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CE-11001-03-26-000-2012-00039-00 (44414)-2020

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Título
CE-11001-03-26-000-2012-00039-00 (44414)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA / ASUNTOS MINEROS / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA /

INGEOMINAS / CÓDIGO DE MINAS / DEMANDA CONTRA ENTIDAD

PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE

ESTADO / TÍTULO MINERO / NATURALEZA JURÍDICA DE INGEOMINAS /

ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / REGLAS DE COMPETENCIA /

COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO / LEGALIZACIÓN DE MINERÍA DE HECHO / MINERÍA DE HECHO Conforme al artículo 128.6 del CCA, esta Corporación es competente para resolver en única instancia sobre la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por dirigirse contra actos proferidos por una entidad descentralizada del orden nacional, atinentes a un asunto minero, como lo es el de legalización de minería de hecho. Por la materia, el asunto le corresponde a esta Subsección de la Sección Tercera, de acuerdo al artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 2019.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 6 / DECRETO 252 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / LEGALIZACIÓN DE MINERÍA DE HECHO / MINERÍA DE HECHO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Conforme al artículo 136.2 del CCA, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca cuatro (4) meses después del día siguiente al que fue notificado el acto demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGALIZACIÓN DE MINERÍA DE HECHO / MINERÍA DE HECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE

LEGALIZACIÓN DE MINERÍA DE HECHO / INTERÉS JURÍDICO PARA

DEMANDAR / INGEOMINAS / AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA / SUCESIÓN PROCESAL El señor (...) presentó la solicitud de legalización de minería de hecho que fue rechazada con las resoluciones demandadas, como consta copia auténtica de

dichos actos. Al encontrarse así inmiscuido en el sub lite intereses jurídicos en cabeza del señor (...), se encuentra legitimado en la causa por activa. Las resoluciones demandas fueron expedidas por el Director de Servicio Minero y la Subdirectora de Contratación y Titulación Minera del Ingeominas, por lo que esta entidad, como establecimiento público con personería jurídica (artículo 2, Decreto 252 de 2004), se encuentra legitimada en la causa por pasiva. La Sala advierte además que al proceso acudió el Jefe de la Oficina Jurídica de la ANM) en defensa de los interés de la demandada. La ANM fue creada por medio del Decreto-Ley 4116 de 2011, (…)Por lo tanto, por tratarse de un asunto relativo a la titulación y concesión de derechos de explotación minera, que por su naturaleza y objeto corresponde a la ANM, la Sala reconocerá que, de conformidad con el artículo 60 del CPC, la ANM es sucesora procesal del Ingeominas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 /

DECRETO LEY 4116 DE 2011

ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN / CARGAS PROCESALES / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Quien demande la validez de un acto administrativo, la carga de identificar la norma violada y el concepto de la violación / SUFICIENCIA DEL CARGO DE NULIDAD / CARGO DE

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE POSTULACIÓN En la sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional juzgó la exequibilidad del artículo 137.4 del CCA, en cuanto impone, a quien demande la validez de un acto administrativo, la carga de identificar la norma violada, así como el concepto de la violación, so pena del fracaso de sus pretensiones. Esto no se exige en asuntos civiles, laborales y otras acciones contencioso-administrativas, en las que prima el principio iura novit curia –argumentó el accionante– por lo que constituye una distinción no contemplada en la constitución y opuesta al derecho de igualdad, que impide a quienes no son abogados ejercer control político. (…) se entiende que un cargo es suficiente cuando es coherente con los elementos argumentativos y probatorios, y despierta duda sobre la constitucionalidad de la norma, dando lugar así a iniciar el análisis de constitucionalidad (…) Esta imposición a los ciudadanos tiene una mayor intensidad cuando se trate de acciones que, a diferencia de las públicas, exijan la comparecencia al proceso a través de abogado, como es el caso de la acción privada de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

137

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias de la Corte Constitucional C 197 de 1999, C 131 de 1993, C 1052 de 2001.

