inmueble de mi mandante, denominado “PAVITO I”, no había salido del patrimonio del Estado y por lo tanto se trataba de un baldío reservado.

3. La anterior Resolución fue confirmada mediante Resolución número 04393 de septiembre 15 de 1986 y como consecuencia de la misma se ordenó la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.

4. En concordancia con la anterior decisión, mediante Resolución 0188 de Marzo 27 de 2002, o sea diecisiete (17) años después el INSTITUTO

COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA –INCORA inició las

diligencias administrativas tendientes a recuperar los terrenos baldíos que se hallaren indebidamente ocupados por el predio Isla Pavitos. La citada Resolución también fue objeto de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192292 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, como una medida cautelar. (…) 6. a través de Resolución 1233 del 17 de julio del año 2006 el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODERdeclaró que la sociedad UNIÓN DE CONSTRUCTORES S.A.S. – CONUSAejercía indebida ocupación en “ISLA PAVITOS I”, como consecuencia de dicha decisión administrativa la sociedad debía entregar los terrenos ocupados. La Resolución 1233 fue objeto de reposición por el abogado que representó los derechos de la sociedad afectada con las acciones agrarias y mediante Resolución 2409 de noviembre 29 de 2006 se confirmó la decisión en todas sus partes. (…)

8. Sólo hasta el presente año febrero del 2012 se notifica la decisión contenida en la resolución 2409 de noviembre de 2006; esto es cinco años y tres meses después de proferida

(…) FUNDAMENTOS DE DERECHO Permítaseme citar como normas aplicables las contenidas en el canon constitucional 2°, 29 y 90, en concordancia con los artículos 136, numeral 5, 137. 185 y ss., del Código Contencioso Administrativo y 140 del Código de Procedimiento Civil. (…) COMPETENCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso

de revisión al tenor del artículo 128, 134D y 136 numeral 5° del Código Contencioso Administrativo.”.

II. CONSIDERACIONES Como se dijo, la sociedad UNIÓN DE CONSTRUCTORES S.A.S. –CONUSAinterpuso demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión contra una Resolución proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, indicando que la mencionada acción es de competencia de esta Corporación, partiendo de los artículos 136 numeral 5; 185 y 188 numeral 6, del Código Contencioso

Administrativo. En primer lugar es necesario precisar que el recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo indica la doctrina, cumple una trascendental misión cual es la de evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que a pesar de estar ejecutoriada (es decir haber hecho tránsito a cosa juzgada formal y, por ende, llamada a ser cumplida), pueda verificarse que fue adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse sólo dentro del lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo1, de tal manera que en virtud de tal recurso extraordinario se vuelve a analizar el proceso judicial en que se dictó una determinada sentencia y, de ser el caso, puede proferirse otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores cometidos y restablecer el derecho conculcado, no obstante el tránsito a cosa juzgada formal que ya hubiere operado. 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General: 2005. pág. 860.

Al respecto, el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo2 en su texto actualmente vigente dispone que: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”. Por otro lado el artículo 136 numeral 5°, respecto de la acción de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, establece que: “5. La acción de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días, contados a partir del día siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos. 2 ? Respecto de dicho precepto legal resulta menester destacar que las expresiones que se transcriben a continuación fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-520 de 2009 de la Corte Constitucional. “(…) dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia” Así razonó la Corte Constitucional al momento de definir la referida inexequibilidad del precepto normativo transcrito: “La disposición cuestionada niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia

fundada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva. Las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, pueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia. No obstante, la norma cuestionada excluye del recurso de revisión ciertas sentencias, sin que tal exclusión tenga justificación constitucional. Igualmente, tampoco resulta compatible con el derecho a la igualdad y al acceso a la justicia, que se exija la interposición de un recurso de apelación como condición procesal para acceder al recurso extraordinario de revisión. Dada la naturaleza de las causales del recurso extraordinario, la mayoría referidas a hechos no conocidos al momento en que se dicta la sentencia, no resulta jurídicamente viable sujetar el ejercicio de recursos extraordinarios al uso de los de naturaleza ordinaria. Una exigencia de este tipo forzaría a que siempre fuera necesario apelar la sentencia, con el fin de dejar abierta la puerta para la eventual ocurrencia de alguna de las causales que da lugar al recurso extraordinario de revisión. Tal exigencia procesal, crea un requisito no establecido en el ordenamiento, que no solo aumenta la carga de trabajo de la jurisdicción contenciosa, encarece de manera innecesaria el acceso a la justicia, sino que desconoce la finalidad por la cual fueron establecidos los recursos extraordinarios, que no es otra que la búsqueda de la verdad material.” En el presente caso, se encuentra que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, situación que no se da en el presente asunto, comoquiera que el mencionado recurso fue interpuesto contra una

resolución proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, no contra una sentencia proferida por autoridad judicial; por otro lado, observa el Despacho que la mencionada resolución, decide de fondo el procedimiento de recuperación de baldíos. De igual manera, se observa en los antecedentes transcritos, que en el documento contentivo de la demanda, la apoderada de la Unión de Constructores CONUSA S.A.S., en liquidación, hizo referencia tanto a las normas correspondientes a la acción de revisión, como a las del recurso extraordinario de revisión, por lo tanto no resulta claro para el Despacho cuál es exactamente la acción que quiso interponer la parte actora, comoquiera que hace referencia a dos acciones diferentes. Así las cosas y después de un juicio examen a la demanda presentada por la apoderada de la Unión de Constructores CONUSA S.A.S., en liquidación, concluye el Despacho que la acción que debió haber sido presentada es la acción de revisión, enunciada en el numeral 5 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, comoquiera que el acto que se está atacando corresponde a una Resolución proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la cual decidió de fondo un procedimiento de recuperación de baldíos. Respecto de la indebida escogencia de la acción, ésta Sección del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha señalado que está no constituye causal de rechazo de la demanda3, toda vez que de conformidad con el artículo 143 ibídem corresponde al operador judicial inadmitir la demanda que carezca de los requisitos previstos en los artículos 137 y 138 del C.C.A., salvo que la acción se

encuentre caducada, caso en el cual la misma se rechazará de plano, de modo que, cuando el demandante escoge indebidamente la acción y ésta no ha caducado, lo procedente es inadmitirla y conceder un término de cinco días para que se corrija, so pena de rechazo4. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. autos del 19 de julio de 2006. Exp. 30008, 30905. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 29789, auto del 25 de agosto de 2005. M.P.: Germán Rodríguez Villamizar. Exp. 28603, auto del 26 de mayo de 2005. M.P.: German Rodríguez Villamizar. Exp. 27992, auto del 13 de febrero de 2006. M.P.: German Rodríguez Villamizar. De igual manera, encuentra el Despacho, además, que con los anexos de la demanda no se acompañó la resolución demandada en copia auténtica, así como tampoco obran sus correspondientes constancias de notificación, publicación o comunicación, razón por la cual de conformidad con el artículo 143 del C.C.A., se inadmitirá la demanda para que sea corregida, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que la misma sea rechazada. Por todo lo anterior, se le otorgará a la parte demandante el plazo legal para que adecúe la acción presentada y, de igual manera, allegue el acto administrativo demandado en copia auténtica e íntegra. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: INADMITIR la demanda interpuesta por la sociedad UNIÓN DE

CONSTRUCTORES S.A.S –CONUSA-., contra el instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERy, en consecuencia, se concede a la demandante un término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que acompañe el acto administrativo demandado en copia íntegra y auténtica con su correspondiente constancia de notificación, publicación o comunicación y adecúe la acción correspondiente, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ MFS/1 CD + 2 traslados

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