ACCIÓN PÚBLICA / NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN / CARGAS PROCESALES / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALQuien demande la validez de un acto administrativo, la carga de identificar la norma violada y el concepto de la violación / SUFICIENCIA DEL CARGO DE NULIDAD / CARGO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRIMACÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE INDICAR LA NORMA ACUSADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN – Salvo en derechos fundamentales No obstante, en la precitada sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional consideró que la carga de indicar la norma violada y exponer concepto de la violación no puede extremarse al punto de traer consigo la desestimación de los cargos de nulidad, cuando “la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación [es] insuficiente pero comprensible”. Aparte, “tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa”, conforme a los principios de primacía de los derechos fundamentales, la aplicación preferente de la Constitución y a primacía del derecho sustancial. Tampoco puede sustraerse el juzgador de la obligación de aplicar disposiciones constitucionales, en caso de incompatibilidad con las de menor rango, “cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales [sic]”. En

razón a lo anterior, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 137.4 del CCA, (…) En este orden de ideas, la Sala concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, corresponde a quien pretenda la nulidad de un acto administrativo indicar la norma cuya vulneración alega, así como el concepto de la violación, con razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Esto es así, aun cuando se esgrima la vulneración de derechos fundamentales. No obstante, cuando se advierta la violación palmaria de un derecho fundamental de aplicación inmediata o el quebrantamiento de normas, debe el juez proteger tales derechos o dar aplicación directa a la norma fundamental.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 4

ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN / CARGAS PROCESALES / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Quien demande la validez de un acto administrativo, la carga de identificar la norma violada y el concepto de la violación / SUFICIENCIA DEL CARGO DE NULIDAD / ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DISPOSITIVO / JUSTICIA

ROGADA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO - Cuando se omite señalar con precisión la disposición violada

o cuando se formulan acusaciones genéricas como concepto de la violación Esta Corporación, por su parte, ha precisado que la carga de indicar la norma violada y exponer el concepto de la violación es trasunto del modelo de justicia rogada que impera en la jurisdicción-contencioso administrativa. Esta jurisdicción se orienta, así mismo, por el principio dispositivo, por lo que el control de validez de los actos se circunscribe al estudio de las normas aducidas en la demanda y al concepto de la violación que así determina el ámbito de la defensa del demandado, el problema jurídico y el campo de decisión del juzgador. Además, la presunción de validez del acto administrativo conlleva la carga de demostrar lo contrario a quien lo controvierta; carga que no es honrada cuando se omite señalar con precisión la disposición violada o cuando se formulan acusaciones genéricas como concepto de la violación. (…) En suma, cuando el pretensor de la nulidad de un acto administrativo no identifique las disposiciones vulneradas con el acto (o estos no puedan identificarse fácilmente) o no exponga el concepto de la violación con cargos claros, ciertos, específicos, pertinentes o suficientes (o estos sean insuficientes pero comprensibles) tendrá que inhibirse el juzgador. En todo caso, este no podrá fundamentar el juicio de validez del acto en normas o razones distintas a las esgrimidas por el demandante, salvo cuando se advierta una violación palmaria a un derecho fundamental de aplicación inmediata.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Sección Primera, sentencia del 15 de

diciembre de 2016, rad. núm. 2013-00374-00, sentencia de 16 de mayo de 2019, exp. 59678, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 18.509, auto de la Subsección C del 13 de marzo de 2017, exp. 57052, sentencia del 1 de marzo de 2006, exp. 15471, fundamentos jurídicos III).A.1 y .2, sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 19486, sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 33934, sentencia C 197 de 1999 de la Corte Constitucional, CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 16941, fundamento jurídico 3.1. Reiterado en la sentencia de la Subsección C del 1 de julio de 2015, exp. 34587, sentencias del 17 de marzo de 2012, exp. 25290; y del 14 de marzo de 2017, exp. 22757.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA / ASUNTOS MINEROS / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA /

INGEOMINAS / CÓDIGO DE MINAS / DEMANDA CONTRA ENTIDAD

PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE

ESTADO / TÍTULO MINERO / NATURALEZA JURÍDICA DE INGEOMINAS /

ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / REGLAS DE COMPETENCIA /

COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO / LEGALIZACIÓN DE MINERÍA DE HECHO / MINERÍA DE HECHO Problemas jurídicos: 3.3.1. ¿La imposición de la elaboración del PTO y del PMA al solicitante de legalización de minería de hecho, en contra de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2390 de 2002, y la dilación injustificada que causó en la actuación, que superó los parámetros del debido proceso, dando lugar a la exclusión de una parte del área inicialmente solicitada, con la alinderación de una zona de reserva, mediante la Resolución 354 del 2009, constituyen una violación flagrante de las normas en las que debían fundarse las resoluciones 3135 de 2010 y 2686 de 2011? 3.3.2. ¿La repetición de la visita prevista en el artículo 5 del Decreto 2390 de 2002, en el trámite de legalización de minería adelantado por el demandante, sin que en la segunda visita participara la autoridad ambiental, contraviene dicha disposición normativa o constituye una violación palmaria al debido proceso, por lo que las resoluciones 3135 de 2010 y 2686 de 2011 habrían sido irregularmente expedidas? 3.3.3. ¿Al no haberse dado a conocer al solicitante, en el trámite de legalización de minería de hecho que inició, el informe elaborado con base en la visita que se practicó el 28 de junio de 2010, se violó el derecho de audiencia y defensa de aquel, lo que da lugar la anulación de las

resoluciones 3135 de 2010 y 2686 de 2011? 3.3.4. ¿Las resoluciones 3135 de 2010 y 2686 de 2011 fueron falsamente motivadas, porque en el área cubierta por la solicitud sí se encontraban frentes activos de trabajo?

ESTADO SOCIAL DE DERECHO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA /

FUNCIÓN PÚBLICA / ACCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO /

NORMATIVIDAD APLICABLE / DEBER DE MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO En el Estado colombiano, el ejercicio de la función pública está sometido a la constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (artículos 121, 122 inciso 2, y 123 inciso 2 de la Constitución Política). La acción administrativa se encuentra, así, sometida al imperio de la ley y el acto administrativo, como manifestación unilateral de la voluntad administrativa generadora de efectos jurídicos, es una expresión del Derecho. Por ello, el acto administrativo debe atender a unas razones jurídicas, que, cuando es motivado, se exponen explícitamente. Así pues, cuando la omisión de normas aplicables, o la aplicación de normas impertinentes, o la interpretación errónea de las normas invocadas hubiera dado lugar a la decisión adoptada en el acto, este habrá sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, dando así lugar a la causal de nulidad prevista en el artículo 85 del CCA, que el demandante invocó en el sub lite.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 59

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de septiembre de 2009, exp. núm. 2003-00442(S) IJ. Reiterado en la sentencia de la Sala Primera de Decisión Especial del 7 de noviembre de 2017, exp. núm. 2003-00480-01(S), de la Corte Constitucional, sentencia C 037 de 2000.

ACTO ADMINISTRATIVO / MINERÍA DE HECHO / LEGALIZACIÓN DE LA MINERÍA DE HECHO / PRUEBA DOCUMENTAL / VISITA TÉCNICA / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA – Ajustado a derecho / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA – No hubo Imposición de la elaboración del PTO y del PMA / RECURSO DE REPOSICIÓN / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / DEBIDO PROCESO / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – En loa argumentos del recurso no se hizo alusión al requerimiento de PTO y del PMA Esta decisión se basó, como en ella consta, en el artículo 6 del Decreto 2390 de

2002, de acuerdo con el cual, cuando el informe de la visita técnica minero ambiental –prevista en el artículo 5 ejusdem– determine que no es viable continuar con el trámite, se ordenará el rechazo de la solicitud. Lo anterior, teniendo en cuenta que el informe de la visita técnica realizada en junio de 2010 concluyó que no era técnicamente viable continuar el trámite. En tales condiciones, al no tener así relevancia en la adopción de la Resolución 3135 de 2010 la alegada imposición de la elaboración del PTO y del PMA al solicitante en el trámite de legalización de minería de hecho, este cargo contra el acto mencionado está destinado al fracaso. (…) En primer lugar, se aprecia que el Ingeominas no impuso, sino que recomendó la elaboración del PTO y del PMA en el trámite de legalización minera FHO-105. Dicha recomendación, por otro lado, no iba dirigida expresamente al señor (...). Y, además, el Ingeominas indicó que se debería proceder conforme al artículo 10 del Decreto 2390 de 2002, que ordena la elaboración del PTO y del PMA a las autoridades minera y ambiental, mas no de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 685 de 2001, que – como lo manifestó el accionante– impone la presentación del PTO al solicitante en trámites de concesión minera. No cabe, en consecuencia, afirmar que la demandada le impuso la elaboración del PTO y del PMA a (...), en el trámite de legalización de minería de hecho FHO-105. (…) Como se aprecia, el actor y otrora

solicitante, al recurrir en reposición la Resolución 3135 de 2010, no hizo referencia expresa a ninguna dilación injustificada que hubiera llevado al rechazo de la solicitud de legalización de minería de hecho. Al no haber cumplido así el recurrente en vía gubernativa con la carga de expresar en concreto los motivos de su inconformidad, que le imponía el artículo 52.1 del CCA, no cabe reprochar la ausencia de un pronunciamiento al respecto, por parte de la demandada, en la Resolución 2686 de 2011. Además, como no se acreditó que la autoridad minera hubiera impuesto la elaboración del PTO ni el PMA al solicitante, no cabe afirmar que ello hubiera traído consigo una dilación injustificada. No procede, en consecuencia, la anulación de este último acto por una eventual dilación injustificada, que constituyera una vulneración flagrante al debido proceso y hubiera llevado al rechazo de la solicitud de legalización de minería de hecho FHO-105.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2390 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2390

DE 2002 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2390 DE 2002 – ARTÍCULO 10 / LEY 685

DE 2001 – ARTÍCULO 84

ACTO ADMINISTRATIVO / MINERÍA DE HECHO / LEGALIZACIÓN DE LA MINERÍA DE HECHO / PRUEBA DOCUMENTAL / VISITA TÉCNICA / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA – Ajustado a derecho / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE

LEGALIZACIÓN DE MINERÍA / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Grave y determinante / TRÁMITE DE LEGALIZACIÓN MINERA / PROCESO DE LEGALIZACIÓN Conforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa, la expedición irregular del acto, como causal de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, “se relaciona con trámites substanciales o de fondo que inciden en la formación o en el sentido de la decisión”. Para que esta causal de nulidad prospere es, pues, necesario que en el procedimiento administrativo se haya presentado una irregularidad grave, en procura de la efectividad de los fines de la administración y del derecho material objeto de la actuación, que, al incidir en la decisión de fondo, haya repercutido de forma real y efectiva en las garantías del administrado y de la propia administración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 165 / DECRETO 2390 DE 2002 – ARTÍCULO

1

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del 27 de noviembre de 2003, Exp. 14431, sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. 35363, sentencia del 7 de abril de 2016, rad. núm. 2016-00063-00(AC), fundamento jurídico 4.3.3, sentencias del 8 y del 22 de septiembre de 2016, exps. 19262 y 20931.

ACTO ADMINISTRATIVO / MINERÍA DE HECHO / LEGALIZACIÓN DE LA

MINERÍA DE HECHO / PRUEBA DOCUMENTAL / VISITA TÉCNICA – Inasistencia de la autoridad ambiental / AUTORIDAD AMBIENTAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA – Ajustado a derecho / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE

MINERÍA / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – No fue grave ni determinante / TRÁMITE DE

LEGALIZACIÓN MINERA / PROCESO DE LEGALIZACIÓN

[P]ese a que (…) en la visita realizada el 28 de junio de 2010 al área finalmente comprendida en la solicitud FHO-105 no hubiera participado la autoridad ambiental –como lo ordena el artículo 5 del Decreto 2390 de 2002– ello no incidió en la decisión de rechazar la solicitud adoptada con la Resolución 3135 de 2010. Esta decisión se basó en la ausencia de explotaciones activas, lo que no le correspondía verificar a la autoridad ambiental, sino a la minera, que sí acudió y presentó el informe técnico en el que se basó el referido acto. Por lo tanto, pese a que, por no haberse practicado la visita con la participación de la autoridad ambiental, pudiera haberse presentado una irregularidad en el trámite FHO-105, esto no incidió real y efectivamente en la decisión de fondo ni socavó los fines del procedimiento adelantado, por lo que este cargo no está llamado a prosperar. (…)

La visita, como se expuso anteriormente, es necesaria para determinar si el área comprendida en la solicitud está siendo explotada, así como las condiciones técnicas y ambientales de la explotación, para así definir la viabilidad del proyecto cuya legalización se solicita. Los recursos mineros son de propiedad del Estado y la industria minera es de utilidad pública e interés social (artículos 5 y 13, Ley 685 de 2001), por lo que a la autoridad minera, como encargada de gestionar aquellos recursos, le corresponde velar por el respeto de los intereses del Estado en esta actividad. Resulta así comprensible que, al presentarse una modificación en el área de la solicitud, esta acuda para comprobar si el proyecto es viable y contar así con el sustento fáctico que requiere el acto administrativo que resuelve sobre la solicitud, como ocurrió en el presente asunto, conforme a lo expuesto anteriormente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2390 DE 2002 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 59 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia de la Corte Constitucional C640 de 2002.

ACTO ADMINISTRATIVO / MINERÍA DE HECHO / LEGALIZACIÓN DE LA MINERÍA DE HECHO / PRUEBA DOCUMENTAL / VISITA TÉCNICA – Inasistencia de la autoridad ambiental / AUTORIDAD AMBIENTAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA –

Ajustado a derecho / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE

MINERÍA / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – No fue grave ni determinante / TRÁMITE DE LEGALIZACIÓN MINERA / PROCESO DE LEGALIZACIÓN / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN - No exige la notificación o comunicación del informe de la visita / OBJETO DE LA VISITA TÉCNICA conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho de defensa y contradicción, que se desprende del debido proceso, supone la notificación del acto definitivo adoptado en el procedimiento administrativo, así como la posibilidad de controvertirlo, rebatiendo las pruebas en las que se basó y aportando otras. En todo caso, cabe la restricción de este derecho en etapas específicas del procedimiento administrativo, siempre que la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas se mantenga hasta la adopción del acto definitivo. Este derecho se garantiza asimismo con la participación preceptiva del interesado en el procedimiento administrativo, lo que impide que resulten sorprendidos con la decisión adoptada y, a su vez, supone la carga del interesado de estar atento a las actuaciones que se surtan. De conformidad con las anteriores consideraciones, resulta claro que el derecho de defensa y contradicción no exige la notificación o comunicación del informe de la visita prevista en el artículo 5 del Decreto 2390 de 2002 en el trámite de legalización de minería de hecho, en la medida en que este

se satisface con la notificación del acto definitivo, la posibilidad de controvertirlo y la participación del administrado en el procedimiento de legalización y, específicamente, en este caso, en la visita técnica realizada. (…) No pasa por alto la Sala, además, que la realización de la visita técnica, entre el 28 y el 29 de junio de 2010, fue comunicada al señor (...), “con el objeto de garantizar su conocimiento sobre la realización de la misma a efectos de que pueda participar en ella” –como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto 2390 de 2002– mediante oficio, con sello de recibido del 25 de junio de 2010, el cual fue allegado en copia auténtica y, por haber sido suscrito por un funcionario público en ejercicio de su cargo, hace fe de las declaraciones que contiene –conforme a los artículos 251 y 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC)– sin que ello quede desvirtuado con la simple negación del demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2390 DE 2002 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2390

DE 2002 – ARTÍCULO 5 PARÁGRAFO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias de la Corte Constitucional, C640 de 2002, C 432 de 1996 y T341 de 2001, en las que se manifestó que el derecho de defensa y contradicción, que forma parte del debido proceso, constituye un fundamento esencial de las actuaciones que se surtan en sede administrativa; C

34 de 2014 y T 1341 de 2001. ACTO ADMINISTRATIVO / MINERÍA DE HECHO / LEGALIZACIÓN DE LA MINERÍA DE HECHO / PRUEBA DOCUMENTAL / VISITA TÉCNICA – Inasistencia de la autoridad ambiental / AUTORIDAD AMBIENTAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA – Ajustado a derecho / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE

MINERÍA / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALSA

MOTIVACIÓN / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MINERO / PRESUNCIÓN

DE AUTENTICIDAD DEL INFORME DE VISITA / PRUEBAS EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL La falsa motivación, que es otra de las causales de nulidad del acto administrativo previstas en el artículo 84 del CCA, “se presenta cuando cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo, se revela inexistente”, lo que constituye un error de hecho. Conforme a los artículos 251, 252 y 264 del CPC, que rigen la práctica y valoración de pruebas en el procedimiento administrativo minero según el artículo 297 de la Ley 685 de 2001, el informe trascrito se presume auténtico y hace fe de las declaraciones que contiene, por haber sido suscrito por un funcionario público en ejercicio de su cargo. (…) No dan cuenta pues los testimonios practicados en este proceso de la existencia de

frentes activos en el área finalmente comprendida en la solicitud de legalización minera FHO-105 ni, menos aún, de que –como lo alegó el actor– los trabajadores hubieran sido intimidados por miembros de la Policía Nacional, “[…] haciéndoles pensar que si manifestaban estar haciendo explotaciones en los lugares que serían objeto de legalización, serían aprendidos”. En consecuencia, este cargo será desestimado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 297

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del 17 de febrero de 2000, exp. 5501.

Reiterado en la sentencia de la Sección Tercera del 9 de octubre de 2003, exp. núm. 16718.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del honorable Consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00039-00 (44414)

Actor: SAÚL HERNÁN SÁNCHEZ GÓMEZ

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOLOGÍA Y MINERÍA

(Ingeominas)

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nulidad del acto en el que se rechaza la solicitud de legalización de minería de hecho.

Subtema 1. Concepto de la violación. Subtema 2. Violación de las normas en que debían fundarse. Subtema 3. Expedición forma irregular. Subtema 4. Visita técnico-ambiental en el trámite de legalización de minería de hecho. Subtema 5. Defensa y contradicción en el procedimiento administrativo.

Sentencia: Deniega.

La Sala resuelve, en única instancia, sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra la Resolución 3135 del 7 de octubre de 2010, con la que el Ingeominas rechazó la solicitud de legalización de minería de hecho en el expediente FHO-105, y la Resolución 2686 del 23 de agosto de 2011, con la que fue desestimado el recurso de reposición contra la anterior.

I. SÍNTESIS DEL CASO El accionante presentó solicitud legalización de minería de hecho para la explotación carbonífera que desarrollaba en Jericó (Boyacá), con base en el artículo 165 de la Ley 685 de 2001 y el Decreto 2390 de 2002. Luego de que el polígono comprendido en la solicitud fuera reducido, porque un sector se superponía al área comprendida por otras solicitudes o títulos, otro formaba parte del Páramo de Pisba y uno más había quedado cubierto en el área de reserva especial delimitada con la Resolución 354 del 18 de diciembre de 2009, su

solicitud fue rechazada, debido a que en el polígono finalmente comprendido no se encontraban frentes activos de trabajo. Demanda la nulidad del acto con el que fue rechazada su solicitud, así como el que lo confirmó en reposición por falta de competencia, violación de las normas en que el acto debía fundarse, expedición irregular, violación del derecho de audiencias y de defensa, y falsa motivación. Pretende asimismo indemnización de perjuicios por el daño antijurídico que habría sufrido como consecuencia del rechazo de la solicitud de legalización de minería de hecho.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012)1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Saúl Hernán S

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